martes, 7 de mayo de 2013

Sentencia TSJ PV 3394/2007 accidente en descarga de contenedor de cal viva (No ADR)




Roj: STSJ PV 3394/2007 Id Cendoj: 48020340012007101896 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Bilbao Sección: 1 Nº de Recurso: 990/2007 Nº de Resolución: 2326/2007 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JAIME SEGALES FIDALGO Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO Nº: 990/2.007 N.I.G. 00.01.4-07/000411 SENTENCIA Nº: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2.007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por XL INSURANCE COMPANY LIMITED S.A. , SMURFIT KAPPA NERVION S.A. , H.D.I. HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CALCINOR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha trece de Septiembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Rodrigo frente a SMURFIT KAPPA NERVION S.A. , H.D.I. HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , XL INSURANCE COMPANY LIMITED S.A. y CALCINOR S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME SEGALES FIDALGO quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "
1º.- D. Rodrigo , con DNI nº NUM000 , nacido el O4.11.46, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desarrollando las funciones de chófer.
2º.- En fecha 25.10.01 el demandante sufrió un accidente de trabajo por causticación en toda la cara por hidróxido de calcio, al recibir en la cara un chorro de cal hidratada por abrirse accidentalmente la vávula de la cisterna, cuando se apoyó involuntariamente en la citada válvula por haber resbalado.
3º.- El demandante Rodrigo conducía el camión matrícula 2717BDS con una cisterna en la que transportaba cal hidratada y antes de llegar a SMURFIT en Iurreta (Bizkaia) había procedido realizar una descarga en Mallabia, dejando una presión en la cisterna de aproximadamente 400 a 500 gr. Al llegar a la fábrica de SMURFIT aparcó el camión cerca del lugar de la descarga, y cerca del lugar donde se almacenan las escorias de la papelera y desde donde se retiran con la pala, procedió a bajar las patas de la cisterna, colocó el volquete en posición de descarga, y aun sin instalar las mangueras para proceder a la descarga, en ese momento resbaló y se produjo el accidente.
4º.- Inmediatamente que le impactó la cal hidratada en la cara, boca y ojos fue atendido por un trabajador de la empresa SMURFIT, quien le empezó a tirar agua en la cara y avisó al centro de comunicación de la empresa para que acudiera el personal sanitario de la misma y al llegar el médico de empresa y el auxiliar sanitario trasladan al Sr. Rodrigo al servicio médico donde le suministran colirio anestésico y abundante irrigación con agua, decidiendo trasladarlo al Hospital de Galdácano en taxi por ser el medio más rápido. Al ser avisado telefónicamente por móvil, acude a la fábrica un taxista de Durango, aproximadamente al cabo de 8-10 min., y traslada al Sr. Rodrigo solo al Hospital, siendo esta la persona que lo acompañó hasta los celadores, pagando el recorrido el propio demandante.
5º.- El trabajador demandante estuvo ingresado en el Hospital de Galdacano los días 25 y 26 de octubre de 2.001. En el Hospital de Donostia ha estado ingresado para realizar pruebas y tratamientos relacionados con las dolencias derivadas del accidente de trabajo sufrido durante los siguientes períodos. del 6 al 21.11.2001; del 25 al 27.3.2002; y del 15 al 25.4.2002.
6º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25.9.2004 se reconoce que las lesiones padecidas por el actor derivadas del siniestro referido, son constitutivas de una Incapacidad Permanente Abasoluta para todo tipo de trabajo, reconociendo el derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 2.330,16 euros mensuales, con efectos de 2.04.2003, y no estando conforme con la misma interpone demanda jurisdiccional, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad sentencia de fecha 31.05.2004 (autos SSA 790/03), que desestima la petición de Gran Invalidez. POr Auto de fecha 22.7.2004 se declaraa desierto el recurso de suplicación anunciado por la parte actora contra la anterior Sentencia.
