martes, 18 de marzo de 2014

Un bidón de ácido mal manipulado quema gravemente a tres obreros - SAP M 8778/2013 Responsabilidad del transportista en la descarga de ácido por el destinatario

http://elpais.com/diario/2008/02/08/madrid/1202473463_850215.html
Un bidón de ácido mal manipulado quema gravemente a tres obreros
El vertido se produjo en un polígono industrial de Fuenlabrada
FUENTE DE LA NOTICIA: ELPAIS.ES JAVIER SANCHEZ DEL MORAL Fuenlabrada 8 FEB 2008

Pasaban unos minutos de las 10.30 de la mañana. Era la hora del bocadillo. Juan José Suárez, Fernando Alonso y Juan Pablo Fernández salieron de la fábrica en la que trabajan, ubicada en el polígono de Los Gallegos, en Fuenlabrada, y dedicada a la construcción de maquinaria para obras públicas y de vehículos quitanieves. Se dirigían tranquilamente al almacén que la empresa tiene al otro lado de la calle, donde guardaban sus pertenencias.

Mientras cruzaban, pasaron junto a un toro mecánico que trataba de descargar de un camión un recipiente de grandes dimensiones con 1.000 litros de ácido sulfúrico en su interior. En ese instante, el bidón cayó al suelo y se reventó. Rápidamente, su contenido se esparció por el suelo, provocando importantes quemaduras a los tres trabajadores.

foto: Los bomberos taparon las alcantarillas cercanas para evitar filtraciones

"En cuanto escuchamos los ruidos salimos a por ellos, les llevamos hasta el almacén y les quitamos las botas y los pantalones", explicaba ayer Florentino Carretero, un compañero de los operarios heridos. En el mismo almacén les limpiaron las quemaduras y avisaron a los servicios de emergencia. A mediodía de ayer aún podían observarse a las puertas de la nave el calzado y las ropas de los tres obreros heridos.

Juan José Suárez, de 40 años, fue trasladado al hospital de Getafe con quemaduras químicas de segundo grado en ambas piernas. En la tarde de ayer permanecía estable e ingresado en planta. Fernando Alonso, de 49 años y nacionalidad portuguesa, ingresó en la unidad de quemados del hospital de La Paz en estado grave debido a las heridas que el ácido le provocó en su pierna izquierda. El tercero de los trabajadores heridos, Juan Pablo Fernández, de 30 años, sólo sufrió quemaduras leves y fue dado de alta a las pocas horas del accidente.

Los bomberos del Ayuntamiento de Fuenlabrada sellaron las tapas de las alcantarillas cercanas al lugar donde se produjo el accidente para evitar filtraciones y disolvieron el vertido a lo largo de la mañana.

El bidón de ácido pertenecía a la empresa Tañart SL, dedicada a crear miniesculturas de aluminio, según explicó ayer el dueño de la sociedad familiar, Jaime Tañart López. "Habíamos pedido a nuestro suministrador 1.000 litros de ácido y en ese momento estábamos descargándolo, con tan mala suerte que se ha caído", indicó Tañart, que añadió que el accidente pudo producirse porque recibieron un bidón "de un peso mucho mayor al que habíamos pedido", lo que provocó que el vehículo que debía descargarlo "no pudiera con él".

Los sindicatos Comisiones Obreras y UGT criticaron durante el día de ayer las condiciones de "falta de seguridad" en las que se había realizado el proceso de recepción del ácido y pidieron a la inspección de trabajo que "tome cartas en el asunto". "No existía ningún tipo de planificación, ni medida de seguridad", explicó Carmelo Plaza, de CC OO.

Este sindicato enumeró hasta cuatro irregularidades en el proceso: el toro mecánico utilizado no estaba preparado para tanto peso y carecía de protecciones laterales; además, estaba conducido por una persona sin la acreditación necesaria, y tampoco disponía de un atuendo adecuado para manipular una sustancia tan peligrosa como la que transportaba, como estipula la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

"Es obvio que se trata de un transporte de una carga extremadamente peligrosa y por ello era necesario cumplir todo un protocolo de seguridad que en este caso no se ha tenido en cuenta y ha terminado afectando a unos trabajadores que nada tenían que ver", señaló la coordinadora de Salud Laboral de UGT, Lucila Sánchez.

La responsable de UGT añadió que este accidente se unen al ocurrido el pasado lunes en Aranjuez, cuando un trabajador perdió una pierna al volcar el toro mecánico que manipulaba, y al que se produjo el miércoles, cuando el conductor de una grúa resultó herido mientras cargaba un vehículo.

