lunes, 10 de febrero de 2014

STSJ MAD 17003/2013 - Despido disciplinario procedente por conducir más de 23 horas seguidas sin descansar

1 Roj: STSJ MAD 17003/2013 Id Cendoj: 28079340062013100886 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 1175/2013 Nº de Resolución: 857/2013 Procedimiento: SOCIAL Ponente: LUIS LACAMBRA MORERA Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010 Teléfono: 914931967 Fax: 914931961 34002650 NIG : 28.079.44.4-2011/0052009 Procedimiento Recurso de Suplicación 1175/2013 MATERIA: DESPIDO Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID Autos de Origen: DEMANDA 1248/11 RECURRENTE/S: D. Justiniano RECURRIDO/S: "FERNANDO BUIL SA" SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En Madrid a dos de diciembre de dos mil trece.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6937150&links=%22mercanc%EDas%20peligrosas%22&optimize=20140123&publicinterface=true


La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 857 En el recurso de suplicación nº 1175/13 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MARTIN en nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha ONCE DE OCTUBRE DE 2012 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
ANTECEDENTES DE HECHO " PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1248/11 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Justiniano contra, "FERNANDO BUIL SA" en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE OCTUBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Justiniano contra FERNANDO BUIL SA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."2 SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 14 de abril de 1.999 con categoría de conductor-mecánico y percibiendo un salario mensual de 1.845,76 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - Con fecha de 21 de septiembre de 2011, el actor fue despedido mediante carta con el siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento, una vez concluido el procedimiento sancionador contradictorio que le fue comunicado el pasado día 16 de agosto por los hechos ocurridos los días 22 y 23 de julio, la resolución adoptada por la Dirección de la Empresa.
En este sentido y a la vista de lo instruido en el expediente, la Dirección de la empresa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 54 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del día de hoy y todo ello porque ha quedado objetivamente acreditado que durante los días 22 y 23 de julio trasgredió la buena fe contractual y desobedeció deliberadamente las ordenes de trabajo encomendadas cometiendo de forma continuada y simultanea hasta 4 infracciones laborales tipificadas como muy graves en el artículo 29 del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A que han implicado riesgo de accidente y han causado un perjuicio económico a la empresa, tal como paso a concretar y detallar.
Así pues, durante el día 22 de julio comete una infracción tipificada como muy grave en el artículo 29.10 del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A, al haber actuado de forma imprudente y negligente con implicación de riesgo de accidente, por haber seguido conducido durante la jornada del día 22 de Julio un vehículo cargado de "mercancía peligrosa" una vez excedido el período máximo de conducción continuada de 4,30 horas sin realizar la pausa obligatoria que la normativa de transporte terrestre de mercancías peligrosas exige. En concreto, de un análisis objetivo de le su tarjeta de conductor , tacógrafo digital, queda acreditado que Ud. estuvo conduciendo desde las 14:21 horas del dia22 de julio y una vez alcanzadas las 04:35 horas de conducción seguidas a las 19:48 horas, no efectuó la pausa obligatoria de 45 minutos para descansar sino que continuo conduciendo hasta las 01:50 horas del 23 de Julio.
Por su parte, si lo puesto con anterioridad ya es muy grave por si solo, su actitud se ve agravada mucho más pues durante la jornada del día 23 de julio de 2011 comete una segunda infracción muy grave tipificada en el artículo 29.10 del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A, al continuar conduciendo de forma negligente y deliberada un vehículo cargado de "mercancía peligrosa" sin haber realizado el descanso obligatorio mínimo entre jornadas de trabajo exigido por la normativa, pues consta acreditado que habiendo finalizado su jornada del día 22 de julio a las 01:50 horas de la madrugada del día 23 de julio, no procedió a realizar el descanso obligatorio mínimo de 9 de horas que debería haber respetado al finalizar la jornada del día 22 de julio, sino que simplemente detuvo y paro el camión durante medio hora y posteriormente continuo conduciendo hasta las 13:25 horas del día 23 de julio, lo que supuso de hecho que estuviera conduciendo más de 23 horas seguidas sin descansar desde que comenzó su jornada el día 22 de julio con el riesgo de accidente que ello supone, tal como acredita objetivamente su tarjeta de conductor, tacógrafo digital, disco analógico.