Las lesiones declaradas probadas en el dictámen el EVI y reconocidas como probadas por la sentencia de este Juzgado de lo Social son las siguientes: "AT 25.10.2001 con causticación ocular grave AO grado IV de Thoft. Varias IQ: trasnp. memb. amnióticas AO, queratoplasticas OI (rechazo), epiteliectomia OD (desestimado de momento TX de cornea OD). ", y con las siguientes limitaciones: "Agudeza visual OD: ve dedos a 1 metro, OI: claridad. Aseo personal y vestido autónomo, alimentación autónoma. Precisa ayuda en lugares no habituales" 7º.- El capital coste de la pensión por Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al demandante, a cargo de la Mutua de accidentes de trabajo Pakea, asciende a 217.581,68 euros.
8º.- La empresa CALCINOR, S.A. le entregó al demandante el Manual de Seguridad, así como los equipos de protección individual, entre los que se encontraban guantes de cuero y gafas protectoras.
9º.- El Manual de Seguridad entregado al demandante señala que es imprescindible el uso de mascarilla y gafas protectoras en aquellos ambientes que exista la posibilidad de entrar en contacto con el producto, asimismo se señala que si se produce una quemadura en el ojo, debe procederse al lavado del ojo, inmediatamente, con agua abundante, en el mismo lugar del accidente, durante al menos 10 minutos, al objeto de diluir y arrastrar mecánicamente la cal introducida en el ojo y posteriormente se trasladará al accidentado a un centro especializado para instaurar el tratamiento oportuno.
10º.- No consta que el demandante hubiera recibido formación específica, si bien conocía la existencia del documento de Procedimientos de Trabajo fechado el 10.6.1999 Es habitual que cuando se baja del camión y hasta que no comience la tarea de descarga, después de colocar las patas del volquete, bajarlo para la posición de descarga e instaladas las mangueras, no se pongan las gafas protectoras, y a partir de ese momento se pone en marcha el compresor, llegando a una presión de 1 kg.
11º.- El transporte de la cal viva o de la cal hidratada o hidróxido de cal no se considera mercancía pelogrosa a los efectos del Acuerdo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas (ADR), por lo que no se precisa autorización alguna para ello, como tampoco lo precisan los remolques y semiremolques al no tener capacidad de tracción propia.
12º.- La empresa CALCINOR, S.A., tiene suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
la cual cubre una responsabilidad con un límite de 150.253,03 euros por víctima, y con una franquicia de 24.040,48 euros.
13º.- La empresa SMURFIT KAPPA NERVION, S.A. tiene suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, S.A., la cual cubre una responsabilidad con un límite de 3.005.060,52 euros por siniestro, y con una franquicia de 7.512,65 euros.
14º.- La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 05.09.2003, que se da por reproducido en cuanto a su contenido en aras a la brevedad expositiva, entendiendo que no se produjo infracción de prevención o seguridad en el presente caso.
15º.- En fecha 16.02.2005 la parte demandante presentó papeleta de conciliación, intentándose la conciliación previa con asistencia de la parte demandada al mismo en fecha 28.02.2005, finalizando con el resultado de sin avenencia.
En fecha 20.12.2005 la parte demandante presentó papeleta de conculiación, intentándose la conciliación previa con asistencia de la parte demandada al mismo en fecha 3.01.06, incluidas las compañías aseguradoras ahora demandadas, excepto HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., finalizando con el resultado de sin avenencia, y con respecto a esta aseguradora, intentada sin efecto".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por las empresas demandadas, y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rodrigo , contra CALCINOR, S.A. HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. SMURFIT KAPPA NERVION, S.A. y XL INSURANCE COMPAÑY LIMITED, S.A. debo condenar y condeno solidariamente a las empresas CALCINOR, S.A.
y SMURFIT KAPPA NERVION, S.A. al pago de la cantidad de 119.323,75 euros, y en su calidad de aseguradoras de estas últimas, debo condenar y condeno a HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y XL INSURANCE COMPANY LIMITED, S.A., al pago de esta cantidad, quedando exoneradas respectivamente de las sumas estipuladas como franquicia en su respectivas pólizasy y asimismo a estas entidades aseguradoras, debo condenarlas al pago de los intereses correspondientes al legal del dinero más el cincuenta por ciento a partir de la fecha de esta sentencia, y del veinte por ciento a partir del momento que se cumplan dos años desde la misma fecha".
