viernes, 17 de mayo de 2013

SAP VI 440/2012 descarga de ácido sulfúrico en depósito de hipoclorito sódico


Desalojadas las piscinas de Lesaka tras una nube tóxica producida por la mezcla de cloro y ácido sulfúrico

http://www.navarra.es/home_es/Actualidad/Sala+de+prensa/Noticias+de+seguridad+publica/2009/11/19/Desalojadas+piscinas+Lesaka+escape+cloro.htm


jueves, 19 de noviembre de 2009

Seis personas han acudido al centro de salud de Lesaka por molestias leves

Imagen de los equipos de emergencias que han trabajado en el lugar. ( ampliar imagen 
Efectivos del Servicio de Bomberos del Gobierno de Navarra pertenecientes al parque comarcal de Oronoz, en colaboración con la Policía Foral, han desalojado esta mañana las piscinas municipales de Lesaka después de que se produjera una nube de gas tóxico como resultado de mezclar hipoclorito de sodio (cloro) con ácido sulfúrico.
El desalojo ha sido preventivo ya que el depósito donde se ha producido la reacción está alojado en unos compartimentos separados del recinto de la piscina cubierta. No obstante, se ha pedido a los usuarios que abandonaran las instalaciones con la doble finalidad de evitar por un lado que el aire contaminado pudiera expandirse por los respiraderos y afectar a las personas, y por otra parte para facilitar el trabajo a los servicios de emergencias. 
La incidencia se ha producido a las 10:40 horas. La sala de emergencias del 112 SOS Navarra no ha recibido llamadas de ciudadanos por este motivo, si bien varias personas que se encontraban en las instalaciones han acudido al centro de salud de la localidad por pequeñas molestias como picor en los ojos o en la nariz. El centro de salud de Lesaka ha atendido a 6 personas y todas presentaban molestias leves por haber inhalado los gases de la nube tóxica hasta que ésta se ha evaporado. En cualquier caso, no ha habido traslados a centros hospitalarios.  
Suministro de ácido sulfúrico a través del tubo erróneo

El incidente se ha producido cuando un operario ha suministrado de forma accidental una solución diluida con un 40 por ciento de ácido sulfúrico en un depósito de cloro de unos 1.000 litros. La aportación debía de haberse realizado al bidón contiguo pero se ha vertido a través del tubo erróneo.

En el momento en el que ambas sustancias han interactuado se ha producido una reacción inmediata. El aumento del calor y la presión ha hecho saltar las tapas del bidón donde se ha producido la mezcla y una pequeña parte del contenido del depósito, que ha quedado inclinado, se ha derramado por el suelo. 

Imagen de los depósitos donde se ha producido la mezcla de sustancias. (ampliar imagen 
Efectivos del Servicio de Bomberos, equipados con unos trajes especiales, han sellado de nuevo las tapas del bidón para contener la mayor parte de la mezcla que todavía quedaba en él. De forma paralela, han absorbido el líquido derramado en el suelo con un mineral llamado sepiolita. Posteriormente, la empresa Ecoiruña se ha encargado de gestionar esos restos. Por su parte, la empresa encargada de suministrar a las piscinas las sustancias destinadas al tratamiento de aguas retirará el bidón afectado que, una vez sellado, no entraña peligro. 

Cabe informar también de que una pequeña parte de la mezcla derramada en el suelo se ha ido por el desagüe. No obstante, técnicos de la Agencia Navarra de Emergencias han matizado que se trata de una mezcla de fácil disolución que por tanto no supone peligro para el medio ambiente.

Las piscinas municipales de Lesaka se encuentran situadas en la calle Antoiu, junto al campo al campo municipal de futbol Mastegi y cuentan tanto con zonas deportivas (gimnasios, salas polivalentes para ciclo, aeróbic, pilates, yoga, etc.) como con zonas de relax cubiertas (termas, saunas, jakuzzi, piscinas de hidroterapia, pediluvio, etc.). 



oj: SAP VI 440/2012 Id Cendoj: 01059370012012100285 


Órgano: Audiencia Provincial Sede: Vitoria-Gasteiz Sección: 1 Nº de Recurso: 168/2012 Nº de Resolución: 329/2012 Procedimiento: Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Atala: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820 N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/014395 A.p. ordinario L2 / 168/2012 O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia Autos de 279/2010 (e) ko autoak Recurrente/Errekurtsogilea: TRANSPORTES ALEJO S.A. Y ZURICH CIA. DE SEGUROS Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ Abogado / Abokatua: D. ALBERTO MURUA Recurrido / Errekurritua: URDIBERA S.L.
Procurador / Prokuradorea: D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO Abogado / Abokatua: D. JOSÉ MANUEL COLLADO MARTÍN APELACIÓN CIVIL La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por la Ilma. Sr. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, magistrados, ha dictado el día doce de junio de dos mil doce  
EN NOMBRE DEL REY la siguiente 

