miércoles, 18 de marzo de 2015

SAP B 13924/2014 Responsabilidad de la gasolinera de comprobar la calidad en la descarga de combustible

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Roj: SAP B 13924/2014 - ECLI:ES:APB:2014:13924 Id Cendoj: 08019370192014100379 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 19 Nº de Recurso: 489/2013 Nº de Resolución: 451/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DECIMONOVENA ROLLO Nº 489/2013- D Procedimiento ordinario Nº 849/2012 Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.
CI-2) S E N T E N C I A Nº 451/14 Ilmos. Srs. Magistrados D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ D. GONZALO FERRER AMIGO En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
 VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.
CI-2), a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra LOGIMOVIL, S.A., TAMOIL ESPAÑA, S.A. y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEG S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2013, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.
- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don José Antonio López-Jurado González, contra la entidad Tamoil España, S.
A, representada por la procuradora doña Eva Morcillo Villanueva, y contra la mercantil Logimóvil, S.A. y su aseguradora Allianz, S.A, representadas por la procuradora doña Montserrat Llinàs Vila, absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
 Condeno en costas a la parte actora.
" SEGUNDO.
- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
 TERCERO.
- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.
 CUARTO.
- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
 VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO2

PRIMERO.
- Por parte de la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en juicio ordinario 849/2012.
 La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra TAMOIL ESPAÑA, S.A. y LOGIMÓVIL, S.A. (y su aseguradora ALLIANZ, S.A.) en reclamación de 8.735,26 euros, que es la cantidad que hubo de abonar a su asegurada, PRODUCTES I SOLUCIONS PER LA INDUSTRIS REFRITEX, S.L., como consecuencia del siniestro ocurrido el día 18-3-2011, cuando desde las instalaciones de la mencionada asegurada (una gasolinera) se suministró a diversos usuarios gasoil mezclado con agua.
 Señala la resolución recurrida que no ha quedado acreditado que las demandadas (a la sazón la suministradora del gasoil y la transportista del mismo) hayan incurrido en negligencia.
 La apelante alega en esta alzada en que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto el agua que pasó al motor de los vehículos fue transportada por el camión cisterna que llevó el gasoil a la gasolinera y tal hechos es responsabilidad tanto del transportista como de la suministradora del combustible.
 Las apeladas se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
 SEGUNDO.
- Se preocupan en exceso las partes por averiguar de dónde salió el agua mezclada con el gasoil, cuando el problema es por qué llegó el agua a los depósitos de los vehículos que repostaron gasoil la mañana del 18 de marzo de 2011 en la gasolinera de REFRITEX, S.L.
 Los informes periciales no pueden determinar ninguno de ellos con exactitud qué fue lo sucedido, porque ambos más se basan en deducciones pretendidamente lógicas que en conocimientos científicos o técnicos, que es lo propio de los informes periciales.
 El asunto es que el agua llegó al depósito de los vehículos que repostaron en esa gasolinera y lo que hay que saber es por culpa de quién.
 En las instalaciones de la gasolinera se hicieron dos mediciones del nivel de agua del depósito en el que se iba a descargar el gasoil transportado por el camión cisterna.
 Una medición antes de descargar el camión a las 5:36 horas de aquél día, que dio como resultado 0 litros de agua en el depósito; y otra a las 6:23 horas, que dio como resultado que en el depósito había 316 litros de agua.
 Además, en las instalaciones de la gasolinera se incumplieron las condiciones del contrato de arrendamiento de la misma suscrito entre REFRITEX, S.L. y OLINVEST ESPAÑA, S.A. (vinculada con TAMOIL, S.A.) puesto que conforma la cláusula 15ª del mismo (a los folios 188 y s.s.) es preceptivo que los empleados de REFRITEX, S.L. comprobaran la calidad del gasoil suministrado, lo que incluye (conforme al "PROCEDIMIENTO DE DESCARGA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LA ESTACIONES DE SERVICIO DE TAMOIL", que obra a los folios 210 y s.s.) la comprobación por el encargado de la gasolinera (empleado de REFRITEX, S.L.) si el gasoil que se va a suministrar contiene agua, lo que se hace purgando el camión cisterna antes de que descargue el combustible en el depósito.
 Está acreditado que estos procedimientos no se siguieron, ya que así lo reconoce el propio representante de REFRITEX, S.L. y lo reconoce el conductor del camión Sr. Jose Ángel.
 Siendo, como es, todo lo anterior así, lo que adquiere importancia es, tal y como se decía al principio, no ya de dónde salió el agua sino por qué llego al depósito de los coches que repostaron gasoil.
 Y lo que está acreditado es que fue por negligencia de los empleados de REFRITEX, S.L.
 Lo anterior implica que sea de aplicación el criterio de la prohibición de regreso.
 Según este criterio, en palabras de la Sentencia del T.S. de 17 de marzo de 2.
011 , se produciría "la interrupción del curso causal cuando media la conducta dolosa o gravemente imprudente de tercero, … de modo que no se puede "regresar" desde el que dolosa o culposamente interviene causando el daño hasta el que lo desencadenó por más que hubiera podido ser condición sine qua non".
 Es decir, con independencia de que el agua pudiera haber salido de las instalaciones de TAMOIL, S.A. o ser transportada por el camión cisterna de LOGIMÓVIL, S.A., lo cierto es que llegó al depósito de los vehículos siniestrados porque en las instalaciones de REFRITEX, S.L. no se respetaron los procedimientos habituales en estos casos.
 En caso similar la SAP de Madrid, Civil sección 18 del 10 de marzo de 2011 (ROJ: SAP M 2503/2011 ) señaló :"… lo cierto es que ha sido la propia negligencia o culpa in vigilando de los empleados de la estación la causa determinante del evento producido al no percatarse de que se estaban llenando los depósitos con otro producto que no era combustible, por lo que desde luego no puede tener eficacia la cláusula, pues no es el caso de que la contaminación se hubiese producido por un error en origen de la suministradora Repsol, quien3 pudo haber cargado una cisterna con productos distintos de los derivados del petróleo, sino que ha sido la propia actuación poco diligente de los empleados de la gasolinera quienes no se han percatado que la cisterna que procedía al llenado de los depósitos de combustible no era de gasolina, lo que hace deba confirmarse la sentencia y rechazarse el recurso interpuesto.
" Por lo expuesto debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto al sentido de su fallo, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
 TERCERO.
- Visto el art. 398 de la LE se impondrán a la apelante las costas de esta alzada.
 VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.
 DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en juicio ordinario 849/2012, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
 Contar esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
 Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
 Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
 PUBLICACIÓN.
- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
 DOY FE.

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