A mayor abundamiento indicar que durante ambos días cometió una tercera infracción tipificada como muy grave en el artículo 28.2 del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A y que agravan aún más las anteriores, pues tal como acredita objetivamente el tacógrafo digital, durante los días 22 y 23 de julio estuvo conduciendo el vehículo cargado de "mercancía peligrosa" excediéndose continuadamente del máximo de velocidad permitido por la normativa de tráfico para este tipo de vehículo que es de 80 Km hora, lo que unido al hecho de no respetar los descansos mínimos y paradas obligatorias hace del todo reprochable su conducta por ser contraria a las más elementales normas de seguridad que necesariamente debe respetar en el ejercicio de sus funciones como conductor tal como viene dispuesto en la normativa legal de circulación y más en concreto en el artículo 8 H) del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A, pues con su actitud negligente podía haber causado un accidente y poner en riesgo su vida y la de otros conductores.
Que además consta acreditado que durante el día 23 de julio cometió una cuarta infracción muy grave tipificada en el artículo 28.3 del Convenio Colectivo de Fernando Buil , al haber desobedecido las ordenes de trabajo, en concreto los horarios de descarga encomendados en las Hojas de Servicio para dicho día, causando con ello un perjuicio económico para la empresa, pues al no haber seguido las franjas horarias establecidas para la descarga de los 4 suministros : encomendados en las Hojas de Servicio para el día 23 de3 julio, la Estación de Servicio "La Paloma" no aceptó que Ud. descargara parte de la mercancía, en concreto 3116 litros de Gasóleo A, lo que conllevo que tuviera que devolver dicha mercancía de nuevo a la operadora BP, con el perjuicio económico y de imagen que ello supone para nuestra empresa al imputar la operadora dicha devolución al transportista, circunstancia que consta acreditada en el Comunicado de devoluciones, derrames y siniestros firmado por Ud. en fecha 23 de julio de 2011 y en las hojas de servicio, partes de trabajo y albaranes de circulación y entrega de los suministros realizado por Ud., dicho día.
Por todo lo expuesto, la Dirección de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. c) del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A en relación con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efecto del día de hoy, por la comisión de cuatro infracciones muy graves tipificadas en los artículos 28.3 y 28.10 del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y todo ello ya que su actitud negligente, imprudente y reiterada de incumplir con la normativa vigente en materia de transporte terrestre de mercancías peligrosas y circulación durante la realización de sus jornadas laborales de los días 22 y 23 de julio supone la trasgresión de la buena fe contractual y por ende una total pérdida de confianza por parte de la empresa hacia Ud. más aún cuando su desobediencia deliberada a las ordenes de la empresa comunicadas por escrito ha causado un perjuicio económico a la misma, ha implicado riesgo de accidente en la operativa y ha supuesto una pérdida de imagen cara a la operadora y a sus clientes de impredecibles consecuencia, tal como nos han hecho saber más aún cuando se está negociando las nuevas condiciones del contrato con BP.
Indicarle al respecto que para alcanzar esta decisión se han valorado las pruebas objetivas que constan en el expediente, sin que las alegaciones efectuadas por Ud. fuera de plazo y que han sido incorporadas al expediente, hayan desvirtuado las mismas.
Por último indicarle que esta parte se reserva las acciones judiciales oportunas al efecto de reclamarle los daños y perjuicios económicos que su actitud han ocasionado a la empresa, al haber desobedecido las ordenes encomendadas por la empresa y al haber incumplido el Reglamento CE 561/2006 y normativa de aplicación al Transporte de Mercancías Peligrosas por carretera.
Junto con la presente se pone a su disposición la documentación oportuna consisten en el certificado de cotizaciones y finiquito y se le informa que simultáneamente se da traslado de ésta decisión al Representante de los trabajadores.
Ruego firme la presente a efectos de recibí." TERCERO.- La empresa instruyó expediente sancionador que por carta de 11 de agosto de 2011, se notificó al actor el 16 de agosto de 2011, y al representante de personal en la misma fecha. El demandante contesto a la empresa el 22 de agosto de 2011. Con fecha 2 de septiembre de 2011 se comunicó al actor la propuesta de resolución del procedimiento sancionador, contestando el demandante el 20.09.2011. Ese día se concedió al demandante licencia retribuida y el día 21.09.2011, se comunico al demandante la carta de despido a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, carta que el demandante se negó a firmar y retirar la liquidación. El día 22.09.2011 se comunico el despido del actor al representante de personal.
CUARTO.- El demandante fue sancionado el 12.03.09, con una sanción consistente en tres días de suspensión de empleo y sueldo, que fueron cumplidos del 16 de marzo de 2009 al 18 de marzo de 2009.
