martes, 30 de abril de 2013

SENTENCIA 542/2012 - explosión de una furgoneta con pirotecnia en Valencia en 2007



Roj: SJP 115/2012
Id Cendoj: 46250510022012100001
Órgano: Juzgado de lo Penal
Sede: Valencia
Sección: 2
Nº de Recurso: 312/2011
Nº de Resolución: 542/2012
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: ANTONIO SANCHEZ HURRIAGA
Tipo de Resolución: Sentencia
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS
VALENCIA
P.A.L.O. 7/88 núm. 000312/2011
Magistrado-Juez Sr. Don /
ANTONIO SÁNCHEZ HURRIAGA /
SENTENCIA n° 000542/2012




Sentencia completa:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6606227

Fotos de la noticia en El Mundo:
http://www.elmundo.es/albumes/2007/03/16/valencia/index.html
Una furgoneta con material pirotécnico ha explosionado en el número 28 de la calle de Azcárraga de Valencia. El vehículo sufrió una primera explosión e, instantes después se produjo una segunda. Como consecuencia 15 personas resultaron heridas y hubo cuantiosos daños materiales. (Foto: Alberto Di Lolli)

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(...) Así, en la valoración de todos los comportamientos culposos o imprudentes se ha de partir de la siguiente estructura señalada por la jurisprudencia y doctrina científica: a) La parte objetiva del tipo, que supone la "infracción de la norma de cuidado" (desvalor de la acción), y la resultancia de la parte objetiva de un hecho previsto en un tipo doloso (desvalor del resultado).

 b) La parte subjetiva del tipo, que requiere el elemento "positivo" de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente), y el elemento "negativo" de no haber querido el autor cometer el hecho resultante.
 A su vez, el "desvalor de la acción" supone que la infracción de esa norma que impone el deber de cuidado se descomponga en otros dos elementos: 1.- El deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado), que obliga a "advertir" la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como presupuesto de toda acción prudente. Y precisamente por la existencia de este deber de advertir el peligro puede castigarse la culpa inconsciente, que supone la imprudente falta de previsión del peligro del resultado: en ella se castiga la infracción de la norma de cuidado que obliga a advertir el riesgo.
 2.- El segundo de estos elementos es el deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado) consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. Puesto que presupone haberla advertido, sólo puede imputarse subjetivamente en la culpa consciente. De ahí que, ante conductas igualmente peligrosas, la culpa consciente sea más grave que la inconsciente.
 A estos requisitos, ha de sumarse cuando se trata de comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por este sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y si de lo que se trata es de comportamientos omisivos, habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS de 19 de enero de 2010 ).
 Como recuerda la STS de 10 de marzo de 2010 , en los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude el concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condictio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (en este sentido, las STS 755/2008 de 26 de noviembre , y 186/2009 de 27 de febrero ).
 La afirmación pues, de que una acción ha causado un resultado, no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. El juicio de imputación objetiva exige por tanto de dos elementos. Previamente, la existencia de relación de causalidad natural entre acción y resultado. Posteriormente, y una vez comprobada 49 dicha relación de causalidad natural, la imputación del resultado, lo que a su vez requiere además verificar lo siguiente: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; y 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción ( SSTS de 3 de marzo de 2005 , ó 26 de octubre de 2005 ).
 Finalmente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2.012 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.
 CUARTO.- Partiendo del diseño jurisprudencial expuesto sobre la infracción penal imprudente, y de los resultados producidos por los hechos que se enjuician en el presente procedimiento, la condena por una imprudencia punible requiere que concurran todos los requisitos determinados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
 Comenzando pues por la infracción de la norma de cuidado (parte objetiva del tipo), tal y como señala la STS. 1050/2004 de 27 de septiembre , la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede venir establecida en la Ley, en un reglamento, en disposiciones particulares, y desde luego, basada en la experiencia.
 En el presente caso, ese análisis "ex ante" nos sitúa en la calle Azcárraga de Valencia, el día 16 de marzo de 2007, esto es, el primer día de la festividad de las fallas valencianas, con motivo de la instalación de un acto pirotécnico de los que tradicionalmente se organizan por mayoría de las comisiones falleras.
