viernes, 26 de diciembre de 2014

Real Decreto 1072/2014, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria

Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/12/23/pdfs/BOE-A-2014-13360.pdf

Artículo 9. Competencias.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria ejercerá como autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las siguientes competencias:

a) Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores en esta materia.

b) Autorizar la entrada en servicio de los subsistemas estructurales que constituyen el sistema ferroviario y así como comprobar que mantienen sus requisitos.

c) Supervisar el cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad.

d) Autorizar la puesta en servicio de vehículos.

e) Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, así como supervisarlos posteriormente.

f) Expedir, renovar, modificar o revocar las autorizaciones de seguridad de los administradores de infraestructura, así como supervisarlas posteriormente.

g) Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad y supervisar su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario, así como formular propuestas, directrices y recomendaciones normativas, incluidas las especificaciones técnicas de los subsistemas ferroviarios.

h) Realizar el seguimiento de los objetivos y los niveles de seguridad a través de los indicadores y estadísticas de accidentalidad, así como elaborar informes en materia de seguridad del transporte ferroviario.

i) Organizar y gestionar el Registro Especial Ferroviario, así como supervisar la debida inscripción del personal ferroviario y de la matriculación del material rodante y de los inventarios, estadísticas y bases de datos relacionados con la seguridad del transporte ferroviario, incluidos los inventarios de infraestructuras.

j) Conceder la homologación y, en su caso, suspenderla y revocarla, de los centros de formación y centros de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario.

k) Conceder la homologación y, en su caso, suspenderla y revocarla, de los centros de mantenimiento, así como la certificación de las entidades encargadas de mantenimiento.

l) Ejercer las competencias del Ministerio de Fomento en materia de personal ferroviario, y en particular, otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y títulos de conducción de personal ferroviario, así como, proponer el contenido de las pruebas de obtención de títulos habilitantes del personal ferroviario, aprobar los contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud personal.

m) Asistir y participar en los grupos de trabajo de la Agencia Europea Ferroviaria y en otras Organizaciones nacionales e internacionales relacionadas con la seguridad o interoperabilidad del transporte ferroviario.

n) Ejercer las competencias del Ministerio de Fomento en materia de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.

o) Ejercer las competencias que corresponden al Ministerio de Fomento en relación con la defensa del dominio público ferroviario y con la modificación de la línea límite de la edificación, sin perjuicio de las competencias que correspondan al administrador de infraestructuras ferroviarias.

p) Ejercer la potestad sancionadora en materia de seguridad ferroviaria.

q) Todas aquellas funciones que se le asignen, especialmente en materia de seguridad ferroviaria.

2. A la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria le corresponde también el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias, así como de las habilitaciones de otros candidatos distintos de éstas, incluyendo la elaboración e iniciativa de los proyectos normativos en relación con la solicitud y documentación justificativa de las licencias.

3. La Agencia prestará asistencia técnica y colaborará con el Ministerio de Fomento en el ejercicio de sus competencias ferroviarias.

4. Las competencias a las que se refieren los apartados 1 y 2 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora.


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Artículo 26. Órganos operativos.

1. Los órganos operativos de la Agencia serán los siguientes:

a) Subdirección General de Infraestructuras, encargada del ejercicio de las funciones relacionadas con la emisión de autorizaciones de seguridad de administradores de infraestructura y su posterior supervisión, así como con todo lo relacionado con la infraestructura y equipos fijos. En concreto, realizará las funciones relativas a los apartados a), b), c), f), g), h) y p) del artículo 9.1, en el ámbito de sus funciones.

b) Subdirección General de Coordinación de la Seguridad Ferroviaria, encargada del ejercicio de las funciones relacionadas con la emisión de licencias y certificados de seguridad de empresas ferroviarias y su posterior supervisión, habilitaciones a candidatos distintos de empresas ferroviarias, así como con todo lo relacionado con material rodante, su mantenimiento y el personal ferroviario y sus centros asociados.

Asimismo, será la encargada del seguimiento global de la seguridad del sistema ferroviario, a través de los informes de seguridad y de la evaluación de los indicadores de seguridad. Asimismo, realizará las funciones de la Agencia relativas a la operación ferroviaria y a los sistemas de seguridad. Realizará propuestas de regulación en materia de seguridad ferroviaria y coordinará el desarrollo de los procedimientos de funcionamiento técnico, así como la representación externa de la Agencia. También será responsable de la gestión del Registro Especial Ferroviario y de la tramitación de procedimientos en materia de mercancías peligrosas. En concreto, realizará las funciones previstas en los apartados a), c), d), e), g), h), i), j), k), l), m), n), y p) del artículo 9.1, en el ámbito de sus competencias y, en su caso, en cooperación con la Subdirección de Infraestructuras, y del artículo 9.2.

2. Además, la Agencia tendrá una División de Administración, directamente dependiente del Director de la misma, que desarrollará tareas de apoyo a la Dirección y al Consejo Rector, así como las funciones de gestión que le sean encomendadas.

Artículo 27. Desarrollo de la estructura.

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