lunes, 21 de abril de 2014

STSJ CV 6781/2010 sobre las competencias en materia de infraestructura ferroviaria con actividad de mercancías peligrosas - Cierre de la Terminal de Silla


Roj: STSJ CV 6781/2010 Id Cendoj: 46250330022010100958 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Recurso: 794/2007 Nº de Resolución: 113
7/2010 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Tipo de Resolución: Sentencia PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000794/2007 N.I.G.: 46250-33-3-2007-0005355 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA En la Ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil diez
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente D. RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA y D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ (P.R.), Magistrados, han pronunciado la siguiente: SENTENCIA NUM 1137/10 VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 794/07, interpuesto por doña Africa Y OTRO, representado por el Procurador don Juan Antonio Ruiz Marín, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictado en los expedientes núms. NUM000 y NUM001 , por el que se determinó el justiprecio de las fincas a que se contraían dichos expedientes, expropiadas por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, en el marco de la ejecución del proyecto "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Picassent-Alcasser. Subtramo: V"
Han sido parte en autos, como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y ADIF, representadas y defendidas por el Abogado del Estado,; siendo Magistrado (Plan de Refuerzo) ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se anulase la resolución recurrida, declarando como justiprecio de la finca afectada por el expediente (expte. NUM000 ), parcela NUM002 del polígono NUM003 , la cantidad de 119.153,76.-#uros, el de la parcela NUM004 del polígono NUM003 (expdte NUM001 ) en la cantidad de 1.736.356.-#; se condene a la administración expropiante o a la beneficiario al pago del interés legal de demora en la tramitación del expediente administrativo por el periodo comprendido entre el día en que transcurrieron 6 meses desde la iniciación legal del expediente, hasta que se determinó el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, o desde el acta de ocupación si diera lugar a mayor interés, de conformidad con los términos previstos en el arto 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como que se condene a la administración expropiante o al beneficiario de la expropiación a abonar a los recurrentes el interés de demora en el pago, en los términos prevenidos en el arto 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, desde los 6 meses siguientes a la determinación 2 del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, hasta que se efectúe el total y completo pago del precio de la expropiación que definitivamente se señale por la Sala. Solicitando por último, que se condene a la administración al pago del interés establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a contar desde que la Sentencia sea dictada SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso
TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda en igual sentido al venir representada por el propio Abogado del Estado
CUARTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo QUINTO.- Se señaló para la votación el día veintisiete de septiembre de noviembre de dos mil diez
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos que pesan sobre la mesa del ponente

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28 de febrero de 2007 por la que se fija el justiprecio de las finca descritas en el proyecto como polígono NUM003 parcela NUM004 rústica, siendo la superficie expropiada la de 5.962,78 m2, y la parcela rústica polígono NUM003 parcela NUM002 con una superficie expropiada de 366,25 m2, siendo el uso/cultivo a que refiere el la acta de previa de ocupación al de frutal regadío (sin cultivo), con clasificación del suelo como no urbanizable, expropiadas por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, con motivo de la ejecución del proyecto "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Picassent-Alcasser. Subtramo: V". Declarada urgente la ocupación
El Jurado, partiendo de la consideración de que el suelo expropiado tiene la clasificación de NO URBANIZABLE, según el documento de Homologación Global del Plan General de Silla que fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en sesión de 16 de abril de 2003 (instrumento de planeamiento general vigente en este municipio), como suelo no urbanizable, por remisión al art. 26 de la L. 6/98, valora atendido el valor inicial del suelo de acuerdo al método de comparación, y atendiendo al conocimiento que sus miembros tienen acerca de los valores de fincas análogas, fija el valor unitario del suelo a razón de 20 euros/m2 de suelo, según el siguiente detalle de cada parcela; ·Parcela NUM004 rústica .-Suelo: 5.962,78 m2x 20,00 #/m2119.255,60 # .-5% premio de afección5.962,78# .-Ocupación temporal: 2.113,39 m2x 2 #/m2x 2 años8.453,56 # .-Total justiprecio133.671,94 # Parcela rústica NUM002 Suelo: 366,25 m2x 20,00#/m2 7.325,00# Vuelo: 366,25 m2x 2 #/m2732,50 # 5% premio de afección402,87 # I.R.O.: 366,25 m2x 0,90#/m2329,63 # Total justiprecio8.790,00 # La actora muestra disconformidad con el justiprecio así determinado e interesa la valoración del total del suelo como urbanizable por tratarse de una infraestructura general de naturaleza urbana al servicio de las poblaciones, y, en su caso, la fijación de valor superior al concluido por el Jurado, sustenta su pretensión en; Que las parcelas expropiadas eran suelo urbanizable industrial con anterioridad al año 1997; Que el polígono industrial el Alter comprende tanto el término municipal de Alcacer como el de Silla; Que los terrenos del 3 citado polígono estaban clasificados como suelo urbano industrial antes de iniciarse las expropiaciones del AVE; Que las expropiaciones del AVE afectaban a suelo urbano industrial en Silla del Polígono Industrial el Alter de Alcocer; Que cuando se fijo el actual trazado de ferrocarril se impuso desde la Comisión Territorial de Urbanismo la desclasificación de los terrenos de urbanizables a rústicos para facilitar y abaratar las expropiaciones, y que la urbanización fue ejecutada y las parcelas destinadas al uso previsto (industrial) salvo los que fueron objeto del expediente expropiatorio

