viernes, 29 de enero de 2016

STSJ AND 10413 2015 Descarrilamiento en el Puerto


Roj: STSJ AND 10413/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:10413 Id Cendoj: 41091330032015100694 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 3 Nº de Recurso: 113/2013 Nº de Resolución: 898/2015 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: JOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 113 y acumulado 125/2013 .
Registro General Núm. 585/2013.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 22 de octubre de 2015.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 113 y acumulado 125/2013 , interpuesto por la entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA, representada por el Procurador Don Daniel Escudero Herrera, y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Jiménez Medina, contra la Autoridad Portuaria de Huelva, representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La entidad empresarial RENFE-OPERADORA interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Presidenta de la Autoridad Portuaria de Huelva de 9 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial nº 4.1/2011 planteada con ocasión de accidente con mercancías peligrosas ocurrido el 13 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, RENFE-OPERADORA solicitó la anulación del acto impugnado y que se condene a la Autoridad Portuaria de Huelva a indemnizarle en la cantidad de 42.718,84, intereses y costas.
TERCERO.-El Abogado del Estado presentó escrito de contestación interesando la desestimación del recurso.
El Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de la entidad TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED LTD, con la asistencia del Letrado Don Alvaro Sorli Moure, solicitó la desestimación de la demanda y en el caso de que se apreciara, recaiga sobre ADIF; subsidiariamente de entender nacida la responsabilidad patrimonial de la Autoridad Portuaria se minore la cuantía: a) En la cantidad de 15.424,44 euros atendiendo a la valoración expuesta en el Antecedente de Hecho Segundo de la contestación; b) Se minore la anterior en un porcentaje del 95% al quedar acreditado concurrencia de culpas; c) Se minore restando las cantidades que presumiblemente pudiera haber recibido por la entidad mercantil QBE INSURACE (EUROPE) LIMITED o cualquier entidad aseguradora. En todo caso, se impongan las costas a la parte recurrente.

En el Recurso nº 125/13 la entidad mercantil VTG RAIL S.L.U. representada por el Procurador Don Carlos Rubio García con la asistencia del Letrado Don Modesto J. Abad Olivas presentó demanda en la que solicitó la anulación del acto impugnado y se declare la responsabilidad patrimonial de la Autoridad Portuaria de Huelva reconociendo daños por importe de 92.223,39 euros, intereses y costas. El Abogado del Estado se opuso a dicha pretensión solicitando la desestimación de la demanda. El Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de la entidad TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED LTD, con la asistencia del Letrado Don Alvaro Sorli Moure, se pronunció en el sentido expuesto en el recurso nº 113/13.
Mediante Auto de 18 de noviembre de 2013 se acordó recibir el procedimiento a prueba admitiéndose las propuestas por las partes. Hallándose el proceso en este estado, a petición de la parte recurrente se procede por Auto de 10 de febrero de 2014, a la acumulación del recurso nº 125/13 interpuesto por VTG RAIL contra la Resolución de 9 de enero de 2013 de la Autoridad Portuaria de Huelva, al nº 113 al ser éste mas antigüo. Producida la acumulación se dictó Providencia de 11 de abril de 2014 por la que se admitieron las pruebas solicitadas por VTG RAIL.
Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones quedaron a continuación las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso:
a) Resolución de la Presidenta de la Autoridad Portuaria de Huelva de 9 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial nº 4.1/2011 por importe de 42.718,84 euros, planteada por la entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA con ocasión de accidente con mercancías peligrosas ocurrido el 13 de diciembre de 2010.
b) Resolución de la Presidenta de la Autoridad Portuaria de Huelva de 9 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial nº 4.2/2011 por importe de 92.223,38 euros, planteada por la entidad mercantil VTG RAIL ESPAÑA S.L.U. con ocasión del mismo accidente.
Los actos impugnados establecen que no queda acreditado que el accidente de vuelco de los vagones se haya producido en la zona bajo la responsabilidad de la APH, ni el mal estado de la vía, atribuyendo el siniestro a algún elemento extraño de la vía o a la falta de mantenimiento del bogie que descarrila.
SEGUNDO.-La parte recurrente Renfe-Operadora reclama la suma global de 42.718,84 euros correspondientes al coste de las tareas de trasvase del producto transportado por el tren que sufrió el descarrilamiento y por los daños en el vagón de su propiedad. Como fundamentos de su pretensión que la Autoridad Portuaria de Huelva incumplió su obligación de investigar el accidente para determinar si se produjo en la infraestructura portuaria, no siendo razonable descartar el deficiente estado de la vía ni apuntar como hipótesis alternativa la falta de mantenimiento del bogie que descarrila. Concluye que el punto de inicio del descarrilamiento estaba dentro de la infraestructura ferroviaria competencia de la APH derivándose de una omisión en el mantenimiento de aquella, por lo que concurren todos los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.
VTG RAIL ESPAÑA S.L.U. solicita una indemnización de 92.223,39 euros por los daños ocasionados en los vagones descarrilados, atribuyendo el siniestro al mal estado de la vía perteneciente a la APH, siendo correcto el estado de los vagones.
El Abogado del Estado se opone a la demanda de RENFE e interesa la desestimación y confirmación de la resolución recurrida. La Administración se remite a los argumentos de la resolución recurrida a los que en síntesis hicimos referencia en el fundamento jurídico anterior, descartando el estado de la vía como causa del accidente. A la demanda de VTG RAIL contesta que el causante del accidente fue el segundo bogie de la cisterna 17, no provocado por el estado de la vía.
La entidad aseguradora Travelers Syndicate Managemente Limited LTD se pronuncia en el mismo sentido, alegando que el descarrilamiento se produjo en terreno de ADIF, la falta de acreditación del mal estado de las instalaciones ferroviarias, e incidiendo en el deficiente estado de mantenimiento del bogie de la cisterna