Con fecha 19 de septiembre se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: Que procede aclarar la Sentencia de fecha 13.09.06 dictada en este procedimiento en el sentido de rectificar en el fallo la cantidad objeto de la condena, debiendo fijarse en 101.796,14 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.- El asunto se deliberó el 5.6.07, haciéndolo el Magistrado Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA en lugar del Sr. D. Juan Carlos Benito Butrón, inicialmente designado, por encontrarse éste ausente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren a las presentes actuaciones en fase de recurso los co-demandados, CALCINOR SA., HDI HANNOVER INTERNATIONAL, XL INSURANCE COMPANY LIMITED SA y SMURFIT KAPPA NERVION SA, agrupando sus intereses en torno a dos escritos que comparten algunos de sus argumentos.
Combaten la sentencia en la instancia que condenaría a CALCINOR SA., y SMURFIT KAPPA NERVION SA al abono al actor de una indemnización de 119.323,75 euros, así como a las aseguradoras HDI HANNOVER INTERNATIONAL, XL INSURANCE COMPANY LIMITED SA, ello sin perjuicio de las franquicias concertadas con sus asegurados.
SEGUNDO.- En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/ 01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y 2.452/98, que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2.
De lo expuesto se deduce: a) La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.
c) La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.
d) La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.
TERCERO.- Desde tal prisma se ha de valorar la procedencia o no de las modificaciones instadas.
Procedemos a evaluar el conjunto de las modificaciones fácticas interesadas, exclusivas del recurso presentado por INSURANCE COMPANY LIMITED SA y SMURFIT KAPPA NERVION SA.
Han interesado las partes la inclusión de documentos sobrevenidos ex art. 231 LPL, todos ellos integrados dentro del expediente relativo a la imposición del recargo de prestaciones. El primero de ellos integra la opinio iuris del inspector de trabajo a propósito de los hechos del caso, que muestra su oposición a lo resuelto en la instancia; el segundo, subsiguiente al anterior, incluye la Resolución definitiva emitida por la Dirección Provincial del INSS en Gipuzkoa, que sí se abona al tenor de la sentencia emitida por el JS nº 1 de los de Donostia. La evidente incidencia que sobre la litis presentan ambos escritos posibilita su inclusión en estas actuaciones, habiendo sido tenidos en cuenta por el tribunal a la hora de enjuiciar los hechos del caso.
Los dos primeros argumentos modificatorios circulan en torno a la causa inmediata del suceso, descartando la empresa que esta se debiera a un resbalón. Sin embargo, la alteración resulta intrascendente, toda vez que la imputación de responsabilidad no se limita a que la zona de descarga estuviere en malas condiciones. Tal y como consta en el F.J. 5º, el juzgador ha remitido la causa del accidente tanto a una mala formación como a la posibilidad de que la cisterna funcionara con presión, siendo de menor trascendencia la relativa a si la zona de descarga estaba o no en orden de servicio. Asimismo, el polémico resbalón puede perfectamente deberse a circunstancias que nada tuvieran que ver con la zona de atraque, sin que ello altere o conmueva las premisas sobre las que el juzgador ha sostenido su veredicto.
La segunda de las alteraciones pretende la modificación del hecho probado séptimo, en el que se recoge el capital coste de la prestación, atribuyéndose a la Mutua la suma de 217.581,68 euros, prefiriendo el recurrente que figure el completo del capital coste, que se elevaría según el doc. nº 71 a 310.830,97 euros, siendo imputados a la Mutua 217.581,68 euros y los restantes 93.249,29 a la TGSS. Procede modificar el hecho.
CUARTO.- Es el momento de enfrentarse al resto de los motivos de crítica jurídico sustantiva interesados por el recurso de la demandada. En primer lugar, ambos recurso convergen a determinar si era procedente la imputación de responsabilidad hecha a las empresas. La instancia ha constituido la responsabilidad por incumplimientos de base formativa, apreciables sobre todo en la maniobra de la que trae cuenta el resultado lesivo, minorando la misma en un 15%, que constituiría el margen de imprudencia atribuible al actor en este caso. A ello se añadiría el que la cisterna se mantuviera con presión, siendo este el factor que propicia el derrame accidental. Ambos elementos de juicio no se pueden conmover por el hecho de que el trabajador operare incluso de forma inadecuada, toda vez que esa posibilidad viene precisamente derivada de sus déficit formativos, sin que puedan estos sustituirse por la mayor o menor experiencia del operario en el desarrollo de sus tareas más habituales.
