lunes, 25 de noviembre de 2013

SAN 4314/201.- Resolución de Aviación Civil por la que se impone una sanción de 40.000 euros por envío de bultos conteniendo mercancías peligrosas no declaradas como tales y sin indicación en los documentos de transporte o acompañamiento, de su condición de mercancías peligrosas, sujetas a normas especiales para su transporte

Roj: SAN 4314/2013 Id Cendoj: 28079230082013100589 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 8 Nº de Recurso: 81/2012 Nº de Resolu
ción: Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Ponente: JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA EN APELACION Madrid, a veintidos de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 81/2012 , interpuesto por RETTO EXPRES S.L ., representada por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido , contra la Sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 dictada en fecha 17 noviembre 2011 , en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento ordinario 18/2010 ; habiendo sido parte la Administración demandada , representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO : Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de fecha 30 diciembre 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil por la que se impone una sanción de 40.000 euros, por la Comisión de una infracción administrativa tipificada como leve en el artículo 46.1.2 de la Ley 21/2003, de 7 julio, de Seguridad Aérea , con una sanción en forma de multa de 40.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2 a) de la misma Ley 21/2003 .
SEGUNDO: Tras la tramitación del correspondiente recurso contencioso-administrativo, se dictó la Sentencia que ahora es objeto de recurso por la que se confirma la resolución.
TERCERO: Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.
Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.
CUARTO : Con fecha 9 octubre 2013 se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.
Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ , que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 dictada en fecha 17 noviembre 2011 , en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento ordinario 18/2010.
La Sentencia dedica parte de su fundamentación a justificar, en primer lugar, que en el expediente administrativo existe una adecuada instrucción, desde el acuerdo de inicio hasta el dictado de la resolución sancionadora.
Refiere los hechos probados de la resolución sancionadora de 14 abril 2008: "de conformidad con lo manifestado en los anteriores hechos, así como de la instrucción llevada a cabo quedan probados y acreditados los hechos imputados a la compañía RETTO EXPRES S.L. al detectarse irregularidades en la aceptación de mercancías por el agente acreditado y además expedidor de la mercancía, RETTO EXPRES2 S.L., aceptando para el transporte por vía aérea, sin realizar los correspondientes protocolos de aceptación, y remitiendo al subsiguiente agente de handling , bultos conteniendo mercancías peligrosas no declaradas como tales y sin indicación en los documentos de transporte o acompañamiento, de su condición de mercancías peligrosas, sujetas a normas especiales para su transporte. En los distintos casos ocurridos en fecha -3 agosto 2006, 7 agosto 2006, 13 septiembre 2006, 14 septiembre 2006, 18 septiembre 2006, 19 septiembre 2006, 22 septiembre 2006-, el contenido declarado por RETTO EXPRES S.L. era de repuestos auto, material informático, componentes electrónicos, documentos, textil y objetos regalos. Sin embargo, tras el examen que realiza el agente de handling GEN-AIR HANDLING S.L., por rayos X, se comprueba que en su interior había mercancía clasificada como peligrosa".
Sobre la tipificación de estos hechos probados referidos la Sentencia refiere que de acuerdo con la resolución citada se considera la conducta subsumida en el artículo 46.1.2 de la Ley 21/2003 , y se considera responsable a la compañía RETTO EXPRES S.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.1 a ) y 32 del mismo texto legal . Los hechos probados, consta en la resolución, constituyen una vulneración de lo dispuesto en el artículo 33,1.º sobre obligaciones generales de la Ley 21/2003 en concordancia con las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea, aprobadas por el Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto, que establece en la parte I, del capítulo I, "alcance y campo de aplicación" en concreto en la sección 1.2 condiciones generales de transporte. A mayor abundamiento, consta en la citada resolución, continúa la Sentencia, dichos hechos suponen igualmente un incumplimiento de lo dispuesto en la parte V, capítulo I, relativo a las obligaciones del expedidor y a otros requisitos generales aplicables a las sustancias infecciosas, en el que se detallan otros requisitos específicos para el caso de sustancias infecciosas. También resulta de aplicación, según consta en la resolución citada, lo establecido en su capítulo IV, sobre la documentación de transporte de las mercancías peligrosas, por lo que los referidos incumplimientos suponen una infracción prevista en el artículo 36, 1.