S E N T E N C I A Nº 329/12 El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 168/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 279/2010, ha sido promovido por TRANSPORTES ALEJO S.A. y ZURICH CIA. DE SEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, asistida del letrado D. ALBERTO MURUA, frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 . Es parte apelada URDIBERA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, asistido del letrado D. JOSÉ MANUEL COLLADO MARTÍN.
Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2011 , en procedimiento ordinario nº 279/2010, cuya parte dispositiva dice: " Estimar la demanda formulada por D. Julián Sánchez Alamillo en nombre y representación de URDIBERA SL contra TRANSPORTES ALEJO SL y ZURICH SEGUROS, condenando a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 54.128,61 euros e intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del Art. 20 LCS y al pago de las costas".
Con posterioridad se dictó auto de aclaración el 23 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: " No ha lugar a la aclaración de la sentencia en los términos solicitados conforme la fundamentación jurídica de este auto ".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSPORTES ALEJO S.A. y ZURICH CIA. DE SEGUROS, en el que alegaba que no se había corregido la sentencia mediante la aclaración solicitada para que se reconociera que había habido un allanamiento por el 50 % de la reclamación, incorrecta valoración de la prueba, infracción legal por no aplicar el art. 22 de la Ley 16/1987 , del art. 27 del RD 551/2006 , e incorrecta aplicación de la normativa de transporte a la responsabilidad declarada, así como falta de acción.
TERCERO .- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 26 de enero de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de URDIBERA S.L. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24 de febrero se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO .- En providencia de 21 de marzo se acordó citar para fallo el día 24 de mayo.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO .- Sobre los hechos URDIBERA S.L. se encarga de la explotación y gestión de las instalaciones deportivas de Lesaka, propiedad de dicho municipio. URDIBERA S.L. tiene suscrito un contrato de mantenimiento integral con HIDROCONTROL S.L. Esta última adquirió de ACIDEKA S.A. productos químicos para el cuidado de las instalaciones y piscina, en concreto ácido sulfúrico, que llevó hasta el lugar TRANSPORTES ALEJO S.L., asegurada en ZURICH CIA. DE SEGUROS.
ACIDEKA S.A. contrató a TRANSPORTES ALEJO S.L. para que el 19 de noviembre de 2009 llevara a las piscinas de Lesaka una carga de ácido sulfúrico. El conductor encargado por la transportista llegó al destino, donde es recibido por una empleada de limpieza, e involuntariamente yerra al colocar el tubo en la boca de entrada, que sitúa en el depósito de hipoclorito sódico, en lugar del que correspondía, produciendo una explosión que dañó los depósitos.
SEGUNDO .- Sobre la extensión de la condena El primer reproche que hace el recurrente a la sentencia y el auto que denegó la aclaración es que no menciona el allanamiento parcial, por importe de 27.064,31 #. El motivo tiene que acogerse conforme a los arts. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 214 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), pues no cabe, como se dice al denegar la corrección, deferir a ejecución de sentencia la constatación de que se produjo tal allanamiento, admitido por auto de 2 de marzo de 2011, que alcanza firmeza y fue ejecutado entregando al actor el citado importe.
Es decisivo que se hiciera constar tal circunstancia procesal que reduce a la mitad la eventual condena de los demandados, de modo que no pueden ser condenados a la totalidad de lo reclamado en la demanda si en el curso del procedimiento han pagado la mitad. Además influye en el importe de las costas y, de manera sustancial, a la hora de instar la ejecución.
Se acoge, por lo tanto, el primer grupo de motivos que se refieren a tal omisión, de modo que habrá que atenderse a que hubo tal allanamiento por el importe indicado.
TERCERO .- Sobre la infracción legal El recurrente denuncia a continuación la infracción del art. 22 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los transportes terrestres (LOTT), pues señala que se transcriben erróneamente, se confunden las figuras del cargador, transportista y consignatario. Alega que otro tanto acontece con el art. 27 del RD 551/2006, de 5 de mayo , por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
La tesis del apelante es que la sentencia atribuye a TRANSPORTES ALEJO S.L. la consideración de cargador y descargador cuando se trata de un simple transportista o porteador. Aunque la resolución apelada no precise suficientemente la posición de quienes intervinieron en este proceso, describe correctamente las obligaciones que dimanan de tal situación. Aunque en autos falta el contrato suscrito, las partes han admitido que ACIDEKA S.L. remitía a HIDROCONTROL S.L. material químico para poder atender las necesidades de mantenimiento de la piscina de Lesaka.
Tal intervención, sin embargo, se produce en el marco de las relaciones contractuales que obligaban a las partes, de modo que la empresa receptora de las mercancías en realidad está subcontratad por URDIBERA S.L., que a su vez es concesionaria del ayuntamiento. Desde tal perspectiva, el cargador al que alude el art. 22.1 LOTT es ACIDEKA S.L., pues contrata al transportista porteador, TRANSPORTES ALEJO S.L. Es consignatario o destinatario URDIBERA S.L., que actúa a través de HIDROCONTROL S.L. a la que tiene encargada el mantenimiento de las instalaciones deportivas.