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, manifiesta que el objeto de la expropiación es suelo rústico, no polígono industrial como se mantiene de contrario, y la causa de la expropiación es la realización de una obra de infraestructura. La tesis de la actora de que nos encontramos en presencia de una expropiación de suelo industrial es incorrecta. No puede mantenerse que en el año 1.997 el suelo era industrial y el Ayuntamiento lo ha recalificado con la finalidad de perjudicar. Debemos significar que la Administración que expropia es el Estado, por lo que esta no ha intervenido en el planeamiento urbanístico. Añade que, la expropiación es del año 2.003, que es cuando se levanta el acta de ocupación, por lo que hay suficiente diferencia temporal en lo que respecta al año 1.997. Por consiguiente, el suelo es no urbanizable, sin que con posterioridad, se haya aprobado ningún instrumento de planeamiento que determine su posible alteración, por lo que esta naturaleza no urbanizable es la que debe tenerse en cuenta para fijar el valor. Concluyendo que el suelo debe clasificar y valorarse como suelo no urbanizable a efectos de valoración, en aplicación del art. 27.2 de la LSV, sin que pueda realizarse consideración alguna a su posible utilización urbanística
Resulta de aplicación el art. 27.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril, y por tanto, debe acudirse a su valoración conforme al art. 26 del mismo texto legal, que establece que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, teniendo en cuenta su régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza y usos y aprovechamiento
La demandada y codemandada ADIF, sostienen pues la conformidad a derecho de los actos impugnados

TERCERO.- Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS, "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él..."
Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero"

CUARTO.- En el caso presente tal y como resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada, nos encontramos ante sendas parcelas que se encuentran en término municipal de Silla, con la clasificación Urbanística de Suelo No Urbanizable según el Plan General de Ordenación Urbana de Silla, de aprobación definitiva en el año 2003. Esto es con anterioridad a las actas de ocupación de las parcelas, y a la fecha de valoración
Si bien, y aquí resulta lo sorprendente el P.G.O.U. de Alcácer de Ordenación Estructural, de aprobación anterior, del año 1997, delimita la clasificación del suelo de aquellas parcelas que no quedan circunscritas a su ámbito territorial y competencial, como Suelo Urbanizable con calificación de industrial, y repetimos más allá del límite de su término municipal, por lo que como sostiene el actor sus parcelas que corresponden al 4 término municipal de Silla, se ven afectadas inexplicablemente desde un punto de vista jurídico-urbanístico por el PGOU del Municipio colindante que con dudosa competencia expande su ámbito competencial a las parcelas de otro término municipal, aún cuando ello aparezca razonado por la proximidad al polígono industrial a desarrollar, y ello por las posibles expectativas de desarrollo a quedan vinculadas las parcelas dada su proximidad al suelo clasificado como urbanizable industrial del municipio vecino, pues con la ejecución de Ia variante quedaría desvinculado de los desarrollos urbanísticos de Silla. Sin embargo no debe de olvidarse que el informe que obra en los autos emitido por la Comisión Territorial de Urbanismo según el cual, en lo que refiere a la clasificación urbanística de los terrenos del término municipal de Silla, ubicados entre la carretera de Silla a Alcásser, la salida n° 275 de la autovía N-340, la autovía N-340 y el término municipal de Alcásser, dichos terrenos están clasificados en el documento de Homologación Global del Plan General de Silla que fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en sesión de 16 de abril de 2003 (instrumento de planeamiento general vigente en este municipio), como suelo no urbanizable. Incorporando a su informe los planos y la mención de que el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 28 de mayo de 1997, por el que se aprueba el Plan General del Municipio de Alcásser, refiere textualmente en relación con los terrenos objeto del presente asunto, lo siguiente: "Se desclasifican los terrenos industriales situados entre la variante de Silla y el término municipal entre Silla y Alcásser, de manera que queda un espacio de más de 150 m de anchura para el futuro pasillo ferroviario de velocidad alta." 