Por sentencia n° 217/10 de fecha 8.4.2010 del Juzgado de lo social n° 12 de Madrid (autos 664/09) se revoca totalmente la misma. Dicha sentencia es firme desde el momento de su notificación.
QUINTO.- Con fecha 20.3.2009, el demandante fue sancionado con cinco días de suspensión de empleo y sueldo que fueron cumplidos el 23 de marzo de 2009 al 27 de marzo de 2009.
Por sentencia n° 184/10 de fecha 24.3.2010 del Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid (autos 655/09) se revoca totalmente la misma. Dicha sentencia es firme desde el momento de su notificación.
SEXTO.- Con fecha 16.4.2009, el demandante fue sancionado con cinco días de suspensión de empleo y sueldo que fueron cumplidos el 17 de abril de 2009 al 21 de abril de 2009.
Por sentencia n° 310/10 de fecha 18.5.2010 del Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid (autos 855/09) se revoca totalmente la misma. Dicha sentencia es firme desde el momento de su notificación.
SEPTIMO.- El demandante a consecuencia de las sanciones a que se ha hecho referencia en los anteriores ordinales, interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, para que se procediera a tramitar de4 oficio su alta en el Régimen General de la SS y a levantar Acta de Liquidación de Cuotas por el periodo correspondiente, ya que la empresa, no subsano las bajas efectuados. La citada denuncia la efectuó el 18 de agosto de 2011. La Inspección de trabajo, contestó al actor por oficio de 26 de marzo de 2012, comunicándole que la empresa había subsanado todo lo referente a los días en los que fue suspendido de empleo y sueldo.
OCTAVO. - El demandante el día 2 de octubre de 2011, formuló denuncia, en la que manifestó que el día 27 de septiembre, cuando volvió a la empresa, comprobó que su taquilla estaba forzada y que del interior de la misma, faltaban los discos tacógrafos del camión que conducía, discos de los meses de junio, julio y agosto.
El 26 de septiembre de 2011, también denunció la perdida de la tarjeta del tacógrafo digital de su propiedad.
NOVENO. - El demandante estuvo de vacaciones desde el 25.08.11 al 19.09.11 y del 25.07.11 al 31.07.11.
DECIMO.- El demandante, el día 22 de julio de 2011, comenzó a trabajar a las 14.21 horas y terminó a la 1.54 horas del día 23 de julio de 2011 y comenzó otro periodo de conducción a las 4.05 horas del día 23 de julio de 2011, sin haber descansado. Asimismo no realizó las pausas en el orden correcto.
UNDECIMO.- El día 23 de julio de 2011, el demandante, llevo a la estación de servicio "La Paloma" un exceso de mercancía, en concreto Gasóleo A, por falta de capacidad de la citada estación. El pedido se hizo por el responsable de la gasolinera.
DUODECIMO. - La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo propio de empresa(BOE de 02.02.10).
DECIMOTERCERO.- Se ha celebrado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC el 04.11.11.
DECIMOCUARTO. - No consta que el demandante ostente cargo representativo o sindical alguno." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintisiete de noviembre de 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- En el recurso de suplicación que el actor formula contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre despido fundado en causas disciplinarias y declarado procedente, la empresa demandada, en su escrito de impugnación aduce en primer término que el recurso no se debió admitir a trámite porque el recurrente incumplió con la exigencia de pago de la tasa judicial, al ser aplicable la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Esta objeción es inadmisible a la vista del acuerdo no jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5-6-3013, que dice así: 1) Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.
(...) SEGUNDO.- En el recurso se interesa en primer término quede añadido un nuevo ordinal en el relato fáctico, con este texto: " La empresa programó al trabajador para el día 23 de julio de 2011, mediante Hoja de Servicio, los siguientes trabajos: Viaje nº 1: E.S. NACALCARRO Carretera Madrid-Colmenar, Km. 17,75 COLMENAR VIEJO. Horario de Servicio: 06:00-12 (Folio 237)" Viaje nº 2: E.S. VILLACARRIEDO 8 Avenida de la Constitución 30 COSLADA. Horario de Servicio: 12:00-18:00 (Folio 237) Viaje nº 3: E.S. LA PALOMA Carretera N-III MARGEN DCHO FUENTIDUEÑA DEL TAJO. Horario de Servicio: 12:00-18:00 (Folio 238) Viaje nº 4: E.S. CABAÑAS MGEN IZDQ. CR N-401 KM 13.500 GETAFE. Horario de Servicio: 18:00-23:59 (Folio 238) E.S. CABAÑAS MGEN DCHO. CR N-401 KM 13.500 GETAFE Horario de Servicio: 18:00-23:59 (folio 238)".5 Estas entregas fueron realizadas por el trabajador en las citadas Estaciones de Servicio tal como consta en el parte diario de servicio (folio 239) y los albaranes correspondientes que obran a los folios 240 a 249".
