lunes, 13 de mayo de 2013

SAP M 17480/2009 - 2004 explosión de una fábrica de efectos especiales en Vallecas


Dos muertos y ocho heridos en la explosión de una fábrica de efectos especiales en Vallecas


Dos personas han muerto y ocho han resultado heridas, una de ellos con quemaduras en el veinte por ciento del cuerpo, como consecuencia del incendio que se produjo esta mañana en una empresa de efectos especiales cinematográficos tras varias explosiones, cuya onda expansiva afectó a una vivienda colindante.

La nave industrial tenía autorización para almacenar armamento inutilizado con fines cinematográficos, "pero no para albergar munición", según indicó el alcalde de Madrid, Alberto Ruiz-Gallardón, al visitar el lugar del suceso.

Los trabajadores fallecidos, que la policía identificó como Arturo Sánchez y Valentín Fernández, no trabajaban en la empresa siniestrada sino en otra colindante, según el regidor, quien destacó que la explosión podía "haber tenido efectos más graves aún" ya que cascotes de gran tamaño impactaron en una vivienda cercana donde en ese momento (8.55 horas) había una familia con dos niños. 

Según informó hoy Emergencias-Madrid, el herido más grave es un hombre de 42 años, que sufre quemaduras de segundo grado en la cara, cuello y espalda, y ha sido trasladado intubado al Hospital de la Paz con pronóstico reservado. Los otros siete heridos, que son de carácter leve, son cuatro vecinos, una señora que pasaba por el lugar del siniestro y el dueño de la nave. De estos últimos, tres han sido trasladados al Gregorio Marañón, y el resto fueron asistidos en el lugar por el Samur-Protección Civil. Los trasladados son dos ancianos de 72 años, con crisis de ansiedad, y un trabajador de la empresa.





Roj: SAP M 17480/2009 Id Cendoj: 28079370012009100884 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 86/2007 Nº de Resolución: 574/2009 Procedimiento: Procedimiento abreviado Ponente: MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 MADRID SENTENCIA: 00574/2009 ROLLO Nº 86/07 Procedimiento Abreviado nº 3167/04 Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid S E N T E N C I A Nº 574/2009 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN PRIMERA ILMOS. SRES
MAGISTRADOS: DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES DÑA Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil nueve
Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo 86/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de los de Madrid seguida por supuesto delito de Homicidio imprudente y lesiones imprudentes, delito de estragos y/o delito de depósito de sustancias explosivas, y delito de tenencia de armas prohibidas, contra Jose Pablo , con D. N. I. NUM003 , nacido en Madrid el día 22 de Febrero de 1951, hijo de Antonio y de Francisca, domiciliado en Madrid, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 6 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2004. Habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por D. José Maria García Atienza, el propio acusado Jose Pablo representado por la Procuradora Sra. Oliva Llanes y defendido por la Letrada. Sra. Suárez Pliego, y las acusaciones particulares que ejercen: Magdalena , representada por la Procuradora Sra. González Diez y defendida por el letrado Sr. López-Keller Alvarez, Salvadora Y Adoracion representados por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández y defendidos por la letrada Sra. Rabanillo Escudero, Elsa Y Erasmo representados por el Procurador Sr. García Crespo y defendidos por el letrado Sr. Álvarez García Sánchez, los herederos de Ignacio , representados por la procuradora Sra. Prieto Palomeque y defendidos por la letrada Sra. Mencia Gómez-Arevalillo, TALLERES RDB S.L representado por el procurador Sr. Torrecilla Jiménez, y defendidos por el letrado Sr. González Menéndez, AUTO REPARACIONES CABRERA representado por la procuradora Sra. Remojaro Casado y defendido por el letrado Guillermo Jiménez García, Otilia representada por la procuradora Sra. Galán Padilla y defendida por el letrado Sr. Cutrona Rodríguez, LA PATRIA HISPANA representado por la procuradora Sra Rodríguez Chacón y defendida por el letrado Sr. García Acero, ALLIANZ CIA. SEGUROS representada por el procurador Sr. Rueda López y defendido por el letrado Sr. Moya Mata, MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA representada por el procurador Sr. Deleito García y defendida por el letrado Sr. Gutierrez Conde, AXA AURORA IBERICA S.A representada por la procuradora Sra. Cornejo Barranco y defendida por el letrado Sr Perela Nieto, SANTANDER CENTRAL HISPANO representado por la procuradora Sra. Rámos Fernández y defendido por la letrada Sra. Burgos de Lucas
Como responsable civil directa la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Cano Lantero y defendida por el letrado Sr. Guadalupe Rubio y como responsable civil subsidiaria la empresa MOLINA EFECTOS ESPECIALES S.L., representada por el procurador Sr. Gordo Romero y defendida por el letrado Sr. Suárez Lozano. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ que expresa el parecer de la Sala
I ANTECEDENTES DE HECHO =======================
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones modificadas en el acto del juicio oral calificó los hechos procesales como constitutivos de A) DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE previstos y penados en el artículo 142.1 del Código Penal, y TRES DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES, previstos y penados en el artículo 152.1.1° del mismo texto legal, y un DELITO DE ESTRAGOS IMPRUDENTES del artículo 147, todos ellos en concurso previsto en el artículo 77.1° y 2° del Código Penal. B) UN DELITO DE ESTRAGOS, previsto y penado en el art. 348 del Código Penal. De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impongan al acusado las siguientes penas: Por el concurso del apartado A) 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) 2 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 12 MESES a razón de una cuota diaria de 12 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 1° del Código Penal, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 6 años, y al pago de las costas
El Ministerio Fiscal solicita que el acusado indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a: - Adoracion por el fallecimiento de Juan Ignacio en la cantidad de 99222,70 euros
- Esther , por la misma causa, en la cantidad de 61342,79 euros - María , por la misma causa, en la cantidad de 8268,56 euros
- Magdalena , por la muerte de Benigno en la cantidad de 99.222.70 euros
- Apolonia , por la misma causa en la cantidad de 61342,79 euros - Otilia , por los 30 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales la cantidad de 1510,5 euros, y por las secuelas en 3400,4 euros - Fátima por los tres días de curación, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, la cantidad de 104,59 euros y por las secuelas 1184,64 euros - Micaela , por los cuatro días de curación, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales en la cantidad de 131,71 euros
- Gabino , por los quince días de curación, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 430,18 euros
- Leon , por los cuatro días de curación, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 131,71 euros
- Ramón , por los tres días de curación, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, la cantidad de 127,82 euros y por las secuelas 1184. 64 euros
- Carlos José , por los treinta días de curación, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y dieciséis de los cuales permaneció ingresado en centro hospitalario, en la cantidad de 1696,42 euros, y 3225 euros por las secuelas
- Erasmo , por los 30 días de curación, ocho de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 999,44 euros y 1184, 64 euros por las secuelas. - Abel , por los 15 días de curación, tres de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 476,49 euros
- Candido , por los 40 días de curación, ocho de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 1269,62 euros y de 1184,64 euros por las secuelas
- Asunción , por los 60 días de curación, 3 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales en la cantidad de 1696,89 euros y 1184,64 euros por las secuelas
- Fermín , por los 60 días de curación, 3 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 1696,89 euros y por las secuelas 2.476,36 euros
- Felisa , por los 60 días de curación, 3 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 1696,89 euros y por las secuelas 1184,64 euros
- Elsa , por los 90 días de curación, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, 4.531,5 euros y por las secuelas 3.661 euros
- Leonardo , por los 30 días de curación, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, la cantidad de 1510,5 euros
- Remigio , por los 30 días de curación, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, la cifra de 1162,05 euros
- Piedad , por los 81 días de curación, 30 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 2.893,62 euros y por las secuelas 5.220 euros
- Luis Manuel , por los 4 días de curación, todos lo cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, la cantidad de 201,4 euros
- Adela , por el día de curación sin impedimento en la cantidad de 27,12 euros
- Custodia , por el día de curación sin impedimento en la cantidad de 27,12 euros
-Compañía de Seguros AXA SEGUROS en 11575,30 euros por los daños previamente indemnizados en el edificio de la CALLE000 N° NUM006 de Madrid
- Anselmo , en la cantidad en la que se tasen los daños ocasionados en su vivienda
- Remigio y Piedad , en 296 euros por los daños ocasionados en su vivienda
-Compañía de Seguros MAPFRE, por los daños ocasionados en el piso NUM012 NUM005 de la CALLE000 , 6.782,18 euros -Compañía AXA SEGUROS en 4.023,25 euros, por los daños ocasionados en el piso NUM012 NUM005 de la CALLE000 N NUM006
- Otilia , en la cantidad de 1.010,00 euros por los daños ocasionados en el piso NUM004 NUM005 de la CALLE000 n ° NUM006 - Carlos Alberto en 240 euros, por los daños ocasionados en el piso NUM004 NUM007 de la CALLE000 N NUM006 -MAPFRE SEGUROS GENERALES S. A, en la cantidad de 162,16 euros por los daños ocasionados en el NUM010 NUM007 de la CALLE000 N NUM006
- Ignacio en la cantidad de151.820 euros, por los daños ocasionados en la nave situada en la Calle Cerámica,- patio 1, nave 14
-PÁRAMOVIL TALLERES RDB S. L, en la cantidad de 52339 euros por los daños ocasionados
-REPARACIONES CABRERA S.L, en la cantidad de 166510,50 euros por los daños ocasionados en la nave Industrial situada en el Polígono de la Cerámica, n° 1 , Patio 1, número 10 -COMPAÑÍA LA PATRIA HISPANA S.A. en la cantidad de 6.235.64 euros, por los daños ocasionados en la nave industrial situada en el Polígono de la Cerámica n° 18, propiedad de SERKONTEN S.A, -GÉNESIS SEGUROS GENERALES, en la cantidad de 2413,54 euros por los daños ocasionados al CITROEN ZX Y-....-YB - Anselmo , en la cantidad de 721,21 euros por los daños ocasionados en su vehículo. -MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 6.507,99 euros, por los daños ocasionados al vehículo RENAULT MEGANE SCENIC RT 1600, M-1848-XY MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 1.477,24 euros, por los daños ocasionados al vehículo SEAT IBIZA HIT, 1900, H-....-HY -MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 1.132,81 euros, por los daños ocasionados al vehículo RENAULT KANGO EXPRESSION 1500, 1236-CNC -MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cifra de 680,11 euros por los daños ocasionados en el vehículo SEAT INCA 1900, 9187-BNM -MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 668,07 euros por los daños ocasionados al vehículo MITSUBISHI L 200 MAX PICK UP 2000 Y-....-YX -MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 2.069,42 euros por los daños ocasionados al vehículo OPEL MOVANO 2200 DTI FURGÓN MEDIO 0786-BVG
-MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 207,01 euros por los daños ocasionados al vehículo SEAT CÓRDOBA STELLA 1900 TDI H-....-HJ
-MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la cifra de 2096,45 euros, por los daños ocasionados en el vehículo FIAT DOBLO ACTIVE 1900 JD ....-GTL
-MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 3214 euros por los daños ocasionados al vehículo KIA SEPJHIA II LS 1500 R-....-R - María Rosa en la cantidad de 11.184,20 euros por los daños ocasionados a su vehículo PEUGEOT ....FFF
- Salvador en la cantidad de 649, 62 euros, por los daños ocasionados en su vehículo
- Victor Manuel en la cantidad de 2374,26 euros por los daños causados a sus turismos
.- Alvaro , en la cantidad de 1874,54 euros
-ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 1566,78 euros por los daños ocasionados al vehículo FORD FOCUS W-....-WR - Hilario en la cantidad de 2.740,40 euros
-BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO RENTING S. A en la cantidad de 7.382,52 euros
-ALLIED ELECTRON S.L en la cantidad de 286,68 euros
- Remigio , en la cantidad de 2.659 euros
- Juan Pablo en la cantidad de 4.990 euros
SEGUNDO.- En igual trámite la acusación particular (1) de Magdalena calificó los hechos como constitutivos de DOS DELITOS DE DEPOSITO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y penados en el art. 568 del Código Penal, de DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del art. 142.1 del Código Penal, y TRES DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES, previstos y penados en el art. 152.1.1°del mismo texto legal, concurrentes los delitos imprudentes en concurso ideal del art. 77.1 del Código Penal. De los expresados delitos es responsable en concepto de autor del art. 28 del C. Penal el acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo por cada uno de los delitos de deposito de sustancias explosivas las penas de seis años de prisión, y por aplicación del art
570 C.P. la pena de quince años de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio. Por los dos delitos de homicidio imprudente y de lesiones imprudentes en concurso, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual forma, y por aplicación del art. 123 del Código Penal, el acusado será condenado al pago de las costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular. El acusado deberá indemnizar a Dña. Magdalena en la cantidad de trescientos mil euros, y a la menor Apolonia en la cantidad de doscientos mil euros
TERCERO.- La acusación particular (2) de Salvadora , Adoracion , y otros calificó los hechos procesales como constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA del artículo 142 del Código Penal, un DELITO DE TENENCIA DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS del artículo 568 del CP y otro DELITO DE TENENCIA DE ARMAS Y MUNICIONES del artículo 563 del Código Penal, y alternativamente a la tenencia de sustancias explosivas, un delito de estragos del artículo 348 del C. Penal y un delito de estragos imprudentes del artículo 347 del mismo texto legal, y reputando responsable penal de los mismos en concepto de autor al acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se le impusiera por el primer delito la pena de seis años de prisión, por el delito de tenencia de armas y municiones la pena de 1 año de prisión, y por el delito de homicidio imprudente la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años así como inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, cargo u oficio por un periodo de cinco años. En su calificación alternativa solicitó por el delito de estragos del 348 la pena de cuatro años de prisión, y por el delito de estragos imprudentes la pena de dos años de prisión
El acusado deberá indemnizar con la responsabilidad civil directa de la compañía MAFRE INDUSTRIAL S.A de Seguros y Reaseguros hasta el límite de la cobertura, y como responsable civil subsidiario la empresa MOLINA EFECTOS ESPECIALES S.L en las siguientes cantidades: a Salvadora en la cantidad de 200.000 euros, a Adoracion en la cantidad de 300000 euros, a Esther (hija de Juan Ignacio ) en la cantidad de 200.000 euros, a Leandro como perjudicado directo en 60.000 euros. En concepto de gastos funerarios más los intereses correspondientes la cantidad de 4911,2 euros
CUARTO.- La acusación particular (3) de Elsa y Erasmo calificó los hechos procesales como UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES previsto en el Art. 152.1° en relación con el Art. 148.1° del Código Penal, y UN DELITO DE ESTRAGOS del Art. 348 del mismo Código Penal, y reputando responsable en concepto de autor de dichos delitos al acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera por el primer delito la pena de dos años de prisión con accesorias, y por el segundo delito la pena de 2 años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de doce euros. Que por el acusado se indemnice, con la responsabilidad civil directa y solidaria de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a Elsa en la cantidad de 5.400 euros por los noventa días de curación (a razón de 60 euros diarios) y en 8000 por las secuelas, y a Erasmo la cantidad de 1800 euros por los 30 días de curación más 2000 euros por secuelas, y ambos en la cantidad de 25.132,03 euros por los perjuicios materiales y lucro cesante. A Abel en la cantidad de 750 euros por los días de curación de sus lesiones y a Candido en la cantidad de 2000 euros por los días de curación, así como 2000 euros por las secuelas. Solicitó se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Molina Efectos Especiales S.L
QUINTO.- La acusación particular (4) de los herederos de Ignacio calificó los hechos procesales como constitutivos de DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del art. 142.1 del Código Penal, TRES DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1º del Código Penal en relación con el Artículo 77.1º y 2º del Código Penal, y de UN DELITO DE ESTRAGOS del Artículo 348 del mismo texto legal, UN DELITO DE DAÑOS MÚLTIPLES del art. 266.1 y 4 del Código Penal y UN DELITO DE TENENCIA Y DEPOSITO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS Y INFLAMABLES del artículo 568 del Código Penal, y reputando responsable en concepto de autor de dichos delitos al acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se le impusiera por los dos delitos de homicidio y los tres de lesiones, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estragos la pena de dos años de prisión, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de diez euros e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de seis años, por el delito de daños múltiples la pena de tres años de prisión, y por el delito de tenencia y depósito de explosivos la pena de seis años de prisión. Solicitó la imposición de costas con inclusión de las de la acusación particular. Que el acusado indemnice con la responsabilidad civil directa de Mapfre industrial Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a los herederos de D. Ignacio en la cantidad de 151.820 euros por importe de la peritación de la destrucción de la nave a fecha de abril de 2005 con un incremento anual del I.P.C, todo ello determinable en ejecución de sentencia. Igualmente se condene al pago del importe de la renta mensual que el inquilino de la nave Talleres RDB S.L. abonaba a su propietario en la fecha del siniestro, septiembre de 2004, por el importe neto de 1134 euros mensuales sin contar el IVA, con el incremento o disminución anual del IPC, multiplicado por el número de meses que transcurran desde dicha fecha hasta el día de pago de dicha indemnización, que se determinara en ejecución de sentencia. Pago de las costas incluidas las de la acusación particular
Se solicita la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L. Igualmente, al elevar a definitivas sus conclusiones, esta acusación precisó que la indemnización por el lucro cesante del alquiler de la nave siniestrada se determine desde la fecha de los hechos hasta el 1 de marzo de 2008 en que la nave quedó reconstruida
SEXTO.- La acusación particular (5) de Talleres RBD S.L. calificó los hechos procesales como constitutivos de DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE previstos y penados en el artículo 142.1 del Código Penal, y TRES DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES previstos y penados en el artículo 152.1º del Código Penal en relación con el Artículo 77. 1º y 2º del mismo texto legal, y de UN DELITO DE ESTRAGOS del artículo 348 del mismo Código, y reputando responsable en concepto de autor de dichos delitos al acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión por los primeros delitos en concurso, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de estragos la pena de 2 años de prisión, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53, 1° del Código Penal e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 6 años. Pago de Costas. El acusado indemnizará con la responsabilidad civil directa de la compañía MAFRE INDUSTRIAL S. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a Talleres RBD S.L en la cantidad que fija el Fiscal de 52339 euros por los daños materiales, en la cantidad de cien mil (100000) euros por la empresa, y finalmente los que resulten de la extinción de los contratos de cinco trabajadores y los gastos de su tramitación judicial