 En ese contexto temporal, espacial, y sociocultural, la acusación que se dirige contra los encausados les imputa una imprudencia punible, partiendo en primer lugar de la normativa reguladora de la actividad, en atención al hecho probado de que la furgoneta de la pirotecnia se encontrara aparcada en la calle Azcárraga durante la instalación de la traca valenciana, portando la carga correspondiente a la mascletá de la falla de Pío XI, así como bañas metálicas, baterías de tubos lanza morteros y otras herramientas utilizadas en el disparo de estos actos, siendo la citada normativa la siguiente: a) El Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero de 1998, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos (BOE núm. 61 de 12 de mazo de 1998).
 b) La Orden de 20 de octubre de 1988 por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales (BOE núm. 260 de 29 de octubre de 1988), modificada por la Orden de 2 de marzo de 1989 por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales (BOE núm. 53 de 3 de marzo de 1989).
 c) La Resolución del Ayuntamiento de Valencia n° 105-C (de fecha 23.02.2007), por la que se concedía licencia de ocupación temporal de la vía pública a la Comisión Fallera y el emplazamiento para la realización de determinadas actividades falleras.
 De conformidad con el contrato de intermediación comercial suscrito entre Pirotecnia Quiles S.L y la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico (folios 647 y ss.), y con las declaraciones de los acusados y de otros testigos (Sres. Luis Andrés , Sergio , Gustavo y Celso ), el acto pirotécnico contratado por la comisión fallera para el día 16 de marzo de 2007 consistía en una bicimascletá y una traca valenciana colgada de 250 metros de longitud, habiéndose instalado únicamente 200 metros de la misma, conforme se desprende del apartado Hechos Probados. Ello determina en primer lugar la necesidad de determinar la naturaleza del artificio pirotécnico objeto de montaje, a los efectos de analizar si resulta de aplicación la normativa que se invoca, y en caso afirmativo si hubo o no infracción de tal normativa a los efectos que nos ocupan.
 50 La naturaleza de este artificio pirotécnico (traca valenciana) viene determinada por el artículo 23 del Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero de 1998 (Reglamento de Explosivos), en relación con la Instrucción técnica complementaria número 8 (ITC 8: Catalogación de los artificios pirotécnicos), y la Instrucción técnica complementaria número 23. Conforme a estas normas, el material pirotécnico que estaba siendo objeto de instalación el día de los hechos en la falla Azeárraga- Fernando El Católico (traca valenciana colgada), se encuentra clasificado como artificio pirotécnico clase III. La instrucción técnica complementaria número 19 (Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III), permite la venta de esta traca valenciana al por menor por establecimientos debidamente autorizados. No obstante lo anterior, y dada la longitud de la traca, la misma debía ser objeto de instalación por un profesional, como mas adelante se verá.
 Determinada la naturaleza del artificio pirotécnico, y su clasificación como artificio pirotécnico de clase III conforme al reglamento de explosivos, se sostiene por las acusaciones la aplicación de la Orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, modificada por la Orden de 2 de marzo de 1989, en relación con la Resolución del Ayuntamiento de Valencia n° 105- C (23.02.2007), por la que se concedía licencia de ocupación temporal de la vía pública a la Comisión Fallera, y el emplazamiento para la realización de determinadas actividades falleras. El fin no es otro que determinar si el estacionamiento de la furgoneta en la DIRECCION000 mientras se realizaba el montaje de la traca valenciana, portando material para otro acto pirotécnico que debía ser instalado posteriormente en otra falla, resultó conforme o no a tal normativa, pues se entiende por el Ministerio Fiscal y resto de acusaciones que la citada furgoneta debía estacionarse en una zona de seguridad, que en el presente caso se encontraba situada en la Gran Vía Fernando El Católico.
 En este sentido, el artículo 1 de la Orden de 20 de octubre de 1988, en su redacción original, establecía en su párrafo primero lo siguiente: "La presente Orden será aplicable a la utilización de artificios pirotécnicos en la organización y desarrollo de castillos de fuegos de artificio o de otros espectáculos públicos análogos, de fuegos artificiales".