La resolución de instancia señala en los ordinales décimo y undécimo las imputaciones determinantes del despido, sobre versión deducida de la prueba practicada en el acto del juicio, constituida no solo por la prueba documental que el recurrente cita como base del motivo, y que este considera transcendente para el signo del fallo, sino atendiendo-aunque en la sentencia se diga en términos genéricos-a los demás medios de prueba, testifical y pericial, practicados en la vista oral, con lo que al haberse proporcionado explicación del contenido de las hojas de servicio señaladas y aquellos otros documentos examinados por quienes comparecieron a la vista oral, junto con el dictamen del técnico, la Sala, salvo que se constatara error claro, patente y manifiesto en la valoración de la prueba documental o pericial, no debe modificar la conclusión convictiva de la Juzgadora. El demandante, respecto de los incumplimientos que le son imputados, aduce la prueba documental que cita, proporcionado versión opuesta a la declarada en sentencia, especialmente en lo que atañe a la programación de la jornada de trabajo y negando la validez del informe pericial, pero todos estos aspectos se dilucidan según el examen que la Magistrada de instancia hace a tenor de todos los medios de prueba analizados, de tal modo que ante la dispar perspectiva de los hechos de una y otra parte, la sentencia se decanta, en argumentación razonada deducida de la prueba, por la acreditada la existencia de una conducta laboral tributaria de la sanción impuesta. No es admisible, pues, desautorizar el criterio judicial por aquel que el recurrente sostiene, quien persigue dejar evidenciada conclusión opuesta a la de la Juzgadora para demostrar que fue la empresa quien le impuso la realización del servicio en la forma que describe el motivo, que por lo expuesto se desestima.
Respecto de la prueba pericial, nos dice la STS (Sala Primera) 22-2-2011 que: "el control de la valoración de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal se limita a los supuestos en los que por ser manifiestamente arbitraria o ilógica no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho de tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 ).
Esta Sala ha declarado que es posible con carácter excepcional la impugnación de la valoración de la prueba pericial: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 30 noviembre 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ).
No entiende la Sala que en el presente caso, haya de ser rechazada tal prueba al no haberse incurrido por la sentencia en arbitrariedad, error o quiebra lógica, como refiere la STS citada.
TERCERO.- Al amparo del art. 193, c) de la LRJS , alega el recurrente infracción de los arts. 24 de la CE y 55.5 del ET , normas en las que se fundamenta la nulidad del despido postulada. Se hace referencia a los antecedentes fácticos que avalan el fundamento del motivo y que la propia resolución judicial narra, aludiendo así mismo a su condición de candidato a las elecciones sindicales en representación del Sindicato CCOO como uno de los factores que abunda en la actuación empresarial revelada en el despido, y que constituye una represalia vulneradora del derecho a la garantía de indemnidad (aunque la sentencia recurrida aborda este aspecto en el fundamento de derecho segundo dando oportuna respuesta a lo así expresado por el demandante).
Sin duda y en cualquier caso, en el actual supuesto se ha de proceder con escrupuloso examen de las circunstancias históricas para determinar si, al fin, el despido encierra un móvil anticonstitucional como el denunciado, a la vista de lo que se declara en los hechos probados, sobre todo en lo que concierne a las reiteradas imposiciones sancionadoras precedentes y las denuncias que el actor formuló ante la Inspección de Trabajo (ordinales cuarto a octavo), aunque tampoco cabe eludir que, bajo esta esencial premisa, ha de enjuiciarse si la conducta que se ha imputado, en su objetividad aislada, es o no acreedora de la sanción impuesta, elemento que merece una especial valoración, dado que si las imputaciones revisten gravedad tributaria del despido, decaería el pedimento principal articulado en el recurso, por lo que procede determinar antes si la procedencia del mismo es o no ajustada a derecho, pasando al análisis del siguiente motivo.6 CUARTO .- Se denuncia infracción del art. 54 del ET y de la jurisprudencia aplicable, aunque con cita también del art. 97.2 de la LRJS , reprochando el actor a la sentencia defectos atinentes a falta de fundamentación sobre las bases en las que se asienta la narración fáctica. Tal aspecto debería de plantearse adecuadamente en motivo acogido al art. 193, a) de la LRJS para, en caso de admisión del mismo, declarar sus efectos jurídico-procesales, y no habiéndose hecho así, no procede abordar cuestión que hubo de tener acomodo en el apartado previsto en la ley para la denuncia de defectos o irregularidades procesales causantes de indefensión. La sentencia sin embargo cumple plenamente los requisitos de la norma procesal citada, al narrar como demostradas las imputaciones explicando jurídicamente el sentido del fallo.
