domingo, 5 de mayo de 2013

SENTENCIA: 10195/2010.- multa de 2.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave -descargar mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de Seguridad



Roj: STSJ MAD 3436/2010 Id Cendoj: 28079330062010100343 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 156/2007 Nº de Resolución: 10195/2010 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: RICARDO SANCHEZ SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 10195/2010 Recurso: 156/207 Ponente: Sr. Ricardo Sánchez Sánchez SENTENCIA Nº 10195 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E) Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán Magistrados Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez -------------------------------------------- En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil diez.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 156/2007, interpuesto por Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de TARMAC IBERIA, S.A.
Unipersonal, (antes Steetley Iberia, S.A.U.), contra la resolución de 30 de noviembre de 2006 de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha de 10 de marzo de 2006 que sanciona a la recurrente con multa de 2.001 euros por la comisión de una infracción muy grave consistente en descargar mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de Seguridad.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, defendida y representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso, tras emplazarse a la parte demandante para que formalizase la demanda, se presentó dicho escrito solicitando que se dictase sentencia por la que se anulase la resolución impugnada y la sanción impuesta a la recurrente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda y solicitó que se dictase sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el presente recurso.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de febrero de 2010, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Son de destacar, del expediente administrativo y de la documentación aportada al proceso, los siguientes antecedentes: 1) Según el Albarán de Entrega y Circulación - Carta de Porte, de 09/06/2005, expedido por la CIA. LOG. HIDROCARBUROS CLH. S.A., la empresa TRANSMOL LOGISTICA, realizó la descarga de 30.002 litros de gasóleo (N° ONU 1202; Clase 3, FI), levantándose sobre ello acta de inspección.
2) La empresa al hacer la descarga de mercancías peligrosas carecía de Consejero de Seguridad.
3) El día 27 de diciembre de 2005, se comunicó el inicio del expediente sancionador.
4) La expedientada, con fecha 13 de enero de 2006 presentó escrito de descargos, solicitándose del Inspector el correspondiente informe en 26 de enerode 2006 y contestando al mismo con fecha 27 de enero de 2006.
5) Consultado el Registro General de Infractores, conforme a lo establecido en el art. 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no existían en los 12 meses anteriores a la comisión del hecho antes descrito, antecedentes desfavorables contra la empresa denunciada.
6) Por resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 10 de marzo de 2006, se sancionó a la citada mercantil con multa de 2.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave -descargar mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de Seguridad-, infracción tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Expte. IC/1911/2005).
7) Presentado recurso de alzada fue desestimado por resolución de 30 de noviembre de 2006 de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento.
SEGUNDO.- Se alega por el Abogado del Estado que existe inadmisibilidad por aplicación del art. 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa Determina el artículo citado, entre los documentos que han de ser aportados junto con el escrito de interposición "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".
Sin embargo, tiene dicho la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de la sec. 3ª, de 8-7-2005, rec. 3132/2002. Pte: Campos Sánchez-Bordona, Manuel: "El artículo 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional de 1956 exigía que el escrito de interposición del recurso fuera acompañado "del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas". Su correlativo artículo 45.2.d) de la actual Ley 29/1998 extendió este deber al resto de "personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación". Pero la exigencia actual para las personas jurídico privadas -entre las que se incluye la asociación demandante- no se presentaba en el marco de la Ley Jurisdiccional de 1956 con los mismos perfiles, como una reiterada y no siempre uniforme jurisprudencia había destacado.
En pronunciamientos anteriores sobre la exigencia a examen contenida en la ley precedente, una parte de la jurisprudencia -de la que se hace eco la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2003 - había incluso admitido " (...) respecto de personas jurídicas privadas que el otorgamiento del poder para el ejercicio de acciones en favor del procurador, en tanto se haga referencia a la competencia estatutaria del otorgante o 3 al menos no conste la incompetencia del órgano que comparece para otorgar dicho poder o la exigencia de requisitos especiales en los estatutos para el ejercicio de acciones, puede determinar que se aprecie la existencia de una justificación suficiente de la capacidad de obrar procesal." Aquí nos encontramos con que en la escritura de poder se hace referencia a los estatutos y al hecho de haber un único socio es obvio que no es preciso aportar al proceso los documentos que expuso el Abogado del Estado. Por lo tanto, no existe la causa inadmisibilidad alegada por éste.