SEPTIMO.- La acusación particular (6) de AUTO REPARACIONES CABRERA S.L mostró su adhesión a la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, solicitando se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L. Que el acusado indemnice a AUTO REPARACIONES CABRERA S.L. con la responsabilidad civil directa de la compañía MAFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 166.500,39 euros
OCTAVO.- La acusación particular (7) de Otilia calificó los hechos procesales como constitutivos de DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE previstos y penados en el art. 142.1 del Código Penal y TRES DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES previstos y penados en el Artículo 152.1.1º del Código Penal en relación con el Artículo 77.1º y 2º del Código Penal y de UN DELITO DE ESTRAGOS del artículo 348 del mismo Código Penal, y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó se le impusiera por los delitos de homicidio y lesiones imprudentes la pena de cuatro años de prisión, y por el delito de estragos la pena de dos años de prisión, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1º del Código. Pago de costas, con inclusión de las de la acusación particular. Y a que el acusado indemnice con la responsabilidad civil directa de la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a Otilia en la cantidad de 1510,50 euros por los treinta días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, 3400,40 euros por las secuelas y 1010,00 por los daños causados en su vivienda. Que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L
NOVENO.- La acusación particular (8) de PATRIA HISPANA, S.A DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, mostró su adhesión a la calificación jurídica definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal, si bien solicitando una condena en costas que incluya las de esa acusación y que el acusado indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía MAPFRE INDUSTRIAL S. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a PATRIA HISPANA, S.A DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS en la cantidad de 28.564,74 euros que fueron previamente abonados a la empresa Serkonten. Que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L
DÉCIMO.- La acusación particular (9) de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A mostró finalmente su adhesión a la calificación jurídica que con carácter definitivo ha efectuado el Ministerio Fiscal y solicitó el pago de costas y las de la acusación particular. El acusado indemnizara, con la responsabilidad civil directa de la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1.566,78 euros por los daños indemnizados correspondientes al vehículo Ford Focus matricula W-....-WR . Que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L
INDÉCIMO.- La acusación particular (10) de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA se mostró de acuerdo con los hechos, calificación jurídica y penas solicitadas con carácter definitivo por el Ministerio Fiscal
Solicitó la responsabilidad civil directa Mapfre industrial Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros y la subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L
DUODÉCIMO.- La acusación particular (11) de AXA SEGUROS conforme con los hechos procesales, calificación jurídica y penas solicitadas con carácter definitivo por el Ministerio Fiscal, solicitó que en concepto de responsabilidad civil se añada además de lo pedido en su escrito, la cantidad de 1539,64 euros en concepto de honorarios periciales que tuvo que satisfacer AXA por el informe pericial para la tasación de los daños, por lo que la cantidad total solicitada asciende a 17.575,30 Euros. Que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L
DECIMOTERCERO.- La acusación particular (12) de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE S.A mostró su adhesión a las conclusiones que con carácter definitivo fijó el Ministerio Fiscal. El acusado indemnizara con la responsabilidad civil directa de la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a Banco de Santander Central Hispano Lease S.A por los daños ocasionados al vehículo Peugeot Boxter con matrícula 9968-CSZ conforme a la valoración realizada por la oficina de peritos judiciales cuya cuantía asciende a 7,382,52 euros. Pago de las costas. Que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L
DECIMOCUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito y solicito la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables
DECIMOQUINTO.- La defensa de Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, también en sus conclusiones definitivas, sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito y solicito se declare la inexistencia de responsabilidad civil a su cargo
DECIMOSEXTO- La defensa de la responsable civil subsidiaria Molina Efectos Especiales S.L. solicitó la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables
II HECHOS PROBADOS =======================
PRIMERO.- El acusado Jose Pablo , con DNI NUM008 , mayor de edad y sin antecedentes penales, era desde julio de 1992 máximo accionista y administrador único de la empresa "MOLINA EFECTOS ESPECIALES S.L", propietaria de una nave (nº 12) de 426 metros construidos en la Calle Cerámica número 10-12 de Madrid, asegurada desde el 1 de marzo de 2003, tras haber suscrito el acusado la póliza nº NUM009 con la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
La empresa del acusado, que tenía por objeto la realización de efectos especiales en cine y espectáculos, como la simulación de lluvia, nieve, explosiones e incendios, entre otros, también era propietaria de otra nave industrial en la calle Torneros nº 33 en el Polígono "Los Angeles" de Getafe
Al menos desde junio de 1999, el acusado estaba en posesión de una autorización, concedida por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para la utilización de armas no susceptibles de hacer fuego real (folios 209 a 222), habitualmente empleadas en películas, espectáculos públicos, reproducciones cinematográficas, o anuncios publicitarios, en las condiciones fijadas en la autorización que le fue concedida (folio 221)
Aunque el acusado no disponía de autorización para la tenencia y almacenaje de cartuchería de fogueo ni de cualquier sustancia explosiva o pirotécnica (folios 210 y 211), ni se encontraba sometido a las condiciones y medidas de seguridad legalmente exigibles, ni a las obligatorias inspecciones y controles, guardaba elementos de esa naturaleza en las dos naves referidas
Como consecuencia de lo que el acusado almacenaba en la nave de la calle Cerámica, sobre las 9,00 horas del día 6 de septiembre de 2004, se produjo en su interior una fuerte explosión seguida de numerosas y pequeñas explosiones que se prolongaron durante un largo espacio de tiempo a partir de la primera, cuyo foco se situó en la habitación existente en la parte izquierda de la entreplanta de la nave, a la que se accedía por una escalera que arrancaba de la planta baja principal. Tras la explosión se produjo un gran incendio que comenzó en la nave nº 12 y que inmediatamente se propagó a la nave nº 14 de Paramóvil
Con anterioridad a la explosión, la entreplanta de la nave tenía dos dependencias cerradas con puertas, una situada en el lado derecho, que constituía una especie de bunker con puerta blindada en cuyo interior se guardaban las armas inutilizadas, para cuyo almacenamiento y utilización estaba autorizado el acusado, y otra en el lado izquierdo, en la que se almacenaban, entre otros efectos, pólvora en cantidad no determinada, botes fumígenos, algunos de ellos dispuestos para su iniciación eléctrica y pirotécnica, inflamadores eléctricos, inflamadores de chispa montados artesanalmente, bombas pirotécnicas industriales, otras artesanales dispuestas para su iniciación eléctrica, y cartuchería. Al momento de la explosión, Carlos José , trabajador de Molina Efectos Especiales, se encontraba junto a la puerta del bunker donde se guardaban las armas inutilizadas, y tras escuchar un fogonazo que provenía del interior de la habitación situada en el lado izquierdo de la entreplanta y tratar de huir, escuchó un segundo después una fuerte explosión que le lanzó desde la parte superior de la escalera que desembocaba en la entreplanta, hasta la planta baja, desde la que fue sacado el exterior por el acusado, que al momento de la explosión se encontraba junto a la puerta de salida de la nave
La habitación situada en la parte izquierda de la entreplanta, en la que se produjo el foco de la explosión, era colindante con los únicos espacios cerrados de que disponía en su lado derecho la nave nº 14, propiedad de D. Ignacio , que a la fecha de los hechos la tenía alquilada a la sociedad Talleres RDB S.L, que tenía instalada en la misma un taller de arreglos de parachoques de vehículos denominado "Paramóvil", situado en la misma calle Cerámica nº 14-16. Por el otro lateral, la nave nº 12 propiedad de la empresa del acusado, era colindante con la nave nº 10, también de su propiedad y alquilada desde el quince de marzo de 2004 (folio 153) a Victor Manuel
SEGUNDO.- Como consecuencia de la explosión y del incendio que desencadenó, se produjo el fallecimiento por síndrome explosivo con afectación principal de pulmones, de Benigno y Juan Ignacio , trabajadores del taller de Paramóvil, que en ese momento se encontraban en una de las dos dependencias cerradas situadas en la parte derecha de la nave nº 14, junto al muro que la separaba de la nave nº 12, que como consecuencia de la explosión se derribó en dirección a la nave nº 14 en la que se encontraban dichos trabajadores, quedando sus cuerpos semienterrados bajo los escombros. La nave 14 presentaba los daños más relevantes en la parte más próxima al muro que la separaba de la nave nº 12, y en la parte de su tejado más próxima al punto de separación de esta última nave
Juan Ignacio , nacido el 3 de noviembre de 1968, era, a la fecha de los hechos y desde 1 de julio de 2001, socio y trabajador de Talleres RBD S.L., y percibía por su trabajo un salario mensual bruto de 2253,80 euros que se correspondía con un salario neto de 1803,04 euros (folios 454 a 458 pieza daños) Convivía desde cuatro años antes de su fallecimiento el 6 de septiembre de 2004, con su compañera sentimental Adoracion , nacida el 5 de junio de 1975, la cual se encontraba, en aquel momento, embarazada de 4 meses, dando a luz el 13 de febrero de 2005 a Esther , hija póstuma de Juan Ignacio (folio 459). La madre de éste último es María . Los gastos funerarios ocasionados por el fallecimiento de Juan Ignacio han sido estimados en 3060 euros (folios 1150 a 1153 pieza daños)
Benigno , nacido el día 19 de noviembre de 1967, era, a la fecha de los hechos, trabajador de Talleres RBD S.L. y percibía por su trabajo catorce pagas de 800 euros aproximadamente. En aquel momento convivía con Magdalena , nacida el 10 de marzo de 1967. Ambos tenían en común una hija llamada Apolonia , que en cuanto nacida el 29 de septiembre de 2000, contaba con tres años a la fecha del fallecimiento de su padre
TERCERO.- Como consecuencia de la explosión, también se produjo el derrumbe del muro que separaba el lado derecho de la nave nº 12 de la nave nº 10, cayendo el mismo en dirección a esta última, provocando lesiones en un empleado que al momento de la explosión trabajaba a unos metros del referido muro, y daños en el interior de esta nave. Igualmente se produjeron daños materiales y deformaciones de cierres y carpinterías en puertas y ventanas con rotura de vidrio de las naves 2, 4, 6, 8,16 y 18 del mismo polígono. También se ocasionaron importantes daños en vehículos estacionados en la zona, viviendas y edificios próximos, sobre todo en el situado en la CALLE000 nº NUM006 , a la que daba la parte posterior de la nave del acusado, de cuya fachada trasera exterior salieron despedidos con la explosión numerosos cascotes y trozos de hormigón que provocaron un boquete en la fachada del aquel edificio, algunos de cuyos ocupantes también resultaron lesionados
De entre los escombros producidos por la explosión se recuperaron en el espacio que físicamente ocupaba la nave nº 12 propiedad del acusado, los siguientes materiales y efectos: Una caja con 12 aerosoles de humo de la marca ARTEM SMOKE de 500 ml
Ocho aerosoles de la marca "GO GAS INTERNACIONAL" de 350 gramos y 790 ml
Un aerosol de la marca "MULTIGAS 300" de 332 gramos y 600 ml con la inscripción 40% PROPAN 60% BUTAM Una botella de BUTANE PROPANE MIX Varios botes fumígenos de diferentes tamaños y tipos, algunos de ellos modificados y dispuestos para su iniciación eléctrica y pirotécnica Dos artefactos pirotécnicos con envoltura de cartón e iniciación eléctrica Diversos restos de carcasas pirotécnicos explosionadas Un petardo pirotécnico completo con unas dimensiones de 17 x 2 Una caja con cilindro negro en su interior de 6 x 8,5 cm. con la inscripción de MP ASSOCIATES, INC, dispuesto para su iniciación eléctrica
Un bote entero de color rojo y marca AGUILA con las inscripciones: POLVORA DE CAZA SIN HUMO EN LAMINILLAS DE UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, 250 G. GRAN RIGIDEZ Y ALCANCE, NO DEJA RESIDUOS NI PRODUCE OXIDACIONES
Un bote vacío con las inscripciones POLVORA SIN HUMO DE CAZA 250 G P.S.B. PROGRESIVA FABRICADO POR s.a. SANTA BARBARA, OVIEDO. FABRICAS EN LUGONES Y CAYÉS
Varias cajas metálicas más de color amarillo de pólvora sin humo de 250 gr., una de ellas llena
Gran cantidad de recipientes de diferentes tamaños con distintas sustancia pulverulentas y granuladas
Un bidón metálico de aproximadamente 25 L de capacidad con una sustancia de color blanco altamente inflamable Un saco de carbón en polvo
Un saco de plástico con la leyenda; Nitrato Amónico Clacicl.26% UNION EXPLOSIVOS RIO TINTOABO CEE-ERT, NITRATO AMONICO CALCICO-Riqueza garantizada 26% 4,5 kg. de una sustancia con aspecto de sal gorda, contenida en un saco de plástico en el que figura la leyenda: STYRON POLYSTYRENE, DOW EUROPE S.A., 8810 HORGEN SWITZERLAND Gran cantidad de inflamadores eléctricos, la mayoría deteriorados por la explosión Gran cantidad de munición de fogueo y bengalas de diferentes calibres Un explosor secuencial de la marca PEROKY-Mini 10 Un unidad CPU Olivetti Diverso material fotográfico y cinematográfico 17 bombonas de Repsol propano de 35 kilos de capacidad 6 botellas de butano de 12,5 kg de capacidad
4 botellas de propano de 11 kg. de capacidad 12 botellas de butano de 6 kg de capacidad 10 botellas de camping gas azules de 3 kg de capacidad 2 botellas grandes de oxígeno 1 botella grande de acetileno 1 botella pequeña de Helio
CUARTO.- De lo recogido en la nave nº 12 se analizaron una serie de muestras (M) de sustancias por parte del Laboratorio Químico Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica, dando lugar a los siguientes resultados: (folio 436 y siguientes) M1 Sustancia en polvo de color rojo anaranjado: Clorato Potásico, nitrato potásico y el colorante Sudan I M2 Sustancia en polvo de color gris metalizado: Nitrato potásico, azufre y aluminio M3 Sustancia en roca de color blanco: Harina M4 Sustancia en polvo de color gris: Talco, Aluminio y Carbón M5 Sustancia en roca de color amarillo: Ácido Bórico y el colorante Acid Yellow 36 M6 Sustancia en polvo de color gris: Nitrato potásico y oxido de Zinc M7 Sustancia en gránulos incoloros: Poli (Alfa, metilestireno) M8 Sustancia en polvo de color negro: Carbón M 9 Sustancia en gránulos de color blanco: Carbonato Cálcico y Carbonato de Calcio y Magnesio M 10 sustancia algodonosa de color blanco: Nitrocelulosa (Algodón Pólvora) M 11 Sustancia en polvo de color gris: Perclorato Potásico, Nitrato Potásico, Azufre y Aluminio M 12 Sustancia en polvo de color beige: Silicatos de Aluminio y Potasio y Dióxido de Silicio M 13 Sustancia en polvo de color negro: Nitrato Potásico, Carbón y Azufre M 14 Sustancia en gránulos de color negro: Nitrato Potásico, Carbón y Azufre M 15 Sustancia algodonosa de color blanco: Nitrocelusosa (Algodón Pólvora) M 16 Sustancia en gránulos de color blanco: Peróxido de Benzoilo M 17 Sustancia compactada en forma de cilindro de color gris: Aluminio, Perclorato Potásico, Nitrato potásico y Azufre M 18 La parte sólida de la muestra es Parafina, el líquido es un disolvente a base de hidrocarburos aromáticos, alcoholes y alquil acetofenonas M 19 una mezcla de tierras con el colorante Rodamina Base B
En la nave situada en la calle Tornero número 33, Polígono Industrial "Los Ángeles", término de Getafe, de la que también era titular la empresa del acusado, se efectuó un registro a las 16,40 horas del mismo día 6 de septiembre de 2004, en la que fueron intervenidos por la Guardia Civil los las siguientes sustancias y materiales que el acusado guardaba en su interior (folio 431): Siete inflamadores de chispa, más cincuenta y uno, de las mismas características, montados artesanalmente
Doscientos setenta y cinco inflamadores industriales
Cuarenta cartuchos de serpentina industriales Tres botes con 328, 842 y 753 gramos de pólvora negra en grano, respectivamente Un cacharro con pólvora algodón
Tres inflamadores con algodón pólvora montados artesanalmente Tres inflamadores de chispa Siete inflamadores de chispa
Siete inflamadores con pólvora de distinto gramada y montaje artesanal
Una bengala Diez artefactos pirotécnicos industriales dispuestos para su iniciación eléctrica
Ciento cuarenta y seis cerillas de chispa
Tres metros de casaca de siete colas blancas
Tres inflamadores con pólvora de diferente gramaje y elaboración artesanal
Un caja de bolas de chispa de 1200 gamos
Dos tarros de chispas con 25 y 24 gramos respectivamente Un bolsa con 106 gramos de chispa Un bote con 148 gramos de chispa
Un bote con 430 gramos de chispa
En el interior de dos camiones IVECO que el día de la explosión se encontraban estacionados frente a la nave nº 12 del acusado, la Guardia Civil intervino los siguientes efectos: Del IVECO Z-7914 M-8842 LP: Ocho bombonas de CAMPING GAS de 450 gr
Ocho aerosoles PROPANO MIX Ocho aerosoles de SMOKE HUMO Varios paquete de inflamadores eléctricos Del IVECO EUROCARGO M 0340-ZF: Varios paquetes más de inflamadores eléctricos
QUINTO .- Como consecuencia de la explosión, de la onda expansiva de la misma, y de la proyección de materiales resultaron lesionadas las siguientes personas: Otilia , (ocupante de la vivienda NUM004 NUM005 de CALLE000 nº NUM006 ), sufrió poli contusiones dorsales y cervicales, que no precisaron tratamiento médico y de las que curó a los 30 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una agravación de una artrosis previa (1-8 puntos) (folio 187)
Fátima , (ocupante de la casa NUM010 en TRAVESIA000 NUM011 -nº NUM012 ) sufrió una crisis de ansiedad, precisando una primera asistencia y curando a los tres días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos)
(folio 193)
Micaela , (ocupante de la casa baja en TRAVESIA000 NUM011 -nº NUM004 ) sufrió una crisis de ansiedad e hipertensión, precisando una primera asistencia y curando a los cuatro días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (folio 196)
Gabino , (ocupante de la casa baja en TRAVESIA000 NUM011 -nº NUM004 ), sufrió disnea y nerviosismo, precisando una primera asistencia y curando a los quince días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales(folio 198)
Leon (ocupante de la vivienda NUM014 NUM015 de la CALLE000 nº NUM013 ), sufrió una crisis hipertensiva y dolor costal, precisando una primera asistencia y curando a los cuatro días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (folio 200)
Ramón (ocupante de la vivienda NUM011 NUM007 de la CALLE000 nº NUM006 ), sufrió una crisis hipertensiva, precisando una primera asistencia y curando a los tres días, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos) (folio 280)
