miércoles, 11 de noviembre de 2015

Real Decreto 989/2015, Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería.
Publicado en: «BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 2015, páginas 105627 a 105906 (280 págs.)
Sección: I. Disposiciones generales
Departamento: Ministerio de la Presidencia
Referencia: BOE-A-2015-12054
PDF de la disposición
https://www.boe.es/boe/dias/2015/11/07/pdfs/BOE-A-2015-12054.pdf





TÍTULO IX
Transporte

CAPÍTULO I
Normas generales

Artículo 166. Regulación.

1. El transporte de los artículos pirotécnicos y la cartuchería se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en este título.

2. El transporte de residuos de artículos pirotécnicos y de cartuchería se regirá por las normas de transporte de residuos y, en su caso, de transporte de residuos peligrosos vigentes, en concreto lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 167. Normas generales.

1. A efectos de lo dispuesto en este título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones.

2. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos no metálicos de caza o similares por cada usuario.

A los efectos anteriores se considera transporte colectivo de viajeros aquel en el que se transportan viajeros en número superior a nueve incluyendo al conductor.

3. Podrán transportarse en vehículos particulares artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1, uso en la marina y destinados al uso previsto en la ITC número 18, hasta un total de 15 kilogramos netos (NEC). También podrán transportarse en cada vehículo particular las cantidades de cartuchería descritas en el artículo 136 como almacenamiento autorizado, es decir, hasta 150 cartuchos metálicos para arma corta, 200 para arma larga rayada y hasta 5.000 de cartuchería no metálica. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.

4. Los particulares que estén autorizados para la recarga de cartuchería metálica podrán transportar por medios propios hasta 1 kilogramo de pólvora. Esto se aplicará igualmente a los que ejerzan la actividad de recarga de cartuchería no metálica y a los titulares de la autorización especial del artículo 107 del Reglamento de Armas, siempre que al menos posean un arma de avancarga.

5. Los armeros, autorizados conforme al artículo 10 del Reglamento de Armas, también podrán transportar, por medios propios o a través de una empresa de transporte, hasta un máximo de 1 kilogramo de pólvora.

6. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reguladas estará prohibido fumar, usar cigarrillos electrónicos o cualquier otro dispositivo similar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.

7. Están permitidas las operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga lugar, si se cuenta con medios adecuados de alumbrado, de efectuarse por la noche.

Artículo 168. Inspección.

En todo momento, los productos regulados se encontrarán sometidos a la inspección de la autoridad y, tratándose de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades y superior a 12.000 unidades en el caso del calibre 22 y mecha de seguridad para uso en pirotecnia en condiciones diferentes a las indicadas en la ITC número 11, bajo la protección de vigilantes reglamentariamente habilitados, conforme a lo dispuesto en la citada ITC.

Artículo 169. Equipos de carga y descarga de productos.

Los equipos de trabajo utilizados en las operaciones de carga y descarga de productos regulados deben cumplir los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

Artículo 170. Documentación exigida.

1. El transporte de productos regulados deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por este reglamento para permitir su circulación.

2. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario la recibirá al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II
Guía de circulación de cartuchería metálica

Artículo 171. Documentación requerida.

1. El transporte de cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:

a) Guía de Circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de origen de la expedición.

b) Carta de Porte o documento equivalente.

2. Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

3. No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería metálica, pólvora o pistones cuando se realice personalmente por titulares de licencias de armas o con autorización de recarga de cartuchería o de coleccionista, dentro de los límites fijados en los artículos 104 y 136. Igualmente no será aplicable al transporte de pólvora de los apartados 4 y 5 del artículo 167.

Artículo 172. Guía de circulación.

La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento debe acompañar a su transporte. Su otorgamiento podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la ITC número 11.

Las citadas Guías de Circulación de la cartuchería metálica se ajustarán en cuanto a modelo contenido y formato a lo dispuesto en el anexo III de la ITC número 11.

Las guías de circulación de cartuchería metálica que amparan el transporte de estas mercancías, se presentarán para su aprobación, con una antelación mínima de 48 horas antes del inicio del transporte, en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, la recepción de la expedición dentro de las 48 horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de circulación recibida del transportista o responsable de la expedición.