 La Orden de 2 de marzo de 1989 (BOE, núm. 53, de 3 de marzo de 1989), por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, introdujo una modificación en el párrafo primero del citado artículo 1 de la Orden de 20 de octubre de 1988. Conforme al artículo al artículo 1 de la Orden de 2 de marzo de 1989, la modificación introducida fue la siguiente; "Artículo 1º. Los preceptos que se indican de la orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, quedan redactados en la forma que, para cada uno de ellos, se indica a continuación: "Articulo 1º Párrafo primero. La presente orden será aplicable a la utilización de artificios pirotécnicos aéreos o dotados de medios de proyección de la carga explosiva, en la organización y desarrollo de espectáculos públicos de castillos de fuegos de artificio." Si se observa la modificación operada por la Orden de 3 de marzo de 1989 en el artículo 1, resulta que se está introduciendo el término aéreo o dotado de medios de proyección de la carga explosiva, al referirse a los artificios pirotécnicos a los que resulta de aplicación. Y no sólo eso, sino que también se sustituye la expresión "organización y desarrollo de castillos de fuegos de artificio o de otros espectáculos públicos análogos, de fuegos artificiales", por "la organización y desarrollo de espectáculos públicos de castillos de fuego de artificio", con lo que se está suprimiendo la expresión "otros espectáculos públicos análogos ".
 Atendida la redacción del artículo 1 de la Orden en el momento en que sucedieron los hechos, siendo este precepto y no otro el que determina el ámbito de aplicación de la Orden, así como la naturaleza y clasificación del artificio pirotécnico que se estaba instalando -conforme al Reglamento de explosivos vigente-, resulta de difícil aplicación la Orden de 20 de octubre de 1988 al acto pirotécnico organizado para el día 16 de marzo en la DIRECCION000 . El acto consistente en elevar una traca valenciana a unos metros del suelo, quedando sostenida con cuerdas, tiene difícil encaje en el concepto de "artificio pirotécnico aéreo o dotado de medio de proyección de la carga explosiva". E idéntica dificultad se encuentra a la hora de admitir que este acto o espectáculo pirotécnico participe del concepto "espectáculo público de castillos de fuego de artificio", tal y como expresa el citado artículo 1, cuya interpretación debe hacerse de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil .
 En consecuencia, la primera conclusión que se alcanza es que el acto pirotécnico organizado por la comisión fallera Azcárraga- G.V Fernando el Católico para el día 16 de marzo de 2007 no puede considerarse 51 incluido en el ámbito de aplicación de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales (modificada por Orden de 2 de marzo de 1989).
 Dicho lo anterior, debe analizarse la Resolución del Ayuntamiento de Valencia n° 105-C (de fecha 23.02.2007), por la que se concedía licencia de ocupación temporal de la vía pública a la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico y el emplazamiento para la realización de determinadas actividades falleras (folios 647 a 650). La resolución municipal comprendía la autorización para el disparo de fuegos artificiales que no superen los 50 kg de masa explosiva, desde el día 15 al 19 de marzo de 2007 (apartado Primero, letra c). La autorización para fuegos y actividades era, la DIRECCION000 , del n° NUM030 al n° NUM054 , y del n° NUM005 al n° NUM055 , así como el seto central de Fernando el Católico frente a C/ Borral (apartado Primero letra d). Luego la calle Azcárraga, en los números citados, era zona de fuegos autorizada.
 Continuando con el análisis de la Resolución municipal 105-C, dentro de su apartado Tercero, se imponen tres tipos de condiciones. La primera de ellas referida al corte del tráfico de la zona afectada (obligación de garantizar el acceso rodado a los establecimientos y servicios afectados, a los vehículos de urgencia, y adopción de medidas de señalización y vigilancia para garantizar la seguridad vial); la segunda referida al disparo de fuegos artificiales de menos de 50 kg de masa explosiva (obligación de acotar y señalar la zona de fuegos, zona de espectadores situada a una distancia mínima de 15 metros de la zona de fuegos, obligación de que el vehículo de transporte de material pirotécnico "en el momento del disparo" deba estar vació de dicho material y alejado de 30 metros de lugar del espectáculo, etc.); y la tercera referida al acto de la "Crema" de la falla.
 Así, de un lado la autorización municipal contemplaba como zona de fuegos no sólo el seto central de la Gran Vía Fernando El Católico, sino también la propia DIRECCION000 , del n° NUM030 al n° NUM054 , y del n° NUM005 al n° NUM055 , lugar donde se estaba procediendo a la instalación de la traca valenciana. La autorización como zona de fuegos de la DIRECCION000 se ve confirmada por las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por el testigo Policía Local n° NUM056 , quien afirmó que la instalación de la traca estaba autorizada, pues la falla tenía dos zonas de fuegos autorizadas, sin que resulte necesario comunicar al Ayuntamiento ese acto en concreto.
