lunes, 10 de febrero de 2014

SAP B 14318/2013 - subcontratación del transporte

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SAP B 14318/2013 Id Cendoj: 08019370152013100475 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 15 Nº de Recurso: 787/2012 Nº de Resolución: 476/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: JORDI LLUIS FORGAS FOLCH Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DECIMOQUINTA Rollo núm. 787/2012-2ª Juicio Ordinario núm. 323/2011 Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona SENTENCIA núm. 476/2013 Ilustrísimos Señores Magistrados: Dª MARTA RALLO AYEZCUREN D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO D. JORDI LlUÍS FORGAS i FOLCH



http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6937934&links=%22mercanc%EDas%20peligrosas%22&optimize=20140124&publicinterface=true


En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Nueve de esta ciudad, por virtud de demanda de Victorio contra AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA y JUAN ROMERO AGUILAR SL, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintitrés de marzo de dos mil doce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Victorio , representada por la procuradora de los tribunales Sra. María Isabel Santa María Fernández y defendida por el letrado Sr. Diego Jerez Márquez, así como la actora en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por el letrado Sr. Pedro María Jiménez Poyato.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: << Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Victorio contra AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA por falta de legitimación pasiva, con condena en costas a la parte actora. Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por Victorio contra JUAN ROMERO AGUILAR SL a la que condeno a abonar al actor la cantidad de 40.533,74 euros más el interés moratorio calculado al tipo del interés legal del dinero a devengar desde la fecha de la sentencia hasta la total satisfacción del importe de la deuda con condena en costas a la parte demandada >>.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día tres de julio pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LlUÍS FORGAS i FOLCH.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS2 PRIMERO . La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda formulada por Victorio contra AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA por falta de legitimación pasiva y estimó la acción ejercitada contra JUAN ROMERO AGUILAR SL, a la que condenó a abonar al actor la cantidad de 40.533,74 euros. Recurre frente a ella el demandante Victorio .
SEGUNDO . Se ha de recordar que de la demanda del actor y de la prueba practicada se constata que AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA (en ocasiones se denominará AIR LIQUIDE) contrató, el día 29 de marzo de 2007, los servicios de JUAN ROMERO AGUILAR SL para realizar el transporte de determinadas mercancías peligrosas y que, a su vez, JUAN ROMERO AGUILAR SL subcontrató a otros porteadores, como el demandante, para la efectiva prestación de esos servicios. En el contrato con AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA se prohibía que JUAN ROMERO AGUILAR SL subcontratara la prestación de esos servicios de transporte, salvo autorización, expresa y por escrito, de AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA.
Es por ello que estamos ante una reclamación de portes debidos en virtud de un contrato entre el actor y JUAN ROMERO AGUILAR SL para la efectiva realización de los servicios de transporte. La otra acción, la que se dirige frente AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA, tiene su fundamento, al entender de la parte actora, en que aquélla sociedad debía de responder, subsidiariamente, de los portes debidos, con base en el art. 37.2 de la vigente Ley 15/2009, de 11 de noviembre , de contrato de transporte terrestre.
TERCERO. En su recurso, Victorio impugna el pronunciamiento de falta de legitimación pasiva de la codemandada AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA. Para ello alega (f.91) que en el contrato entre ésta y JUAN ROMERO AGUILAR SL se establecen unos condicionantes entre las mismas ajenas a la voluntad del apelante.
Esta alegación no puede ser atendida habida cuenta que los contratos despliegan sus efectos entre las partes contratantes ( Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos art. 1257 Código Civil ). No produce indefensión alguna a la recurrente el hecho de que la reclamación contra AIR LIQUIDE no pueda prosperar por falta de legitimación pasiva ya que no existe prueba alguna que acredite que ésta autorizara la subcontratación que llevó a cabo indebidamente JUAN ROMERO AGUILAR SL.
En este sentido y en el caso de autos, la única acción que tiene el actor para reclamar esos portes debidos se debe ejercitar frente a JUAN ROMERO AGUILAR SL, tal y como, con acierto, señaló la sentencia recurrida.
No consta prueba alguna de que el actor prestase directamente servicio alguno a la codemandada AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA. Sí consta, diversamente, que ésta prohibió a JUAN ROMERO AGUILAR SL la subcontratación de otros porteadores, salvo autorización expresa y por escrito, autorización de la que el actor reconoció en interrogatorio en juicio que " no disponía".
Por otro lado, la invocación del art. 37 LCT (" Pago del precio del transporte.1. Cuando nada se haya pactado expresamente, se entenderá que la obligación del pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador. 2. Cuando se haya pactado el pago del precio del transporte y los gastos por el destinatario, éste asumirá dicha obligación al aceptar las mercancías. No obstante, el cargador responderá subsidiariamente en caso de que el destinatario no pague.") no faculta al actor para ejercitar la acción frente a AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA ya que el precepto sólo asienta el principio general de que, a falta de estipulación, el cargador deberá pagar los portes y de que, si se pacta que aquéllos los debiera pagar el destinatario, el cargador asumirá ese pago en su defecto. No acreditada vinculación alguna entre el demandante y AL AIR LIQUIDE ESPAÑA SA, ésta carece de la debida legitimación pasiva frente a la reclamación efectuada. De ahí que no se pruebe ni la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada ni la extensión de un pronunciamiento judicial respecto a cuestiones parciales debatidas que no han sido objeto de análisis en la parte argumentativa (f.89) de la sentencia, ya que la resolución apelada sí analizó y argumentó, de acuerdo con los parámetros legales, todas las cuestiones objeto del procedimiento.
En definitiva, quien debe responder de los portes debidos al actor es JUAN ROMERO AGUILAR SL que, de manera indebida, subcontrató, entre otros, con el actor la realización de los servicios de transporte que tenía encomendados, por lo que debe ser mantenido el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.
CUARTO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
FALLAMOS3 Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Nueve de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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