MINISTERIO DE FOMENTO - 12Pe/ES/MC - Madrid, 28 de abril de 2014
SECRETARÍA DE ESTADO DE
INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA SECRETARÍA GENERAL DE TRANSPORTE
DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Interpretación acerca del concepto de cargador y descargador contenidos
en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las
operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio
español.
En relación con las diversas
consultas formuladas a esta Dirección General acerca de la adecuada
interpretación de los conceptos de cargador y descargador contenidos en el
texto del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan lasoperaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, hemos de informar lo siguiente:
1. A juicio de esta Dirección
General, no parece que exista contradicción alguna entre lo dispuesto en los
artículos 3 y 37 de la referida norma que induzca a dudas interpretativas.
El artículo 3 define a quién
deben entenderse referidas todas las menciones al cargador o al descargador
contenidas en el Real Decreto, pero no establece las reglas de aplicación para determinar
a quién le corresponde asumir dicha posición. Tales reglas son definidas
claramente en el artículo 37 del Real Decreto.
2. Conforme a lo que se establece
en la letra f) del artículo 3 del Real Decreto, ha de entenderse que el
cargador es la persona física o jurídica que efectúa· o bajo cuya responsabilidad
se realizan las operaciones de carga.
Así pues, el cargador es la
persona que asume la obligación, y la consiguiente responsabilidad, de efectuar
la carga de la mercancía.
Evidentemente, cuando el
empresario individual que haya asumido esta obligación no realice las
operaciones de carga por sí mismo sino que la cumpla mediante sus trabajadores
u otros auxiliares o colaboradores externos o internos, esa obligación y
responsabilidad no se traslada a éstos, sino que continúa correspondiente a
aquél.
En todo caso, cuando la empresa
que asume la obligación de efectuar la carga es una persona jurídica, las
responsabilidades derivadas de esta operación continuarán correspondiendo a
ésta aunque, obviamente, realice la operación mediante sus propios trabajadores
u otros colaboradores externos o internos.
Otro tanto cabe decir en relación
con el descargador y la obligación de efectuar la descarga del vehículo.
3. El artículo 37 del Real
Decreto establece las reglas que permiten determinar a quién le corresponde
realizar las operaciones de carga y descarga en un transporte de mercancías peligrosas
por carretera, conforme a los siguientes criterios:
3.1. La regla general es que el transportista
y el expedidor, en el caso de la carga, y el transportista y el destinatario,
en el de la descarga, pueden pactar libremente quién asume la obligación de
realizar tales operaciones, La prueba de la existencia de un pacto al efecto
corresponderá, obviamente, a quien la alegue.
3.2. Cuando nada se hubiese
pactado (o no se pruebe la existencia de un pacto al efecto), deberá entenderse
que corresponde al expedidor realizar las operaciones de carga y al
destinatario las de descarga, salvo en los supuestos de transporte de
combustibles para uso doméstico o de repostajes de combustibles efectuados en
determinadas condiciones, en los que realizarlas corresponderá al
transportista.
3.3. Para determinar a quién
corresponde la responsabilidad por las consecuencias de los daños derivados de
las operaciones de carga y descarga el artículo 37.3 se remite, como no podía
ser de otra manera, a 10 dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, a cuyo tenor, la persona que
hubiese realizado las operaciones de carga o de descarga soportará las consecuencias
de tales daños.
No obstante, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 20.2 de la referida Ley, el transportista
responderá de los daños debidos a una estiba inadecuada de las mercancías en
los supuestos en que, aun habiéndose realizado la carga por el expedidor, éste
se haya atenido a las instrucciones del transportista en la realización de
dicha estiba.
Parece evidente que quién alegue
la existencia de tales instrucciones y su correcta aplicación deberá probarla.
3.4. Como supuesto especial, el
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto señala que, no
obstante la regla general, cuando el que haya realizado las operaciones de
carga, sea el expedidor o el transportista, o de descarga, sea el destinatario
o el transportista, se haya atenido a las instrucciones impartidas al efecto
por el titular de las instalaciones en que tales operaciones se realicen, será
éste quien responda de las consecuencias de tales operaciones.
Como en el caso anterior, parece
que quién alegue la existencia de tales instrucciones y su correcta aplicación
deberá probarla.
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