Carlos José , (trabajador de Molina Efectos especiales), sufrió quemaduras por deflagración de explosivos, de las que curó a los treinta días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y estuvo sometido a sucesivas curas y controles de las quemaduras en el Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del Hospital Universitario La Paz en el que permaneció durante dieciséis días ingresado, quedándole como secuela una cicatriz en occipital de 3 centímetros, cicatriz en codo izquierdo de 2 centímetros, otras dos de 3 centímetros en antebrazo derecho cara posterior, cicatriz de 4 x 2 centímetros en muslo izquierdo, y piqueteado pigmentado en área dorsal. No reclama por las lesiones sufridas (folio 287)
Erasmo (ocupante de la vivienda NUM012 NUM005 de CALLE000 nº NUM006 ) sufrió un síndrome de estrés postraumático, precisando una primera asistencia y curando a los 30 días, ocho de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1 a 3 puntos) (folio 290)
Abel (menor ocupante de la vivienda NUM012 NUM005 de CALLE000 nº NUM006 ), sufrió poli contusiones, precisando una primera asistencia y curando a los 15 días, 3 de los cuales con impedimento (folio 294)
Candido (menor ocupante de la vivienda NUM012 NUM005 de CALLE000 nº NUM006 ) sufrió poli contusiones, precisando una primera asistencia y curando a los 40 días, ocho de los cuales con impedimento, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos) (folio 299)
Elsa , (ocupante de la vivienda NUM012 NUM005 de CALLE000 nº NUM006 ) sufrió un esguince cervical, precisó de tratamiento médico consistente en collarín, reposo y ejercicios movilizadores, curando a los 90 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome postraumático (1-8 puntos) y estrés postraumático (1-3 puntos)(folio 403)
Asunción (ocupante de vivienda NUM012 NUM015 de CALLE000 nº NUM016 ), sufrió ansiedad, precisando una primera asistencia y curando a los 60 días, 3 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos) (folio 394). Fermín (ocupante de la vivienda NUM011 NUM005 de CALLE000 nº NUM016 ), sufrió contractura muscular y para vertebral, precisando una primera asistencia y curando a los 60 días, 3 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular (1-5 puntos) (folio 397)
Felisa ,(vecina de la zona) sufrió ansiedad y estrés postraumático, precisando una primera asistencia y curando a los 60 días, 3 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos)(folio 398)
Leonardo (ocupante de la vivienda NUM017 NUM005 de CALLE000 nº NUM016 ), sufrió hipo incoercible, precisando una primera asistencia y curando a los 30 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (folio 703)
Remigio (ocupante de la vivienda NUM012 NUM007 de CALLE000 nº NUM006 ) que sufrió cervicalgia y contractura para vertebral, precisando una primera asistencia y curando a los 30 días, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (folio 707)
Piedad (ocupante de la vivienda NUM012 NUM007 de CALLE000 nº NUM006 ), sufrió cervicalgia y contracturas musculares en el cuello, artritis traumática en la témporo-mandibular derecha y contusiones en los dedos de la mano derecha, precisando de tratamiento médico consistente en inmovilización ortopédica con collarín cervical, tratamiento farmacológico y exploraciones sucesivas de cirugía maxilo-facial, curando a los 81 días, 30 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una subluxación de la articulación temporo-mandibular derecha con sus consiguientes molestias, que requiere tratamiento sintomático de forma periódica(folio 756)
Luis Manuel (trabajador de Auto Reparaciones Cabrera), sufrió TCE leve, herida en dedo índice de mano izquierda, y policontusión cervical-lumbar que precisaron de una primera asistencia, de las que curó en 4 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. (folio 855)
Adela , (trabajadora de Serkonten), sufrió lesión consistente en impacto en cabeza que solo precisó solo de la primera asistencia y de la que curó en el plazo de un día, sin impedimento ni secuelas. (folios 525 y 866)
Custodia (trabajadora de Serkonten), sufrió ataque de ansiedad (folio 517) que solo precisó de la primera asistencia y del que curó en el plazo de un día sin impedimento ni secuela (folio 867)
SEXTO.- También por las mismas causas resultaron con daños los siguientes inmuebles: (folio 2050)
El edificio situado en la CALLE000 n° NUM016 sufrió daños consistentes en deformación de carpinterías exteriores y vidrios rotos en local planta baja, 1º A, 1º C, 1º D, 2º A, y 3º A, por los que no ha efectuado reclamación la Comunidad de Propietarios
En el edificio situado en la CALLE000 n° NUM006 , el impacto de cascotes provocó un boquete en dos ventanas de la vivienda 2º C con rotura y desprendimiento parcial de muro de carga en fachada dejando sin apoyo una viga transversal a la fachada. Dichos cascotes también provocaron la rotura y desprendimiento del peto posterior de la cubierta plana. Además, el impacto de cascotes de la onda generada provocó la rotura de vidrios y deformaciones de carpintería en las vidrieras bajo C, 1º A, 1º B, 1º C, 2º B, 3º B y 3º C, y afectaron el abastecimiento de gas, por lo que la compañía suministradora procedió a su corte (folio 2050). Los daños fueron tasados en 11.792, 47 euros que fueron satisfechos a la Comunidad de Propietarios por la Compañía de Seguros AXA SEGUROS, quien reclama por dicho concepto. (folio 776 pieza de daños)
La vivienda situada en el NUM010 NUM007 de la CALLE000 nº NUM006 propiedad de Gaspar sufrió daños en la salida de gases del calentador de la vivienda que fueron tasados en 162,16 euros (folio 620 y 795 pieza daños), siendo reparados a su propietario por parte de Mapfre Seguros Generales S.A que reclama por dicho importe
La vivienda situada en el piso NUM011 NUM005 de la CALLE000 n° NUM006 , propiedad de Anselmo , sufrió daños en el mobiliario de su domicilio que fueron tasados en 750 euros (folio 808 pieza de daños) y que le fueron indemnizados por su propia aseguradora que no consta reclame
La vivienda situada en el piso NUM012 NUM007 de la CALLE000 n° NUM006 , propiedad de Remigio y Piedad , sufrió daños tasados en 296 euros (folio 208 pieza de daños)
La vivienda situada en el en el piso NUM012 NUM005 de la CALLE000 n ° NUM006 , propiedad de Elsa y Erasmo , sufrió daños por los que la Compañía MAPFRE Seguros Generales les indemnizó en la cantidad de 10.394,10 euros (folios 632 y 794 de la pieza de daños). Esta aseguradora fue a su vez indemnizada por la compañía AXA SEGUROS en la cantidad de 4023,25 euros (folio 772 pieza de daños)
A la fecha de los hechos, la referida vivienda constituía, además de residencia del referido matrimonio y sus dos hijos menores, el domicilio social de la empresa CLAROSCURO SERVICIO GRAFICO S.L., de la que era administradora y única trabajadora Elsa , que desde 1998 ejercía en la vivienda la actividad de maquetación de libros para una editorial. Como consecuencia de la explosión y de los importantes daños sufridos en la vivienda, sus ocupantes se vieron obligados a permanecer unos meses fuera de la misma hasta la reparación de los daños, lo que impidió que Elsa pudiera desarrollar su actividad habitual durante ese tiempo, dejando de ingresar por su trabajo unos ingresos cuya cuantía no consta debidamente justificada
La vivienda situada en el piso NUM004 NUM005 de la CALLE000 n° NUM006 , propiedad de Otilia , sufrió daños tasados en 910 euros (folio 208 pieza de daños)
La vivienda situada en el piso NUM004 NUM007 de la CALLE000 n° NUM006 , propiedad de Carlos Alberto , sufrió daños en su interior que le han sido debidamente reparados y no consta reclamación por los mismos
La nave situada en la Calle Cerámica, patio 1, nave 14, propiedad de Ignacio , resultó muy dañada y se ordenó su demolición. Su propietario volvió a ordenar su reconstrucción, sin que conste la fecha de finalización de las obras, pero en todo caso con anterioridad al mes de marzo de 2008, en que la nave volvió a ser alquilada. No consta debidamente acreditado la cuantía del importe invertido en su reconstrucción. La renta que la entidad PARAMOVIL TALLERES RDB S.L estaba abonando al propietario por el arrendamiento de dicha nave era de 1134 euros más IVA a la fecha de la explosión, revisable anualmente con arreglo al IPC. (folios 1182 a 1184)
La empresa Talleres RBD S.L que ejercía desde 20 de julio de 1998 la actividad de taller de reparación de parachoques (Paramóvil) en la nave nº 14, propiedad de Ignacio , cesó en la actividad como consecuencia de la explosión, y sufrió la perdida de bienes de su propiedad que se encontraban en el interior de la misma y que fueron tasados en 52.339,00 euros (folios 790 a 793 pieza de daños)
La nave Industrial nº 10, situada en el Polígono de la Cerámica, n° 1, Patio 1, era propiedad de Molina Efectos Especiales, y el acusado se la había arrendado el día 15 de marzo de 2004 (folio 153) a Victor Manuel , que como Administrador único de la empresa Auto Reparaciones Cabrera pretendía ejercer, también en ella, la misma actividad que venía desarrollando en la nave 40 del mismo polígono. Tras la explosión, y al quedar inutilizada la nave 10, Victor Manuel arrendó la nave nº 62 para continuar en ella su actividad, además de seguir también en la referida nave 40. La nave 10 sufrió daños en diversos efectos propiedad de esta empresa y en una cuantía de 2564,45 euros
La nave industrial situada en el Polígono de la Cerámica n° 18, propiedad de SERKONTEN S.A, sufrió, como consecuencia de la explosión, unos daños y unos perjuicios que han sido tasados en la cantidad de 28569,74 euros (folios 684 a 701 pieza de daños), que fueron previamente abonados por la Compañía La Patria Hispana S.A. que reclama por dicho concepto
SEPTIMO.- Igualmente se ocasionaron daños en los siguientes vehículos: CITROEN ZX Y-....-YB , propiedad de Luis Angel sufrió daños tasados en la cantidad de 2.413,54 euros, cifra por la que su propietario fue indemnizado por GÉNESIS SEGUROS GENERALES (folio 186 pieza de daños) que ha desistido de su reclamación en este procedimiento (folio 2258)
OPEL KADETT F-....-FW , propiedad de Anselmo , sufrió daños y su valor venal a fecha del siniestro se tasó en la cantidad de 721,21 euros (739 folio de la pieza de daños)
RENAULT MEGANE SCENIC RT 1600, M-1848-XY, propiedad de CLARO OSCURO SERVICIO GRÁFICO S.L sufrió daños que fueron tasados, sobre la base de un presupuesto de arreglo, en la cantidad de 6.507,99 euros (folio 739 pieza daños), habiendo abonado previamente la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA el valor venal consistente en la cantidad de 4868 euros (folios 460, 575 y 576). La aseguradora reclama. El vehículo fue reparado en un taller de Cáceres y abonaron una factura de 6507 euros (folio 570 pieza de daños) (1639 euros más de lo recibido por el valor venal del vehículo), así como otra por importe de 257 euros por la grúa que se utilizó para el traslado del vehículo desde Madrid hasta un taller de reparación en la ciudad de Cáceres (folio 571 pieza de daños). SEAT IBIZA HIT, 1900, H-....-HY , propiedad de Carmelo sufrió daños que fueron tasados en 1.477,24 euros (folio 739 euros) siendo indemnizado en esa cantidad por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, entidad que reclama por dicho concepto (folio 675 pieza daños)
RENAULT KANGOO EXPRESSION 1500, 1236-CNC, propiedad de ISNET 4 REDES Y SERVICIOS sufrió daños que han sido tasados en la cantidad de 1.132,81 euros (folio 739 pieza daños) siendo indemnizados por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la cantidad de 1085,07 euros por la que la misma reclama (folio 677 pieza daños)
SEAT INCA 1900, 9187-BNM, propiedad de la empresa FONTANERÍA DE L. sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 680,11 euros (folio 739). La propietaria fue indemnizada por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la cantidad de 666,45 euros por los que reclama (folio 682)
MITSUBISHI L 200 MAX PICK UP 2000 Y-....-YX , propiedad de Fermín sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 668,07 euros (folio 740 pieza daños). Su propietario fue indemnizado en esa misma cantidad por parte de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA que reclama por dicho concepto (folio 673)
OPEL MOVANO 2200 DTI FURGÓN MEDIO 0786-BVG, propiedad de PARAMOVIL TALLERES RDB S.L sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 2.069,42 euros (folio 740). La aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA abonó dicha cantidad por la que reclama (folio 671)
OPEL MOVANO 2200 DTI FURGÓN MEDIO 0794-BVG, propiedad de PARAMOVIL TALLERES RDB S.L sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 1.555,39 euros (folio 740), habiendo indemnizado la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA que no reclama al haberse reservado el ejercicio de acciones civiles
El vehículo PEUGEOT ....FFF , propiedad de María Rosa sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 11.184,20 euros (folio 740 pieza daños). La propietaria del vehículo falleció el 31 de agosto de 2008 (folio 2598 tomo VII) y no consta si fue resarcida por alguna aseguradora del importe de dichos daños
FIAT_DOBLO ACTIVE 1900 ....-GTL , propiedad de Artemio sufrió daños en la cantidad de 2.096,45 euros (folio 740 pieza daños), que fueron indemnizados por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, entidad que reclama por dicho concepto (folio 665 pieza daños)
KIA SEPHIA II LS 1500 R-....-R , propiedad de Carlos José , sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 5.738,57 euros (folio 740 pieza daños), vehículo que fue declarado siniestro total y la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA indemnizó al propietario en la cantidad de 3.214 euros (folio 214 pieza daños), por la que reclama dicha compañía
SEAT INKA ....-NYS , propiedad de Salvador , sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 649, 62 euros (folio 741 pieza daños)
OPEL COMBO CARGO 1.7D X-....-XD , propiedad de Victor Manuel sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 1.446,64 euros (folio 741 pieza de daños) y que fueron indemnizados a su propietario sin que conste ninguna reclamación por ellos
CITROEN C-15 H-....-HD , propiedad de Porfirio , sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 1.686,84 euros (folio 741 pieza daños) por los que no reclama su propietario
CITROEN AX 11 TRE JU-....-UJ , propiedad de Victor Manuel sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 927,22 euros (folio 741 pieza de daños) que fueron indemnizados a su propietario
SEAT CÓRDOBA STELLA 1900 TDI H-....-HJ sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 207,01 euros, cifra por la que fue indemnizado su propietario por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA (folios 662, 663 y 741 pieza daños), entidad que reclama por dicho concepto
OPEL CORSA GT, matrícula Y-....-YD , cuyo conductor habitual era Alvaro , sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 1.874,54 euros y reparados por el mismo
FORD FOCUS W-....-WR , propiedad de Custodia , sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 1.566,78 euros (folio 741 pieza daños) y que tras la reparación del vehículo fueron abonados por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (Folio 223 pieza daños) que reclama por ellos
CITROEN JUMPER 2.5 W-....-MW , propiedad de Hilario , que fueron tasados en la cantidad de 2.740,40 euros (folio 742 pieza de daños) PEUGEOT BOXTER 9968-CSZ, propiedad del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO RENTING S.A sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 7.382,52 euros (folio 763)
OPEL MIDI M-2683-OM, propiedad de ALLIED ELECTRON S.L sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 286,68 euros y reparados en dicho importe por la compañía aseguradora Pelayo que no consta que reclame por ello en este procedimiento (folio 765)
FORD ORION R-....-UR , propiedad de Remigio , resultó con daños que fueron tasados en la cantidad de 2.659 euros (folio 780 pieza daños)
SEAT IBIZA STELLA 1.9 SDI ....-BYD , propiedad de Josefa sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 747,43 euros (folio 781pieza de daños), daños por los que no reclama al haber sido indemnizada por su compañía de seguros
RENAULT EXPRESS 1.5 F-....-FQ , propiedad de Pelayo , fue tasado su valor venal en 721 euros, y su propietario no reclama
No ha quedado acreditado que el vehículo con matrícula F-....-EK que se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sufriera daños como consecuencia de la explosión
Los daños denunciados por el propietario del vehículo OPEL KADETT F-....-FJ , resultaron no ser consecuencia de la explosión
El acusado permaneció privado de libertad por la presente causa desde el día 9 de septiembre de 2004 hasta el día 18 de octubre de 2004 III FUNDAMENTOS DE DERECHO =========================== PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de: A) Un delito de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal
B) Dos delitos de homicidio por imprudencia grave del articulo 142.1 del Código Penal, y tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º, todos ellos en concurso ideal del artículo 77 del referido texto legal
SEGUNDO.- El delito recogido en el apartado A) viene integrado por la tenencia de determinados elementos y sustancias explosivas en cada una de las naves que pertenecían al acusado, tanto en la situada en la calle Cerámica de Madrid, como en la ubicada en la calle Torneros de la localidad de Getafe, pues si bien es cierto que doce de las trece partes acusadoras solo imputan la tenencia de sustancias explosivas en la primera de las naves, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular (1), que ejerce Dña. Magdalena , también imputan expresamente en los hechos objeto de su escrito de acusación la tenencia de explosivos y otros elementos en la nave de Getafe, si bien debemos distinguir la diferente forma en que el Ministerio Fiscal y esta acusación particular 1 califican esa segunda imputación, pues mientras el Ministerio Fiscal engloba en un solo delito la tenencia de explosivos y otras sustancias en las dos naves y al amparo del artículo 348 del Código Penal, la acusación particular 1 califica los hechos como dos delitos de tenencia o depósito independientes del artículo 368 del mismo texto legal
Aun cuando a esos efectos resulta irrelevante que solo en una de las naves se produjera una explosión, puesto que el delito se consuma o agota sin necesidad de que produzca ningún tipo de resultado, si se tiene en cuenta que el bien jurídico protegido en el delito de tenencia o depósito de explosivos u otras sustancias es la seguridad pública genéricamente considerada, y que el precepto no vincula tal actuación con uno o más lugares, debemos estimar que nos encontramos ante un solo delito. En este sentido aparecen precedentes de condena de la Audiencia Nacional, como es el caso de la Sentencia de la Sección 1ª de 5 de septiembre de 1996, en la que pese a declarar la existencia de dos depósitos en que fueron intervenidos explosivos, condenó por un solo delito y dicha calificación no fue objeto de objeción alguna en la Sentencia de 25 de abril de 1997 del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación presentado por la defensa de los condenados
Por otra parte, la tenencia de las sustancias intervenidas es calificada jurídicamente por las distintas acusaciones al amparo de distintos preceptos del Código Penal. Nos encontramos en primer lugar con la calificación jurídica que con carácter principal efectúan el Ministerio Fiscal y once de esas acusaciones, al estimar que la tenencia de las sustancias y elementos a los que después haremos referencia, es constitutiva del delito tipificado en el artículo 348 del Código Penal, encuadrado dentro de la Sección 3ª: "De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes", Titulo XVII, Capítulo I del Código Penal, que señala: "Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas o asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambientes, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público profesión u oficio por tiempo de seis a doce años"
Sin embargo, al igual que ocurre con el supuesto analizado en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999, también en nuestro caso faltaría un requisito esencial para la aplicación de ese precepto, que la tenencia de esos elementos y sustancias, algunas de ellas explosivas, hubiera estado previamente autorizada
Por su parte, el artículo 568 del Código Penal señala: " La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación , tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación." A nuestro entender, se trata de un tipo delictivo, que si bien puede presentar similitud, en cuanto a las acciones que describe, con el artículo 348 del mismo texto legal, puesto que ambos se refieren, entre otras, a la tenencia, fabricación y transporte de sustancias explosivas, inflamables y asfixiantes, el primero, como hemos señalado, presenta una nota que le hace distinto, la ausencia de una previa autorización para desarrollar tales actividades
