TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA ROLLO DE SALA Nº 77-52/13 PROCEDIMIENTO:
JUICIO ORDINARIO 436/08 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VILLENA-2 SENTENCIA NÚM.
186/13 Iltmos.: Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dos de mayo de dos mil trece
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada
por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 436/08, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena, de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Matías ,
representada por la Procuradora Doña Amparo Alberola Pérez, con la dirección
del Letrado Don José Ramón Gonzálvez Soto y; como apeladas, las partes
demandadas, VIDRAFOC, S.A. y VITALICIO SEGUROS, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A
DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo, VITALICIO),
representadas por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, con la dirección
del Letrado Don Miguel José Ruiz Sempere
I - ANTECEDENTES DE H E C H O.- PRIMERO.- En los autos de
Juicio Ordinario número 436/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de
Villena se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil doce , cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo DESESTIMAR Y
DESESTIMO la demanda interpuesta por el D. Matías representado por el
Procurador de los Tribunales Dª Rosaura Castelo Pardo en reclamación de
cantidad debo absolver y absuelvo a las entidades demandadsa VIDRAFOC S.A Y
VITALICIO SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, de las pretensiones vertidas en su
contra por la actora, haciéndole expresa imposición de costas a la parte
demandante." SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de
apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado
del mismo a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente,
tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue
formado el Rollo número 77- 52/13, en el que se señaló para la deliberación,
votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el
presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.2 VISTO,
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La demanda que inicia
este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de una
indemnización por importe de 15.891,99.- # como consecuencia de que el día 24
de junio de 2005, cuando el actor estaba trabajando en la empresa de transporte
TOURLINE EXPRESS ESPAÑA, S.A. en la plataforma de Villena, cogió un paquete del
que filtraba una sustancia peligrosa y corrosiva (ácido fórmico) remitido por
VIDRAFOC, S.A., cuya responsabilidad civil está asegurada por VITALICIO, a una
empresa radicada en Ontinyent, COLORTEX, sin que en la parte externa del
paquete existiera ningún signo o símbolo preceptivo que advirtiera de que su
interior contenía una sustancia peligrosa, provocándole quemaduras por agente
químico de segundo grado superficial en la cara anterior del muslo, rodilla y
tercio superior de la pierna izquierda estando incapacitado temporalmente e
impedido para sus ocupaciones habituales durante 85 días más otros 155 días que
no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una
cicatriz atrófica con parestesias y perjuicio estético moderado
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no poder
determinar el estado del paquete cuando se produjo el resultado lesivo
Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien
denuncia una errónea valoración de la prueba y, subsidiariamente, la revocación
del pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia
SEGUNDO.- Para que pueda prosperar la acción de
responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 1.902 del Código civil
, deducida frente a VIDRAFOC, deben concurrir los siguientes elementos: 1.-) conducta
culposa imputable a VIDRAFOC; 2.-) daño al perjudicado Don Matías consistente
en la quemadura y posterior cicatriz atrófica en la pierna izquierda; 3.-) la
relación de causalidad entre los dos elementos anteriores
El elemento controvertido es el relativo a la atribución a
VIDRAFOC de una conducta culposa que, según la demanda, consistiría en haber
embalado la botella de ácido fórmico destinado a su cliente COLORTEX sin contener
ninguna indicación exterior acerca del carácter peligroso de la referida
sustancia
La Sala, después de haber examinado toda la prueba
practicada, mantiene que no se ha acreditado la conducta culposa de VIDRAFOC
por las siguientes razones: En primer lugar, se observa en las partes dos
versiones contradictorias sobre el estado exterior que presentaba el paquete en
el momento anterior a sufrir el actor las lesiones. De un lado, la actora
afirma que el paquete no llevaba incorporado en su parte exterior la etiqueta
en forma romboidal en cuyo interior figura la expresión UN 1779 exigida por el
Acuerdo Europeo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera vigente
en junio de 2005 (Normas ADR-2005) para advertir a los manipuladores que se
trata de una mercancía peligrosa consistente en ácido fórmico y; de otro lado,
la demandada afirma todo lo contrario y es que el referido paquete cumplía
estrictamente las referidas normas y llevaba en su parte exterior el símbolo que
advertía de que su contenido era una sustancia peligrosa
En segundo lugar, esta contradicción convierte en una prueba
importante la practicada como diligencia final consistente en el examen de la
supuesta caja y de su contenido por parte de dos profesores de la Unidad de
Toxicología y Seguridad Química del Instituto de Bioingeniería de la
Universidad Miguel Hernández
En su examen informan lo siguiente: "...se encontró un
cartón que parece restos de una caja-paquete de cartón...Respecto al cartón,
parecen los restos de un paquete- caja, aunque su estado no permite deducir si
se encuentra todo el cartón de la caja completa del paquete original. Se
detecta una zona tipo sobre de plástico adherido al cartón en su parte
exterior, como los que típicamente se usa en paquetes para contener el albarán del
contenido pero estaba abierto y vacío. En el cartón se observan restos de cinta
de precinto en el que se ve parte del Logo-nombre de la empresa VIDRAFOC con
teléfonos de Barcelona y dirección de Delegaciones en Valencia y Tarragona.
