martes, 18 de marzo de 2014

SAP A 1537/2013 Bulto de cantidades limitadas de ácido fórmico con etiqueta en forma romboidal UN 1779


Roj: SAP A 1537/2013 Id Cendoj: 03014370082013100184 Órgano: Audiencia Provincial Sede:
Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 77/2013 Nº de Resolución: 186/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA ROLLO DE SALA Nº 77-52/13 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 436/08 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VILLENA-2 SENTENCIA NÚM. 186/13 Iltmos.: Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dos de mayo de dos mil trece
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 436/08, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Matías , representada por la Procuradora Doña Amparo Alberola Pérez, con la dirección del Letrado Don José Ramón Gonzálvez Soto y; como apeladas, las partes demandadas, VIDRAFOC, S.A. y VITALICIO SEGUROS, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A
DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo, VITALICIO), representadas por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, con la dirección del Letrado Don Miguel José Ruiz Sempere
I - ANTECEDENTES DE H E C H O.- PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 436/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el D. Matías representado por el Procurador de los Tribunales Dª Rosaura Castelo Pardo en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a las entidades demandadsa VIDRAFOC S.A Y VITALICIO SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, de las pretensiones vertidas en su contra por la actora, haciéndole expresa imposición de costas a la parte demandante." SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado del mismo a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 77- 52/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.2 VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de una indemnización por importe de 15.891,99.- # como consecuencia de que el día 24 de junio de 2005, cuando el actor estaba trabajando en la empresa de transporte TOURLINE EXPRESS ESPAÑA, S.A. en la plataforma de Villena, cogió un paquete del que filtraba una sustancia peligrosa y corrosiva (ácido fórmico) remitido por VIDRAFOC, S.A., cuya responsabilidad civil está asegurada por VITALICIO, a una empresa radicada en Ontinyent, COLORTEX, sin que en la parte externa del paquete existiera ningún signo o símbolo preceptivo que advirtiera de que su interior contenía una sustancia peligrosa, provocándole quemaduras por agente químico de segundo grado superficial en la cara anterior del muslo, rodilla y tercio superior de la pierna izquierda estando incapacitado temporalmente e impedido para sus ocupaciones habituales durante 85 días más otros 155 días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz atrófica con parestesias y perjuicio estético moderado
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no poder determinar el estado del paquete cuando se produjo el resultado lesivo
Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba y, subsidiariamente, la revocación del pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia
SEGUNDO.- Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 1.902 del Código civil , deducida frente a VIDRAFOC, deben concurrir los siguientes elementos: 1.-) conducta culposa imputable a VIDRAFOC; 2.-) daño al perjudicado Don Matías consistente en la quemadura y posterior cicatriz atrófica en la pierna izquierda; 3.-) la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores
El elemento controvertido es el relativo a la atribución a VIDRAFOC de una conducta culposa que, según la demanda, consistiría en haber embalado la botella de ácido fórmico destinado a su cliente COLORTEX sin contener ninguna indicación exterior acerca del carácter peligroso de la referida sustancia
La Sala, después de haber examinado toda la prueba practicada, mantiene que no se ha acreditado la conducta culposa de VIDRAFOC por las siguientes razones: En primer lugar, se observa en las partes dos versiones contradictorias sobre el estado exterior que presentaba el paquete en el momento anterior a sufrir el actor las lesiones. De un lado, la actora afirma que el paquete no llevaba incorporado en su parte exterior la etiqueta en forma romboidal en cuyo interior figura la expresión UN 1779 exigida por el Acuerdo Europeo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera vigente en junio de 2005 (Normas ADR-2005) para advertir a los manipuladores que se trata de una mercancía peligrosa consistente en ácido fórmico y; de otro lado, la demandada afirma todo lo contrario y es que el referido paquete cumplía estrictamente las referidas normas y llevaba en su parte exterior el símbolo que advertía de que su contenido era una sustancia peligrosa
En segundo lugar, esta contradicción convierte en una prueba importante la practicada como diligencia final consistente en el examen de la supuesta caja y de su contenido por parte de dos profesores de la Unidad de Toxicología y Seguridad Química del Instituto de Bioingeniería de la Universidad Miguel Hernández
En su examen informan lo siguiente: "...se encontró un cartón que parece restos de una caja-paquete de cartón...Respecto al cartón, parecen los restos de un paquete- caja, aunque su estado no permite deducir si se encuentra todo el cartón de la caja completa del paquete original. Se detecta una zona tipo sobre de plástico adherido al cartón en su parte exterior, como los que típicamente se usa en paquetes para contener el albarán del contenido pero estaba abierto y vacío. En el cartón se observan restos de cinta de precinto en el que se ve parte del Logo-nombre de la empresa VIDRAFOC con teléfonos de Barcelona y dirección de Delegaciones en Valencia y Tarragona. También se detectó parte de la cinta de recinto con la indicación de "MUY FRAGIL"