QUINTO.-El objeto de la expropiación es la construcción de plataforma de nuevo acceso ferroviario del tren de alta velocidad de Levante Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia, por cuyo motivo entiende la actora que el suelo ha de valorarse como URBANIZABLE por ser suelo afecto a sistema general y estar vocado a servir al conjunto urbano, al pasar a formar parte del entramado urbano del municipio, y por afectar a un suelo que originariamente tenía la clasificación de suelo urbanizable calificado como industrial, pero sobre los que no llegó a ejecutar actuación alguna
Tal alegato carece de fundamentación o basamento probatorio, pues no resulta evidenciado si nos hallamos ante la simple ejecución de la plataforma indicada o ante la dicha obra más la conjunta o paralela ejecución de viario de conexión con la red de comunicaciones ya existente en el municipio
En definitiva no se ha desvirtuado en este punto la presunción de acierto del Jurado, en cuanto valora el suelo expropiado atendida puramente su clasificación por el planeamiento, como no urbanizable
Esta conclusión viene avalada por la doctrina del TS, según la cual «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo » ( S. de 9-5-2002 dictada en el recurso de casación 266/1998
También ha declarado en Ss. como la de 4-10-06 , que "el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá «el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2000 para la Autovía Alcorcón-Leganés)
En consecuencia la sentencia que venimos refiriéndonos de este Tribunal Supremo apreció que el Tribunal de instancia -en las sentencias posteriores a la allí impugnada- estimó acertadamente que la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1976, en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1992 ( y ) en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1998 , se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las Leyes citadas
El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística, en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento
A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al «destino» del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997, «no depende del título que formalmente se le atribuye»
Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999, en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable , clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional"
Procede añadir que la conclusión a que llegamos en este punto, viene avalada, además, por el informe de la Comisión de Urbanismo, y ningún trámite se ha realizado por un lado, y tampoco hay dato alguno que permita concluir que la obra que nos ocupa formará parte del entramado viario urbano municipal
Ya esta Sala, en anterior S. de 11-2-09, Rec. 2/1501/07 se pronunció -sobre la cuestión que tratamosen idénticos términos a los que concluímos en la presente, si bien en relación al tramo Xátiva- L?Enova: subtramo I, Sección 2
Tampoco se aprecia que deba incrementarse el valor del suelo en razón de sus expectativas urbanísticas, por su proximidad al polígono industrial, en este punto el TS viene estableciendo que el valor real de los terrenos a justipreciar se vincula a las expectativas urbanísticas de los mismos, que determinar un plus valor sobre el inical o rústico
Así indica en Ss. de 27-1, 9-3, 27-4 y 28-10-1996, 8 y 22-2 y 6-5-1997, "que no se puede afirmar, como pretende la Abogacía del Estado, que el justiprecio señalado por el Jurado, haciendo uso de la libertad estimativa prevista en el artículo 43, sea más acorde con el valor real, pues, se reconocen unas expectativas urbanísticas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en aquellos terrenos que tengan naturaleza rústica a efectos de fijación de justiprecio, como señalan las Sentencias de 28-11-1984 y 31-5-1985, máxime cuando la ubicación de estos terrenos... tienen colindancia o proximidad con zonas urbanas, sin que el acuerdo del Jurado haya tenido en cuenta esta circunstancia y siendo, en este caso, el objetivo esencial de la parte recurrente en casación, combatir la apreciación de la prueba pericial estimada por la Sala, en la sentencia recurrida, por lo que tales argumentos son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación"
Procede, en consecuencia, desestimar en este punto la pretensión actora

SEXTO.- En cuanto a la valoración realizada por el perito procesal, que la actora pretende superponer al justiprecio fijado por el Jurado, hemos de señalar que según reiterada jurisprudencia "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal"
En nuestro caso, el perito procesal que parte de la clasificación del suelo como urbanizable-industrial, lo que consideramos que no resulta admisible a los efectos de contradecir la realizada por el Jurado
En este punto, pues -valor del suelo- no puede tampoco prosperar la pretensión actora, confirmando el valor fijado por el Jurado

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata"
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma"
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56 . Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52
Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts
56 y 57 de la LEF, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01)
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses: -hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante
-desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses desde la fecha de la Sentencia hasta su definitivo pago, salvo que hubieran ya sido satisfechos con anterioridad al fallo
7 Por lo que procede en este sentido estimar la pretensión del recurrente por lo que refiere a la percepción de los intereses moratorios en los términos previstos en el presente fundamento, respecto del justiprecio fijado por el Jurado
OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación FALLAMOS Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Africa Y OTRO, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictado en los expedientes núms. NUM000 y NUM001 , por el que se determinó el justiprecio de las fincas a que se contraían dichos expedientes, expropiadas por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, en el marco de la ejecución del proyecto "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante
Madrid-Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Picassent-Alcasser. Subtramo V", única y exclusivamente por lo que refiere al reconocimiento de su derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FJ 7º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por esta declaración, desestimando en el resto las pretensiones de la parte actora. No hacer expresa imposición de costas
Contra la presente Sentencia cabe recurso Ordinario de Casación respecto de la finca descrita identificada en el proyecto como polígono NUM003 parcela NUM004 rústica, siendo la superficie expropiada la de 5.962,78 m2, no así en lo referente a la otra finca por razón de la cuantía
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico


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