º, apartado 2.º, de la referida Ley 21/2003 , tipificada como leve, por cuanto en varias ocasiones se han revisado las mercancías objeto de transporte aéreo y se ha detectado que en dichas revisiones RETTO EXPRES S.L. ha cometido los mismos hechos infractores. Consta asimismo en la Sentencia, que la Administración está imputando al interesado la comisión de una infracción por negligencia, no la generación directamente de riesgos graves para el transporte público aéreo, y el precepto fundamental de la Ley de Seguridad Aérea citado por la Administración que sustenta la infracción y la sanción impuesta, es el artículo 46, infracción 1.ª y 2.ª, y además las instrucciones del Real Decreto 1749/1984 , al establecer las condiciones generales de transporte, reitera que nadie puede aceptar ni entregar mercancías peligrosas para su despacho por vía aérea que no vengan debidamente clasificadas, documentadas, certificadas, descritas, embaladas, marcadas, etiquetadas y en condiciones apropiadas para su envío. Asimismo de conformidad con el mismo Reglamento, en su capítulo 1.º, se establece la definición de mercancía peligrosa, esto es, todo artículo o sustancia que, cuando se transporte por vía aérea, pueda constituir un riesgo importante para la salud, la seguridad o la propiedad, si bien, consta en la Sentencia que finalmente la Administración ha optado por la calificación de infracción leve y no por la infracción grave o muy grave. Por ello, concluye la Sentencia, la conducta descrita está tipificada adecuadamente.
En segundo lugar en cuanto a la identificación del responsable, consta en la Sentencia, que la normativa de seguridad aérea establece la obligación del expedidor de responder por estas infracciones, y en los hechos, está acreditado que la compañía demandante actuaba como agente acreditado y además expedidor de la mercancía. El artículo 32 de la Ley de Seguridad Aérea , establece la sujeción de las obligaciones por razones de seguridad, a los proveedores de servicios de navegación aérea, a los agentes y proveedores de servicios aeroportuarios, a los pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos, entre otras personas y organizaciones; el artículo 33 de la misma Ley establece que todas las personas y organizaciones enumeradas están sujetas a la obligación de cumplir con la diligencia debida, las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad, requeridas en cada actividad u operación aeronáutica. Razona la Sentencia, que si se conecta esta descripción de las personas o entidades sujetas al cumplimiento de las obligaciones de seguridad, con la normativa en materia de transporte de mercancías peligrosas que la Administración cita, se deduce que con independencia de otros intervinientes en el proceso de transporte en este tipo de mercancías, la demandante, RETTO EXPRES S.L., era directamente responsable de incorporar los datos que pudieran servir para su adecuada documentación e identificación de su contenido, sin que a ello obste la prueba testifical, y considerando que la empresa demandante es profesional del sector y no puede alegar ignorancia dispensable en el cumplimiento de las normas, por lo que, resuelve la Sentencia, hay que entender que se produce una falta de diligencia o inobservancia de conformidad con el artículo 130 de la Ley 30/1992 .
En tercer lugar en cuanto a la proporcionalidad, razona la Sentencia, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Seguridad Aérea , para las infracciones leves, se ha establecido un apercibimiento con multa de3 4.500 hasta 70.000 euros, y por otra parte, también se ha establecido otro criterio de ponderación, al apreciar la Administración que los distintos hechos en las distintas fechas ya enunciadas, no son distintas infracciones sino una infracción continuada de conformidad con el artículo 4.6, párrafo 2.º, del Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto , y la multa ahora ha sido impuesta en el importe intermedio previsto legalmente para una sola infracción leve, por lo que, resuelve la Sentencia que no se produce ninguna infracción del principio de proporcionalidad.
Por todo ello la Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto.
SEGUNDO : La parte recurrente, alega que se dedica al transporte rápido de paquetería normalmente dirigido a particulares y pequeños comerciantes, donde el remitente, al declarar la mercancía, no siempre acierta con su calificación técnico-jurídica, realidad social que no ha tenido en cuenta el juzgador, vulnerando el artículo 3 del Código Civil , al haber considerado que lo importante para la seguridad aérea era el hecho de indicar en la documentación que acompaña el envío, si contenía o no mercancía peligrosa y no las medidas adoptadas para evitar que, si lo era, pudiese volar.
Así, alega, que tenía contratada a otra empresa, EMMERPE, para efectuar el control físico de los bultos, lo que contradice la afirmación de la Sentencia de que no observó las obligaciones en materia de incorporación de datos en el embalaje o documentación que pudieran identificar las mercancías como peligrosas.