A criterio de este Tribunal, el artículo 348 establece precisamente una pena de menor gravedad que el artículo 568, porque está previsto para aquellos supuestos en los que autorizada previamente la actividad de fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos o demás sustancias o elementos recogidos en el tipo, estas se desarrollan contraviniendo algunas o algunas de la medidas de seguridad establecidas
En el presente caso, teniendo en cuenta que hemos declarado probado, que el acusado carecía de cualquier autorización para el depósito de elementos y sustancias de esa naturaleza, ello sería suficiente para descartar la aplicación del tipo del artículo 348 que invocan el Ministerio Fiscal y la mayoría de las acusaciones, La acusación particular que ejercitan los herederos de Hipolito , también planteó la posibilidad de encuadrar los hechos en el delito de daños múltiples del artículo 266.1 y 4 del Código Penal, respecto de lo cual cabe señalar, que además de tratarse de una infracción por la que se denegó expresamente la apertura de juicio oral, es una figura agravada de causación de daños "mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o integridad de las personas", en la que nunca podrían encuadrarse estos hechos, puesto que lo que castiga son comportamientos en los que, con conocimiento y voluntad de deteriorar los bienes ajenos, se hacen uso de medios especialmente destructivos o peligrosos para la vida o la integridad de las personas. En este caso, ninguna de las partes imputó al acusado la provocación de la explosión que es objeto de este procedimiento, ni se le atribuye la causación dolosa de ningún resultado
Descartadas tales calificaciones jurídicas, y conforme ha solicitado como única calificación jurídica la acusación particular ejercida en nombre de Dña. Magdalena , y con carácter principal la que representa a Adoracion y otros, los hechos deben ser encuadrados en el artículo 568 del Código Penal que, como señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008, "es un delito de simple actividad y, como tal, no requiere para su existencia la producción de un concreto resultado dañoso, ya que se trata de un delito de peligro abstracto en el que el bien jurídico que se protege es la seguridad pública genéricamente considerada, en su proyección sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público. Presenta como aspecto objetivo la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes (gasolina, etc.), a lo que se equipara su fabricación, tráfico, transporte (conducta que se atribuye al aquí recurrente) o suministro por cualquier mecanismo, siempre fuera de los cauces autorizados por las Leyes y/o por la autoridad competente; y un elemento subjetivo, en cuanto el dolo debe abarcar tales extremos." No es ajeno el Tribunal el hecho de que el antecedente más próximo a dicho precepto, fue el artículo 264 del Código Penal de 1973, en el que la tenencia de las mismas sustancias o aparatos debía de ir acompañada de un propósito delictivo. Sin embargo, el tipo del artículo 568 del Código Penal de 1995 ha eliminado toda referencia a ese requisito, que a partir de la vigencia del nuevo texto consideramos inexigible. En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de mayo de 2001, al señalar que la simple tenencia ya es suficiente para integrar el tipo previsto en el Código Penal de 1995. En el mismo sentido, la Sentencia de 17 de julio de 2008, anteriormente citada, se refiere a la única exigencia de un dolo que abarque la situación de tenencia de determinadas sustancias o elementos fuera de los cauces legalmente autorizados, y por tanto, con evidente riesgo para la seguridad colectiva. Es evidente que en este caso no se imputa al acusado el almacenar sustancias como las que señala el precepto con la finalidad de utilizarlas en la comisión de actos delictivos, pero si se le imputa haber puesto en riesgo de forma consciente y voluntaria la seguridad colectiva al omitir todos los requisitos, cautelas y condiciones que precisamente por su peligrosidad exige y exigía al tiempo de los hechos la normativa vigente
En este sentido, el artículo 568, al castigar la tenencia o depósito de determinadas sustancias o aparatos, protege el mismo bien jurídico que el artículo 561 del Código Penal, que como señaló la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2004, no es otro que la seguridad ciudadana, y de forma mediata la vida y la integridad física de las personas, ante el peligro que entraña la tenencia incontrolada, tanto de las sustancias a las que se refiere el primer precepto, como de las armas a las que expresamente se refería el Tribunal Constitucional en su resolución
El Ministerio Fiscal señaló en su informe, que al efectuar la calificación jurídica de los hechos descartó la aplicación del artículo 568 del Código Penal, porque, en su opinión, de los informes periciales practicados en la causa, nos encontraríamos con que la acción realizada por el acusado en relación con ese precepto resultaría atípica, toda vez que las sustancias que almacenaba no tendrían el concepto reglamentario de explosivo a tenor de lo dispuesto en el Reglamento que el Ministerio Fiscal citó como de fecha 17 de febrero de 1988, supuestamente aplicable a la fecha en que ocurrieron los hechos. En este sentido añadía, que aunque las sustancias fueran explosivas desde un punto de vista genérico, no lo eran sin embargo desde el punto de vista reglamentario
No podemos sino discrepar de tal argumentación, no solo porque de ser así, también nos encontraríamos ante una conducta atípica en relación con el artículo 348 del C.P cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal, puesto que también en este precepto se parte de una serie de conductas en relación con explosivos, sustancias inflamables y asfixiantes, entre otras, sino porque a la vista de lo dispuesto en el único Reglamento de Explosivos vigente a la fecha de los hechos, el aprobado por Real Decreto de 16 de febrero de 1998, y teniendo en cuenta el resultado de los informes periciales elaborados y las pruebas periciales practicadas en el plenario, no estamos, como señala el Ministerio Fiscal, ante sustancias o elementos conocidos comúnmente como explosivos en el sentido de que puedan provocar una explosión, sino que lo encontrado en la nave nº 12 de la calle Cerámica y en la situada en el nº 33 de la calle Tornero de Getafe, y lo que el propio acusado admitió que guardaba en el interior de las mismas, tiene la consideración de explosivos, artefactos pirotécnicos y cartuchería de acuerdo con lo dispuesto en el referido Reglamento de aplicación, para cuyo depósito se requiere en todo caso de una autorización previa y del estricto cumplimiento de una serie de condiciones y medidas de seguridad
Así, según el artículo 10 del referido Reglamento de Explosivos, se entenderá por explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, las materias y objetos incluidos en las siguientes definiciones: a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno
b) Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas no detonantes
c) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas
d) Objetos pirotécnicos: objetos que contengan una o varias materias pirotécnicas
e) Cartuchería: cartuchos dotados de vaina y pistón, y cargados de pólvora
f) Materias y objetos, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con objeto de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos. Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente se corresponden con las que figuran en la clase I de las "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas" de las Naciones Unidas
En el artículo 11 se consideran explosivos aquellas materias y objetos definidos en el art. 10, con exclusión de la cartuchería y la pirotecnia, y en la clasificación de explosivos recogida en el artículo 12, dentro de las materias explosivas, se recogen los explosivos propulsores que incluye expresamente la pólvora sin humo y la pólvora negra
El artículo 17 señala que se entiende por cartuchería, a efectos del Reglamento, todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados, y el artículo 22 considerará artificios pirotécnicos, los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes, tal como se definen en el art. 10
En el presente supuesto, y conforme se ha declarado probado, en el caso de la nave donde se produjo la explosión, se analizaron muestras de restos en las que se encontraron componentes explosivos como el nitrato, clorato potásico, peroxido de benzoito y la nitrocelulosa entre otros. Por otra parte, en la relación de efectos recuperados en el interior de esta misma nave aparece que había una gran cantidad de inflamadores eléctricos, munición de fogueo, cajas de pólvora, botes fumígenos modificados y dispuestos para su iniciación eléctrica y pirotécnica, y también en la nave de Getafe se intervinieron cincuenta y ocho inflamadores de chispa montados artesanalmente, doscientos sesenta y cinco inflamadores industriales, tres botes con diferentes cantidades de pólvora, tres inflamadores con algodón pólvora montados artesanalmente, cuento cuarenta y seis cerillas de chispa, diez artefactos pirotécnicos industriales dispuestos para su iniciación eléctrica, entre otros
Por tanto y como veremos al analizar la prueba, en las dos naves, no solo se habían almacenado sustancias explosivas, sino otros elementos y artefactos con capacidad de explosionar, e incluso de provocar un incendió como el que de hecho se produjo tras la explosión. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 150.5 del Reglamento de Explosivos, constituían depósitos de consumo, que según lo dispuesto en el artículo 154.1 del mismo texto, precisaban de la autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía e Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Teniendo en cuenta que en ninguno de los casos se contaba con dicha autorización, es evidente que nos encontramos ante depósitos clandestinos de acuerdo con lo que establece el artículo 150.2 del mismo Reglamento
La ausencia de autorización en modo alguno podía suplantarse con la libreta de artificiero a que aludió el acusado, aportada por su defensa al inicio de las sesiones del juicio oral, ni con el hecho de estar dado de alta en el impuesto de actividades económicas para el ejercicio de su profesión
Junto al elemento objetivo del tipo del artículo 568 del Código Penal, también concurre el elemento subjetivo, en cuanto conocimiento de que en ambas naves se almacenaban determinadas sustancias y elementos, ciertamente peligrosos, fuera de los cauces legalmente autorizados, y, por tanto, con evidente riesgo para la seguridad pública genéricamente considerada
TERCERO.- En segundo lugar nos encontramos con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo del articulo 142.1 del Código Penal, y tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º, todos ellos en concurso ideal del artículo 77 del referido texto legal, pues como resultado de la explosión ocurrida a consecuencia del clandestino depósito de las sustancias y elementos almacenados en la nave de la calle Cerámica, fallecieron Juan Ignacio y Benigno , y resultaron con lesiones que, para su curación, precisaron de tratamiento médico o quirúrgico, Elsa , Piedad y Carlos José , según consta en los informes médicos que objetivan sus respectivas lesiones, obrantes a los folios que se recogen en los hechos probados de esta resolución
Ha de considerarse que entre las referidas infracciones penales imprudentes hay un concurso ideal, pues como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias como la de 16 de abril de 2001: "Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema del crimen culpae se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización
Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal, como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre -. En el supuesto que examinamos, en el que se han producido pluralidad de resultados, al haberse ocasionado la muerte de uno de los ocupantes del vehículo y heridas graves a otro, como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se ha producida un concurso de infracciones imprudentes, y al haberse presentado en unidad de acción, surge un concurso ideal que deberá sancionarse conforme se previene en el Código Penal, es decir, se impondrá la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior
Es evidente que por aplicación del principio acusatorio no podemos analizar la posible concurrencia de dolo eventual en la conducta del acusado, puesto que ninguna de las partes acusadores ha plantado tal posibilidad, lo que nos lleva a tener que partir de la existencia de una imprudencia grave porque no se adoptaron ni las más elementales reglas de cautela, y se omitieron las más básicas normas de previsión y cuidado, a la hora de elegir el lugar donde se almacenaban, y en el propio almacenaje de unas sustancias y elementos que podían resultar muy peligrosos, y que de hecho provocaron una fuerte explosión que causó la muerte de dos personas y las lesiones de otras muchas, de forma que se infringió el deber de evitar el riesgo de tales posibles resultados
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2007 señala: "hemos establecido el criterio - pacífico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de 2.000 , entre otras)
Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave"
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, añadió un nuevo delito de estragos por imprudencia del artículo 347 del Código Penal, que estimó debía de formar parte del concurso ideal junto con los otros delitos de homicidio y lesiones imprudentes por los que venia acusando a Jose Pablo
Aunque esta incorporación no implicaba una mayor penalidad, por cuanto el propio Ministerio Fiscal señaló que mantenía la misma petición de cuatro años de prisión para el concurso ideal de todos los delitos imprudentes, debemos señalar que nos encontramos ante una acusación sorpresiva que de ser acogida vulneraría el principio acusatorio, por cuanto que el delito previsto en el artículo 347 del Código Penal, no es sino un tipo en estrecha vinculación con el artículo 346 del mismo texto legal, y ninguna de las actuaciones que integran el denominado delito de estragos, se ha imputado formalmente al acusado. El primero de los preceptos tipifica la comisión dolosa de daños materiales mediante la provocación de explosiones o el uso de medios caracterizados por su potencia destructiva, y el segundo precepto castiga, aunque lógicamente con menor pena, la misma conducta cometida de forma imprudente
Pues bien, aunque las partes acusadoras hayan utilizado, entendemos que incorrectamente, el término estragos para denominar al delito del artículo 348 del Código Penal, lo cierto es que mientras que este precepto tipifica la infracción de las normas de seguridad establecidas en el desarrollo de la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos y otras sustancias, el delito del artículo 347, que por primera vez se imputó en el trámite de conclusiones definitivas, tipifica la acción directa de causar daños ruinosos haciendo uso de alguna de las formas previstas en el tipo, ya sea de forma dolosa (art. 346) o de forma imprudente (art. 347), motivo por el cual ambos preceptos, a diferencia del artículo 348, si se encuentran incluidos dentro de la Sección 2ª denominada : "De los estragos". Si se procede a la lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones que han mostrado adhesión a su calificación definitiva, en ninguno de ellos se imputa al acusado el haber intervenido de forma directa en el desarrollo de una explosión, ni en el uso de medios especialmente destructivos para causar daños, siquiera de forma imprudente, sino en la deliberada tenencia de una serie de sustancias y elementos a partir de las cuales se ha producido espontáneamente una explosión que ha sido causa de la muerte imprudente de dos personas y de las lesiones de otras muchas. Aunque dicha calificación parece ser el intento de buscar una inicial conducta imprudente que sea causa de unos resultados también imprudentes, parece evidente que esa no fue la dinámica seguida en este supuesto
Finalmente, la acusación particular 2 que representa a Salvadora , Adoracion , y otros, también imputa al acusado un delito de "Tenencia de Armas y Municiones" del artículo 563 del Código Penal, que tipifica la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. La referida acusación sustenta tal imputación en el hecho de que, junto a las sustancias explosivas, el acusado también tenía en el interior de la nave 12 de la calle Cerámica, armas de diferentes categorías y calibres, muchas de ellas inutilizadas y otras muchas capacitadas para la percusión de cartuchos, careciendo del preceptivo certificado de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, y que poseía cartuchos en número superior al establecido en el artículo 212 del Reglamento de Explosivos
En el presente supuesto, aparte de que la única acusación que mantiene esa imputación, no ha concretado en su escrito cuales de las armas intervenidas en la nave donde se produjo la explosión, estaban capacitadas para la percusión de cartuchos de fuego y eran, como exige el tipo imputado, armas prohibidas, lo cierto es que la documental obrante en las actuaciones no permite sustentar esa acusación. En primer lugar, en las conclusiones del informe que obra a los folios 619 a 678 de las actuaciones, se señala expresamente que todas las armas intervenidas en la nave estaba incapacitadas para el disparo de cartuchos convencionales, aunque algunas lo estuvieran para la percusión de cartuchos detonantes. Por otra parte, y frente a lo que esta acusación mantiene, a los folios 209 y siguientes de las actuaciones, consta que el acusado disponía de autorización para la tenencia de esas armas inutilizadas y no susceptibles de hacer fuego, para su uso en filmaciones y espectáculos públicos (folios 210, 211 y 221) Finalmente, y en lo que se refiere a la posesión de cartuchos en número superior a lo dispuesto en el Reglamento, debemos señalar que tampoco constituye una de las actuaciones que integran el delito del artículo 566 que se imputa, aunque pueda integrar una infracción reglamentaria, por cuanto que, como hemos señalado anteriormente, la cartuchería forma parte de la llamada materia reglamentada y precisa de autorización para su almacenaje en los términos dispuestos en el citado Reglamento
CUARTO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Jose Pablo , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo constituyen
En cuanto al delito A), la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que el acusado guardaba en el interior de la nave nº 12 de la calle Cerámica, y en la situada en la calle Torneros de Getafe, todos las sustancias, elementos y productos que se recogen en la declaración de hechos probados en relación a cada una de ellas
El propio acusado reconoció en el plenario que guardaba pólvora en el interior de sus naves, aunque en sus diferentes declaraciones haya ido variando la cantidad que podía tener al momento en que se produjo la explosión en la calle Cerámica. Así, en un primer momento indicó que podía tener entre 6 y 8 kilos de pólvora, y en el plenario señaló que es posible que tuviera menos porque solo podía comprar los kilos de cuatro en cuatro y no compraba hasta que no le faltaba. También reconoció que tenía 300 cerillas para uso pirotécnico, botes fumígenos y para encender eléctricamente, que también era posible que tuviera botes de pólvora sin humo e inflamadores eléctricos, así como cuarenta cartuchos de serpentina, y que en cuanto a la pólvora negra en la nave de Getafe, manifestó que no sabía