 De otro, de la propia resolución municipal se desprende que las obligaciones que se imponen en materia de seguridad y en relación con el vehículo de transporte de material pirotécnico, y consistentes en "estar vacío de dicho material y alejado 30 metros del lugar del espectáculo", vienen referidas únicamente al "momento del disparo", sin que se contemple o regule obligación alguna en este sentido durante el proceso de montaje e instalación del acto pirotécnico.
 De lo expuesto hasta el momento, debe destacarse lo siguiente: a) El acto pirotécnico contratado por la comisión fallera para el día 16 de marzo de 2007, traca colgada valenciana, queda fuera del ámbito de aplicación de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, atendido el ámbito de aplicación de la Orden conforme a lo señalado en su artículo 1.
 b) Aun cuando se tratara de un acto pirotécnico al que resultara de aplicación la citada Orden, ésta no contiene norma alguna relativa al proceso de instalación o montaje de los espectáculos que regula, pues el artículo 5 se refiere únicamente a que el montaje, manipulación y disparo de artificios pirotécnicos con fines recreativos sea realizado por profesionales al servicio de un taller de pirotecnia debidamente legalizado (y en el presente caso no consta acreditado que esto no fuera así). El artículo 15 se refiere a las obligaciones de vigilancia y comprobación de los accesos al lugar y la situación de los espectadores, así como al establecimiento de una zona de seguridad entre el área de fuegos y el espacio destinado a los espectadores (art. 15.2), obligaciones que se refieren a los momento previos al inicio del espectáculo. De hecho, la redacción del artículo 15 de la Orden es del siguiente tenor literal: "Antes de iniciarse el espectáculo...". Y una posible vulneración de la prohibición contenida en el artículo 19 relativa a producir chispas durante la descarga de artificios desde el dispositivo móvil durante el montaje de los mismos, después de dicho montaje, y antes y después del disparo, es un hecho que debe ser objeto de la correspondiente prueba, y que se será objeto de posterior análisis, no tanto por la aplicación de la OM de 20 de octubre de 1988, sino con el fin de determinar si concurren los elementos subjetivos del tipo, dadas las circunstancias que rodearon los hechos que se están enjuiciando.
 c) La Resolución Municipal n° 105-C, autorizaba la calle Azcárraga como zona de fuegos, y ninguna regulación contiene respecto a lugar donde deben encontrarse los vehículos de transporte del material 52 pirotécnico durante el proceso de instalación o montaje de los actos pirotécnicos. Como ya se ha dicho, las condiciones que se imponen en dicha resolución se refieren al momento de "disparo de fuegos artificiales de menos de 50 kg. de masa explosiva" (Apartado Tercero, punto 2). En el presente caso, no estamos ante un artificio pirotécnico de más de 50 kg. de masa explosiva, ni en el momento de su disparo.
 d) Tampoco se observa infracción normativa alguna al analizar la regulación contenida en el Reglamento de Explosivos aplicable al momento de los hechos (Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero de 1998).
 Únicamente el actual Reglamento aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo (y por tanto posterior al momento de los hechos), considera en su artículo 102 a los vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos como depósito especial, y siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación superior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo, debiendo cumplir por tanto las condiciones de seguridad establecidas en la (nueva) Instrucción Técnica Complementaria número 8 del citado Reglamento.
 A los anteriores razonamientos debe sumarse las manifestaciones realizadas por el Policía Nacional número NUM057 , perteneciente a los TEDAX, en el sentido que "el lugar donde estaba la furgoneta ni era el más correcto ni el más incorrecto", siendo necesario que la furgoneta "estuviera a mas de 50 metros para no producir daños", o que "si la furgoneta hubiera estado en el centro del jardín de la G.V de Fernando el Católico también se hubieran producido daños, pero menores". De ello se deduce que incluso en el caso de encontrarse estacionada la furgoneta en la zona de la Gran Vía, y producida la explosión, no se hubiera evitado el resultado dañoso o lesivo, siendo imposible prever su alcance.