Y asimismo alega que la Sentencia incurre en un grave error cuando afirma en la página 8, que según las instrucciones del Real Decreto 1749/1984 nadie puede entregar mercancías peligrosas para su despacho por vía aérea que no vengan clasificadas, documentadas, etc., olvidando el juzgador que la actora contrató los servicios del agente handling GEN-AIR HANDLING S.L., para que escanease mediante rayos X las mercancías que le entregaba para detectar las posibles mercancías peligrosas, y constan en el expediente las facturas que pagó RETTO EXPRES S.L. por dicho servicio, por lo que la recurrente no entregó la mercancía para su despacho sino para que escanease y detectase las posibles mercancías peligrosas que hubiesen podido escapar a EMMERPE, y en segundo lugar para que sólo despachase la mercancía no peligrosa, por lo que RETTO EXPRES S.L. se ajustó a lo dispuesto en la normativa, interpretada de conformidad con el artículo 3 del Código Civil , y su conducta se ajustaba con creces al espíritu y la letra de la normativa de seguridad aérea. Por ello considera que la sentencia recurrida contraviene la interdicción de las sanciones administrativas por responsabilidad objetiva.
TERCERO : Por parte de la demandada, el Abogado del Estado alega que no puede estimarse procesalmente adecuada la postulación de la parte recurrente porque reproduce íntegramente los argumentos del escrito de demanda, por lo que no procede sino remitirse íntegramente a las consideraciones jurídicas de la Sentencia apelada.
Asimismo considera que ha quedado perfectamente acreditado en autos que la recurrente entregó mercancías peligrosas sin que las hubiera declarado como tales, circunstancia que se conoció como consecuencia del examen por rayos X llevado a cabo por la compañía de handling . Es el expedidor de la mercancía, que no cumple los requisitos de identificación de las mercancías peligrosas y de cumplimentación de la documentación necesaria en efecto, quien es el responsable de la comisión, de modo que es ajustada a derecho la imputación a la sociedad recurrente, en su condición de expedidor, de la comisión de las infracciones.
CUARTO : La alegación de la parte apelante se refiere a que se debe considerar la normativa de seguridad aérea aplicada en la resolución sancionadora y en la Sentencia apelada, en una interpretación conforme al espíritu y letra de acuerdo con el art. 3 del Código Civil , y en concreto la Sentencia habría obviado, alega, las medidas adoptadas para evitar que las mercancías peligrosas pudieren volar, en concreto los servicios de EMMERPE y GEN-AIR HANDLLING S.L.
Respecto a la tipificación de la infracción, se establece en el art. 46 de la Ley 21/2003 de 7 de julio, de Seguridad Aérea , las infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea: "1. Constituyen infracciones administrativas leves relativas al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea las siguientes: "1.ª El incumplimiento de las condiciones establecidas en la dispensa o aprobación especial para transportar las mercancías de forma distinta a la establecida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas o en las normas especiales.4 "2.ª La no inclusión en los documentos de acompañamiento de alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos o la indicación inadecuada de los mismos." Asimismo, el Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Nacional sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, establece las obligaciones del expedidor: "7.1 Requisitos generales.
"Antes de que alguien entregue algún bulto o embalaje externo, que contenga mercancías peligrosas para transportarlas por Vía Aérea, se cerciorará de que el transporte por Vía Aérea de esas mercancías no esté prohibido y de que estén debidamente clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y acompañadas del correspondiente documento de transporte de mercancías peligrosas debidamente ejecutado, tal cual prevén este Reglamento y las Instrucciones Técnicas.
"7.2 Documento de transporte de mercancías peligrosas.
"7.2.1 Quien entregue mercancías peligrosas para el transporte por vía aérea cumplimentará y firmará por duplicado el correspondiente documento de transporte (declaración del expedidor) que contenga los datos requeridos en las instrucciones técnicas.
"7.2.2 Cada ejemplar del documento de transporte incluirá una declaración firmada por quien entregue mercancías peligrosas para transportar, indicando que las mercancías peligrosas se han descrito total y correctamente por su denominación y que están clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y debidamente acondicionadas para su transporte por Vía Aérea, de conformidad con las disposiciones pertinentes." Respecto a los sujetos obligados, cuestión referida en la alegación de la actora, establece, de un lado el artículo 32 de la Ley de Seguridad Aérea , los sujetos de las obligaciones por razones de seguridad: "Están sujetos al cumplimiento de las obligaciones por razones de seguridad que en este título se establecen las siguientes personas y organizaciones: "... Pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos." Y de otra, el artículo 33 de la misma Ley determina las "obligaciones generales": "Todas las personas y organizaciones que se enumeran en el artículo anterior están sujetas a las siguientes obligaciones: "1.ª Cumplir con la diligencia debida las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad requeridas en cada actividad u operación aeronáutica.
