sábado, 25 de julio de 2015

PAIS VASCO: Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
http://www.boe.es/boe/dias/2015/07/24/pdfs/BOE-A-2015-8272.pdf´

ANEXO I A LA LEY 4/2015, DE 25 DE JUNIO
Actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo
63.122
Depósito y almacenamiento de mercancías peligrosas.


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Artículo 60. Sanciones.

Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en esta ley se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves:

– Multa de 400 a 30.000 euros.

– Apercibimiento.

b) Para las infracciones graves:

– Multa de 30.001 a 300.000 euros.

– Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de tres años.

– Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años.

– Pérdida de la condición de entidad acreditada por un periodo máximo de tres años.

c) Para las infracciones muy graves:

– Multa de 300.001 a 1.900.000 euros.

– Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

– Cese definitivo de las actividades.

– Clausura temporal de las instalaciones por un periodo no superior a seis años.

– Cese temporal de las actividades por un periodo no superior a seis años.

– Pérdida de la condición de entidad acreditada por un periodo no superior a seis años.

– Pérdida definitiva de la condición de entidad acreditada.


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Artículo 55. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves los siguientes hechos cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas o sus bienes o al medio ambiente:

a) El abandono, vertido o eliminación incontrolados en el suelo de objetos, productos, residuos o sustancias.

b) La no adopción de medidas cautelares, preventivas, de defensa o de control y seguimiento o la obstaculización de su adopción.

c) La no adopción de medidas de recuperación en suelos declarados como contaminados o la obstaculización de su adopción.

d) La no realización de investigaciones exploratorias, investigaciones detalladas o investigaciones del estado final del suelo cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

e) La realización de obras, usos o actividades en suelos declarados como contaminados sin la adopción de medidas de recuperación.

f) La realización de obras, usos o actividades sin la previa declaración de calidad del suelo cuando esta sea exigible de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

g) La realización de movimientos de tierra sin la previa aprobación de la excavación cuando esta sea exigible de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

h) El incumplimiento de las condiciones señaladas en las resoluciones emitidas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en los procedimientos regulados en esta ley.

i) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de colaboración suscritos entre las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación y las administraciones públicas.

j) El incumplimiento de las condiciones exigidas a las entidades acreditadas y la realización por estas, de actividades contrarias a lo dispuesto en esta ley y a lo que reglamentariamente se establezca.

k) La ocultación o alteración de datos obtenidos en cualquiera de los instrumentos para conocer y controlar la calidad del suelo.

l) El incumplimiento de la obligación de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la detección de indicios de contaminación.

2. En todo caso se considera que se generan riesgos de carácter grave a las personas o sus bienes o al medio ambiente cuando el análisis de riesgos hubiera concluido la existencia de un riesgo inaceptable.

Artículo 56. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando no se generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o al medio ambiente.

2. Se considerarán, asimismo, infracciones graves:

a) La no adopción de medidas de recuperación en suelos declarados como alterados o la obstaculización de su adopción, cuando así haya sido exigido.

b) La realización de obras, usos o actividades en suelos declarados como alterados sin la adopción de medidas de recuperación, cuando así haya sido exigido.

c) La realización de obras, usos o actividades sin la previa declaración de aptitud de uso del suelo sobre el que se desarrollen, cuando esta sea exigible de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

d) La omisión de datos o la negativa a facilitarlos cuando ello sea exigido por esta ley o su normativa de desarrollo o hayan sido requeridos por la autoridad competente a las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo o a quienes sean poseedoras o propietarias de los suelos sobre los que éstas se implanten o se hayan implantado.

e) La obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración.

3. En todo caso se consideran infracciones graves las actuaciones señaladas en los apartados anteriores cuando, por superarse los valores indicativos de evaluación B (VIE-B), para valorar el alcance de los riesgos, se requiera la realización de un análisis de riesgos.

Artículo 57. Infracciones leves.

1. Se considerará infracción leve la comisión de alguna de las infracciones recogidas en el artículo anterior cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.

2. Se considera, asimismo, infracción leve cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, en la declaración de calidad del suelo o de aptitud de uso del suelo, o en cualquier otra resolución del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en los procedimientos de esta ley que no esté calificado como infracción grave o muy grave.


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