TERCERO.- Expone la parte demandante que TARMAC IBERIA, S.A.U. no es una gasolinera, sino una empresa dedicada exclusivamente a la fabricación y venta de áridos y hormigones. También se dice en la demanda que la resolución recurrida infringe el principio de tipicidad del art. 129.1 de la Ley 30/92, porque la empresa sancionada no puede incardinarse en la definición legal de los obligados a contar con un consejero de seguridad, tal y como se recoge en el art. 1 del R.D. 1566/1999, ya que no realiza transportes de mercancías peligrosas ni es responsable de su carga y descarga.
Sin embargo, esta alegación ha de ser desestimada, habida cuenta que son responsables tanto las empresas que realicen el transporte, como las que realicen carga y descarga de mercancías peligrosas, toda vez que el transporte de carburante es un transporte de carga completa, según la dicción que para estos servicios se recoge en el artículo 22.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, al señalar que "en los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se pacte otro cosa antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías". No constando en el expediente, pacto en contrario, de que la descarga de las mercancías sea por cuenta del cargador o porteador de la misma.
Asimismo, el A.D.R, en el punto 1.4.2.3 Destinatario, también marca sus responsabilidades en la descarga, aunque no las realice materialmente.
El artículo 1 del RD 1566/1999, que cita la recurrente, dispone que "las empresas que transporten mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán designar, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto en función del modo de transporte y de las mercancías transportadas, al menos un consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente inherentes a dichas actividades".
Por su parte, el artículo 23, tercer párrafo del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, dispone que "en todo caso el cargador-descargador se responsabilizará del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este Real Decreto y en el ADR relativas a la carga y descarga del vehículo y a las operaciones necesarias para llevarlas a cabo, con la única a excepción de la descarga domiciliaria a particulares de combustibles para usos domésticos de la que, salvo en contrario, se responsabiliza el transportista". De lo que se desprende que, aun cuando el recurrente sea consumidor final se encuentra incurso en la obligación de la designación de dicho Consejero, habida cuenda que la única excepción contemplada es, como se ha dicho, la descarga domiciliaria a particulares".
CUARTO.- Como dice el Abogado del Estado, la infracción cometida, esto es, la descarga de mercancías peligrosas careciendo del preceptivo Consejero de Seguridad exigido por el artículo 1 del RD 1566/1999, de 8 de octubre sobre Consejeros de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable y por la Sección 3 Capítulo 1.8 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se encuentra expresamente tipificada como muy grave en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la ley 29/2003, de 8 de octubre.
El artículo 140.25.21 de la Ley establece como infracción grave "transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aun teniéndolo, que éste no se encuentre habilitado para la materia o actividad de que se trate". Así, la realización de este tipo de actividades por cualquier empresa exige designar un Consejero de Seguridad, sea la empresa que transporte, cargue o descargue. Por tanto, la hoy recurrente resulta responsable de tal infracción De todo ello se desprende la realización de una conducta típica antijurídica y culpable constitutiva de infracción administrativa consistente en el incumplimiento de los deberes de seguridad exigidos por la ley, que 4 la Dirección General de Transporta por carretera castigó mediante la imposición de la sanción de 2.001 #, que es la mínima a imponer (de 2.001 a 3.300), según el art. 143.1.g, para las infracciones previstas en los apartados 24, 25 y 26 del art. 140.
Ha de estimarse, por lo expuesto, ajustada a Derecho la resolución impugnada.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer especial condena al pago de las costas de este proceso.
FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm.
156/2007, interpuesto por Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de TARMAC IBERIA, S.A. Unipersonal, (antes Steetley Iberia, S.A.U.), contra la resolución de 30 de noviembre de 2006 de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha de 10 de marzo de 2006 que sanciona a la recurrente con multa de 2.001 euros por la comisión de una infracción muy grave consistente en descargar mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de Seguridad. Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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