jueves, 8 de noviembre de 2012

Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.


Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Publicado en:
Boletín Oficial del Estado, núm. 235 de 29 de septiembre de 2012, páginas 69182 a 69243 (62 págs.)

Sección:
I. Disposiciones generales

Departamento:
Ministerio de la Presidencia

Referencia:
BOE-A-2012-12198
PDF de la disposición
http://www.boe.es/boe/dias/2012/09/29/pdfs/BOE-A-2012-12198.pdf

TEXTO

El Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos y llevó a cabo una revisión global de la normativa sobre artículos pirotécnicos y cartuchería contenida hasta entonces en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, con el fin de adecuar dicha normativa a las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1998.
Pese a su reciente aprobación, es preciso introducir una serie de modificaciones en el mencionado real decreto con el fin de dar respuesta a diversas cuestiones.
En primer lugar, se modifica la redacción de los artículos 4.18, 10, 11, 21, 140, 196.2 y el título de la sección 2.ª del capítulo IV del título I y se dejan sin contenido los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería así como la disposición adicional segunda del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, con el fin de eliminar la obligación de catalogar la cartuchería como requisito previo a su comercialización y venta en el mercado español. Con ello se evita que se dupliquen los controles llevados ya a cabo en otro Estado miembro en el contexto de otros procedimientos. A su vez, se modifican los requisitos de etiquetado previstos en el apartado 2 de la Instrucción técnica complementaria número 6 para adaptarlos a los preceptos establecidos en la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. Se da cumplimiento así a lo indicado por la Comisión Europea en el Dictamen motivado 2009/4261 C (2010) 8033 dirigido al Reino de España de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a las normas sobre municiones que requieren su catalogación y su etiquetado antes de su venta y comercialización en el mercado español. Se aprovecha la propia disposición adicional segunda, que quedaba vacía de contenido, para incluir los aspectos relativos a la recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos, según el mandato del artículo 18 de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.
En segundo lugar, se simplifica la regulación de los plazos de adaptación a las novedades introducidas en el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, mediante la modificación del apartado 1 de su disposición transitoria segunda y del apartado 3 de su disposición final quinta.
En tercer lugar, se clarifica la tipificación de infracciones y sanciones, así como la distribución de las competencias de instrucción y de resolución en el ámbito sancionador de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, introduciendo las oportunas modificaciones en los artículos 195, 196, 197, 198, 201 y 202.
En cuarto lugar, se da una nueva redacción a la Instrucción técnica complementaria número 13, relativa a Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de materia reglamentada, para puntualizar aspectos técnicos relativos a la presencia de materia reglamentada en zonas potencialmente peligrosas.
En quinto lugar, de acuerdo con los mandatos contenidos en los apartados 1 y 2 de la disposición final cuarta del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se aprueban las nuevas Instrucciones técnicas complementarias números 23 «Laboratorios de ensayo» y 24 «Modelos de acta de inspección y de registros». En la primera de ellas se regulan los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo. El desempeño de la actividad de los laboratorios en los establecimientos de pirotecnia (fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de venta), conlleva el acceso y puesta a disposición tanto de la información relativa a la implantación, ubicación y especificaciones de los elementos de seguridad ciudadana existentes y utilizados por dichos establecimientos, como de la información relativa a los procesos y procedimientos de fabricación, y de los propios productos pirotécnicos, por este motivo se mantiene el régimen de autorización administrativa previa para la instalación y para la puesta en marcha, aunque esta debe ser entendida como la autorización para almacenar, manipular, transportar y utilizar materia regulada, en base a la habilitación prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y nunca como una autorización previa para su funcionamiento desde el punto de vista de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
En la Instrucción técnica complementaria número 24 se establece a su vez el formato de las actas y de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 103, 134, 136.1, 136.2 y 136.4 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
En sexto lugar, se añade una nueva Instrucción técnica complementaria número 25 «Modelos de carné de experto y aprendiz» que tiene por objeto definir el formato de los carnés de experto y aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos, así como para la utilización de artículos pirotécnicos de categorías T2 y P2, en virtud de lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 8, y en las Especificaciones técnicas números 8.01, 8.02 y 8.03 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
En séptimo lugar, se añade una nueva Instrucción técnica complementaria número 26 «Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos», que tiene por objeto definir el formato de la comunicación de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos que cada órgano competente de la Comunidad Autónoma debe comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para dar cumplimiento al mandato de la Comisión Europea relativo a la recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos, conforme al artículo 18 de la Directiva 2007/23/CE.
Finalmente, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones y correcciones respecto a una serie de errores y de erratas editoriales que se han advertido en diferentes preceptos del real decreto que se procede a modificar.
A la vista de esta variedad de modificaciones y dada la compleja estructura del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se ha optado por estructurar este real decreto en tantos artículos (con sus correspondientes apartados) como partes del mencionado Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se proceden a modificar.
Además, el real decreto incluye una disposición transitoria única en virtud de la cual los trabajadores a los que hacen referencia el apartado 2.3 de la Especificación técnica 8.01, E. T. 8.01, «Carné de experto y carné de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos» y el apartado 2 de la Especificación técnica 8.02, E. T. 8.02, «Carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para regularizar sus solicitudes.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.
El presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 6, 7 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2012,

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