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http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6765476&links=%22responsabilidad%20civil%22%20%22mercanc%EDas%20peligrosas%22&optimize=20130626&publicinterface=true

Roj: SAP M 8778/2013 Id Cendoj: 28079370062013100509 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 120/2013 Nº de Resolución: 288/2013 Procedimiento: APELACIÓN Ponente: CARIDAD HERNANDEZ GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia  ROLLO DE APELACION Nº 120/2013  JUICIO ORAL Nº 287/2011  JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES  S E N T E N C I A Nº 288 /2013  AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION SEXTA ILMOS. SRES
PRESIDENTE   D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS MAGISTRADOS  D. JULIÁN ABAD CRESPO Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA =============================== En Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece
 VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Florencio y Terapio Drogas, S.A. y por D. Luis contra la sentencia dictada por el Ilmo
Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 15 de octubre de 2012 en la causa citada al margen
 VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala
 I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. -Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 15 de octubre de 2012 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " EL DÍA 7 DE FEBRERO DE 2008, SOBRE LAS 10:30 HORAS, el acusado Luis , mayor de 18 años edad y sin antecedentes penales, socio único y gerente de la empresa TAÑART, SL, recibió en las instalaciones de la misma, sita en la calle Gavilán de Fuenlabrada, un contenedor de ácido sulfúrico que había encargado a la empresa Integral Española y que fue suministrado por el transportista Florencio , en su condición de trabajador de la empresa Terapio Drogas
 El acusado Luis procedió a descargar el contenedor en la vía pública sin adoptar medida alguna de protección o seguridad para los viandantes, y utilizando al efecto una carretilla elevadora transportadora que aguantaba un peso máximo de 1600 kilogramos, en la creencia de que el peso del contenedor a descargar  era de 1.000 kilogramos, cuando en realidad era superior sin haber comprado el acusado el contenido exacto del contenedor servido
 Como consecuencia del sobrepeso la carretilla volcó hacia delante cayendo el contenedor que se rompió, derramándose el ácido sulfúrico en la vía pública
 por el lugar pasaban Carlos Francisco y Arcadio , que fueron alcanzados por el ácido sulfúrico derramado
 Como consecuencia de ello, Carlos Francisco , de 33 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en quemadura química en miembros inferiores que precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en escisión tangencial y cobertura con autoinjertos, tratamiento farmacológico, presoterapia y rehabilitación, tardando en curar 365 días impeditivos, de los cuales 69 estuvo hospitalizado quedándole como secuelas un perjuicio estético medio y ligera atrofia de gemelos de la pierna derecha que ha supuesto una incapacidad laboral parcial
 ASEPEYO como mutua de accidentes de trabajo, ha sufragado los gastos sanitario de Carlos Francisco en la cantidad de 36.622,22 euros
 Arcadio sufrió lesiones consistentes en quemaduras superficiales en miembro inferior que no precisaron para su tratamiento médico distinto de la primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días no impeditivos
 El conductor que transportaba el contenedor, el acusado Florencio , consintió que la descarga se realizara en la vía pública sin haber obtenido autorización alguna para ello, ni haberlo comunicado a las autoridades sin causa que lo justificara y sin haber adoptado medida alguna para asegurar que en el momento de la descarga no pasaran por la zona viandantes, a pesar de conocer la toxicidad del ácido sulfúrico que transportaba y en consecuencia el riego que suponía para las personas"
 Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Luis y a Florencio , ya circunstanciadas como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones por imprudencia grave ya definido con la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de, a cada uno , de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del cumplimiento de la condena, al pago, cada uno, de la quinta parte las costas incluidas la quinta parte, cada uno , de las costas de la acusación particular y del actor civil, y a que indemnicen conjunta y solidariamente y con la responsabilidad civil directa y solidaria de TAÑAT, SL y de TERAPIO DROGAS, SA, a Leovigildo , en la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento siete euros con treinta y ocho céntimos de euro ( 55.107.38 euros) a Arcadio en la cantidad de ciento noventa y siete euros con ochenta y dos céntimos de euros y a Asepeyo en la cantidad de treinta y seis mil seiscientos veintidós euros con veintidós céntimos de euro ( 36.622,22 euros)cantidades que se incrementarán con el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia a los condenados y hasta su completo pago
 Que debo absolver y absuelvo a Jose Ángel y a Carlota ya circunstanciados, del delito de lesiones por imprudencia grave que les venía siendo imputado por la acusación particular, sin condena en costas y con todos los pronunciamientos favorables
 Que debo absolver y absuelvo a Luis de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba por el Ministerio Fiscal en las supuestas lesiones de Argimiro . "
 SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García, en representación de D. Florencio y de Terapio Drogas, S.A. y por la Procuradora Dª. Águeda Valderrama Anguia, en representación de D. Luis , recursos de apelación que se basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial
 TERCERO. - En fecha 27 de Marzo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 6 de mayo de 2013, sin celebración de vista
 CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO  PRIMERO .- El primero de los recursos de apelación se fundamenta en la existencia de error en la imputación de responsabilidad al acusado D. Florencio por no ser su conducta subsumible en el incumplimiento de ninguna obligación legal, en error en cuanto a la normativa aplicable y su prelación y en error en la valoración de la declaración de la perito Dª. Rosana , mientras que los motivos que fundamentan el segundo recurso de apelación interpuesto son error en la valoración de las pruebas por ausencia total de la mínima prueba de cargo respecto del acusado D. Luis y alternativamente porque, en su caso, los hechos solo podrían ser una falta de imprudencia
 SEGUNDO .-Por razones de coherencia y lógica argumental se va a analizar en primer lugar si se ha producido o no error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, para luego analizar el resto de motivos invocados
 Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos
 Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo
 La sentencia está motivada suficientemente; el juez ad quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio
 Para dictar la sentencia, según su fundamentación jurídica, se ha tenido en cuenta la declaración de los acusados, los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones, informe pericial unido a los autos ratificado y aclarado en los términos que resultaron de la declaración pericial prestada en el juicio oral y la documental obrante en las actuaciones
 En la propia sentencia se desgrana con sumo detalle la conducta que cada uno de los acusados desplegó el día 7 de febrero de 2008 en la calle Gavilán de Fuenlabrada y lo que resulta incontestable, a la vista de las pruebas practicadas, es que:  El ácido sulfúrico es un compuesto químico extremadamente corrosivo  Se solicitaron mil kilogramos y se suministraron mil litros equivalentes a mil ochocientos kilogramos  No se hizo comprobación de la carga que se entregaba ni de la que se recibía  El acusado Luis , es una persona experimentada por su larga trayectoria en el sector  El acusado Florencio tenía expedido el certificado de formación para conductores que transportan mercancías peligrosas y no era la primera vez que transportaba este tipo de sustancias  La descarga del contenedor de ácido sulfúrico se realizó en la vía pública  El reportaje fotográfico obrante en la causa es bien ilustrativo de las características de la zona, folios 532 y siguientes, se aprecia la sucesión contigua de empresas y vehículos aparcados  las razones alegadas han sido variadas en función de quien ha dado la explicación:  el transportista lo hizo a petición del receptor porque estaba rota la plataforma, algo normal, ya lo había hecho en otras ocasiones  la defensa del transportista porque el camión no entraba dentro de las instalaciones de la empresa  el receptor porque estaba rota la rampa  Al vencer la carretilla elevadora por exceso de peso el recipiente se cae y se derrama la carga en la calle  No se adoptó ninguna precaución para evitar el riesgo ante una posible caída de la mercancía ni por parte del receptor ni por parte del transportista  Las causas del accidente en el que resultaron lesionados los trabajadores de otra empresa fue por la sobrecarga de la carreterilla elevadora que volcó y provocó el derrame del producto químico y por falta de delimitación de la zona de descarga  En definitiva, la valoración de las pruebas está acertadamente razonada en la sentencia, todo ello sin perjuicio de analizar el motivo promovido por la parte apelante representante del condenado D. Florencio referido al error en la valoración de la declaración de la perito a pesar de incurrir en contradicción con las normas rectoras de las actividades del transporte
 TERCERO .-En orden a la graduación que debe atribuirse a la conducta desplegada y si debe ser merecedora de estimar que se trata, como se propone, por la apelante en representación de D. Luis , una falta de imprudencia, hay que señalar que, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2007 señala: "hemos establecido el criterio -pacífico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de 2.000 , entre otras)
Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la graduación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave"
 Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 26/2010 de 25 de enero :  La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la sentencia nº 211/2001 , se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la  posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave
En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111//200, se afirmaba que "La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio " que el criterio fundamental para distinguir ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad  o importancia del deber de cuidado infringido". Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 11/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir, en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4de julio )
