martes, 24 de julio de 2007

SENTENCIA: 00529/2006 T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE

Jurisdicción:Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 892/2002.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Raquel Iranzo Prades

Derecho administrativo sancionador. Transporte terrestre.

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00529/2006

Recurso núm. 892 de 2002.

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 529

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 892 de 2002 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "TRANSPORTES GUERRERO 96, S.L.", representada por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Don Salvador Alejo Rojas, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre sanción transportes; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Transportes Guerrero 96, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de Octubre de 2.002 del Director General de Carreteras y Transportes de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que estimaba parcialmente el recurso de alzada denunciado contra la resolución del Delegado Provincial de Toledo de 11 de Enero de 2.001 en expediente sancionador nº TO-1517/00. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que acuerde: 1. La nulidad del expediente sancionador por todo lo expuesto en el Fundamento de derecho VIII. Y ello con expresa condena en costas a la Administración demandada. 2. Que si se le imputa una infracción al demandante se sanciones conforme a las normas de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y no del reglamento por ser éste norma inferior y exceder los límites que le concede elart. 129.3 de la LRJAP-PAC. 3.Subsidiariamente, que se califique el hecho denunciado como leve y se gradúe la sanción como se ha indicado en el fundamento de derecho XII. 4. Subsidiariamente, que se califique como grave y se imponga una multa de 240,41 ? (40.001 pesetas) por infracción delart. 198 r) del RD 1211/1990.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de Octubre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMEN TOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad recurrente fue denunciada el día 8 de Marzo de 2000 por circular el vehículo matrícula MU-1771-BM transportando mercancías peligrosas desde Alcantarilla hasta Toledo careciendo de un extintor de los exigidos reglamentariamente, y por carecer el conductor de la autorización especial. Con motivo de dichos hechos se incoó expediente sancionador que terminó por resolución del Delegado Provincial en Toledo de la Consejería de Obras Públicas de 11 de Enero de 2001, en la que se sancionaron dos infracciones muy graves, una por infracción delart. 140 apartado b) Ley 16/87 y 197 b) R.D. 1211/90, otra por infracción delart. 140 a) y 198 r) R.D. 1211/90, respectivamente con multas de 1.502'53 ? (250.000 pesetas).

Con motivo del recurso de alzada deducido contra la resolución, se revocó parcialmente la misma en cuanto a la infracción por la que se imputaba al conductor la carencia del oportuno permiso especial de transporte de mercancías de la clase 6.1, debía quedar sobreseída dándose traslado de la misma a la Jefatura de Tráfico de Toledo.

SEGUNDO.- En la demanda se invoca la nulidad del expediente sancionador por haberse seguido el mismo por las dos infracciones denunciadas en boletines distintos, con lo que se afirma haber creado inseguridad en el denunciado

Sin embargo no se comprende esa alegada confusión o inseguridad del denunciado, cuando la lectura del expediente pone de manifiesto con rotundidad que desde su incoación se delimitaron claramente los hechos imputados que se describían perfectamente, y los artículos de la Ley de Transportes y de su reglamento de desarrollo que se consideraban infringidos.

En definitiva, la parte tuvo conocimiento de todos los aspectos esenciales del expediente, y en base a ellos, articuló y pudo articular su defensa, por lo que ningunacausa de nulidad del art. 62-1 Ley 30/92concurre.

TERCERO.- Se invoca también la vulneración del principio de tipicidad y la falta de prueba de los hechos, pero ni uno ni otro motivo de impugnación concurren.

Respecto del primero, el hecho constitutivo de infracción es el circular transportando mercancías peligrosas careciendo de los correspondientes extintores. Esta es la conducta que se le imputa a la Empresa de Transportes Guerrero, cuyo camión, MU-1772-BM, circulaba el día 8 de Marzo de 2000 desde Alcantarilla a Toledo, careciendo de los correspondientes extintores.

La conducta descrita encuentra un perfecto encaje en el tipo infractor establecido en elart. 140 letra b) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al que se refería tanto en tal acuerdo de iniciación del expediente como en la propuesta de resolución como en la resolución misma, en virtud del cual se considera infracción de carácter muy grave la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar grave y directo peligro para las mismas. Es patente como señala la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su contestación a la demanda, que constituye una grave amenaza el que por la carencia de los extintores reglamentariamente exigidos, no se esté en condiciones de sofocar un conato de incendio en un camión que transporta mercancías peligrosas, y que comparte la vía pública con el resto de usuarios de vehículo a motor.

El citado precepto no exige que materialmente se hubiera afectado a la seguridad de las personas, habiéndose generado un peligro concreto, sino sólo que se pueda afectar a la misma, es decir, que la carencia del requisito denunciado tenga capacidad de generar ese hipotético peligro, Y eso es lo que sucede en el caso que examinamos.

Por otra parte los hechos fueron constatados por agentes de la Guardia Civil encargados de la vigilancia del tráfico y de la actividad de transporte, recogiéndose en la denuncia la ausencia de un extintor, con lo que los hechos están suficientemente acreditados.

Finalmente también hay que rechazar la alegada desproporcionalidad de la sanción, porque la misma ha sido impuesta dentro del grado mínimo de los previstos en elart. 143 L.O.T.T. y 201 del Reglamentopara las faltas muy graves.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que proceda una expresa imposición de costas.

F A L L A M O S

: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "TRANSPORTES GUERRERO 96, S.L." contra la resolución del Director General de Carreteras y Transportes de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 7 de Octubre de 2002, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano competente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a seis de Noviembre de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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