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10. Reglas especiales para los contratos de
transporte de mercancías peligrosas:
10.1 Sujetos del contrato de transporte de
mercancías peligrosas.
10.2 Documentación del transporte de
mercancías peligrosas.
10.3 Descarga de combustibles
exclusivamente utilizados para usos domésticos.
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10. Reglas especiales para los contratos de
transporte de mercancías peligrosas
10.1 Sujetos del contrato de transporte de
mercancías peligrosas: Para la aplicación de estas condiciones generales a los
contratos de transporte de mercancías peligrosas, deberá entenderse que todas
las referencias al expedidor contenidas en el Acuerdo Europeo sobre Transporte
Internacional de Mercancías Peligrosas y el resto de la legislación especial en
la materia están hechas al cargador definido en la condición 1.4, y las que
dicha legislación contiene en relación con el cargador, deberán entenderse
hechas al expedidor definido en la condición 1.7.
10.2 Documentación del transporte de
mercancías peligrosas:
Si el cargador entrega al porteador
mercancías peligrosas, habrá de especificar la naturaleza exacta del peligro
que representan, indicándole las precauciones a tomar. En caso de que este
aviso no haya sido consignado en la carta de porte, recaerá sobre el cargador o
destinatario la carga de la prueba de que el porteador tuvo conocimiento de la
naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas
mercancías.
El porteador que no haya sido informado de
la peligrosidad de las mercancías no estará obligado a continuar el transporte
y podrá descargarlas, depositarlas, neutralizar su peligro, devolverlas a su
origen o adoptar cualquier otra medida que resulte razonable en atención a las
circunstancias del caso. El porteador deberá comunicarlo inmediatamente al
cargador, el cual asumirá los gastos y daños derivados de tales operaciones.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en
ejecución de los criterios marcados por el artículo 24 de la Ley 15/2009, de 11
de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
10.3 Descarga de combustibles
exclusivamente utilizados para usos domésticos: Salvo pacto en contrario, será
responsabilidad del transportista la descarga de combustibles exclusivamente
utilizados para usos domésticos, entendiéndose como tal el destinado al
calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 27 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el
que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera
en territorio español.
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