También se detectó parte de la cinta de recinto con la indicación de "MUY
FRAGIL"
No se pudieron detectar más etiquetas o indicativos en el
cartón, el cual parecía parcialmente deteriorado o corroído. " La observación
transcrita no nos da seguridad para concluir que la caja presentaba en su parte
exterior un signo que advirtiera de su peligrosidad porque parte de la caja no
se conserva y es posible que en la parte desaparecida pudiera estar adherida la
etiqueta controvertida
En tercer lugar, contribuye a la duda el hecho de que el
referido paquete hubiese permanecido custodiado durante más de cuatro años en
dependencias de la empresa de mensajería TOURLINE EXPRESS sita en Manises
(empresa en la que trabaja el actor) y del que no se tuvo conocimiento de su
existencia hasta que el Letrado de la parte actora lo puso de manifiesto en el
acto de la audiencia previa mediante la vía de las alegaciones complementarias
no aportándose materialmente el paquete a los autos hasta el momento mismo de
la celebración del acto del juicio. Bien pudo la actora haber levantado un acta
notarial del estado exterior que presentaba la caja inmediatamente después de
producirse los hechos porque la caja siempre permaneció en su poder al no
llegar a entregarse a su destinatario
En cuarto lugar, las dudas del testigo Don Juan Luis tampoco
contribuyen a confirmar la versión de la parte actora sobre el estado exterior
del paquete. Este testigo afirmó estar acompañando al actor en el momento de
producirse la manipulación del paquete en las dependencias de Villena pero,
después de contradecirse, concluyó que no podía recordar si el paquete llevaba
o no adherida la etiqueta advirtiendo de que contenía una sustancia peligrosa
En quinto lugar, el testigo legal representante de la
mercantil COLORTEX, destinataria del paquete, afirmó que por la información
recibida de los empleados destinados en la recepción de las mercancías de esta empresa,
sabe que siempre que VIDRAFOC remite estas sustancias desde el año 1999 siempre
incorporaba al paquete la etiqueta que informaba sobre la naturaleza peligrosa
de la mercancía
En sexto lugar, no ha quedado claro en el acto del juicio si
el actor y, en general, los trabajadores de TOURLINE EXPRESS tenían acceso
directo al albarán confeccionado por VIDRAFOC (documento número 6 de la
demanda) por venir cerrado en el sobre de plástico adherido al paquete pues en
el referido albarán (no olvidemos que ha sido aportado por la actora) al
describir la sustancia indica expresamente "UN 1779 ADR", esto es, la
indicación exigida en las normas internacionales para identificar una sustancia
peligrosa como es el ácido fórmico. En el caso de que los trabajadores de
TOURLINE EXPRESS hubieran tenido acceso al referido albarán, difícilmente
hubiesen podido interpretar su significado pues el único trabajador-manipulador
de paquetes que declaró en el acto del juicio, Don Juan Luis , afirmó que no
conocía su significado
La apelante también impugna la valoración de la prueba porque,
en todo caso, en las condiciones generales del contrato de transporte aportadas
como documento número 8 de la demanda figura como mercancías excluidas los
"líquidos corrosivos o nocivos" de tal manera que de haber tenido
conocimiento cierto de la existencia de un paquete que contuviera mercancía
peligrosa se hubiera retirado desde la misma plataforma de Barcelona sin que
hubiera llegado a viajar, lo que vendría a abonar la idea de que el paquete no
llevaba ninguna señal exterior que advirtiera de su peligrosidad
Tampoco puede prosperar esta alegación porque: i)
desconocemos si esas condiciones generales estaban vigentes a la fecha en que
se produjeron los hechos pues solo se aporta una copia sin ninguna señal que
garantice su autenticidad; ii) en el caso de que estuvieran vigentes las
referidas condiciones generales nadie asegura que se cumplieran toda vez que,
como ya hemos dicho al referirnos al testimonio de Don Juan Luis , los
trabajadores de TOURLINE EXPRESS no conocían con exactitud el significado de
los signos que informan sobre la peligrosidad del contenido del paquete; iii)
en todo caso, quien debió conocer el contenido de las condiciones generales no
es VIDRAFOC sino COLORTEX que fue la empresa que encargó el transporte y estaba
obligada al pago de los portes; iv) no se ha acreditado que las referidas
condiciones generales hubiesen cumplido el requisito de incorporación previsto
en el artículo 5 de la Ley 7/1988, de 13 de abril , sobre condiciones generales
de la contratación para que pueda atribuirse a las mismas carácter vinculante
En conclusión, no habiéndose acreditado la realidad del
primero de los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad
extracontractual consistente en la atribución de la conducta culpable a
VIDRAFOC no cabe más que confirmar la desestimación de la demanda
TERCERO.- Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento
sobre las costas causadas en la instancia pues no procedería su imposición al
actor al presentar el caso serias dudas de hecho y de Derecho a las que se
refiere el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como excepción al
criterio objetivo del vencimiento
Se acoge este recurso de apelación porque la razón de la
desestimación de la demanda es la duda acerca de si la parte de la caja que
contenía el líquido peligroso que ha desaparecido pudo o no llevar incorporada
la etiqueta adhesiva que informaba sobre su peligrosidad
Así las cosas, no se impondrán a ninguna de las partes las
costas causadas en la instancia
CUARTO.- Tampoco procede efectuar especial imposición sobre
las costas causadas en esta alzada al haberse estimado en parte el recurso
según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .4 QUINTO.-
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del
recurso al haberse estimado en parte el recurso según prevé la Disposición
adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y
pertinente aplicación
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el Pueblo Español
III - PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Con estimación parcial del
recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Villena de fecha veinte de septiembre de dos mil
doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y
REVOCAMOS la mencionada resolución en el particular relativo a las costas
causadas en la instancia, las cuales no serán impuestas a ninguna de las partes,
manteniendo el resto de los pronunciamientos; sin efectuar tampoco especial
imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y,
acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del
recurso
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento,
devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se
servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente
resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra
al Rollo de apelación
La presente resolución no es firme y podrá interponerse
contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su
resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario
por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente al de su notificación
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o
del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución
del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 # por cada recurso que se
ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en
Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya
acreditación no se tendrá por interpuesto
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en
grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la
anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el
Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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