TERCERO.-Procede en primer lugar resolver acerca de la inadmisibilidad del recurso que se sostiene por la aseguradora Travelers con invocación del artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional , al entender que ha sido interpuesto transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 46.1 de la misma. No obstante, el motivo no puede prosperar, pues no discutido que el acto impugnado se notifica el 18/01/2013, y que el recurso contencioso-administrativo se interpone el 19/03/2013 antes de las 15 horas, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de carácter supletorio de esta jurisdicción conforme establece su Disposición Final Primera, permite la aplicación al proceso contencioso-administrativo del artículo 135.1 , como tiene resuelto el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2005 entre otras, estableciendo dicho precepto que: "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común o en la sede del órgano judicial." En conclusión, el artículo 135.1 LEC se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos "esté sujeta a plazo", cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que el plazo de interposición es de 2 meses contados de fecha a fecha; ello supone, que el escrito de interposición, en nuestro caso, se entiende presentado el día del vencimiento del plazo.
CUARTO.-Para dar respuesta a la pretensión actora y a las demás alegaciones aducidas de adverso, importa de principio precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia ( STS de 24 de marzo de 1992 , 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995 , por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
QUINTO.-En la esfera de las administraciones públicas en relación con las infraestructuras de su titularidad responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares o a otras Administraciones en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. La cuestión es que la APH niega ser titular de la infraestructura ferroviaria donde tiene lugar el descarrilamiento, manteniendo que éste se habría producido en terrenos responsabilidad de ADIF, y en segundo término afirma, al igual que la aseguradora Travelers, que debe descartarse el estado de la infraestructura ferroviaria como causa del accidente, ello a tenor de la prueba practicada. Dicho esto, el único hecho en el que coinciden las partes es que sobre las 22.58 horas del día 13/12/2010 circulaba procedente del Puerto de Huelva con destino a Sevilla, un tren con 29 vagones operado por RENFE, produciéndose el descarrilamiento de 5 de los vagones, 4 de los cuales eran de propiedad de la entidad VTG RAIL, y 1 de RENFE, cargados con mercancías peligrosas. Por tanto, la primera cuestión a dilucidar no es otra que la de la titularidad administrativa de la actividad o servicio en el que ha tenido lugar el daño, así como el origen del mismo ya que afecta a la relación de causalidad, y para ello hemos de analizar la prueba practicada a instancia de las partes sobre este concreto particular.

