lunes, 14 de enero de 2008

REAL DECRETO 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/20/pdfs/A52395-52405.pdf

La Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó, en la Conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, celebrada del 9 al 13 de diciembre de 2002, un conjunto de resoluciones dirigidas a regular la mejora de la protección del transporte marítimo. Entre ellas cabe destacar la Resolución 1, enmiendas al Convenio SOLAS que afectan al capítulo V y XI, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 22 de abril de 2004, y la Resolución 2, por la que se adopta un Código Internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), publicada en el BOE el 21 de agosto de 2004. Estos instrumentos pretenden mejorar la protección de los buques utilizados en el comercio internacional y la protección de las instalaciones portuarias asociadas a los mismos a través de una interfaz buque-puerto e incluyen disposiciones de obligado cumplimiento (las enmiendas al Convenio SOLAS y la Parte A del Código PBIP), y otras de carácter no obligatorio (la Parte B del Código PBIP) cuya aplicación se recomienda para facilitar el cumplimiento de las citadas disposiciones obligatorias. Estas normas fueron aceptadas en enero de 2003 y entraron en vigor el 1 de julio de 2004 para todos los Gobiernos contratantes del Convenio SOLAS.

Por otra parte, la Unión Europea tiene encomendada la regulación de cuantas medidas sean necesarias para garantizar en todo momento la protección del transporte marítimo contra los actos ilícitos deliberados, en especial el terrorismo, que figuran entre las amenazas más graves contra los ideales de democracia y libertad y los valores de paz, que constituyen la esencia misma de la comunidad europea. Con objeto de desarrollar medidas útiles en la política del transporte marítimo y establecer normas comunes para la interpretación, aplicación y control comunitarios de las disposiciones adoptadas por la citada Conferencia diplomática celebrada en la OMI en diciembre de 2002, la Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias.

Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 725/2004 han sido aplicados a los buques autorizados a enarbolar el pabellón español obligados a cumplir esta normativa, así como a las instalaciones portuarias afectadas, en el vigente marco de concurrencia de competencias que los distintos organismos y entidades tienen asignadas en el entorno de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias. Este reglamento confirma la obligatoriedad de la aplicación, en el ámbito marítimo europeo de los buques y de las instalaciones portuarias, de las enmiendas al Convenio SOLAS y de la Parte A del Código PBIP, que el reglamento incluye en sus anexos, y también declara de obligado cumplimiento determinadas medidas que la Parte B de dicho Código PBIP recoge como meras recomendaciones. Asimismo, el reglamento establece determinadas obligaciones para los Estados miembros en materia de mejora de la protección marítima de los buques, sus compañías y las instalaciones portuarias, tales como la identificación de las autoridades designadas y las Administraciones, la asignación de responsabilidades, la coordinación, transmisión de información, y tareas de control de la aplicación de la normativa, estableciéndose un sistema de control por parte de la Comisión Europea para verificar el grado de cumplimiento en esta materia por los Estados miembros.

La Unión Europea ha considerado que el Reglamento (CE) n.º 725/2004 constituye solamente un conjunto parcial del total de las medidas necesarias para adquirir un adecuado nivel de protección para las cadenas de transporte ligadas al transporte marítimo y para las personas, infraestructuras y equipamiento contra incidentes relacionados con la protección, pues el alcance de tal reglamento se circunscribe a las medidas de protección aplicables a los buques y a la inmediata interfaz buque-puerto. Por ello, y con el objeto de conseguir la mayor protección posible para la industria marítima y portuaria, ha estimado necesario introducir medidas de protección adicionales, aplicables al resto de las zonas portuarias, en la extensión que, en cada caso y tras la correspondiente evaluación de riesgos se considere pertinente, incluyendo el análisis de los posibles riesgos de amenazas contra la protección portuaria que pudieran tener su origen en determinadas zonas exteriores y contiguas al puerto, y todo ello sin perjuicio de la normativa específica vigente en cada Estado miembro en el área de la seguridad nacional.

A estos efectos, y con el objetivo de introducir en el ámbito comunitario medidas para mejorar la protección de los puertos frente a la amenaza de sucesos que afecten a la protección marítima, la Unión Europea ha aprobado la Directiva 2005/65/CE del Parlamento y el Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la mejora de la protección portuaria, con lo que se asegura que las medidas de protección establecidas por el Reglamento (CE) n.º 725/2004 se beneficien adicionalmente de la implantación de una mejora de la protección aplicada al resto de la zona de actividades portuarias.

La Directiva 2005/65/CE establece, para cada puerto en el que exista una o varias instalaciones portuarias afectadas por el Reglamento (CE) n.º 725/2004, la obligación de desarrollar y aplicar un plan de protección portuaria, fundamentado en el resultado de una evaluación de riesgos de amenazas de sucesos contra la protección marítima, incluyendo el análisis de riesgos de las instalaciones portuarias requerido por el citado reglamento. Una detallada división de tareas y prácticas en el plan de protección portuaria contribuirá a mejorar la eficacia de las medidas de protección preventivas y correctoras a adoptar en lo requerido por la directiva.

Por lo que respecta al sistema portuario de interés general, el artículo 132.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, establece que la Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte, entre otros ámbitos, a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias a otros órganos de las Administraciones públicas y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.

Asimismo, en el apartado 3 del citado artículo se establece que cada Autoridad Portuaria elaborará, previo informe favorable del Ministerio del Interior y del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública sobre aquellos aspectos que sean de su competencia, un plan para la protección de buques, pasajeros y mercancías en las áreas portuarias contra actos antisociales y terroristas que, una vez aprobado, formará parte de las ordenanzas portuarias.

La Orden del Ministro de Fomento de 17 de junio de 2004, en relación con la protección de las instalaciones portuarias, tuvo por objeto determinar las responsabilidades de los organismos de ese Departamento competentes en materia de protección marítima de los buques y de las instalaciones portuarias, como complemento de la legislación específica hasta entonces vigente en dicha materia.

Este real decreto transpone la Directiva 2005/65/CE al ordenamiento jurídico español y desarrolla las medidas que en ella se recogen, en particular las relacionadas con el establecimiento de unas reglas básicas aplicables al sistema portuario español, la definición de un mecanismo para la aplicación de dichas reglas y el diseño e implantación de los adecuados mecanismos de monitorización de su cumplimiento. Considerando que en materia de protección portuaria confluyen competencias de diferentes entidades y organismos, que han de ejercerse en coordinación con las que las Fuerzas Armadas tienen atribuidas en relación con la vigilancia y la seguridad de los espacios marítimos en virtud de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional, es necesario, igualmente, crear estructuras consultivas a nivel local para el asesoramiento en el análisis y la definición de aspectos relacionados con la protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos, lo que permitirá la armonización de criterios y la implantación coordinada de los requisitos establecidos en el ámbito de aplicación de este real decreto. Es destacable, además, la inclusión de procedimientos y directrices encaminados a lograr la necesaria coordinación entre los agentes involucrados en la aplicación de la normativa, la mejora de la agilidad en la transmisión de información para la adecuada toma de decisiones, la armonización de criterios y métodos aplicables en el diseño del sistema de gestión de la protección del transporte marítimo, su implantación, la verificación de su eficiencia, los mecanismos de mejora continuada, y las labores de supervisión y control de su aplicación.

Por último, la experiencia derivada de la aplicación de la normativa relacionada con la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias aconseja incluir en este real decreto diversos aspectos que facilitan la armonización de las disposiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 725/2004, con las de la Directiva 2005/65/CE, en especial en la determinación de los órganos competentes para la aplicación de las medidas previstas en las mismas.

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