martes, 29 de abril de 2014

Interpretación acerca del concepto de cargador y descargador contenidos en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

MINISTERIO DE FOMENTO - 12Pe/ES/MC - Madrid, 28 de abril de 2014

SECRETARÍA DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA SECRETARÍA GENERAL DE TRANSPORTE DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

Interpretación acerca del concepto de cargador y descargador contenidos en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

En relación con las diversas consultas formuladas a esta Dirección General acerca de la adecuada interpretación de los conceptos de cargador y descargador contenidos en el texto del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan lasoperaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, hemos de informar lo siguiente:
1. A juicio de esta Dirección General, no parece que exista contradicción alguna entre lo dispuesto en los artículos 3 y 37 de la referida norma que induzca a dudas interpretativas.
El artículo 3 define a quién deben entenderse referidas todas las menciones al cargador o al descargador contenidas en el Real Decreto, pero no establece las reglas de aplicación para determinar a quién le corresponde asumir dicha posición. Tales reglas son definidas claramente en el artículo 37 del Real Decreto.
2. Conforme a lo que se establece en la letra f) del artículo 3 del Real Decreto, ha de entenderse que el cargador es la persona física o jurídica que efectúa· o bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga.
Así pues, el cargador es la persona que asume la obligación, y la consiguiente responsabilidad, de efectuar la carga de la mercancía.
Evidentemente, cuando el empresario individual que haya asumido esta obligación no realice las operaciones de carga por sí mismo sino que la cumpla mediante sus trabajadores u otros auxiliares o colaboradores externos o internos, esa obligación y responsabilidad no se traslada a éstos, sino que continúa correspondiente a aquél.
En todo caso, cuando la empresa que asume la obligación de efectuar la carga es una persona jurídica, las responsabilidades derivadas de esta operación continuarán correspondiendo a ésta aunque, obviamente, realice la operación mediante sus propios trabajadores u otros colaboradores externos o internos.
Otro tanto cabe decir en relación con el descargador y la obligación de efectuar la descarga del vehículo.
3. El artículo 37 del Real Decreto establece las reglas que permiten determinar a quién le corresponde realizar las operaciones de carga y descarga en un transporte de mercancías peligrosas por carretera, conforme a los siguientes criterios:
3.1. La regla general es que el transportista y el expedidor, en el caso de la carga, y el transportista y el destinatario, en el de la descarga, pueden pactar libremente quién asume la obligación de realizar tales operaciones, La prueba de la existencia de un pacto al efecto corresponderá, obviamente, a quien la alegue.
3.2. Cuando nada se hubiese pactado (o no se pruebe la existencia de un pacto al efecto), deberá entenderse que corresponde al expedidor realizar las operaciones de carga y al destinatario las de descarga, salvo en los supuestos de transporte de combustibles para uso doméstico o de repostajes de combustibles efectuados en determinadas condiciones, en los que realizarlas corresponderá al transportista.
3.3. Para determinar a quién corresponde la responsabilidad por las consecuencias de los daños derivados de las operaciones de carga y descarga el artículo 37.3 se remite, como no podía ser de otra manera, a 10 dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, a cuyo tenor, la persona que hubiese realizado las operaciones de carga o de descarga soportará las consecuencias de tales daños.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la referida Ley, el transportista responderá de los daños debidos a una estiba inadecuada de las mercancías en los supuestos en que, aun habiéndose realizado la carga por el expedidor, éste se haya atenido a las instrucciones del transportista en la realización de dicha estiba.
Parece evidente que quién alegue la existencia de tales instrucciones y su correcta aplicación deberá probarla.
3.4. Como supuesto especial, el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto señala que, no obstante la regla general, cuando el que haya realizado las operaciones de carga, sea el expedidor o el transportista, o de descarga, sea el destinatario o el transportista, se haya atenido a las instrucciones impartidas al efecto por el titular de las instalaciones en que tales operaciones se realicen, será éste quien responda de las consecuencias de tales operaciones.

Como en el caso anterior, parece que quién alegue la existencia de tales instrucciones y su correcta aplicación deberá probarla.



     

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