Los hechos motivadores del despido se centran, según recoge el factum, en que el demandante, observó el siguiente tiempo de conducción entre el 22 y 23 de julio de 2011: desde las 14,21 horas del primero de dichas días hasta las 1,54 horas del siguiente, comenzando otro período de conducción a las 4,05 horas de este último (23 de julio), sin haber realizado pausa alguna en el orden correcto (ordinal décimo), indicándose con valor de declaración fáctica, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, que el actor observó una primera pausa de 30 minutos y otra de 18 minutos, con lo que con estas referencias hay razón suficiente para deducir que, conforme a medios probatorios valorados oportuna y adecuadamente por la Juzgadora, el actor actuó de manera extremadamente expuesta a la producción de un evidente riesgo para su integridad física y la de terceros, al conducir a lo largo de un período de casi 24 horas sin cumplir con las pausas obligatorias exigidas para su descanso, lo que se agravó al seguir conduciendo, después de las 1,54 horas del día 23, pues comenzó de nuevo a hacerlo a las 4,05 horas, transcurridas solamente un poco más de dos horas, llevando a la estación de servicio exceso de mercancía (gasóleo A) que la capacidad de esta no pudo admitir.
El supuesto encaja en la prescripción del art. 29.10 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, que califica como falta muy grave "la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones" . La conducta negligente del actor no se puede negar a la vista de los hechos descritos, que, además y en la vertiente administrativa del derecho comunitario europeo, que la sentencia de instancia aplica como referencia de interés, está representada por el Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, norma destinada a, entre otros aspectos, regular el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, así como mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros y las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera. En el capítulo II de este Reglamento se regula el tiempo de conducción, pausas y períodos de descanso, señalándose en su artículo 6 de los tiempos máximos de conducción, en el art. 7 que tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso, pudiéndose sustituir dicha pausa por otra de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero. En el art. 8 se precisan con detalle los tiempos de descanso en la conducción, todo ello como elemento revelador de la importancia y gravedad de la materia tratada, aunque, en cualquier caso, la sanción impuesta esté fundada en la norma convencional del derecho laboral disciplinario español, que se debe conectar con el art. 54.2, d) del ET , al haberse transgredido por el ahora recurrente el principio de buena fe contractual, pues el trabajador está obligado a cumplir en el ejercicio de los cometidos propios de su categoría profesional con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia " ( art. 5.a ET ).
Por otro lado hay que insistir en que las circunstancias que concurren son graves, aunque la STS de 15-1-2009 (rcud 2302/2007 ) nos recuerde que "constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales , o con ocasión de ellas (...).7 Y en el caso actual no se encuentra justificación del principio de proporcionalidad, desde el momento en que, probadas las imputaciones y pese a que los hechos estén concentrados en dos días consecutivos de conducción realizada de la forma expuesta, el latente peligro con efectos de indudable gravedad que puede generarse si no se observan las pausas y descansos, avala la calificación de la falta y la correspondiente sanción (art. 31, C) del convenio colectivo).
Otro enfoque procedería, evidentemente, si hubiese prueba manifiesta de que la demandada impuso al actor la realización del trabajo en los días referidos en la forma en que lo hizo, punto del que no existe indicio alguno. No siendo así, tan desmedido proceder de aquel, que potencialmente podía encerrar resultados gravísimos para su persona y para la seguridad del tráfico, se ha valorado adecuadamente por la Juzgadora al ratificar el despido.
QUINTO. - Resuelta la cuestión anterior, la Sala ha de responder a las alegaciones referidas a la violación del derecho a la garantía de indemnidad, que al ser procedente el despido quedan obviamente neutralizadas. En este específico aspecto, debe recordarse la doctrina del TC sobre la prueba de la vulneración de los derechos fundamentales, señalando la sentencia 138/2006, de 8-5 , que: "tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba (...) La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4) , que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4)".
Habiendo quedado cumplidos los requisitos que esta doctrina describe para descartar la infracción efectiva del derecho fundamental aludido, ha de ser desestimado el tercer motivo, confirmándose en consecuencia la resolución judicial que se recurre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación número 1175 de 2013, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1175/13 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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