"2.ª Atender las órdenes, instrucciones y directrices adoptadas por las autoridades aeronáuticas en el ejercicio de sus funciones.
"3.ª Colaborar y facilitar el buen fin de las actuaciones de investigación e inspección aeronáuticas.
"4.ª Dar adecuado cumplimiento a los deberes legales de información a las autoridades aeronáuticas y a los órganos competentes en materia de aviación civil.
"5.ª Impartir a los pasajeros y demás usuarios de los servicios aeronáuticos las instrucciones y directrices sobre seguridad de las actividades y operaciones de aviación civil.
"6.ª Mantener adecuadamente los libros, cuadernos, manuales, certificados, registros y cualquier otra documentación legalmente exigida.
"7.ª Cumplir los deberes de comunicación a los órganos competentes en materia de aviación civil y, en particular, promover los procedimientos de inscripción y cancelación previstos en la normativa reguladora del Registro de Matrícula de Aeronaves.
"... 12.ª Adoptar las debidas medidas para garantizar la seguridad de los pasajeros y demás usuarios de los servicios aeronáuticos, con especial atención a las personas con discapacidad, personas mayores y niños.
"13.ª Ejercer las funciones o desarrollar las actividades de las que sean responsables con respeto a los derechos de los usuarios, evitando cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza, género, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.5 "14.ª Facilitar a los órganos y organismos públicos obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil la información relativa a su actividad que se les requiera en el marco de aquél y, en particular, la que permita determinar el grado de cumplimiento de los objetivos de seguridad operacional.
"15.ª Cumplir los compromisos adquiridos ante los organismos públicos obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil." En el presente caso constan en el expediente administrativo los documentos que acreditan el incumplimiento de las obligaciones del expedidor de mercancías, de fechas 8 agosto 2006 -folio 27-, 3 de agosto 2006 -folio 19-, 13 de agosto 2006 -folio 13-, 13 de agosto 2006 -folio 11-, 14 de agosto 2006 - folio 9-, la declaración de mercancías en el que consta como expedidor "RETTO EXPRES S.L. (MRW)" en el que se certifica que los datos consignados son correctos y que en caso de contener la mercancía artículos peligrosos han sido descritos detalladamente. En los citados documentos constan como mercancías declaradas: "recambios auto, mat informático, comp electrónicos, documentos, textil y objetos, regalos, material no restringido".
Asimismo constan los respectivos informes de incidencias -folios 28, 20, 14, 12, 10, de los referidas declaraciones de mercancías, además de otros dos de fechas 1 y 2 de junio 2006 -folios 21 y 22-, y en todos ellos la compañía de servicios del aeropuerto GEN-AIR HANDLING S.L. informa del hallazgo de mercancías peligrosas no declaradas: aerosoles, baterías de móviles, baterías de litio, muestras de sangre, algunas no aptas para vuelos de transporte de viajeros.
En consecuencia la Sentencia razona adecuadamente con base en los preceptos tipificadores - artículo 46, infracción 1.ª y 2.ª, y además las instrucciones del Real Decreto 1749/1984 - que la responsable es la expedidora de las mercancías, la que certifica un contenido contrario a la normativa de seguridad aérea, y no procede estimar la alegación de la actora que incide en la responsabilidad. Como razona adecuadamente la Sentencia apelada de acuerdo con los arts. 32 y 33 de la Ley de Seguridad Aérea , la actora figura como expedidor de la mercancía que certifica el contenido declarado, como consta en los folios citados del expediente, por lo que es directamente responsable de la infracción tipificada, de acuerdo con las normas referidas.
En consecuencia procede la desestimación del recurso.
QUINTO : Por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/98 procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos F A L L A M O S Que desestimando el presente recurso de apelación número 81/2012 , interpuesto por RETTO EXPRES S.L ., representada por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido , contra la Sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 dictada en fecha 17 noviembre 2011 , en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento ordinario 18/2010, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la sentencia objeto de apelación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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