martes, 20 de octubre de 2015

Real Decreto 840/2015 ACCIDENTES MAYORES

Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Publicado en: «BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 2015, páginas 97531 a 97567 (37 págs.)
Sección: I. Disposiciones generales
Departamento: Ministerio de la Presidencia
Referencia: BOE-A-2015-11268
PDF de la disposición: http://www.boe.es/boe/dias/2015/10/20/pdfs/BOE-A-2015-11268.pdf


Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a los establecimientos tal y como se definen en el artículo 3.

2. Estas disposiciones no se aplicarán a:

a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;

b) Los peligros creados por las radiaciones ionizantes originadas por sustancias;

c) El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea y el almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él; así como a las actividades de carga y descarga y al traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o instalaciones logísticas ferroviarias o terminales ferroviarias fuera de los establecimientos contemplados en este real decreto;

d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere este real decreto;

e) La explotación de minerales en minas, canteras y mediante perforación; en concreto a las actividades de exploración, extracción y tratamiento de los mismos;

f) La exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos;

g) El almacenamiento de gas en emplazamientos subterráneos mar adentro, tanto en aquellos dedicados específicamente al almacenamiento, como en los que también se lleven a cabo actividades de exploración y extracción de minerales, incluidos los hidrocarburos;

h) Los vertederos de residuos, incluyendo el almacenamiento subterráneo de los mismos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, letras e) y h), estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto:

a) Las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas de estériles, que contengan sustancias peligrosas;

b) El almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso, así como las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas;

c) Los almacenamientos temporales de mercurio metálico considerado residuo a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico.

4. Los establecimientos en que se procesen, manipulen o almacenen explosivos, material pirotécnico o cartuchería, regulados respectivamente por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a:

a) La planificación de emergencia exterior, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.

b) La planificación del uso del suelo, que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.

c) La información al público afectado, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.2.a).

d) La consulta y participación pública en los proyectos de ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos a la que se refiere el artículo 16.1.c) que le será de aplicación lo establecido en el artículo 16.

e) La pronta notificación de accidentes, que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.1.

A estos efectos las Delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas donde radiquen tales establecimientos y los correspondientes órganos competentes de las comunidades autónomas, se facilitarán toda la información necesaria para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y competencias que tienen atribuidas.


A las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1 de la parte 1 de este anexo se les aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 1.
En caso de que una sustancia peligrosa esté incluida tanto en la parte 1 como en la parte 2 de este anexo, se aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 2.

ANEXO I
Sustancias peligrosas

Columna 1
Columna 2
Columna 3
Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
Cantidades umbral
(en toneladas)
de las sustancias peligrosas
a que se hace referencia
en el artículo 3, apartado 10,
a efectos de aplicación de los
Requisitos de nivel inferior
Requisitos de nivel superior
Sección «H» – PELIGROS PARA LA SALUD


H1 TOXICIDAD AGUDA – Categoría 1, todas las vías de exposición.
5
20
H2 TOXICIDAD AGUDA
– Categoría 2, todas las vías de exposición
– Categoría 3, vía de exposición por inhalación (véase la nota 7).
50
200
H3 TOXICIDAD ESPECÍFICA EN DETERMINADOS ÓRGANOS (STOT) – EXPOSICIÓN ÚNICA
STOT SE Categoría 1.
50
200
Sección «P» – PELIGROS FÍSICOS


P1a EXPLOSIVOS (véase la nota 8)
– Explosivos inestables o
– Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6, o
– Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el método A.14 del Reglamento (CE) n.º 440/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, (véase la nota 9) y no pertenezcan a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente».
10
50
P1b EXPLOSIVOS (véase la nota 8)
Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 10).
50
200
P2 GASES INFLAMABLES
Gases inflamables de las categorías 1 ó 2.
10
50
P3a AEROSOLES INFLAMABLES
Aerosoles «inflamables» de las categorías 1 ó 2, que contengan gases inflamables de las categorías 1 ó 2 o líquidos inflamables de la categoría 1.
150 (neto)
500 (neto)
P3b AEROSOLES INFLAMABLES
Aerosoles «inflamables» de las categorías 1 ó 2, que no contengan gases inflamables de las categorías 1 ó 2 o líquidos inflamables de la categoría 1.
5.000 (neto)
50.000 (neto)
P4 GASES COMBURENTES
Gases comburentes de la categoría 1.
50
200
P5a LÍQUIDOS INFLAMABLES
– Líquidos inflamables de la categoría 1, o
– Líquidos inflamables de las categorías 2 ó 3 mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición, u
– Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C, mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición (véase la nota 11).
10
50
P5b LÍQUIDOS INFLAMABLES
– Líquidos inflamables de las categorías 2 ó 3 cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes graves, o
– Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes graves (véase la nota 11).
50
200
P5c LÍQUIDOS INFLAMABLES
Líquidos inflamables de las categorías 2 ó 3 no comprendidos en P5a y P5b.
5.000
50.000
P6a SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS
Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos A ó B o peróxidos orgánicos de los tipos A ó B.
10
50
P6b SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS
Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos C, D, E ó F o peróxidos orgánicos de los tipos C, D, E, ó F.
50
200
P7 LÍQUIDOS Y SÓLIDOS PIROFÓRICOS
Líquidos pirofóricos de la categoría 1
Sólidos pirofóricos de la categoría 1.
50
200
P8 LÍQUIDOS Y SÓLIDOS COMBURENTES
Líquidos comburentes de las categorías 1, 2 ó 3, o
Sólidos comburentes de las categorías 1, 2 ó 3.
50
200
Sección «E» – PELIGROS PARA EL MEDIOAMBIENTE