 Lo expuesto anteriormente, conduce a concluir que desde un punto de vista normativo, el hecho de estacionar la furgoneta en la DIRECCION000 durante el proceso de instalación de la traca valenciana colgada, portando el material pirotécnico de la falla Pió XI que iba a ser objeto de una posterior instalación, no supone infracción alguna al no existir norma que imponga la obligación de estacionar el vehículo de la pirotecnia en una determinada zona de seguridad durante el proceso de instalación propiamente dicho.
 CUARTO.- Dicho lo anterior, corresponde analizar si a pesar de no producirse una infracción de carácter normativo, sí se produjo infracción de un deber de cuidado interno, que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), y en consecuencia la infracción del deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. Y es que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido, del que se seguirá "el deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales como por las derivadas de la propia experiencia personal o profesional.
 Así, y entrando de pleno en las imputaciones individuales que se realizan en el presente procedimiento, debe recordarse en primer lugar, que para que la declaración sumarial de los acusados sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada. Y las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instracción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 ) Sentado lo anterior, y partiendo del hecho de que las declaraciones de los acusados no fueron incorporadas en el plenario, debe analizarse, de conformidad con la prueba practicada con pleno respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, si la acción u omisión de los acusados 53 infringió el deber de advertir el peligro para el bien jurídico protegido así como el deber de evitarlo, al ser estos elementos (entre otros) los que configuran la imprudencia punible de la que vienen siendo acusados.
 Comenzando por la acusación que se dirige contra D. Jesús Manuel , como legal representante de la comisión fallera organizadora del acto (en virtud del artículo 31 del Código Penal ), debe destacarse lo siguiente.
 En primer lugar, el Sr. Rafael (pirotécnico que montó la traca la valenciana el día de los hechos), manifestó en su interrogatorio que al llegar a la DIRECCION000 , "no comunicó ni le preguntaron en la falla si llevaba más material pirotécnico" y que "los falleros no podían suponer que había más material en la furgoneta".
 En segundo lugar, el propio Sr. Jesús Manuel manifestó que llegó sobre las 12:30 horas a la falla.
 Que no vio al Sr. Rafael . Sólo vio la traca puesta y la furgoneta. No pensó que la furgoneta fuera de la pirotécnica. Llegó y se metió en despacho. Conforme a la prueba practicada, no ha resultado acreditado que el Sr. Jesús Manuel hablara con el Sr. Rafael en el momento en que llegó a la falla, pues no hay ningún testimonio que así lo afirme.
 Y en tercer lugar, el testigo Sr. Celso , que según manifestó se encontraba almorzando en la falla cuando llegó el Sr. Rafael con la furgoneta para instalar la traca valenciana, afirmó que el Sr. Rafael se dirigió a él, sacó una caja de la furgoneta y se fue al principio de la calle a montar. No les dijo que llevara más material pirotécnico en la furgoneta.
 De conformidad con la prueba practicada, no puede considerarse como acreditado que los miembros de la comisión fallera que se encontraban presentes en el momento en que llegó el Sr. Rafael a la falla para instalar la traca valenciana, ni durante el tiempo que duró el montaje de la misma, tuvieran conocimiento de que la furgoneta de la Pirotecnia portara más material para otra falla. Afirmación que debe extenderse al Presidente de la comisión fallera, el acusado Sr. Jesús Manuel , que llegó a la falla a las 12:30 horas.
 El hecho de que en otras ocasiones la furgoneta de la pirotecnia hubiera sido aparcada en la Gran Vía, tal y como manifestaron algunos testigos, resulta intrascendente, pues no resulta acreditado que tipo de acto pirotécnico se montaba en tales ocasiones, (mascletá o una traca valenciana colgada), y en este último caso, si el lugar de la instalación era la calle Azcárraga o la zona de fuegos habilitada en la Gran Vía.