Tenemos en primer lugar el Informe INECO elaborado por el Ingeniero de Caminos Sr. Elias , según el cual el descarrilamiento (del segundo bogie de la cisterna 17) se habría producido en el PK0+478 kilometración APH a tenor de las marcas dejadas en cabeza de las traviesas, punto correspondiente a la APH. Este sería el origen del siniestro y causa del posterior descarrillamiento de las cisternas 19, 20, 21 y 22. No obstante también manifestó que no tomaron mediciones del material rodante, en especial del vagón nº 17.
El ingeniero industrial Sr. Leon , perito de RENFE, tras explicar su método para determinar el punto posible del descarrilamiento, llega a la misma conclusión, aclarando que como se produjo más de 500 metros antes del paso a nivel, la modificación del punto físico y el cambio de hito del pk 0+000, 30 metros, carece de relevancia.
Por los codemandados, el Jefe de Infraestructuras y Departamento de Planificación de la APH además de concluir que el accidente se produce en zona de responsabilidad de ADIF, descarta que la causa del descarrilamiento se encuentre en el estado de la infraestructura ferroviaria. En el mismo sentido, el Comisario de Averías.
Conforme a lo expuesto en el FJ 4º es necesario acreditar la existencia del nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el resultado lesivo, cuya prueba compete al perjudicado de conformidad con la jurisprudencia (por todas Sentencia de 22 de octubre de 2013, Recurso de casación n.º 22/2011 ), y artículo 217 LEC . Y descendiendo a las concretas circunstancias del caso, y analizando los informes periciales aportados y ratificados a presencia judicial, llegamos a la conclusión de que no se acredita cumplidamente que el punto exacto del siniestro se encontrara dentro de la infraestructura ferroviaria responsabilidad de la APH, ni siquiera si la responsabilidad en el descarrilamiento deba ser atribuida a la propia infraestructura o por el contrario al material rodante, siendo llamativo en relación con el material rodante que RENFE no diera su consentimiento para realizar pruebas. Para esta Sala tiene especial relevancia por haber estado en el lugar la mañana siguiente al accidente la declaración del Comisario de Averías, el cual manifestó que la vía estaba recién reparada, desplazando la responsabilidad del accidente al estado del material rodante pues "una vía reparada o mantenida con seis/siete meses de antelación no es tiempo suficiente para que una vía presente los defectos que se decían en el informe de INECO", debiendo precisarse que el Informe de INECO fue emitido años después del accidente, y no contiene datos sobre el estado del material rodante. El Jefe de Infraestructuras, que también comprobó sobre el terreno el estado de la vía, incide en que un defecto en la infraestructura hubieran caido todos los vagones, afirmación que nos conduce a la declaración del perito de RENFE, que no encuentra explicación al hecho de que descarrilara la cisterna 17, quedara encarrilada la 18, y posteriormente descarrilaran la 19, 20, 21 y 22. Parece por tanto, que la clave se encontraba en el primer bogie que descarriló, pues previamente pasaron por el mismo punto otros vagones; sin embargo, no constan datos sobre su estado al no realizarse evaluación alguna ni permitirse que se hicieran; en segundo lugar, sobre posible mal estado de la infraestructura, tampoco cabe obviar que indudablemente el propio siniestro ocasionó daños, por lo que en definitiva, carecemos de elementos de juicio para determinar si fue el estado de la infraestructura ferroviaria, o el material rodante, la causa del siniestro.
Todo lo anterior conduce a la Sala a estimar que no está suficientemente acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público (en el presente caso, concretado en el lugar exacto del siniestro y en el adecuado estado de la infraestructura ferroviaria de la APH) y el resultado dañoso.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que comporta la declaración de ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado y el rechazo de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEXTO.-En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 139.1 de la LJCA , al existir suficientes dudas fácticas sobre el lugar del siniestro, e incluso sobre la posible causa del mismo, no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, por resultar ajustada a Derecho, y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.
La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe preparar el recurso de casación. Notifíquese la presente resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.­


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