En el caso sometido a recurso, es evidente que el bien jurídico protegido que se puso en riesgo fue la vida e integridad física de las personas, que las características del lugar donde se manipuló el recipiente que contenía ácido sulfúrico eran sumamente comprometidas, basta ver la secuencia fotográfica obrante a los folios 532 y siguientes y que los dos acusados omitieron adoptar las cautelas más elementales como la  sentencia recurrida señala: advertencia verbal a los transeúntes, instalación de señales visibles para avisar de la maniobra que se estaba realizando o colocación de obstáculos que impidieran el acceso de personas ajenas a estas maniobras, todos estos elementos son indicativos de que la conducta desplegada debe enmarcarse en la escala más grave de las infracciones penales, es decir, por delito y no por falta
 CUARTO.-A continuación debe abordarse el motivo consistente en la falta de responsabilidad del transportista D. Florencio al no ser su conducta subsumible en el incumplimiento de ninguna obligación legal
 No se comparte este planteamiento
 Según la sentencia dictada, el resultado producido es atribuible a los dos acusados en base a la teoría de la imputación objetiva en los términos que se desarrollan en la sentencia objeto de recurso y no precisa ineludiblemente que se haya infringido ninguna obligación legal como la propia sentencia explica calificando las conductas de imprudentes
 Efectivamente, el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión  o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal, extremo que no reviste duda de tipo alguno
También la sentencia del Tribunal Supremo 907/1995, de 22 de septiembre , analiza todos los elementos de las infracciones culposas y se refiere al favor normativo o externo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas
 Por tanto, a D. Florencio por su condición de transportista experimentado con formación impartida específica para el transporte de este tipo de sustancias, no podía pasarle desapercibido el peligro cierto que podría materializarse con el traslado de la mercancía en la calle y no en un lugar adecuado ya fuera abierto o cerrado, de manera que le afectaba el deber de cuidado desde una doble perspectiva, tanto experiencial por su dilatada y completa formación y conocimiento de los peligros de la sustancia trasladada y, por otro lado por las normas que configuran el transporte de este tipo de mercancías o sustancias que sin duda, contemplan la obligación de adoptar las cautelas adecuadas al caso
 El Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) vigente en la fecha de los hechos, de un lado define el campo de aplicación de dicho Acuerdo, apartado 1.1.2 a) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional queda excluido y las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional está autorizado; y en el capítulo 1.3 relativo a la formación de las personas que intervienen en el transporte de las mercancías peligrosas, apartado 1.3.2.3 señala que el personal deberá recibir una formación que trate los riesgos y peligros que presentan las mercancías peligrosas, que deberá ser adaptada a la gravedad de los riesgos de los daños o de exposición en que se pueda incurrir en caso de incidente durante el transporte de mercancías peligrosas, incluyendo la carga y descarga de éstas y, el transportista como se ha expuesto tenía expedido a su favor el certificado de formación para el transporte de mercancías peligrosas
 El debate que esta parte pretende introducir sobre la no clasificación como sustancia peligrosa del ácido sulfúrico queda vacío de sentido dado que cuando se explican en el ADR los principios de los clasificación señala que las clases de mercancías peligrosas serán definidas en función de sus propiedades y todos los epígrafes de mercancías peligrosas se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2 ordenados por número ONU y el ácido sulfúrico con más del 51% de ácido que la propia parte apelante reconoce que era la sustancia transportada, tiene número ONU 1830 y es de la clase 8
 Por otro lado en el capítulo 1.4 donde se explican y regulan las obligaciones de seguridad de los participantes, en el apartado 1.4.1.1 se dice que los participantes en el transporte de mercancías peligrosas deberán tomar las medidas adecuadas según la naturaleza y la amplitud de los peligros previsibles para evitar daños y cuando proceda minimizar sus efectos; en cualquier caso, deberán respetar las disposiciones del ADR en todo lo que les concierna
 Por tanto, el transportista también debió adoptar las medidas adecuadas atendiendo al lugar y circunstancias en que se estaba desarrollando la extracción de la carga desde el camión dirigido por él
 En definitiva, en su condición de especialista adecuadamente formado y preparado para el transporte de sustancias corrosivas como el ácido sulfúrico, debió advertir el peligro que suponía manipular la carga en una zona de afluencia de personas, empresas y vehículos y con su conducta omisiva infringió los elementos deberes de cuidado que profesionales de su cualificación deben adoptar en situaciónes semejantes amparados por normas convivenciales y experienciales y también porque normativamente estaba obligado a ello tanto por aplicación de la normativa comunitaria como de la normativa nacional