Los técnicos de desactivación de explosivos NUM018 , NUM019 y NUM020 declararon en el plenario, que dentro la nave 12 de la calle Cerámica se recogieron, tras la explosión ocurrida, todos los efectos que se reflejan en la declaración de hechos probados de esta resolución, entre los que aparecen botes fumígenos, algunos de ellos modificados y dispuestos para su iniciación eléctrica y pirotécnica, artefactos pirotécnicos con iniciación eléctrica, restos de carcasas pirotécnicas explosionadas, botes con la inscripción de pólvora de caza sin humo, varias cajas de pólvora sin humo, gran cantidad de inflamadores eléctricos y gran cantidad de munición de fogueo. El funcionario policial NUM021 , que participó en la elaboración del informe pericial del Laboratorio Químico y Toxicológico de la Comisaría Nacional de Policía Científica (folio 437 y siguientes de las actuaciones), correspondiente al análisis de los restos que, después de la explosión, recogieron los funcionarios policiales técnicos de desactivación de explosivos NUM018 , NUM019 y NUM020 en la nave nº 12 de la calle Cerámica, manifestó en el acto del juicio oral, que en el análisis se detectaron sustancias como nitrato y clorato potásico, nitrocelulosa y peroxido de benzoito, y que todos ellos son componentes explosivos que pueden provocar una explosión siempre que haya un detonante, añadiendo que constataron la presencia de compuestos que por si solos no son explosivos pero que pueden formar parte de un explosivo. El propio perito Sr. Luis Francisco , propuesto por la defensa, indicó que la nitrocelulosa es una pólvora, es un material explosivo, y dicha sustancia apareció entre las muestras analizadas
Por su parte, el testigo Carlos José , empleado del propio acusado en la empresa Molina Efectos Especiales, que se encontraba dentro de la nave de la calle Cerámica al momento de producirse la explosión, manifestó en el plenario que en el cuarto situado en la parte izquierda de la entreplanta de la nave nº 12, había botes de humo, pólvora suelta y cosas de pirotecnia, como inicios de fogueo y bombas de clorato que son finales de traca para la explosión de coches
El funcionario policial NUM022 manifestó en el juicio oral que participó en la diligencia de entrada y registro que se había efectuado en la nave de la calle Torneros de Getafe, y ratificó que en su interior se encontraron las sustancias y elementos que en relación con este almacén se han reflejado en los hechos probados de esta resolución
Entre los documentos aportados por la propia defensa del acusado se puede constatar, no solo que compraba pólvora sino que lo hacía por encima de las cantidades reglamentariamente permitidas y de las que él indicó en sus declaraciones. Incluso puede comprobarse en la documentación aportada por la propia defensa del acusado, que éste efectuaba compras clandestinas en las que se simulaba la adquisición de otro tipo de materiales. Así, en la factura nº 007 de 27 de enero de 2000, emitida por Pirotécnia Humanes (documento nº 42- grupo de facturas obrantes al folio 461), se recoge la supuesta compra de 74 docenas de cohetes bomba, pero si se examina el documento nº 43 que aparece a continuación, vemos que en el mismo se señala que "CORRESPONDE A FACTURA 007 de 27 de enero de 2000 por igual importe, es decir, a la factura del doc. 42. Pues bien, en esta última se recoge que la venta realmente realizada fue de 190 bombas de explosión con inflamador y cuatro kilos de pólvora en gramo, entre otros efectos. Frente a tal irregularidad, ninguna explicación supo dar el acusado cuando fue expresamente preguntado en el acto del juicio oral
También en la factura de 27 de abril de 2000, emitida por Cartuchería Deportiva S.A a Molina Efectos Especiales (documento 39-folio 461), se recoge una compra de pólvora por importe de 29000 ptas, haciendo constar un precio de 2900 ptas. por unidad, y una cantidad de 10, que a tenor del precio que al kilo de pólvora se le atribuye en otra factura próxima, se correspondería con la venta de 10 kilos de este explosivo. También la nota de entrega de mercancía de 21 de mayo de 2001, que se corresponde con el documento 63 de los que integran el grupo del folio 462, recoge una entrega de 20 kilos e pólvora, a razón de 2000 pesetas el kilo, por los que se pagó una cantidad de 40000 pesetas por Molina Efectos Especiales
El representante legal de Cartuchería Deportiva declaró en el juicio oral que habían vendido pólvora negra a Molina, y que le consta que la relación comercial se inició antes del 2000 y hubo relación hasta el 2006, señalando que la venta no superaba los diez kilos en un año
También el representante legal de Unión Española de Explosivos manifestó en el juicio oral que habían suministrado a Molina explosivos y elementos pirotécnicos, concretamente pólvora, inflamadores y explosor, precisando que aunque en el caso de la pólvora se puede vender un kilo sin documentación, una persona puede ir treinta veces en un día y darle un kilo cada vez, circunstancia esta que en modo alguno se corresponde con las exigencias previstas en el Reglamento de Explosivos
Todo ello permite inferir que el acusado se abastecía de pólvora de diferentes establecimientos, y en todo caso, que las cantidades que adquiría parece que eran superiores a las que indicó en el plenario, por lo que no puede descartarse que en su nave hubiera una cantidad de pólvora superior a la que indica
Conforme el propio acusado reconoció y quedó acreditado con la documental obrante en las actuaciones (folios 210 y 211), y con el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM023 , Molina Efectos Especiales solo disponía de autorización para la tenencia de armas inutilizadas y solo por ello fue objeto de controles en su en su propia nave, precisando en el juicio oral el referido agente, como responsable de la Intervención de Armas de Vallecas, que meses antes de la explosión había acudido a la nave de la calle Cerámica para efectuar una inspección del armero con las armas inutilizadas, y nunca tuvo a la vista explosivos ni artificios pirotécnicos, ni el acusado le comentó ni tenían conocimiento de que guardara nada de esa naturaleza
QUINTO.- Por otra parte, en cuanto a los delitos de homicidio y lesiones cometidos por imprudencia, teniendo en cuenta que estimamos que son consecuencia de la explosión provocada por las sustancias, productos y artefactos que el acusado guardaba en el interior de la nave de la calle Cerámica, pasaremos en primer lugar a dar respuesta a las circunstancias alegadas por la defensa del acusado, al cuestionar que la explosión hubiera tenido su origen en alguna o algunas de esas sustancias, y que su foco pudiera situarse dentro de la nave del acusado, tratando de introducir la duda de que pudiera encontrase en alguna de las otras naves colindantes, fundamentalmente en aquella en que fueron hallados los cadáveres de dos trabajadores del taller de Paramovil, llegando a cuestionar que su muerte se hubiera producido por el síndrome explosivo que señala el Sr. Médico Forense en los informes de autopsia
Respecto al lugar donde se inició y produjo la explosión, contamos por un lado con el informe pericial que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio oral por los técnicos TEDAX NUM024 y NUM025 , que aunque no estuvieron en el lugar de los hechos, explicaron que realizaron su informe sobre la base de toda la información que les facilitaron sus compañeros presentes en el lugar (testigos TEDAX NUM018 , NUM019 y NUM020 ), teniendo en cuenta los elementos encontrados y analizados y el resto de información que les facilitaron. Ellos concluyeron que, a tenor de las proyecciones que se produjeron, la explosión la habría producido una cantidad equivalente, aproximadamente, a 300 kg de una sustancia similar a las pólvoras; que el foco de la explosión lo ubicaron en la entreplanta de la nave, junto a la escalera metálica de acceso a la misma y el muro de hormigón próximo a la pared medianera con la nave 14, y que si bien no pudieron establecer las causas de la explosión, llegan a esa conclusión tras valorar que la nave albergaba gran cantidad de productos inflamables, butanopropano, artificios pirotécnicos, productos base para la fabricación de explosivos, inflamadores eléctricos y cartuchería, en si mismos con importante riesgo potencial de explosión al ser sensibles al choque, golpe, chispa o llama. Los peritos precisaron que no estaban de acuerdo con las conclusiones del perito de la defensa cuando indica que, por la magnitud de los daños, la cantidad de explosivo podría ser de diez kilos, en lugar de los 300 a que ellos se refieren, toda vez que aquella cantidad, cuando de pólvoras se habla, les resulta insuficiente en relación con los daños provocados. Precisaron que cuando se refieren a 300 kilos de pólvora es una equivalencia, por cuanto un gran número de elementos pirotécnicos también podía ocasionar esa explosión. Añadieron que las temperaturas altas del verano, un aumento considerable de temperatura, o un cortacircuito (chispa), podrían servir, entre otros factores, de iniciador, y que las sustancias explosivas en general cuando se degradan son más inestables y más susceptibles de iniciarse
Por su parte, los funcionarios de policía científica NUM026 y NUM027 , que llegaron al lugar de los hechos poco después de ocurrida la explosión y cuanto todavía perduraba el incendió que la sucedió, también ratificaron su informe en el juicio oral, y coincidieron con los técnicos TEDAX al ubicar el foco de la explosión en la entreplanta de la nave 12, en su parte más interna y próxima al local de la empresa Paramovil. Estos últimos explicaron que señalaron esa ubicación por los efectos causados y las proyecciones encontradas, porque las naves más próximas al foco estaban más afectadas, y a medida que te ibas alejando los daños eran de menor entidad. La nave en la que sitúan el foco presentaba los daños estructurales más serios y le faltaba el tejado, en tanto que la nave en la que se encontraron los cadáveres, presentaba daños en el tejado pero en el esquinazo más próximo a la nave nº 12 donde ubican el foco de la explosión, comprobando que el muro que separaba las naves 12 y 14 había caído hacia esta última, y que en el caso del muro de separación entre la nave 12 de la nave 10, se había destruido parcialmente y todas las proyecciones se habían producido hacía el lado contrario, es decir, hacia la nave 10. Explicaron los peritos que aunque examinaron los restos existentes en la nave 14 y 10, no encontraron nada que les hiciera pensar que le explosión pudiera haberse producido en estas, ya que las bombonas de acetileno de una de las naves colindantes estaban competas y no habían explotado. Explicaron a preguntas del Ministerio Fiscal, que los cuerpos de los fallecidos se encontraban bajo los escombros, que el fallecido Sr. Juan Ignacio tenía los pies hacia el muro de separación de las naves, lo que indica que estaba de espaldas a la pared y la explosión le tiró y cayó boca abajo, que los escombros que cubrían los cadáveres se correspondían con los del muro que separaba una nave de otra y con parte de la techumbre, y que aunque no tomaron muestras de esos escombros era visible que pertenecían al muro
Por su parte, el perito Don. Luis Francisco , Ingeniero de Armamento propuesto por la defensa, que, al igual que los primeros especialistas de TEDAX, tampoco estuvo en el lugar tras la explosión, ratificó su informe, en el que concluyó que resulta controvertida la ubicación del foco de la explosión, al no explicarse el motivo por el que la mayoría de los cascotes se encontraban en la nave 12 y no en la nave 14, ni el hecho de que fallecieran dos personas que estaban separadas por un muro del supuesto foco, mientras que las dos personas que se hallaban próximas al mismo por encontrarse en la propia nave 12, una resultó con lesiones que no fueron demasiado graves y la otra salió ilesa. El perito reconoce que efectivamente se produjo una explosión en algún punto de toda esa zona, pero como la nave 12 no era la única que tenía productos inflamables, pues cualquier instalación industrial dispone de esa categoría de productos, gases para soldadura, disolventes para limpieza, pinturas etc., y el oxidante necesario como el propio aire, no puede descartarse que el foco no se encontrara en alguna de esas otras naves. El perito señala que por la magnitud de los daños producidos, se estima que la cantidad de explosivo podría llegar a ser del orden de los diez kilogramos, y que de haber sido por los 300 kilos que señalan los funcionarios TEDAX, los daños hubieran sido mucho más graves
Pues bien, partiendo de lo manifestado por los diferentes peritos, y tras ponerlo en relación con el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, a este Tribunal le resulta más convincente la coincidente conclusión alcanzada por los funcionarios de policía científica y del TEDAX respecto al foco de explosión ocurrida en el polígono de la cerámica, por considerar que viene corroborada por otras pruebas, mientras que el perito de la defensa sustenta su conclusión en circunstancias que, en un caso no están corroboradas, y en otro no responden a la realidad
Empezando por esto último debemos señalar, que mientras que los funcionarios policiales parten de la existencia de una serie de elementos, materiales y sustancias efectivamente encontradas entre los restos recogidos en la nave nº 12 perteneciente al acusado, y cuya presencia en la misma viene, en mayor o menor medida, corroborada por las distintas declaraciones de éste y por el testimonio vertido en el plenario por un empleado de su empresa, presente en la nave al momento de la explosión, la conclusión alcanzada por el perito de la defensa se sustenta, al menos en parte, en meras hipótesis relativas a lo que, por su actividad, sería habitual que tuvieran las naves colindantes, y a la posibilidad de que por ello en alguna otra nave pudiera encontrarse el foco de la explosión ocurrida, sin ninguna corroboración
Por otra parte, entiende este Tribunal, que el perito propuesto por la defensa parte de un dato, que a tenor de la prueba practicada, no se ajusta a la realidad. Señala que si el foco de la explosión hubiera estado en la nave 12, el acusado y el testigo Carlos José que se encontraban en su interior y cerca del supuesto foco de la explosión, habrían tenido que sufrir gravísimas lesiones o incluso la muerte, no resultando razonable que uno resultara ileso y el otro solo con lesiones de mediana entidad. Del mismo modo, señala el perito, que tampoco sería lógico que de encontrarse el foco en ese lugar, hubieran fallecido dos trabajadores que estaban mucho más alejados del mismo que las personas anteriormente señaladas, e incluso protegidos por un muro que les separaba de la nave 12, que por el contrario, según el perito, no protegía a los ocupantes de esta última nave
Sin embargo, tanto la declaración del acusado como la de su empleado Carlos José , han puesto de manifiesto que la entreplanta de la nave no era un espacio diáfano, sino integrado, como se ha declarado probado, por dos habitáculos delimitados por paredes y cerrados con una puerta, debiendo existir necesariamente entre ambos un distribuidor al que desembocara la escalera que ambos indicaron que comunicaba la planta baja con la entreplanta. Por tanto, todo apunta a que el perito no fue informado al tiempo de elaborar su informe, que al momento de la explosión, el acusado no se encontraba próximo al foco que señalan los técnicos TEDAX y los funcionarios policiales, sino en la planta baja de la nave junto a la puerta de salida, y que su empleado Carlos José se encontraba junto a la parte superior de la escalera de la entreplanta, y por tanto, separado del cuestionado foco por las paredes del habitáculo situado en la parte izquierda de la propia entreplanta
Si tenemos en cuenta que los funcionarios policiales sitúan el foco en la parte izquierda de la entreplanta de la nave, incluso precisan que se encontraría en su zona más próxima al muro de separación de la nave 14, no podemos sino llegar a la conclusión de que ese punto se encontraba dentro del referido cuarto, que aunque quedara destruido como consecuencia de la explosión, estaba con anterioridad a la misma según el acusado y su empleado, los cuales coinciden al indicar que era precisamente en esa habitación donde se guardaban todos los materiales explosivos, pirotécnicos y de cartuchería
Esto explicaría que las proyecciones de la explosión afectaran a dos trabajadores que, aunque situados en otra nave distinta, solo un tabique les separaba del propio foco de la explosión, de tal manera que sobre ellos cayó parte del muro de separación de naves, que quedó destrozado como consecuencia de la explosión y en sentido contrario a su foco. Por su parte, Carlos José , que también se encontraba separado del foco por los tabiques que lo albergaban, salió despedido desde la parte superior de la escalera de la entreplanta hacia la planta baja de la nave, y por tanto, también en sentido contrario al propio foco. El técnico de desactivación de explosivos NUM018 corroboró en juicio que todos los derrumbamientos se produjeron en sentido contrario al punto que consideraron que era foco de la explosión, así el muro de separación de las naves 12 y 14 se derrumbó hacía la nave 14 sobre los cuerpos de los dos fallecidos, y el muro de separación de las naves 12 y 10 se derrumbó en dirección a la nave 10. El testigo aclaró que se podía ver la separación entre naves porque quedaban restos de los muros, y también lo ha podido constatar este Tribunal en las fotografías que obran unidas a la causa, concretamente en aquellas en que se ven esos restos del muro de separación entre la nave 12 y la 14, y puede apreciarse que algunos ladrillos de dicho muro, al caer en sentido contrario al foco, cubrieron los cuerpos de los dos trabajadores fallecidos
El funcionario del grupo policial 1, Agapito , fue uno de los primeros en llegar al lugar de los hechos, y declaró en el juicio oral que todavía quedaban restos de los muros de separación y se distinguía cada nave, que la del centro era la más afectada, que tenía prácticamente todo el techo destrozado, que la de la izquierda (Paramovil) todavía parecía estar mejor al entrar pero tenía el muro de separación de la nave 12 destrozado, caído sobre los cadáveres, y parte de su techo destruido
Los tres técnicos de desactivación de explosivos NUM018 , NUM019 y NUM020 que acudieron al lugar de los hechos poco después de la explosión, coincidieron al indicar que también estaba destrozado el muro trasero de la nave, que tenía trozos pero tenía como un vacío, que situaron el foco en la entreplanta de la nave porque todas las proyecciones salían de ese punto y en sentido contrario, los muros laterales que se destrozaron se proyectaron hacia las naves contiguas, y el muro trasero se proyectó hacia el exterior, y un trozo del mismo impactó en la fachada de un inmueble con viviendas que había al otro lado de la calle provocando un boquete. Aclararon que las conclusiones que explicaron en el plenario son las que hicieron constar en el preinforme que entregaron a sus compañeros técnicos de desactivación
Esta manifestación respecto al muro trasero de la nave, viene a constituir una corroboración más respecto al foco de la explosión, pues dicho muro se encontraba también próximo a este, y el hecho de que un trozo del muro impactara en una fachada del otro lado de la calle, constituye una proyección más en sentido contrario al foco
Finalmente, debemos invocar una prueba que para este Tribunal ha resultado decisiva y determinante en orden a corroborar que los funcionarios de policía científica y los técnicos especialistas TEDAX aciertan plenamente cuando sitúan el foco de la explosión, y ha sido la declaración del testigo Carlos José , respecto del cual no solo no concurren ningún motivo para dudar de su imparcialidad, sino que al menos al tiempo de los hechos mantenía una estrecha vinculación con el acusado, puesto que dijo que trabajaba para él mucho tiempo antes de la explosión, y no hay constancia de que actualmente pueda tener algún interés en perjudicarle, cuando a pesar de ser el más grave de los lesionados, puesto que las quemaduras que sufrió le obligaron a permanecer quince días ingresado en un hospital, ha renunciado a cualquier indemnización por estos hechos
El testigo relató que esa mañana iban a un rodaje y tenia que coger unas armas inutilizadas, que subió a la entreplanta y escuchó un fogonazo en el lado izquierdo, donde tenían los botes de humo, pólvora suelta y cosas de pirotecnia, que salió corriendo al escuchar el fogonazo, que cree que ese es más o menos el sonido de la pólvora, que cuando están rodando el sonido de un reguero de pólvora es como el que oyó el día de los hechos; que en la entreplanta estaban las armas en el lado derecho y los explosivos en el lado izquierdo
Que cuando estaba arriba no vio nada porque estaba cerrado, el ruido procedía de la puerta izquierda. Que no le dio tiempo a abrir la puerta del cuarto del lado derecho, del de las armas, porque escuchó el fogonazo y decidió salir corriendo; que desde que lo escuchó hasta la explosión transcurrió un segundo o menos, se giró y apoyó en la escalera, que intentó bajar y después se encontró, sin saber como, en la planta baja, la explosión le pilló de espaldas, que Jose Pablo le sacó desde la planta baja al exterior
