jueves, 18 de septiembre de 2014

Real Decreto 750/2014 aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas

Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas

Afecta a las mercancías peligrosas por vía aérea

http://www.boe.es/boe/dias/2014/09/18/pdfs/BOE-A-2014-9484.pdf



TAE.SPO.GEN.150 Traslado de Mercancías Peligrosas.

(a) El traslado de mercancía peligrosas por aire se debe operar de acuerdo con el anexo 18 a la Convención de Chicago, incluyendo sus suplementos y cualquier adendum o corrigendum.

(b) Sólo un operador aprobado, está autorizado para el transporte de Mercancía Peligrosas, excepto cuando:

(1) No están sujetos a instrucciones técnicas de acuerdo con la parte 1 de esas instrucciones técnicas;

(2) se trasladan por personal especialista o miembros de la tripulación o en el compartimento de carga separado, de acuerdo con la parte 8 de las instrucciones técnicas;

(3) son necesarias a bordo de la aeronave para funciones especializadas de acuerdo con las instrucciones técnicas;

(4) se emplean para proporcionar seguridad en vuelo cuando su carga a bordo de la aeronave es razonable para asegurar su disponibilidad en tiempo con motivos operacionales, tanto si estos artículos y substancias son necesarios respecto a un vuelo particular como si no.

(c) El operador establecerá procedimientos para asegurar que se toman todas las medidas razonables para prevenir que mercancías peligrosas se transportan a bordo de manera inadvertida.

(d) El operador debe proporcionar al personal la información necesaria para cumplir con sus responsabilidades, como se requiere en las Instrucciones Técnicas.

(e) El operador debe, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas, informar tan pronto como sea posible a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sobre:

(1) Cualquier incidente o accidente relacionado con mercancías peligrosas;

(2) la localización de mercancías peligrosas transportadas por personal operativo, adicional o tripulación, o su equipaje, cuando no cumpla con la Parte 8 de las Instrucciones Técnicas.

(f) El operador debe asegurar que el personal operativo dispone de la información relacionada con mercancías peligrosas.

(g) El operador asegurará que las notificaciones de información sobre mercancías peligrosas se suministran en puntos de aceptación para carga según las Instrucciones Técnicas

TAE.SPO.GEN.155 Utilización de mercancías peligrosas.

El operador no debe volar sobre áreas congestionadas de ciudades, municipios o asentamientos o sobre una concentración de personas al aire libre cuando esté aplicando o utilizando mercancías peligrosas, salvo que la actividad a realizar lo requiera específicamente y en función del análisis de riesgo realizado por el operador.

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