Procede por tanto rechazar este motivo de recurso.
QUINTO.- La segunda línea argumental, sin embargo, compartida por ambos recursos y relativa al alcance de la responsabilidad, sí merece favorable acogida, al haberse computado por la instancia conceptos excluyentes entre sí, ello a tenor de la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así, la inclusión del factor de corrección por incapacidad permanente, que en el caso de autos se eleva a 100.000 euros según el fundamento jurídico sexto, ha de entenderse compensada por el capital coste de la incapacidad permanente que el actor tiene reconocida, y cuya suma supera sobradamente aquella cantidad.
Así, nuestra sentencia de 28-2-2006 (Rec. 2632/05) establece en su F.J. 3º que "A) La reparación del daño o perjuicio a cargo del empresario incumplidor de su deber de prevención debe ser completa, pero no ha de superar su importe, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa. En este orden de cosas, resulta decisivo advertir que nuestro sistema de seguridad social, al proteger con prestaciones económicas la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, o la necesidad de ayuda para realizar los actos esenciales de la vida, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar o esa necesidad de un tercero para los actos más vitales. Bien es verdad que, dejando al margen este último supuesto, ese mismo sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en buena parte de los casos habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además, un daño no compensado por la seguridad social (el dolor e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal, la influencia de las secuelas en otros órdenes de la vida del trabajador, etc.). De ahí que, como ya dijimos en ocasiones anteriores ( sentencias de 15 de abril de 1997 [ AS 1997, 1444] , 21 de diciembre de 1999, rec. 1402/99 [ AS 1999, 4493] , 25 de enero de 2000, rec. 1789/99 [ AS 2000, 819] , 6 de junio de 2000, rec. 143/00, 30 de abril de 2001, rec. 16/01, 3 de julio de 2001, rec. 759/01, 9 de octubre de 2001 [ AS 2001, 4548] , 4 de diciembre de 2001 [ AS 2002, 1124] , y 12 de noviembre de 2002, rec. 1677/02 [ AS 2003, 1872 ] , entre otras) y refrenda la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( sentencias de 10 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10501] , y 17 de febrero de 1999 [ RJ 1999, 2598] ), a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de seguridad social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad ( sentencias de 2 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9673] , 14 de febrero de 2001 [ RJ 2001, 2521] , 9 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9595] , 21 de febrero de 2002 [ RJ 2002, 4539] , y 22 de octubre de 2002 [ RJ 2003, 504 ] ), pero tampoco cabe estimar que solamente con las prestaciones de seguridad social se logra una reparación completa de los daños y perjuicios recibidos" Por lo anterior, la suma total indemnizatoria habrá de verse minorada en los 100.000 euros que a tenor de la sentencia correspondían al factor de corrección por lesiones permanentes. Así, la suma total indemnizatoria se elevaría a 125.642,52 euros, comprensivos de secuelas y perjuicio estético y días de hospitalización. A esa suma se le aplica el porcentaje reductor del 15% a que se ha referido la instancia, lo que reporta un saldo de 106.796,14 euros. Siendo por último necesario reducir la suma propuesta por la actora en su escrito rector, de 90.000 euros, lo que da un saldo final de 16.796,14 euros.
Por lo que procede la estimación parcial del recurso.
SEXTO.- Lo anterior supone, de acuerdo con el art. 201 de la LPL, la devolución parcial de las consignaciones efectuadas, en la cuantía que corresponde a la diferencia entre ambas condenas, así como la restitución del depósito realizado par recurrir.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos estimar parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por CALCINOR SA., HDI HANNOVER INTERNATIONAL, XL INSURANCE COMPANY LIMITED SA y SMURFIT KAPPA NERVION SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia en fecha 13 de diciembre de 2.003, recaída en los autos 169/06, y en el que también ha sido parte D. Rodrigo , con lo que revocamos en parte la misma, estableciendo la condena en la suma de 16.796,14 euros, y manteniendo invariados el resto de los pronunciamientos. Procédase a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas, así como a la devolución completa de los depósitos realizados.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-990/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-990/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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