Cuando en el juicio oral el Ministerio Fiscal preguntó a los técnicos de desactivación de explosivos acerca de sí habrían podido determinar el motivo de la explosión si una persona de la nave hubiera hablado de un fogonazo previo, el perito señaló que si hay un fogonazo previo esa sería la causa perfecta para que se produjera la explosión, y que un fogonazo lo puede producir una cantidad de pólvora que no esté confinada o también lo podría producir el gas, pero eso no lo pueden determinar
Debe tenerse en cuenta que el testigo Carlos José indicó que en ese cuarto había pólvora suelta, y que el ruido que él escuchó fue más o menos como el de un reguero de pólvora. Si tenemos en cuenta que esta persona llevaba mucho tiempo trabajando con el acusado en la realización de efectos especiales, conocía el ruido característico de un reguero de pólvora, y era además conocedor de lo que se guardaba en el lugar de donde procedía el fogonazo que dijo haber escuchado, no es de extrañar que su primera y más espontánea reacción fuera, como él mismo reconoció, la de salir corriendo en dirección a la escalera de bajada. Cuando el testigo fue preguntado acerca de su reacción, manifestó que fue correr porque por poco que hubiera, si explota tenía que salir por algún lado. Partiendo de la existencia de una explosión que se inició en la nave del acusado, tampoco hay ningún motivo para rechazar las conclusiones alcanzadas por el Sr. Medico Forense respecto a la causa de las muertes de Juan Ignacio y Benigno , frente a las hipótesis y las dudas planteadas por los peritos médicos que elaboraron, a instancia de la defensa, un informe médico legal pericial, y que al igual que ocurría con el perito ingeniero de armamento que cuestionó el foco de la explosión, también los doctores parten de un dato erróneo para cuestionar la conclusión del médico forense, el de que los fallecidos se encontraban lejos del foco de la explosión mientras que otras personas que salieron ilesas o con lesiones de menor entidad, se encontraban mucho más cerca. En este sentido, señalaron los peritos médicos de la defensa, que solo se justificaría como causa de la muerte el síndrome explosivo que señala el Medico Forense, si el foco de la explosión hubiese estado más cerca de las víctimas, llegando estos peritos a sugerir, que por ese motivo era más lógico pensar que la explosión se produjo en la nave en que se encontraron los cadáveres. Al respecto debemos remitirnos a los argumentos que expusimos para llegar a la conclusión de que solo un tabique separaba el foco de la explosión de los cuerpos de los trabajadores fallecidos
El Médico Forense, tras realizar las autopsias, señala como causa de la muerte un síndrome explosivo, que explica sobre la base del hallazgo en los cadáveres de un intenso edema y una congestión pulmonar, y por el resultado del análisis toxicológico de la sangre de los mismos. Por su parte, los peritos de la defensa, aunque comenzaron cuestionando dicha causa, vienen a reconocer que la otorragia y la lesión en el pulmón objetivadas en los cuerpos, son indicativas de un síndrome explosivo, aun cuando se apoyan en la existencia de otras lesiones derivadas de la proyección de objetos o caída de cascotes sobre sus cuerpos, lesiones estas que no desvirtúan la causa indicada por el Médico Forense. En cualquier caso, incluso partiendo de las conclusiones de los peritos médicos de la defensa, es evidente que los dos trabajadores de Paramóvil fallecieron a consecuencia, directa o indirecta, de la explosión, Por otra parte, también la prueba practicada en el plenario puso de manifiesto una serie de circunstancias que permiten concluir acerca de la gravedad de la imprudencia cometida por el acusado
Es evidente que quien reconoce dedicarse desde hace mucho tiempo a la realización de efectos especiales en cine y espectáculos, como la simulación de lluvia, nieve, explosiones e incendios, para cuya finalidad admite haber venido utilizando los materiales y sustancias que reconoció guardar dentro de la nave de la calle Cerámica, era necesariamente conocedor, no solo de que precisaba de una autorización oficial para su depósito, que no le concederían si no se ajustaba al cumplimiento de unas estrictas condiciones y medidas de seguridad, sino que también conocía el enorme peligro que constituía su descontrolado almacenaje
Y estas circunstancias no eran ajenas para el acusado, que de la misma forma que sabía que la tenencia de las numerosas armas inutilizadas que también utilizaba para su trabajo, requería de una autorización que en este caso había obtenido y a partir de la cual le venían realizando controles periódicos, también sabía que precisaba de una autorización, aunque mucho más complicad de obtener por las exigencias reglamentariamente dispuestas, para poder almacenar las referidas sustancias y elementos
Conforme el propio acusado reconoció y quedó acreditado con la documental obrante en las actuaciones y con el testimonio del agente que le había inspeccionado, disponía únicamente de autorización para la tenencia de armas inutilizadas (folios 209 y siguientes), y fue objeto de controles en su propia nave, precisando en el juicio oral el agente que le hizo algunas de esas inspecciones, que solo acudía para revisar el armero, que nunca tuvo a la vista explosivos ni artificios pirotécnicos, ni el acusado le comentó que guardara sustancias o elementos de esa naturaleza
Aparte de la ausencia de autorización, el acusado, ni siquiera se tomó la precaución de elegir para el clandestino almacenamiento de esas sustancias un lugar que estuviera alejado de viviendas y de centros de trabajo, sino que por el contrario aceptó guardarlas en un lugar rodeado de otras naves, donde numerosas personas desarrollaban diariamente su actividad laboral, y de numerosos inmuebles que servían de vivienda para muchas familias. Y aunque el Reglamento establece muchas cautelas respecto al aislamiento y señalización que deben tener los lugares donde se guardan materias reglamentadas, y a la prohibición de almacenar en un mismo lugar algunas sustancias, no consta que la nave del acusado tuviera alguna indicación relativa a lo que en su interior contenía, y es el propio acusado y su entonces empleado Carlos José , los que nos indicaron en el juicio o oral que tanto la pólvora como las demás sustancias y elementos se guardaban todas juntos en un mismo cuarto, llegando a señalar el acusado que ni siquiera disponía de inventario que le permitiera conocer las cantidades de las materias que allí guardaba, sabía lo que tenía pero no en que cantidades, manifestando que apenas iban por allí. Los expertos del TEDAX precisaron que las condiciones de almacenaje de las sustancias y el hecho de que unas pudieran estar cerca de otras, pueden resultar fundamental, precisando que tanto una temperatura alta como un cortacircuito o chispa pueden servir de iniciadores
Incluso el Guardia Civil responsable de la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Vallecas, señaló en el juicio oral, que cuando, unos meses antes de la explosión, efectuó una inspección de las armas inutilizadas, la nave presentaba signos de abandono, parecía más una chatarrería que una empresa de efectos especiales
El acusado manifestó en el plenario que desde la explosión ha continuado con la actividad, pero que ahora dispone de las sustancias cumpliendo con todos los requisitos legales, lo que nos permite llegar a la conclusión de que a pesar de que también entonces era conocedor del elevado riesgo que las sustancias y elementos que almacenaba de forma descontrolada podían representar para la vida e la integridad de las personas que vivían y trabajan a muy poca distancia de su nave, prescindió de las más elementales normas para eliminar o, cuando menos, disminuir ese riesgo, Los especialistas TEDAX nº NUM024 y NUM025 , precisaron en el acto del juicio oral, que dentro de la nave sus compañeros recogieron elementos de fabricación casera y elementos modificados que tenían una cerilla eléctrica en contacto con la sustancia explosiva, señalando que esa no era una manera correcta de almacenarlos, que la nave presentaba un riesgo potencial de explosión al almacenar sustancias que son sensibles al choque, al calor, a una chispa y a las llamas, precisando que se trata de sustancias delicadas que deben conservarse con arreglo a una serie de medidas de seguridad, y que el hecho de tener preparados artificios con iniciación eléctrica no es habitual, que diez artefactos pirotécnicos transformados en eléctricos pueden ser peligrosos, y que los inflamadores artesanales no tienen la calidad industrial que garantiza su correcto funcionamiento
Por todo ello, no podemos sino llegar a la conclusión de la extrema gravedad de la imprudencia causante de la muerte de dos personas y de las lesiones constitutivas de delito de otras tres
SEXTO.- En la comisión los referidos delitos no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Entendemos que entre el delito de tenencia o depósito de explosivos u otras sustancias de las descritas en el tipo, y el concurso ideal de los delitos imprudentes, concurre un concurso real de delitos ya que cada una de las conductas puede ser calificada por cada uno de dichos tipos delictivos, el peligro creado determinó efectivamente unos resultados mortales y lesivos, y porque los bienes jurídicos protegidos son también distintos. Además, porque ese es el criterio mantenido en el artículo 346.3 para los estragos, donde se señala que si además del peligro se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigaran separadamente con la pena correspondiente al delito cometido, lo que estimamos sería igualmente aplicable a este supuesto
En todo caso, aun cuando se entendiese que existe concurso ideal entre el delito de tenencia o depósito de explosivos y los delitos imprudentes, tampoco la aplicación del artículo 77.2 del Código Penal, determinaría una penalidad inferior pues la prevista para la infracción más grave, (depósito de explosivos), sería la de seis años de prisión, y este Tribunal hubiera impuesto finalmente la misma pena de seis años, seis meses y un día que va a ser impuesta según expondremos en el fundamento siguiente
Así, en cuanto al delito de tenencia o depósito de explosivos u otras sustancias, procede imponer la pena mínima de cuatro años de prisión, prevista para los promotores u organizadores, como es el caso, pues el acusado era el titular de la empresa propietaria de las dos naves, quien tomó la decisión de almacenar las sustancias en su interior, y quien las tenía a su disposición para el ejercicio de su trabajo
En cuanto al concurso ideal de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave y de los tres delitos de lesiones por imprudencia grave, procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal, imponer en la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, que en este caso es el homicidio, que en el artículo 142.1 del Código Penal establece una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que la pena mínima a imponer sería la de dos años, seis meses y un día de prisión Aunque la acusación particular 1 solicita que, al amparo de lo previsto en el artículo 570 del Código Penal, se imponga al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio, tal pretensión no puede ser acogida. En el párrafo segundo del citado precepto, aplicable a todo el capítulo V " De la tenencia , tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo", se establece que: en aquellos casos en que el delincuente estuviere autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas o municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años
Se parte por tanto de una situación de autorización para fabricar o traficar con algunos de los elementos descritos en el tipo, lo que en modo alguno concurre en el presente supuesto, en que precisamente lo que se imputaba al acusado era la tenencia de determinadas sustancias sin tener de autorización legal para ello, por lo que no procede la inhabilitación al amparo de dicho precepto
Finalmente, han solicitado expresamente el Ministerio Fiscal y algunas acusaciones particulares, que se imponga al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo por tiempo de cinco años, que estimamos se solicita al amparo de lo dispuesto en los artículos 45 y 56.1.3º del Código Penal
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 3 de octubre de 2003 ha señalado que la inhabilitación de la profesión debe ser acordada cuando en la ejecución del hecho se ha actuado con manifiesto abuso de la función profesional. La pena accesoria es procedente si los hechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, conforme dispone el artículo 56.1.3º del Código Penal
En el presente supuesto procede la imposición de dicha pena accesoria, pues el propio acusado ha venido reconociendo que las sustancias que guardaba en el interior de su nave y que integraban lo que, según el Reglamento de Explosivos, se define como un depósito de consumo, iban a ser empleadas en el desarrollo de su trabajo de realización de efectos especiales en cine y espectáculos, actividad esta a la que venía dedicándose el acusado desde hacía mucho tiempo, por lo que resulta acreditada la directa relación del delito de tenencia o depósito de explosivos y otros sustancias, con la profesión u oficio del acusado. No obstante, y conforme disponen los preceptos citados, la duración debe ser durante el tiempo de la condena de cuatro años de privación de libertad impuesta por dicha infracción penal
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal, por lo que debe imponerse al acusado las costas derivadas de este procedimiento con inclusión de las de las acusaciones particulares. En el caso de la acusación particular que ejerce Dña. Adoracion y otros, debe declararse un tercio de dichas costas de oficio al proceder absolver al acusado del delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal que solo esta acusación le imputaba
OCTAVO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, sí del hecho se derivaren daños o perjuicios, de conformidad con lo previsto en el art. 116 del C. Penal, por lo que en el presente supuesto procede condenar al acusado al pago de las indemnizaciones que a continuación indicaremos
En primer lugar, y en lo que se refiere a las indemnizaciones por la muerte de dos personas y por las lesiones sufridas por otras muchas, debemos señalar que, ante la dificultad de cuantificar los daños físicos y morales que en todos estos casos se ha producido, el Tribunal considera que, para no incurrir en apreciaciones subjetivas y favorecer el principio de seguridad jurídica, su determinación debe efectuarse partiendo de una analógica aplicación del baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, al ser la única norma que en nuestro ordenamiento contiene una regulación completa sobre la indemnización del daño personal, si bien, y aun cuando ha venido siendo criterio de este Tribunal el incrementar en un 20% la cuantía de las indemnizaciones resultantes para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral producen las lesiones derivadas de una acción dolosa, frente a la responsabilidad cuasiobjetiva proveniente de un riesgo socialmente asumido, como el que deriva de la circulación de vehículos a motor, en el presente supuesto concurren unas especiales circunstancias que nos llevan a incrementar el resultado con un porcentaje superior
En el presente supuesto, aun cuando en principio la muerte de dos personas y las lesiones de otras muchas se han causado por imprudencia, no debemos olvidar, no solo que nos encontramos ante un supuesto que sin duda se encontraba muy en el límite con el dolo eventual, sino que dichas imprudencias arrancan de un inicial delito doloso, el de tenencia de explosivos u otras sustancias altamente peligrosas sin contar las autorizaciones correspondientes, y que con toda probabilidad se hubieran evitado los terribles resultados provocados, de no haber actuado el acusado en la forma en que lo hizo, omitiendo hasta la más mínima precaución. Hemos de valorar los importantes daños morales que esta acción ha ocasionado a muchas personas que, como relataron en el plenario, todavía a día de hoy siguen padeciendo, siquiera en forma de miedo, lo que el día de los hechos vivieron cuando se encontraban, en unos casos en su propia vivienda, y en otros en sus lugares de trabajo, y especialmente el tremendo daño moral de las familias de los dos fallecidos, ambos personas jóvenes, uno de los cuales dejó huérfana a una niña de tan solo tres años, y el otro dejó a su mujer embaraza de otra niña que no tuvo la oportunidad de conocer a su padre
Esto nos lleva a fijar un incremento del 50% sobre las indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo, sin perjuicio de que en algunos casos, limitados por las peticiones de responsabilidad civil que efectúan el Ministerio Fiscal o las acusaciones particulares, no pueden concederse las indemnizaciones de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal
Partiendo del criterio de que la indemnización es una deuda de valor, cuyo importe debe fijarse al tiempo de dictarse la sentencia, partiremos de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2009: FALLECIDOS: A) Benigno , tenía 37 años a la fecha de los hechos y convivía de forma estable con Dña. Magdalena , de 37 años de edad en ese momento, y con la que el fallecido tenía una hija de cuatro años de edad llamada Apolonia
La indemnización básica para el supuesto de víctima con cónyuge, al que se asimilan las uniones de hecho consolidadas, y con un hijo menor , según el grupo I de la tabla I del baremo, es de 104837,52 euros para el cónyuge, y de 43682,30 para el hijo menor. Como factor corrector a las indemnizaciones debe aplicarse el 10% teniendo en cuenta que se ha acreditado que el fallecido percibía a la fecha de los hechos un salario anual neto de unos 11200 euros
Por tanto, las indemnizaciones que corresponden son las siguientes: A Dña. Magdalena 104837,52 euros x 10% (factor corrector) x 50% (daño moral complementario) = 172981,9 euros
A la menor Apolonia de 43682,30 euros x 10% (factor correcciòn) x 50 % (daño moral complementario)
= 72075,79 euros B) Fallecimiento de Juan Ignacio . Tenía 35 años a la fecha de los hechos y desde cuatro años antes convivía de forma estable con Dña. Adoracion , de 29 años de edad en ese momento, la cual se encontraba embarazada de 4 meses, dando a luz el 13 de febrero de 2005 a Esther , hija póstuma de Juan Ignacio (folio 459). La madre de éste último es María . A la fecha de los hechos Juan Ignacio percibía por su trabajo un salario mensual bruto de 2253,80 euros La indemnización básica para el supuesto de víctima con cónyuge, al que se asimilan las uniones de hecho consolidadas, y con un ascendiente, según el grupo I de la tabla I del baremo es de 104837,52 euros para el cónyuge, y de 8736,46 para cada padre con o sin convivencia. Como factor corrector a las indemnizaciones debe aplicarse el 10% teniendo en cuenta que se ha acreditado que el fallecido percibía a su fallecimiento un salario anual neto de 21637 euros
Por tanto, las indemnizaciones que corresponden son las siguientes: A Dña. Adoracion 104837,52 euros x 10% (factor corrector) x 50% (daño moral complementario) = 172981,9 euros
A Dña. María 8736,46 euros x 10% (factor corrector) x 50% (daño moral complementario) = 14415,15 euros Aunque el baremo que analogicamente estamos aplicando tiene en cuenta la situación de la víctima al momento del hecho que da lugar a las indemnizaciones, y aun cuando en esa fecha no consta que Juan Ignacio tuviera un hijo ya nacido, entiende este Tribunal que, conforme solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debemos valorar el hecho de que la mujer con quien Juan Ignacio convivía desde cuatro años antes de su muerte se encontraba embarazada de cuatro meses y dio posteriormente a luz a la hija póstuma de Juan Ignacio , que debe ser resarcida por el daño moral que implica el haberse visto privada de conocer a su padre, y en este sentido concederle una indemnización igual a la que el baremo establece para los hijos menores de un fallecido, con el factor de corrección del 10% y el incremento del 50% a que hemos aludido, que aplicados sobre la cantidad que fija el baremo de 43682,30 para los hijos menores, arroja una cantidad de 72075,79 euros a favor de la menor Esther