CAPÍTULO III
Transporte por carretera

Artículo 173. Regulación.

El transporte por carretera de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor.

El transporte de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades, y superior a 12.000 en el caso del calibre 22, así como de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que el transporte de la materia se realice cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada sea igual o superior a los 450 kilogramos, también le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 11, así como en la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 174. Competencias.

La competencia en las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.

2. Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a sus características y estado, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 175. Paradas.

1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico, debiendo en todo caso cumplir con las normas e itinerarios de mercancías peligrosas.

2. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo distinta a las necesidades del servicio, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.

Artículo 176. Disposiciones generales.

1. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente correspondiente.

2. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

CAPÍTULO IV
Transporte por ferrocarril

Artículo 177. Regulación.

El transporte por ferrocarril de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas en el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2015), Anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (RID) en su versión enmendada, en su caso.

Artículo 178. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y en la carga y descarga y estacionamiento.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto de las características técnicas de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas, según lo dispuesto en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre, por el que se determinan las autoridades competentes de la Administración General del Estado en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión para la coordinación de dicho transporte.

Artículo 179. Normas generales.

1. Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.

2. Los vehículos que transportan sustancias reguladas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.

3. Durante las operaciones de carga y descarga, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO V
Transporte marítimo, fluvial y en embalses

Artículo 180. Regulación.

1. El transporte marítimo de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en Convenios y Códigos Internacionales, en el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

2. El transporte fluvial y en embalses de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

Artículo 181. Competencias en transporte marítimo.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga, descarga y medidas de seguridad para los almacenamiento en puerto.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y almacenamiento en la zona de servicio de los puertos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 182. Vigilancia.

Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reguladas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

Artículo 183. Custodia.

1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Artículo 184. Jurisdicción de las aguas.

1. Toda embarcación que transporte materias reguladas habrá de observar dentro de las aguas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las prescripciones señaladas en este capítulo.

2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.

Artículo 185. Condiciones generales.

1. Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reguladas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.

2. La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

Artículo 186. Documentación.

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la documentación correspondiente y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 187. Carga y descarga.

Las materias reguladas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.

Artículo 188. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.

1. Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reguladas.

2. Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3. La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

4. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

5. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título oficial.

CAPÍTULO VI
Transporte aéreo

Artículo 189. Regulación.

El transporte aéreo de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que esté en vigor.

Artículo 190. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos así como las medidas de seguridad en el almacenamiento.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

Artículo 191. Disposiciones generales.

1. Los directores de aeropuerto controlarán el transporte de las materias reguladas dentro de la zona de su jurisdicción.

2. Los directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con las materias reguladas, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.

3. El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichas materias, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado éste, hubiera hecho entrega de la carga.

4. Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

5. Cuando una aeronave transportase las materias reguladas, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.

6. Tanto si las materias citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme a lo previsto en este Reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiadas.

Artículo 192. Zona de carga y descarga.

1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reguladas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de aquellas.

3. Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este Reglamento.

5. En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los apartados anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 193. Vehículos.

1. Los vehículos que transporten materias reguladas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión.

2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

Artículo 194. Helicópteros.

1. También podrá efectuarse el transporte aéreo de materias reguladas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.

2. El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de sustancias reglamentadas que pueden ser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

3. Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.





INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 11


2. Transporte por carretera
Las empresas de seguridad inscritas para el transporte, en el Registro de Empresas
de Seguridad del Ministerio del Interior, contarán con los planes de seguridad de transporte
que necesiten para su actividad, que serán aprobados por la Intervención de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, en función del ámbito
territorial, los cuales se configuran como Plan de Seguridad de Transporte (Documento
Base) y Adenda de Actualización, según modelo aprobado por la Intervención Central de
Armas y Explosivos.
Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias
reguladas en esta ITC por el territorio nacional, tanto en actividades interiores,
transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la
Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional la
Adenda de Actualización, confeccionada por la empresa de seguridad que deba
efectuarlo.
El número de vigilantes de seguridad de explosivos será, al menos, de uno por
vehículo. Cuando se trate de convoy, el número de vigilantes será, al menos, el del
número de vehículos más uno. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la
seguridad.
Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán en cada vehículo que formen el
transporte, y atenderán exclusivamente a la seguridad de la materia que se transporta, por
lo que no podrán realizar operación alguna de conducción, carga o descarga, ni poner los
bultos al alcance de los operarios de descarga.
Todos los vehículos irán enlazados entre sí y con un centro que designe la empresa de
seguridad, mediante teléfono móvil, así como con los centros operativos de servicios de la
Guardia Civil de todas las provincias afectadas, mediante uno o varios sistemas de
comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del
territorio nacional.
Las características que han de reunir los vehículos de transporte de estas materias
serán las que se señalan en el ADR.
Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la
Guardia Civil podrá establecer escolta propia con el número de efectivos que considere
idóneo.
Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de
circulación.
Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de las materias reguladas
en esta ITC por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con
veinticuatro horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.
Se exceptúa de la presentación del Plan de Seguridad a los transportes de mecha
de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que la
materia transportada esté cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de
longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada sea igual o superior
a los 450 kilogramos. Dicho Plan se sustituirá por el documento de comunicación que
figura en el anexo II de esta ITC, el cual será presentado con 48 horas de antelación
ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio
nacional.
3. Transporte por ferrocarril
El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen
de carga hasta el ferrocarril en la estación de origen, y desde el ferrocarril en la estación
última hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por
carretera.
La seguridad del transporte se prestará por, al menos, dos vigilantes de seguridad de
explosivos, uno de ellos viajará en el vagón tractor o en el más próximo y el otro en el
vagón inmediatamente posterior al vagón que transporta las materias reguladas.
La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su
caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de
llegada.
Se añadirá a la documentación a presentar, los datos ferroviarios mínimos siguientes:
i. Estación de trasbordo inicial.
ii. Identificación de la circulación.
iii. Hora prevista de salida.
iv. Hora aproximada de llegada a la estación próxima destino final.
v. Itinerario.
vi. Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.
vii. Tiempo de cada parada.
viii. Número de teléfono para contacto con la locomotora.
Si por cualquier razón se paraliza la circulación por más tiempo del previsto o se
producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento
de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.



4. Transporte fluvial
El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen
de carga hasta el muelle de carga de origen, y desde el muelle de descarga último hasta
el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.
La seguridad del transporte se prestará, al menos, por un vigilante de seguridad de
explosivos por embarcación.
La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su
caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de
llegada.
Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio fluvial de transporte
mínimos siguientes:
i. Muelle inicial.
ii. Identificación del medio fluvial.
iii. Hora prevista de salida.
iv. Hora aproximada de llegada al muelle próximo al destino final.
v. Itinerario.
vi. Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.
vii. Tiempo de cada parada.
viii. Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.
Si por cualquier razón se paraliza la circulación del medio fluvial por más tiempo del
previsto o se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en
conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.




5. Transportes aéreos y marítimos
El trámite para estas modalidades de transporte, en su fase de carretera desde el
origen de carga hasta la zona o muelle de carga de origen, y desde la zona o muelle de
descarga último hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte
por carretera.
La seguridad del transporte continuará sobre el medio aéreo o marítimo de transporte
donde se haya hecho el trasbordo, hasta su salida de la zona o muelle.
La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y el
personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.
Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio aéreo o marítimo de
transporte mínimos siguientes:
i. Zona o muelle inicial.
ii. Identificación del medio de transporte.
iii. Hora prevista de salida.
iv. Hora aproximada de llegada a la zona o muelle próximo al destino final.
v. Itinerario.
vi. Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.
vii. Tiempo de cada parada.
viii. Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.
Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino,
se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.
En los puertos o aeropuertos donde se tenga almacén autorizado por la Autoridad
competente, para el almacenamiento de materias reglamentadas en espera, y para los
supuestos de imposibilidad de trasbordo directo de vehículo a nave o medio de transporte,
podrá descargarse la materia en estos almacenes. La seguridad de la materia
reglamentada continuará en dicho almacén hasta su carga para destino, salvo que en el
plan de seguridad ciudadana de dicho almacén aprobado por la Intervención de Armas y
Explosivos de la Comandancia, se haya previsto servicio independiente como
almacenamiento.

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