No se pudieron detectar más etiquetas o indicativos en el cartón, el cual parecía parcialmente deteriorado o corroído. " La observación transcrita no nos da seguridad para concluir que la caja presentaba en su parte exterior un signo que advirtiera de su peligrosidad porque parte de la caja no se conserva y es posible que en la parte desaparecida pudiera estar adherida la etiqueta controvertida
En tercer lugar, contribuye a la duda el hecho de que el referido paquete hubiese permanecido custodiado durante más de cuatro años en dependencias de la empresa de mensajería TOURLINE EXPRESS sita en Manises (empresa en la que trabaja el actor) y del que no se tuvo conocimiento de su existencia hasta que el Letrado de la parte actora lo puso de manifiesto en el acto de la audiencia previa mediante la vía de las alegaciones complementarias no aportándose materialmente el paquete a los autos hasta el momento mismo de la celebración del acto del juicio. Bien pudo la actora haber levantado un acta notarial del estado exterior que presentaba la caja inmediatamente después de producirse los hechos porque la caja siempre permaneció en su poder al no llegar a entregarse a su destinatario
En cuarto lugar, las dudas del testigo Don Juan Luis tampoco contribuyen a confirmar la versión de la parte actora sobre el estado exterior del paquete. Este testigo afirmó estar acompañando al actor en el momento de producirse la manipulación del paquete en las dependencias de Villena pero, después de contradecirse, concluyó que no podía recordar si el paquete llevaba o no adherida la etiqueta advirtiendo de que contenía una sustancia peligrosa
En quinto lugar, el testigo legal representante de la mercantil COLORTEX, destinataria del paquete, afirmó que por la información recibida de los empleados destinados en la recepción de las mercancías de esta empresa, sabe que siempre que VIDRAFOC remite estas sustancias desde el año 1999 siempre incorporaba al paquete la etiqueta que informaba sobre la naturaleza peligrosa de la mercancía
En sexto lugar, no ha quedado claro en el acto del juicio si el actor y, en general, los trabajadores de TOURLINE EXPRESS tenían acceso directo al albarán confeccionado por VIDRAFOC (documento número 6 de la demanda) por venir cerrado en el sobre de plástico adherido al paquete pues en el referido albarán (no olvidemos que ha sido aportado por la actora) al describir la sustancia indica expresamente "UN 1779 ADR", esto es, la indicación exigida en las normas internacionales para identificar una sustancia peligrosa como es el ácido fórmico. En el caso de que los trabajadores de TOURLINE EXPRESS hubieran tenido acceso al referido albarán, difícilmente hubiesen podido interpretar su significado pues el único trabajador-manipulador de paquetes que declaró en el acto del juicio, Don Juan Luis , afirmó que no conocía su significado
La apelante también impugna la valoración de la prueba porque, en todo caso, en las condiciones generales del contrato de transporte aportadas como documento número 8 de la demanda figura como mercancías excluidas los "líquidos corrosivos o nocivos" de tal manera que de haber tenido conocimiento cierto de la existencia de un paquete que contuviera mercancía peligrosa se hubiera retirado desde la misma plataforma de Barcelona sin que hubiera llegado a viajar, lo que vendría a abonar la idea de que el paquete no llevaba ninguna señal exterior que advirtiera de su peligrosidad
Tampoco puede prosperar esta alegación porque: i) desconocemos si esas condiciones generales estaban vigentes a la fecha en que se produjeron los hechos pues solo se aporta una copia sin ninguna señal que garantice su autenticidad; ii) en el caso de que estuvieran vigentes las referidas condiciones generales nadie asegura que se cumplieran toda vez que, como ya hemos dicho al referirnos al testimonio de Don Juan Luis , los trabajadores de TOURLINE EXPRESS no conocían con exactitud el significado de los signos que informan sobre la peligrosidad del contenido del paquete; iii) en todo caso, quien debió conocer el contenido de las condiciones generales no es VIDRAFOC sino COLORTEX que fue la empresa que encargó el transporte y estaba obligada al pago de los portes; iv) no se ha acreditado que las referidas condiciones generales hubiesen cumplido el requisito de incorporación previsto en el artículo 5 de la Ley 7/1988, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación para que pueda atribuirse a las mismas carácter vinculante
En conclusión, no habiéndose acreditado la realidad del primero de los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad extracontractual consistente en la atribución de la conducta culpable a VIDRAFOC no cabe más que confirmar la desestimación de la demanda
TERCERO.- Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia pues no procedería su imposición al actor al presentar el caso serias dudas de hecho y de Derecho a las que se refiere el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como excepción al criterio objetivo del vencimiento
Se acoge este recurso de apelación porque la razón de la desestimación de la demanda es la duda acerca de si la parte de la caja que contenía el líquido peligroso que ha desaparecido pudo o no llevar incorporada la etiqueta adhesiva que informaba sobre su peligrosidad
Así las cosas, no se impondrán a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia
CUARTO.- Tampoco procede efectuar especial imposición sobre las costas causadas en esta alzada al haberse estimado en parte el recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .4 QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse estimado en parte el recurso según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
III - PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena de fecha veinte de septiembre de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el particular relativo a las costas causadas en la instancia, las cuales no serán impuestas a ninguna de las partes, manteniendo el resto de los pronunciamientos; sin efectuar tampoco especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 # por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 

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