No procede fijar indemnización alguna a favor del hijo que Dña. Adoracion tenía de un anterior matrimonio, por cuanto aparte de las manifestaciones de su madre, no hay constancia documental alguna de que realmente estuviera empadronado en el domicilio que con ella compartía Juan Ignacio , ni si, en su caso, convivía con ellos de forma estable. Tampoco hay constancia de si recibía algún tipo de pensión del que fuera su padre, y en todo caso, aun cuando hubiera convivido de forma permanente entre los 10 y los 14 años con Juan Ignacio , entendemos que ello no justifica suficientemente la percepción de una indemnización distinta de la que se concede a su madre
Debe concederse a Isidoro la cantidad de 3098,67 euros en concepto de los gastos que abonó por el entierro de su hermano Juan Ignacio , si bien y teniendo en cuenta lo que se recoge en las facturas obrantes a los folios 1150 a 1153, en las que aparece que las partidas de 721,20 euros y de 1725 que se corresponden con la construcción de una sepultura de tres nichos y de un panteón para la misma, debemos conceder únicamente una tercera parte de esos gastos en relación con la persona del fallecido, y el abono íntegro de los demás gastos que aparecen en la otra factura, todos ellos realizados para el pago del entierro de Juan Ignacio
LESIONADOS: A Dña. Otilia , de 72 años a la fecha de los hechos, le corresponderían 2394 euros por los 30 días con impedimento que tardó en curar de sus lesiones, a razón de 53,20 euros por día más el incremento del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto por las partes acusadoras, el acusado le indemnizará en la cantidad de 1510,50 euros que estas solicitan
En cuanto a la secuela padecida, consistente en agravación de artrosis previa, teniendo en cuenta que el Médico Forense, partiendo del baremo aplicado, le otorga en su informe (folio 187) de 1 a 8 puntos, sin determinar el alcance de la agravación, le correspondería una cantidad de 3402 euros tras partir de la puntación media de 4 a razón de 567 euros el punto, e incrementar el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto, la indemnización por secuela se fija en la cantidad de 3400, 40 euros que por la misma solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular que representa a la víctima
A Dña. Fátima , de 48 años de edad a la fecha de los hechos, le correspondería la cantidad de 180,34 euros por un día de impedimento y dos sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 193)
a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 104,59 euros que para dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
En cuanto a la secuela, consistente en estrés postraumático, teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance del mismo, le correspondería una cantidad de 2239,55 euros resultante de aplicar sobre una puntuación media de 2 a razón de 678,64 euros/ punto, el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 1184,64 euros que por dicha secuela solicita el Ministerio Fiscal
A Dña. Micaela , de 69 años de edad a la fecha de los hechos, le correspondería la cantidad de 206,02 euros por un día de impedimento y tres sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 196)
a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto, el acusado le indemnizará en la cantidad de 131,71 euros que para dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
A D. Gabino , de 74 años de edad a la fecha de los hechos, le correspondería la cantidad de 668,85 euros por un día de impedimento y catorce sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 198) a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 430,18 euros que para dicha lesionado solicita el Ministerio Fiscal
A D. Leon , de 54 años de edad a la fecha de los hechos, le correspondería la cantidad de 226,62 euros por un día de impedimento y tres sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 200)
a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 131,74 euros que para dicha lesionado solicita el Ministerio Fiscal
A D. Ramón , de 77 años de edad a la fecha de los hechos, le correspondería la cantidad de 163,95 euros por dos días de impedimento y uno sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 280) a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 127,84 euros que para dicha lesionado solicita el Ministerio Fiscal
A D. Erasmo , de 41 años de edad a la fecha de los hechos, le corresponden 1720,45 euros por los 8 días con impedimento para sus tareas habituales, y por los 22 días sin impedimento, todos ellos invertidos en la curación de sus lesiones (folio 290), a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido
En cuanto a la secuela, consistente en estrés postraumático, teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance del mismo, le correspondería la cantidad de 2239,51 resultante de aplicar sobre una puntuación media de 2 a razón de 678,64 euros/punto, el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto, el acusado le indemnizará en la cantidad de 2000 euros que por dicha secuela solicita la acusación particular
Al menor Abel , de 22 meses a la fecha de los hechos, en la cantidad de 744,30 euros por los 3 días con impedimento y 12 días sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 294), a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 50% aludido
Al menor Candido de 5 años de edad a la fecha de los hechos, le corresponden 1984,80 euros por los 8 días con impedimento y 32 días sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 299), a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 50% aludido
En cuanto a la secuela, consistente estrés postraumático, teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance del mismo, le correspondería una cantidad de 2402,43 euros resultante de aplicar sobre una puntuación media de 2 puntos a razón de 800,81 euros/punto, el incremento del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 2000 euros que por dicha secuela solicita la acusación particular
A Dña. Elsa , nacida el 29 de junio de 1966, le corresponderían 7900,2 euros por los 90 días con impedimento invertidos en la curación de sus lesiones, a razón de 53,20 euros por día más el incremento del 10% de factor de corrección dada la edad laboral de la víctima y el 50% a que hemos aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto por las partes acusadoras, el acusado le indemnizará en la cantidad de 5400 euros que por lesiones solicita dicha acusación particular
En cuanto a las secuelas padecidas, consistentes en síndrome postraumático y estrés postraumático, teniendo en cuenta que el Medico Forense les otorga en su informe según baremo, a la primera de 1 a 8 puntos, y a la segunda de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance de cada una de ellas, debemos conceder una cantidad de 7921,28 euros resultante de aplicar sobre la puntuación media de cada secuela, cuatro y dos puntos respectivamente, la correspondiente formula prevista en el baremo para el supuesto de incapacidades concurrentes, lo que arrojaría un resultado de seis puntos a razón de 800,13 euros/punto más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y del 50% aludido
A Dña. Asunción , de 64 años de edad a la fecha de los hechos, le corresponderían 2901,44 euros por los 3 días con impedimento y 57 días sin impedimento, todos ellos invertidos en la curación de sus lesiones (folio 394), a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 1696,89 euros que para dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
En cuanto a la secuela, consistente en estrés postraumático, teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance del mismo, le correspondería una cantidad de 2065,27euros resultante de aplicar sobre una puntuación media de 2 a razón de 625,84 euros/ punto, el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que tampoco por este concepto podemos dar más de lo que por el mismo se solicita, el acusado le indemnizará en la cantidad de 1184,64 euros que por la secuela solicita el Ministerio Fiscal
A D. Fermín de 33 años de edad a la fecha de los hechos, le corresponderían 2901,44 euros por los 3 días con impedimento y 57 días sin impedimento, todos ellos invertidos en la curación de sus lesiones (folio 397), a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 1696,89 euros que para dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
En cuanto a la secuela, consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular, teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo de 1 a 5 puntos, sin determinar el alcance de la secuela, le correspondería una cantidad de 3752,64 euros, resultante de aplicar sobre una puntuación media de 3 a razón de 758,11 euros/punto, el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y del 50% aludido, teniendo en cuenta que tampoco por este concepto podemos dar más de lo que por el mismo se solicita, el acusado le indemnizará en la cantidad de 2476,36 euros que por la secuela solicita el Ministerio Fiscal
A Dña. Felisa de 64 años de edad a la fecha de los hechos, le corresponderían 2901,44 euros por los 3 días con impedimento y 57 días sin impedimento, todos ellos invertidos en la curación de sus lesiones (folio 397), a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 1696,89 euros que para dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
En cuanto a la secuela, consistente en estrés postraumático, teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance del mismo, le correspondería una cantidad de 2065,27euros resultante de aplicar sobre una puntuación media de 2 a razón de 625,84 euros/ punto, el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que tampoco por este concepto podemos dar más de lo que por el mismo se solicita, el acusado le indemnizará en la cantidad de 1184,64 euros que por la secuela solicita el Ministerio Fiscal
A D. Leonardo de 33 años de edad a la fecha de los hechos, le corresponderían 2633,4 euros por los 30 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 703), a razón de 53,20 euros día, el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 1510,05 euros que para dicha lesionado solicita el Ministerio Fiscal
A D. Remigio de 32 años de edad a la fecha de los hechos, le corresponderían 2010,93 euros por los 15 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y por los 15 días sin impedimento, todos ellos invertidos en la curación de sus lesiones (folio 707), a razón de 53,20 euros y 28,05 euros respectivamente, el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto, el acusado le indemnizará en la cantidad de 1162,05 euros que para dicha lesionado solicita el Ministerio Fiscal
A Dña. Piedad de 25 años de edad a la fecha de los hechos, le corresponderían 4993,80 euros por los 30 días con impedimento y por los 51 días sin impedimento, todos ellos invertidos en la curación de sus lesiones (folio 756), a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 2893,62 euros que por ese concepto solicita el Ministerio Fiscal para dicha lesionada
En cuanto a la secuela, consistente en subluxación de la articulación temporo-mandibular derecha con sus consiguientes molestias, teniendo en cuenta que la propia lesionada explicó, a instancia de la defensa de Mapfre, que la única limitación y molestia que le provocaba la secuela era que no puede comer cosas duras porque nota un ruido por dentro, debemos otorgarle una puntuación de 5, por cuanto el baremo otorga entre 10 y 15 puntos a las dificultades para masticar cualquier alimento sólido, lo que estimamos sería de mucha mayor gravedad que el caso que nos ocupa, que únicamente se refiere a alimentos duros, y su consecuencia es únicamente la de notar un ruido. Por ello correspondería una indemnización de 6503 euros a razón de 788,31 euros/punto más los incrementos del 10% por la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto, el acusado le indemnizará en la cantidad de 5220 euros que por dicha secuela solicita el Ministerio Fiscal
A D. Luis Manuel de 37 años de edad a la fecha de los hechos, le corresponderían 351,12 euros por los 4 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales e invertidos en la curación de sus lesiones (folio 855), a razón de 53,20 euros/día, más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 201,40 euros que para dicha lesionado solicita el Ministerio Fiscal
A Dña. Adela , le corresponderían 46,28 euros por el día en que tardó en curar de sus lesiones sin impedimento para su trabajo habitual, a razón de 28,05 euros más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima, que si bien no se conoce su edad, consta que se encontraba trabajando al momento de producirse los hechos, y el 20% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 27,12 euros que para dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
A Dña. Custodia le corresponderían 46,28 euros por el día en que tardó en curar de sus lesiones sin impedimento para su trabajo habitual, a razón de 28,05 euros más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima que de hecho se encontraba trabajando al momento de producirse los hechos, y el 20% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 27,12 euros que para dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
DAÑOS EN VEHICULOS.- A D. Anselmo en la cantidad de 721,21 euros por los daños sufridos en el vehículo F-....-FW (folio 739 pieza de daños)
A la legal representante de Claro Oscuro Servicio Gráfico S.L en la cantidad de 1639 euros correspondiente a la diferencia entre el valor venal del vehículo Renault MEGANE SCENIC RT 1600, M-1848- XY según tasación (folio 739 de pieza de daños) que abonó la Mutua Madrileña Automovilística a dicha sociedad (folios 460, 575 y 576 pieza de daños), y el importe de su efectiva reparación (folio 570 pieza daños)
No procede conceder cantidad alguna por el importe del traslado del vehículo a un taller de Cáceres, por cuanto no se estima que ello resultara imprescindible para la reparación del vehículo, ni se ha acreditado, mediante la aportación de los correspondientes presupuestos, que la reparación del vehículo en la ciudad donde se produjeron los daños, hubieran sobrepasado el importe abonado en otro lugar
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 4868 euros por la cantidad abonada en relación con la previamente entregada a Claro Oscuro S.L por el valor venal del Renault Megane M-1848-XY
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 1477,24 euros en que fueron tasados los daños sufridos en el vehículo SEAT Ibiza H-....-HY (folio 739 pieza daños) propiedad Carmelo , al que dicha aseguradora abonó previamente ese importe (675 pieza daños)
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 1085,07 euros que esta aseguradora abonó a ISNET 4 REDES Y SERVICIOS por los daños sufridos en su vehículo Renault KANGOO EXPRESSION 1500, 1236-CNC,(folios 677 y 739 de la pieza de daños)
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 666,45 euros que esta aseguradora abonó a FONTANERIA DE L. por los daños sufridos en su vehículo SEAT INCA 1900, 9187-BNM, (folios 682 y 739 pieza de daños)
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 668,07 euros que esta aseguradora abonó a Fermín por los daños sufridos en su vehículo MITSUBISHI L 200 MAX PICK UP 2000 Y-....-YX (folio 740 y 673 de la pieza daños)
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 2069,42 euros que esta aseguradora abonó a PARAMOVIL TALLERES RBD S.L. por los daños sufridos en su vehículo OPEL MOVANO 2200 DTI FURGÓN MEDIO 0786-BVG, (folio 740 y 671 de la pieza de daños)
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 2096,45 euros que esta aseguradora abonó a Artemio por los daños sufridos en su vehículo FIAT DOBLO ACTIVE 1900 ....-GTL
A Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 3214 euros que esta aseguradora abonó a Carlos José por los daños sufridos en su vehículo KIA SEPHIA II LS 1500 R-....-R , (folios 214 y 740 pieza daños)
A D. Salvador en la cantidad de 649, 62 euros en que fueron tasados los daños sufridos en su vehículo SEAT ....-NYS , (folio 741 pieza daños)
A D. Victor Manuel en la cantidad de 1446,64 euros en que fueron tasados los daños sufridos en su vehículo OPEL COMBO CARGO 1.7D X-....-XD , (folio 741 pieza de daños) A Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 207,01 euros en que fueron tasados los daños del vehículo SEAT CÓRDOBA STELLA 1900 TDI H-....-HJ (folio 741 pieza daños) y que dicha aseguradora abonó a su propietario (folios 662 y 663 pieza daños)
A D. Alvaro en la cantidad de 1874,54 euros en que fueron tasados los daños del vehículo OPEL CORSA GT, matrícula Y-....-YD reparados por el mismo según manifestó en el plenario (folio 741 pieza daños)
A Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1566,78 euros en que fueron tasados los daños de vehículo l FORD FOCUS W-....-WR , propiedad de Custodia (folio 741 pieza daños) y que tras su reparación fueron abonados por la referida aseguradora a su propietaria (folio 223 pieza daños)
A D. Hilario en la cantidad de 2740,40 euros en que fueron tasados los daños del vehículo CITROEN JUMPER 2.5 W-....-MW (folio 742 pieza de daños)
A Banco Santander Central Hispano Renting S.A en la cantidad de 7382, 52 euros en que fueron tasados los daños sufridos en el vehículo PEUGEOT BOXTER 9968-CSZ, (folio 763)
A Remigio en la cantidad de 2659 euros en que fueron tasados los daños del vehículo FORD ORION R-....-UR (folio 780 pieza daños)
Respecto al vehículo Citroen ZX Y-....-YB propiedad de Luis Angel , cuyos daños fueron tasados en 2413,54 euros (folio 740 pieza de daños) y previamente abonados a su propietario por la aseguradora Génesis (folio 186 pieza daños), aunque la legal representante de la misma mantuvo en el acto del juicio oral (sesión 5 octubre página 18 acta), que reclamaba por el importe de esos daños abonados, al precisar, a preguntas del Letrado de Mapfre, que de lo que habían desistido en este procedimiento era de ir con abogado y procurador pero no de su reclamación, sí examinamos el contenido del escrito que obra al folio 2258 de las actuaciones, puede comprobarse que en dicho escrito se señala que desistían de la reclamación planteada, lo que motivó que se dictara la providencia de 14 de julio de 2009 en el que se tenía a Génesis por desistido de la reclamación efectuada en este procedimiento, lo que impide fijar ningún tipo de indemnización a favor de esta aseguradora
En cuanto al vehículo Peugeot ....FFF , propiedad de María Rosa , cuyos daños fueron tasados en 11.184,20 euros (folio 740 pieza daños), teniendo en cuenta que consta que su propietaria falleció el 31 de agosto de 2008 (folio 2598 tomo VII) y no se ha acreditado si la misma fue resarcida en esa cuantía por alguna aseguradora, deberá determinarse dicho extremo en ejecución de sentencia, efectuando el oportuno requerimiento a sus herederos, y en caso de que no se hubiese satisfecho dicha cantidad a la propietaria del vehículo, se concede a sus herederos la cantidad de 11184,20 euros En cuanto al vehículo CITROEN AX 11 TRE JU-....-UJ propiedad de Victor Manuel , cuyos daños fueron tasados en la cantidad de 927,22 euros(folio 741 pieza de daños), no procede fijar indemnización alguna por cuanto su propietario manifestó en el juicio oral que ya había sido indemnizado por los mismos y no consta ninguna otra reclamación
En cuanto al vehículo OPEL MIDI M-2683-OM, propiedad de ALLIED ELECTRON S.L., cuyos daños fueron tasados en la cantidad de 286,68 euros y abonados en dicho importe por la compañía aseguradora Pelayo, no procede fijar indemnización alguna en este procedimiento por cuanto no hay ninguna reclamación de esta aseguradora (folio 765 pieza de daños)
En cuanto al vehículo SEAT IBIZA STELLA 1.9 ....-BYD propiedad de Josefa , cuyos daños fueron tasados en la cantidad de 747,43 euros (folio 781 pieza daños) y abonados en dicho importe por su aseguradora, no procede fijar indemnización alguna en este procedimiento por cuanto no hay ninguna reclamación al respecto
En cuanto al vehículo RENAULT EXPRESS 1,5 F-....-FQ propiedad de Pelayo , cuyos daños fueron tasados en la cantidad de 721 euros, no procede fijar indemnización alguna en este procedimiento por cuanto su propietario manifestó que no reclamaba (sesión 8 de octubre pag. 8 del acta)
DAÑOS EN INMUEBLES.- A la aseguradora AXA en la cantidad de 11792,47 euros por el importe que abonó a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM006 de Madrid, correspondiente a la tasación de los daños sufridos por la misma (folio 776 pieza de daños).No procede incluir como daño el importe del informe pericial practicado por AXA para la peritación de bienes dañados, sin perjuicio de que solicite su inclusión como costas del procedimiento. A la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. en la cantidad de 162, 16 euros correspondientes a los daños que reparó en la vivienda NUM010 NUM007 de la CALLE000 nº NUM006 , propiedad de Gaspar (folio 620 y 795 pieza daños)
