viernes, 30 de agosto de 2013

Sentencia SAP IB 1629/2013.- Incendio de un vehículo estacionado en accidente de circulación


Roj: SAP IB 1629/2013 Id Cendoj: 07040370052013100297 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Palma de Mallorca Sección: 5 Nº de Recurso: 688/2012 Nº de Resolución: 310/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00310/2013 Rollo de Apelación nº 688/2012 SENTENCIA Nº 310 ILTMOS. SRES: PRESIDENTE: DON MATEO RAMON HOMAR MAGISTRADOS: DON SANTIAGO OLIVER BARCELO DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ En Palma a 18 de julio de 2013.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1231/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 688/2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, "REALE SEGUROS GENERALES SA", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. ADOLFO LOPEZ DE SORIA PERERA, asistida por el Letrado D.JOSE LUIS BURGOS NAVARRO, como parte demandante-apelada, D. Teodoro , Y MAPFRE FAMILIAR SA CIA. DE SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, y asistidos por el Letrado D. JOAQUIN AÑÓ AÑÓ, y como parte demandada-apelada DON Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. JOSE LUIS MARÍ ABELLÁN y asistido por la Letrado Sra. CARMEN FERRER CAMACHO.
Es Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de IBIZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez García en nombre y representación de D.
Teodoro y Mapfre, contra D. Carlos Jesús y Reale Seguros y, en consecuencia, condeno a los demandados solidariamente a abonar a D. Teodoro la cantidad de 5.437#50.-euros, más los intereses a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, y a Mapfre la cantidad de 6.915#10.- euros, más los intereses a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada "Reale Seguros Generales, SA", se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites e celebró deliberación y votación en fecha 3 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO .- Que en la tramitación del presente Rollo de Sala se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .-La demanda instauradora de la presente litis trae causa de una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad excontractual ex art. 1902 CC derivada de los daños sufridos en el vehículo propiedad de la actora marca "Lieger" matricula Y-....-YKQ propiedad de D. Teodoro , y en el "HOSTAL REY" asegurado por "MAPFRE", como consecuencia del incendio ocasionado en fecha 20 de febrero de 2.011 en la Furgoneta Fiat Ducado matricula ER-....-F propiedad de D. Carlos Jesús , asegurada por la entidad "REALE SEGUROS".
Mantiene la actora que el incendio se ocasionó en el vehículo del codemandado asegurado por la entidad codemandada, ocasionando daños en el vehículo propiedad del actor cuyo coste de reparación es de 4.569'50 euros, siendo su valor venal de 4.350 euros, a lo que añade el 25% de valor de afección. A su vez, alega que dicho incendio ocasionó daños en el Hostal Rey por importe de 6.915'10 euros, importe que ya se habría satisfecho por MAPFRE a su asegurado, ejerciendo su pretensión por vía de subrogación ex art. 43 LCS .
Por su parte, el codemandado D. Carlos Jesús alega que es cierto que el vehículo de su propiedad contuviera productos inflamables y peligrosos, pero no por el hecho de que se dedique profesionalmente al transporte de dichos materiales, sino porque los mismos se encontraban en su vehículo porque iban a ser utilizados en la reparación de una embarcación de su propiedad, manteniendo que en todo caso debe ser la entidad aseguradora quien responda de los danos ocasionados por el siniestro.
Por otro lado, la codemandada "REALE SEGUROS" rechaza la cobertura del siniestro alegando, por un lado, que el incendio se produjo por causa extraña y ajena al vehículo, por lo que no se produce como hecho de la circulación y, por otro lado, que el vehículo estaba asegurado para uso propio y no de mercancías peligrosas, inflamables explosivas o corrosivas, por lo que no debe cubrir el siniestro, amen de rechazar que el valor reclamado en lo que a los daños ocasionados en el vehículo del actor se refiere, en tanto que lo reclamado supera el coste de reparación del vehículo.
La sentencia estimó la demanda y condenó a los demandados solidariamente a abonar a D. Teodoro 5.437,50 euros y a "MAPFRE" 6.915,10 euros más los intereses con condena en costas.
Contra ella se alza la codemandada "REALE SEGUROS GENERALES, SA", señalando el error en la valoración de la prueba por considerar que el incendio del vehículo estacionado es un hecho de la circulación, así como porque no considera que queda amparado por la póliza de seguro el riesgo derivado de transportar mercancías peligrosas y por último por la valoración del vehículo al que el juzgador concede el valor venal mas el 25% de afección superior al importe al que asciende la reparación de daños del vehículo según la valoración aportada.
La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Para la adecuada resolución del objeto de la presente alzada se estima oportuno comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre este último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Aplicado cuanto antecede al objeto planteado en su recurso por la parte actora procede incidir en los siguientes aspectos: Sobre la calificación del incendio del vehículo estacionado, revisada la actividad probatoria, señaladamente las fotografías número 9, 10 y 11 y la declaración del propietario de la furgoneta se aprecia que el incendio comenzó por la parte delantera del vehículo. Ello porque el hostal coincide con la zona trasera desde el punto donde estaba estacionado la furgoneta y se incendió después de comenzar la combustión por la zona del motor para continuar con la cabina (vid información Policía Local al folio 16); el vehículo en cuestión no llevaba estacionado mas de 6 horas y no es hecho probado que los elementos mecánicos estuvieran en frío y ni que los materiales que se hallaban en el produjeran la combustión por otro lado el declarante afirmó que esa mañana no funcionaba el claxon .
A ello se añade la numerosa jurisprudencia dictada al respecto tanto de esta propia Audiencia Provincial (sentencia 26 de junio de 2013 sección tercera con citas de numerosas resoluciones). Reseñamos la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 , declara que "el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo", sobre la base de razonar (I) que la normativa contenida en la LRCS persigue, como sus predecesoras, la protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor, (II) que las definiciones de vehículo de motor -que comprende los semiremolques- y de hecho de la circulación efectuadas reglamentariamente por expresa remisión legal deben interpretarse desde aquella perspectiva, (III) que la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial regula, entre muchas otras propias de la actividad circulatoria, las situaciones de aparcamiento o estacionamiento, y (IV) que el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio comprende el eventual incendio del vehículo hallándose estacionado por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento".
Respecto al objeto de apelación por la indemnización acordada, el valor de la reparación del vehículo ascendía a 4.569,50 euros (cfr doc nº 8 de los aportados con la demanda) resultando antieconómica porque el valor venal asciende a 4.350 euros.
La indemnización calculada sobre dicho valor incrementado en un 25% es correcta.
Especialmente porque si se analiza el informe redactado por DEPSA (al folio 33) el perito informa expresamente a la pregunta ¿ procede reparar? Responde; No, pero se valora.
Procede por tanto la condena en las cuantías señaladas por el Juez "a quo".
TERCERO .-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. ADOLFO LOPEZ DE SORIA PERERA, en representación de "REALE SEGUROS GENERALES, SA", contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2012 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de IBIZA , en los autos de Juicio Ordinario número 1231/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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