E1 Peligroso para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1.
100
200
E2 Peligroso para el medio ambiente acuático en la categoría crónica 2.
200
500
Sección «O» – OTROS PELIGROS


O1 Sustancias o mezclas con indicación de peligro EUH014.
100
500
O2 Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables de categoría 1.
100
500
O3 Sustancias o mezclas con indicación de peligro EUH029.
50
200
Columna 1
Número CAS (1)
Columna 2
Columna 3
Sustancias peligrosas
Cantidades umbral (toneladas) a efectos de la aplicación de los
Requisitos de nivel inferior
Requisitos de nivel superior
1. Nitrato de amonio (véase la nota 12)
5.000
10.000
2. Nitrato de amonio (véase la nota 13)
1.250
5.000
3. Nitrato de amonio (véase la nota 14)
350
2.500
4. Nitrato de amonio (véase la nota 15)
10
50
5. Nitrato de potasio (véase la nota 16)
5.000
10.000
6. Nitrato de potasio (véase la nota 17)
1.250
5.000
7. Pentaóxido de diarsénico, ácido arsénico (V) y/o sales
1303-28-2
1
2
8. Trióxido de arsénico, ácido arsenioso (III) y/o sales
1327-53-3

0,1
9. Bromo
7726-95-6
20
100
10. Cloro
7782-50-5
10
25
11. Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable: monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel

1
12. Etilenimina
151-56-4
10
20
13. Flúor
7782-41-4
10
20
14. Formaldehído (concentración ≥ 90 %)
50-00-0
5
50
15. Hidrógeno
1333-74-0
5
50
16. Ácido clorhídrico (gas licuado)
7647-01-0
25
250
17. Derivados de alquilplomo
5
50
18. Gases inflamables licuados de las categorías 1 ó 2 (incluido el GLP) y gas natural (véase la nota 18)
50
200
19. Acetileno
74-86-2
5
50
20. Óxido de etileno
75-21-8
5
50
21. Óxido de propileno
75-56-9
5
50
22. Metanol
67-56-1
500
5.000
23. 4,4′-metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta
101-14-4

0,01
24. Isocianato de metilo
624-83-9

0,15
25. Oxígeno
7782-44-7
200
2.000
26. 2,4-diisocianato de tolueno
2,6-diisocianato de tolueno
584-84-9
91-08-7
10
100
27. Dicloruro de carbonilo (fosgeno)
75-44-5
0,3
0,75
28. Arsina (trihidruro de arsénico)
7784-42-1
0,2
1
29. Fosfina (trihidruro de fósforo)
7803-51-2
0,2
1
30. Dicloruro de azufre
10545-99-0

1
31. Trióxido de azufre
7446-11-9
15
75
32. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente de TCDD (véase la nota 20)

0,001
33. Los siguientes CARCINÓGENOS o las mezclas que contengan los siguientes carcinógenos en concentraciones superiores al 5 % en peso:
4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), éter clorometílico y metílico, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimetil- carbamoílo, 1,2-dibromo-3- cloropropano, 1,2-dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil o 1,3 propanosulfona
0,5
2
34. Productos derivados del petróleo y combustibles alternativos
a) gasolinas y naftas
b) querosenos (incluidos carburorreactores)
c) gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y los componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales)
d) fuelóleos pesados
e) combustibles alternativos a los productos mencionados en las letras a) a d) destinados a los mismos fines y con propiedades similares en lo relativo a la inflamabilidad y los peligros medioambientales
2.500
25.000
35. Amoníaco anhidro
7664-41-7
50
200
36. Trifluoruro de boro
7637-07-2
5
20
37. Sulfuro de hidrógeno
7783-06-4
5
20
38. Piperidina
110-89-4
50
200
39. Bis(2-dimetilaminoetil) (metil)amina
3030-47-5
50
200
40. 3-(2-etilhexiloxi)propilamina
5397-31-9
50
200
41. Mezclas(*) de hipoclorito de sodio clasificadas como peligrosas para el medio ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo[H400] que contengan menos de un 5 % de cloro activo y no estén clasificadas en ninguna otra categoría de peligro en la parte 1 del anexo I.
(*) Siempre que la mezcla, en ausencia de hipoclorito de sodio, no esté clasificada como peligrosa para el medio ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo [H400].

200
500
42. Propilamina (véase la nota 20)
107-10-8
500
2.000
43. Acrilato de terc-butilo (véase la nota 21)
1663-39-4
200
500
44. 2-metil-3-butenonitrilo (véase la nota 21)
16529-56-9
500
2.000
45. Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet) (véase la nota 21)
533-74-4
100
200
46. Acrilato de metilo (véase la nota 20)
96-33-3
500
2.000
47. 3-metilpiridina (véase la nota 21)
108-99-6
500
2.000
48. 1-bromo-3-cloropropano (véase la nota 20)
109-70-6
500
2.000

Parte 1
Categorías de sustancias peligrosas
La presente parte comprende todas las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1:
Parte 2
Sustancias peligrosas nominadas


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