A Remigio y Piedad en la cantidad de 296 euros en que fueron tasados los daños de su vivienda NUM012 NUM007 en la CALLE000 nº NUM006 de Madrid (folio 208 pieza daños)
A la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. en la cantidad de 6370,85 euros por la parte de los daños que indemnizó correspondientes a la vivienda de Dña. Elsa y de D. Erasmo en el piso NUM012 NUM005 de la CALLE000 nº NUM006 . No se le puede conceder la cantidad de 10394,10 que dicha aseguradora solicita, al constar acreditado que aunque inicialmente abonó dicha cantidad, fue posteriormente resarcida por la compañía AXA en la cantidad de 4023, 25 euros, por lo que una vez descontada la misma solo procede una indemnización en la cuantía señalada inicialmente. (folio 632 y 794 pieza daños)
A la aseguradora AXA por la cantidad de 4023, 25 euros en que indemnizó a la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. por los daños que esta había previamente abonado por importe de 10394, 10 euros en la vivienda propiedad de . Elsa y Erasmo en el piso NUM012 NUM005 de la CALLE000 nº NUM006 . (folios 632 y 794 pieza daños)
A Dña. Otilia en la cantidad de 910 euros en que fueron tasados los daños de su vivienda NUM004 NUM005 en la CALLE000 nº NUM006 de Madrid (folio 208 pieza daños)
A la Compañía La Patria Hispana S.A en la cantidad de 28569, 74 euros en que indemnizó los daños y perjuicios sufridos en la nave propiedad de Serkonten S.A, situada el Polígono de la Cerámica n° 18 (folios 684 a 701 pieza de daños). Entendemos que procede tal cantidad por cuanto la peritación judicial efectuada por importe de 6235,64 euros obrante al folio 793, no contempla la totalidad de los daños sufridos en dicha nave, al referirse únicamente a la reposición de algunos bienes muebles deteriorados en la explosión sin contemplar daños como los que consta que ocasionó la misma según el informe emitido por el Departamento de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que obra al folio 2050 de las actuaciones, en el que se refleja que se produjeron deformaciones de cierres y carpinterías en puertas y ventanas con rotura de vidrios, así como el descuadre del falso techo de paneles prefabricados con amenaza de caída. No procede incluir como daño el importe del informe pericial practicado por la Patria Hispana para la peritación de bienes dañados, sin perjuicio de que solicite su inclusión como costas del procedimiento
En cuanto a la nave nº 14, consta acreditado por los testimonios de los funcionarios de policía y por el informe obrante al folio 2050 de las actuaciones, que tras los graves daños sufridos como consecuencia de la explosión, tuvo que procederse a su posterior demolición, de tal forma que a partir de ese momento su propietario D. Ignacio dejó de percibir la renta de 1134 euros mensuales que le venía abonando Talleres RBD Paramovil. Aunque esta acusación particular presentó un informe pericial con el fin de acreditar el importe a que ascendería la reconstrucción de la nave con arreglo a una serie de parámetros valorados al momento de su elaboración en abril de 2005, teniendo en cuenta que la propia parte, a través de su defensa y del testimonio del hijo del propietario de la nave, fallecido con anterioridad al juicio oral, manifestó que ya habían procedido a la reconstrucción, y que la nave fue alquilada a partir del mes de marzo de 2008, deberá acreditarse en ejecución de sentencia cual fue el importe efectivamente abonado por dicha reconstrucción a través de la presentación de las correspondientes facturas, debiendo también acreditarse cual fue la fecha de finalización de las obras con el fin de calcular las rentas que no pudieron percibirse por no encontrarse la nave en condiciones de ser alquilada
En este sentido, en ejecución de sentencia se fijará el importe de la indemnización equivalente a los gastos de reconstrucción con un tope de 151.820 euros que solicitaba la acusación particular sobre la base del referido informe, y el importe de las rentas a razón de 1134 euros mensuales a partir de la fecha de la explosión revisable anualmente con el IPC, hasta el momento en que finalizaron las obras, poniendo como límite el inicio del mes de marzo de 2008 en que la nave ya se encontraba alquilada
A la empresa RBD S.L. en la cantidad de 52339 euros en que fueron tasados los bienes perdidos o dañados como consecuencia de la explosión en el negocio de Paramovil que se desarrollaba en el interior de la nave nº 14 (folios 790 a 793 pieza de daños). Aunque la acusación particular que ejerce esta empresa ha solicitado una indemnización de 100000 euros a tanto alzado por la supuesta y genérica perdida del negocio, no procede conceder ninguna indemnización con esa finalidad, porque ello hubiera requerido una pormenorizada acreditación de la antigüedad del negocio, inversión realizada, y ganancias obtenidas en años anteriores mediante la presentación de las correspondientes liquidaciones fiscales, sin que ninguna de esa documentación haya sido aportada al procedimiento. Tampoco procede conceder indemnización alguna, ni dejar su cuantificación para el trámite de ejecución de sentencia en relación con unos hipotéticos y futuros gastos que pudieran derivarse de la de la extinción de los contratos de cinco trabajadores de dicha empresa, y de los gastos que pudieran ocasionarse con su tramitación judicial, por cuanto no se ha acreditado ni hay constancia de que se satisficiera algún tipo de indemnización por dicha extinción ni de que haya ningún procedimiento judicial pendiente por ello, y dado el tiempo transcurrido desde los hechos, incluso estarían caducadas las acciones laborales para la extinción de los contratos o para la reclamación de cualquier cantidad. Por otra parte, si como señaló la defensa, fue el Fondo de Garantía Salarial quien se hizo cargo de las indemnizaciones, sería en su caso, dicho organismo quien pudiera efectuar la correspondiente reclamación frente a los responsables civiles por estos hechos
A Victor Manuel , como legal representante de Auto Reparaciones Cabrera, se le debe indemnizar en la cantidad de 2564,02 euros por los únicos efectos que se ha acreditado que se encontraban en el interior de la nave nº 10 al momento de la explosión y que resultaron dañados como consecuencia de la misma. Aunque su defensa ha aportado al procedimiento un elevadísimo número de facturas sobre la base de las cuales, y una vez sumados sus importes, solicita el abono de una indemnización por importe de 166.500,39 euros, dicha pretensión no puede ser acogida. El propio Victor Manuel manifestó en el juicio oral que venía ejerciendo la actividad de reparación de llantas de aluminio en el interior de la nave 40 del polígono de la cerámica, y que entre dos y cuatro meses antes de la explosión, también empezó a ejercer la misma actividad en la nave 10 que había alquilado a Molina Efectos Especiales y que resultó dañada como consecuencia de la misma. Pues bien, de entre las numerosísimas facturas que aporta, nos encontramos con algunas que se refieren a mercancías servidas a Auto Reparaciones Cabrera con anterioridad al momento en que desarrollaban su actividad en la nave 10, por lo que difícilmente podían encontrarse en esta última si en la fecha de las facturas ni siquiera tenían esta nave alquilada. Otras son de mercancía servida con posterioridad a la fecha de la explosión, por lo que difícilmente pudo ser dañada a consecuencia de la misma cuando ni siquiera había sido servida en esa fecha, y finalmente, de las facturas que se refiere a mercancía servida entre la fecha de ejercicio de la actividad dentro de la nave 10 y la fecha de la explosión, la mayoría de ellas se refieren a mercancías servidas o encargadas en relación con la nave 40, que ningún daño sufrió como consecuencia de los hechos. En este sentido, solo hemos estimado acreditado a los efectos de fijar la indemnización los siguientes importes: De la factura nº2 correspondiente al abono del servicio de alarma anual en la nave 10, teniendo en cuenta que dicho servicio se utilizó desde el mes de marzo de 2004 hasta la fecha de la explosión, deberá restarse de su importe la cantidad correspondiente a seis meses, habiendo sido perjudicado el titular del negocio una cantidad de 32, 33 euros
De la factura nº3, aunque es de la nave 10, es una factura girada a Molina Efectos Especiales y no a la empresa a la que representa la acusación particular que no consta que la haya abonado
De la factura nº 11 correspondiente al pago del alquiler del mes de septiembre, procede descontar los primeros cinco días en que se utilizó la nave, y quedaría una cantidad de 1402, 35 euros en que debe ser resarcido el titular del negocio
De la factura nº 31 procede conceder la indemnización de 264 euros por el frigorífico que se encargó y sirvió en la nave nº 10, dañado en la explosión
De las facturas 102 y 103 correspondientes a la nave 10, no procede conceder indemnización alguna por cuanto se trata de un cargo y un abono respectivamente
De la factura nº 115 procede resarcir la cantidad de 360 euros que se facturó por mercancía de la nave 10 De la factura 141, teniendo en cuenta que recoge un servicio anual de extintores en la nave 10, procede descontar los dos meses en que se usó el servicio, y debe resarcirse la cantidad de 50,34 euros
De la factura 142, debe resarcirse la cantidad completa de 312 euros por los extintores y placa adquiridos para la nave 10 De la factura 149 debe resarcirse una cantidad de 143 por mercancía correspondiente a la nave 10 No procede fijar indemnización alguna a favor de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n ° NUM016 porque no se ha efectuado ningún tipo de reclamación por la misma. Tampoco en favor de D
Anselmo como propietario del piso NUM011 NUM005 de la CALLE000 n° NUM006 , por cuanto el mismo manifestó que los daños sufridos en mobiliario, tasados en 750 euros (folio 808 pieza daños), le fueron indemnizados por su aseguradora que no consta que reclame, al igual que ocurre con los daños de la vivienda NUM004 NUM007 de la CALLE000 n° NUM006 , propiedad de Carlos Alberto , que tampoco reclama por haber sido previamente resarcido de los daños sufridos en su vivienda
En cuanto a la reclamación de 25132,03 euros que efectúa Dña. Elsa por los perjuicios materiales y lucro cesante de la actividad que desde 1988 desarrollaba en el interior de su vivienda a través de la sociedad CLAROSCURO SERVICIO GRAFICO S.L., y en la que debió cesar temporalmente como consecuencia de la explosión que afectó gravemente a la misma, debemos señalar, que si bien es cierto que el domicilio social de dicha sociedad se encontraba en la vivienda, que la misma resultó gravemente dañada, y que la familia tuvo que abandonarla durante un tiempo alojándose en la casa de un familiar, la documentación aportada no resulta suficiente para efectuar un cálculo de las perdidas sufridas por el tiempo en que la titular del negocio tuvo que cesar en la actividad, por lo que deberán acreditarse los perjuicios en ejecución de sentencia, mediante la presentación de las declaraciones de renta de Dña. Elsa correspondientes a los ejercicio fiscales 2003, 2004 y 2005, en los que no solo se podrán constatar cuales fueron los ingresos procedentes de dicha actividad en los años en que se desarrolló la misma sin interrupción, sino también los gastos que generó y hacer la correspondiente comparación. Se fija como tope a la indemnización que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia, la cantidad de 25132,03 euros reclamaba
NOVENO.- Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en relación con la póliza nº NUM009 que el acusado suscribió con la misma, obrante a los folios 340 y siguientes de las actuaciones, hasta el límite de las coberturas previstas en la póliza
La defensa de la aseguradora ha venido manteniendo, y así lo ha reiterado por vía de informe en el acto del juicio oral, que en el artículo 28 c) de las condiciones generales rectoras del contrato de seguro suscrito, se prevé que la cobertura relativa al riesgo de la responsabilidad civil no alcanzaba a la protección de las reclamaciones contra el asegurado que tuviera causa en el almacenamiento y/o utilización de explosivos, por lo que las consecuencias que se hayan producido como consecuencia de dichas actuaciones no quedarían amparadas por el contrato celebrado con el acusado
Antes de dar una respuesta a la alegación efectuada por la aseguradora, debemos partir de que en el presente supuesto, en el apartado de "Introducción" que aparece recogido en el propio artículo 1 de las condiciones generales, se recoge expresamente el siguiente párrafo: " Mediante la firma de las condiciones Particulares de la póliza, el Tomador del Seguro acepta específicamente las claúsulas limitativas de los derechos del Asegurado que se resaltan en letra "negrita" en estas Condiciones Generales." Puede comprobarse que, según las propias condiciones, el artículo 28 que se invoca contiene una claúsula limitativa de derechos por cuanto aparece toda ella en letra negrita, y por tanto también aquella relativa a la exclusión de indemnizaciones derivadas del transporte y entrega de materias peligrosas así como el almacenamiento, transporte y utilización de explosivos
Al respecto debemos tener en cuenta lo que, en relación a este tipo de claúsulas limitativas de derechos, mantiene la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como la de 18 de mayo de 2009 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (nº 316/09): "Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2003 , 17 de octubre de 2007 , 13 de mayo de 2008 , 15 de julio de 2008 , 22 de julio de 2008. De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea " clara y precisa
En cuanto a las condiciones generales - predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos -, el artículo 3 exige que se incluyan " necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales cláusulas limitativas de los derechos del asegurado , manda la referida norma que se destaquen y que sean " específicamente aceptadas por escrito"..
Debemos por ello, entender que en tal caso dichas reglas contractuales, además de tener una redacción clara y precisa, tendrán que haber sido destacadas de modo especial y aceptadas por escrito, como exige la norma de que se trata." Pues bien, si bien es verdad que en el presente supuesto la claúsula limitativa invocada se encuentra especialmente destacada a través de letra en negrita, faltaría el esencial requisito de haber sido aceptada por escrito por el tomador del seguro, lo que permite descartar el motivo de oposición al pago planteado por la aseguradora, pues su defensa invoca el contenido del documento obrante al folio 340 de las actuaciones, si bien en el mismo solo aparece la firma de la persona que actúa en nombre de la aseguradora, en tanto que en donde figura el tomador, únicamente aparece el nombre de Jose Pablo sin firma alguna, por lo que la aseguradora no ha acreditado en momento alguno que el acusado hubiese aceptado expresamente la claúsula que se invoca para eximir a la aseguradora de la responsabilidad civil que deriva de estos hechos
Finalmente y como solicitan algunas acusaciones, procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código Penal, declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales, como titular de la nave en la que se produjo la explosión causante de la muerte de dos personas, de múltiples heridos, y de importantes daños materiales
F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pablo como autor penalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA O DEPOSITO DE SUSTANCIAS O APARATOS EXPLOSIVOS, INFLAMABLES O ASFIXIANTES, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE REALIZACIÓN DE EFECTOS ESPECIALES EN CINE Y ESPECTÁCULOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la que viene dedicándose el acusado, así como al pago de las costas con inclusión de las de las acusaciones particulares
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pablo como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA Y TRES DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA previamente definidos, todos ellos en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas con inclusión de las de las acusaciones particulares
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Pablo del delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS que le imputaba la acusación particular 2 que ejercen Dña. Adoracion y otros, declarando de oficio un tercio de las costas de esta acusación particular
El acusado indemnizará a los siguientes perjudicados en las cantidades totales que a continuación se señalan, declarando la responsabilidad civil directa de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS hasta el límite de las coberturas previstas en la póliza suscrita, y la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa MOLINA EFECTOS ESPECIALES S.L.: A Dña. Magdalena en la cantidad de 172981,90 euros
A la menor Apolonia en la cantidad de 72075,79 euros A Dña. Adoracion en la cantidad de 172981,9 euros
A Dña. María en la cantidad de 14415,15 euros A la menor Esther en la cantidad de 72075,30 euros A D. Isidoro en cantidad de 3098,67 euros A Dña. Otilia en la cantidad de 5820,90 euros A Dña. Fátima en la cantidad de 1289,23 euros A Dña. Micaela en la cantidad de 131,71 euros A D. Gabino en la cantidad de 430,18 euros A D. Leon en la cantidad de 131,74 euros A D. Ramón en la cantidad de 127,84 euros A D. Erasmo en la cantidad de 3720,45 euros Al menor Abel en la cantidad de 744,30 euros Al menor Candido en la cantidad de 3984,80 euros A Dña. Elsa en la cantidad de 13321,28 euros A la legal representante de Claro Oscuro Servicio Gráfico S.L en la cantidad de 1639 A Dña. Asunción en la cantidad de 2881,53 euros A D. Fermín en la cantidad de 4173,25 euros A Dña. Felisa en la cantidad de 2881,53 euros A D. Leonardo en la cantidad de 1510,05 euros A D. Remigio en la cantidad de 3821,05 euros A Dña. Piedad en la cantidad de 8113,62 euros A Remigio y Piedad en la cantidad de 296 euros A D. Luis Manuel en la cantidad de 201,40 euros A Dña. Adela en la cantidad de 27,12 euros A Dña. Custodia en la cantidad de 27,12 euros A D. Anselmo en la cantidad de 721,21 euros A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 16351,71 euros A D. Salvador en la cantidad de 649, 62 euros A D. Victor Manuel en la cantidad de 1446,64 euros Al legal representante de Auto Reparaciones Cabrera en la cantidad de 2564,02 eu
A D. Alvaro en la cantidad de 1874,54 euros A Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1566,78 euros A D. Hilario en la cantidad de 2740,40 euros A Banco Santander Central Hispano Renting S.A en la cantidad de 7382, 52 A la aseguradora AXA en la cantidad de 15815,72 euros A la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. en la cantidad de 6533,01 euros A la Compañía La Patria Hispana S.A en la cantidad de 28569, 74 euros A la empresa RBD S.L. en la cantidad de 52339 euros Se indemnizará a los herederos de María Rosa , en el supuesto de que en ejecución de sentencia acrediten que los daños que la explosión ocasionó al vehículo Peugeot ....FFF , del que era propietaria la fallecida, no fueron indemnizados por la aseguradora que dicho vehículo tuviera al momento de producirse los hechos. En todo caso se fija como límite de la cantidad a indemnizar la de 11184,20 euros en que fueron tasados los daños
Se indemnizará a los herederos de D. Ignacio en el importe que acrediten que efectivamente abonaron por la reconstrucción de la nave nº 14 del Polígono de la Cerámica, que era propiedad de aquel, mediante la presentación de la factura o facturas de aquella reconstrucción con un límite máximo de 151820 euros
Así mismo se les indemnizará con el importe de las rentas que dejaron de percibir a partir del día de los hechos y hasta que la nave quedó totalmente reconstruida y en condiciones de ser alquilada, para lo cual deberán acreditar la fecha de finalización de las obras. Se fija como límite máximo hasta el mes de febrero de 2008 inclusive. El importe se calculará partiendo de una renta mensual 1134 euros mensuales que había en el año 2004, con el incremento o disminución anual del IPC
Se indemnizará a la legal representante de de CLAROSCURO SERVICIO GRAFICO S.L. (Dña. Elsa )
por la cantidad que en ejecución de sentencia resulte acreditado que dejó de percibir por la paralización de su actividad a partir del día 6 de septiembre de 2004, a través de la presentación de sus declaraciones fiscales de la renta de los años 2003, 2004 y 2005 hasta un límite máximo de 25132,03 euros
Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

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