Desde tal perspectiva el art. 22.2 LOTT supondría la exclusiva responsabilidad del transportista, en tanto que su tercer párrafo se la atribuye cuando la descarga se haga por sí mismo o por medio de personas que dependan de ella. Dice la norma que la "¿ referida responsabilidad corresponderá al porteador, tanto si previamente medió pacto expreso al efecto como en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que haya sido él mismo, o el personal de él dependiente, quien hubiese realizado las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores ". La testifical revela que el conductor del camión llegó, habló con una empleada de limpieza y él mismo colocó el tubo en la toma incorrecta. No aguardó a que llegara personal de HIDROCONTROL S.L. o URDIBERA S.A., de modo que aunque no consta pacto, la actuación del conductor empleado por el transportista le obliga.
Opone la recurrente el art. 27 del RD 551/2006 , cuyo último párrafo dispone " El cargador-descargador se responsabilizará del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este Real Decreto y en el ADR relativas a la carga y descarga del vehículo y a las operaciones necesarias para llevarlas a cabo, con la única excepción de la descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos, entendiéndose como tal el destinado al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas, de la que, salvo pacto en contrario, se responsabilizará el transportista ". Del mismo infiere que concurre responsabilidad en la parte apelada, que considera descargador.
El concepto tiene explicación legal en el art. 2.f) del mismo RD 551/2006 , que dispone que se entiende por " Cargador-descargador: la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ". Es decir, y a la vista del precepto de rango legal, el transportista, pues su conductor realizó por sí mismo, sin aguardar indicaciones de otros, la operación de enganchar el tubo en la boca incorrecta.
También entiende la parte apelante vulnerado el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, que regula en su apartado 7.5 la forma de la descarga. Tal norma, sin embargo, no es de aplicación porque no se aguardó a que acudiera el personal encargado del mantenimiento al lugar, sino que el conductor de la transportista decidió iniciar la operación por sí mismo, sin aguardar a ningún control ni a firmar el correspondiente albarán.
No puede, por tanto, identificarse la figura del consignatario con la de descargador, pues fue la decisión de actuar por sí mismo del conductor la que propicia su responsabilidad.
La elucubración sobre qué hubiera acontecido si hubiese recibido la mercancía el Sr. Raimundo , encargado de mantenimiento de URDIBERA S.L., cualquiera que sea el sentido de las respuestas a las especulaciones que se le someten, no aparta tal responsabilidad porque sencillamente no estaba allí y no actuó. Por lo tanto es irrelevante que ACIDEKA S.L. no haya sido traída a juicio, qué hubiera sucedido de intervenir otros y los demás interrogantes que se plantean, pretendiendo aplicar URDIBERA S.L. el art. 1.903 CCv, porque no hay cuestión sobre los hechos y resulta inequívoco que el conductor actuó sin esperar a nadie.
4 Todo ello supone, en definitiva, la desestimación de este segundo grupo de motivos del recurso de apelación.
CUARTO .- Sobre la falta de acción Finalmente se argumenta que la demandante en la instancia carece de acción, pues reclama el importe de una factura pro forma de 36.182,14 # que no es tal, pues el doc. nº 4 de la demanda, que lo soporta, es una relación de daños, piezas y coste elaborada por HIDROCONTROL S.A. En realidad la causación y entidad de los años se corrobora con diversas pruebas, no solo este documento discutido. Los dictámenes periciales los ponen de manifiesto, así como la intervención de otras empresas cuyas facturas e intervención constan en los autos.
La propia apelante ha reconocido la extensión de los daños porque se allana a la mitad de los mismos, aceptando la cuantía reclamada en la demanda. No hay, por lo tanto, falta de acción, sino reclamación de los importes a que ascienden los daños, hayan sido o no reparados y se haya abonado o no a quien los reparara, todo lo cual supone la desestimación de este último motivo, por lo que se estimará en parte el recurso reduciendo a la mitad la condena atendido el allanamiento parcial ya realizado.
QUINTO .- Depósito para recurrir Tal y como establece la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.
SEXTO .- Costas Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación 
F A L L A M O S 1.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, en nombre y representación de TRANSPORTES ALEJO S.A. Y ZURICH CIA. DE SEGUROS, frente a la sentencia de 9 de febrero de 2010 dictada en los autos de juicio verbal nº 1522/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz.
2.- REVOCAR la mencionada sentencia modificando únicamente la cuantía de la condena que se reduce a 27.064,31 #, manteniéndose en lo demás.
3.- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
5.- NO HACER CONDENA de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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