 El motivo de recurso consistente en error sobre la jerarquía normativa aplicable, no es aceptable en los términos expuestos; evidentemente la normativa marco o general está contemplada en el ADR 2007-2009 pero luego cada Estado es soberano para concretar o restringir el marco general comunitario; el propio RD 551/2006, en su exposición de motivos explica que desde la aprobación del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, se incorporó al ordenamiento interno la Directiva 94/55/CE, del Consejo de 21 de noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera y se dispuso la aplicación al transporte interno de las normas internacionales reguladoras de estos transportes, fundamentalmente el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones y desde la aprobación de este real decreto, se han producido significativas modificaciones del ADR, y avances técnicos que exigen su revisión general, sustituyéndolo por una nueva norma que mantiene la incorporación de citada directiva así como de sus modificaciones; además se persigue aumentar la seguridad de estas operaciones y con estos objetivos se han revisado las definiciones, se amplían las necesidades de formación del personal, se concretan las normas de circulación, se desarrollan y establecen nuevas especificaciones en las normas técnicas y se clarifican las responsabilidades de los intervinientes en las operaciones de carga y descarga
 En propio real decreto en su artículo 1 establece que las normas del ADR serán de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio español con las especialidades recogidas en el ANEXO 1 de este real decreto y que las normas contenidas en los capítulo II, IV, V y VI de este real decreto serán de aplicación al transporte interno e internacional de mercancías peligrosas por carretera dentro del territorio español, en tanto no resulten contrarias al ADR
 En el artículo 2 epígrafe b) se definen las mercancías peligrosas y en el epígrafe c) considera como operaciones de transporte las actividades de carga y descarga de las mercancías en los vehículos y los artículos 27 y 29 contemplan la necesidad de mantener al personal ajeno a las operaciones de carga y descarga apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operación en las inmediaciones y de que las instalaciones de carga y descarga dispongan de áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad
 En definitiva, el transportista conocía la naturaleza de la sustancia que transportaba, contempló y acepto  o no se negó a que la carga se sacase del camión en una zona de tránsito de personas, y omitió adoptar las cautelas adecuadas para advertir de los peligros que pudieran suceder evitando el tránsito cercano de personas y se aquietó al traslado realizado por el otro acusado sin delimitación o acotamiento de la zona en cuestión
El planteamiento de la parte apelante en el sentido de que es el descargador o destinatario de la mercancía el único obligado legal y responsable en la operación de descarga no debe aceptarse en base a las normas previamente citadas y, en todo caso, a los meros efectos dialécticos se aceptaría siempre y cuando se hubiera realizado la descarga en sus propias instalaciones, cosa que no ocurrió en el supuesto enjuiciado, de manera que el transportista intervino, aunque no activamente, en la operación de descarga en la medida en que ésta se realizó a su presencia en la vía pública
 Por lo expuesto, el Magistrado-Juez ad quo ha valorado acertadamente el informe técnico pericial siempre teniendo en cuenta que la perito fue llamada a declarar para que diese explicaciones sobre hechos  o circunstancias relacionadas con el procedimiento, mientras que la interpretación y aplicación de las normas son soberanas del juzgador; en el caso presente, la correlación entre los hechos declarados probados y las normas aplicadas son acertadas
 La propia parte recurrente en su escrito de recurso se remite a la declaración testifical prestada el 4 de septiembre de 2009 por D. Juan Miguel , formador de conductores y lamenta su fallecimiento ante del juicio; al folio 746 consta que declaró que el ácido sulfúrico es una sustancia medianamente peligrosa y que el ADR no lo prohíbe y cree que no es conveniente hacerlo en la vía pública, no es deseable, el que asume la responsabilidad es el descargador, también el transportista si permite que se descargue en la vía pública, que el ADR es un acuerdo europeo, que una ordenanza municipal podría restringir más el ADR, que por ejemplo el Ayuntamiento de Madrid lo hace con el paso de camiones a unas horas; de manera que dicho testigo cuyo testimonio en el juicio no ha podido recibirse por las circunstancias expuestas, no mantenía, aparentemente, una postura tan distanciada, sino inclusive coincidente, con la opinión pericial emitida en el acto del juicio oral
 QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes
 Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
 F A L L A M O S  Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García, en representación de D. Florencio y de Terapio Drogas, S.A. y por la Procuradora Dª. Águeda Valderrama Anguia, en representación de D. Luis , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 15 de octubre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada
 Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes
 Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
 

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