 Lo que sí resulta acreditado es que el material pirotécnico que se estaba montando era una traca valenciana colgada. Y la mera presencia de la furgoneta de la pirotecnia en el lugar de instalación, no puede conducir a afirmar, sencilla y llanamente, que ello supone la infracción de un deber de cuidado por parte del Sr. Jesús Manuel . A los efectos de comprender que grado de diligencia que puede exigirse en relación con el deber de advertir el peligro cuando estamos ante un acto pirotécnico con este tipo de artificios, resulta ilustrativo el vigente artículo 166.3 del nuevo Reglamento de Explosivos . Dicho artículo permite el transporte de estos productos en vehículos particulares, hasta un total de 15 kilogramos netos de materia reglamentada, siempre que su uso sea para manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales (instrucción técnica complementaria número 18). Esta permisividad o autorización de la norma para que artificios pirotécnicos de esta naturaleza puedan ser transportados en vehículos particulares, que no cuentan con medida alguna de seguridad, ofrece una clara idea del peligro que ofrece este tipo de artificios pirotécnicos no sólo para un ciudadano normal, sino para la propia norma.
 Siendo así, y dado que el fundamento de las conductas imprudentes penalmente punibles lo son precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tiene como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido, al que sigue "el deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, la conclusión que debe alcanzarse es que poco (o ningún) deber de advertir y evitar el peligro puede exigirse a quien, en primer lugar, confía en un profesional para la instalación de un acto con artificios pirotécnicos de clase III, y en segundo lugar, desconoce otras circunstancias generadoras de tal peligro, que en el presente caso se refieren a que el vehículo de la pirotecnia, aparcado en la calle Azcárraga, portara en su interior material pirotécnico para otra falla.
 Bastará al objeto que nos ocupa traer a colación la STS de 01.04.2002 en la que se señala: "4.- Según la sentencia de esta Sala 1658/99 de 24.11 , la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado". O la más reciente la STS de 10 de marzo de 2010 , en la que se señala que 54 "la creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea... Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado "(F.J. SÉPTIMO).
 A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, y atendidas las circunstancias concurrentes y probadas, el requisito subjetivo que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible, y en consecuencia al deber de evitarlo, se quiebra en el caso del acusado D. Jesús Manuel , pues el peligro que suponía el estacionamiento del vehículo de la pirotecnia en la calle Azcárraga, estando cargada con otro material pirotécnico, en tanto se montaba la traca valenciana, no pudo ser advertido ni por el propio acusado ni por el resto de miembros de la comisión fallera, por lo que en consecuencia tampoco pudo adoptarse un comportamiento externo orientado a evitarlo. La ausencia de estos elementos configuradores de la imprudencia punible en la conducta de D.
 Jesús Manuel determina, necesariamente, la absolución del mismo.
 QUINTO.- Respecto a la conducta del acusado D. Rafael , pirotécnico responsable del montaje de la traca valenciana el día que sucedieron los hechos, y que estacionó el vehículo de transporte de la pirotecnia en la DIRECCION000 , varias son las cuestiones que deben analizarse.
 Se ha puesto ya de manifiesto la naturaleza de la traca valenciana y su clasificación como producto pirotécnico clase III conforme al Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero de 1998 y sus correspondientes normas técnicas complementarias. No obstante lo anterior, y debido a que se trataba de la instalación de 250 metros de traca colgada (aunque finalmente sólo montara 200 metros), resulta evidente que dicha instalación debía ser realizada por un profesional, al resultar necesario efectuar los diversos empalmes de los tramos de 50 metros en que venía embalada la traca. Así lo pusieron de manifiesto los testigos Sr. Gustavo (propietario de la Pirotecnia Quiles S.L), Don. Sergio (encargado de la Pirotecnia anterior), y el Policía Nacional n° NUM057 , perteneciente al grupo TEDAX.
 A partir de lo anterior, debe valorarse si su conducta de estacionar en la DIRECCION000 el vehículo de transporte de la pirotécnica mientras efectuaba el montaje de la traca valenciana, portando otro material pirotécnico, infringe norma de cuidado alguna, en relación con las circunstancias que rodearon los hechos.
 Respecto al vehículo, su carga, y el estacionamiento del vehículo, debe destacarse lo siguiente: a) Por lo que se refiere al hecho de que transportara la carga de otro acto pirotécnico, la Instrucción Técnica Complementaria número 22 del Reglamento de Explosivos vigente en el momento de los hechos permitía que las materias que se encontraban clasificados en el grupo G (composiciones pirotécnicas u objetos que las contienen), al ser compatibles, pudieran almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín, o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo. Luego el transporte de material conjunto de dos actos pirotécnicos (el de la falla Azcárraga y el la falla Pio XI) viene autorizado por la norma.
 b) El vehículo de la pirotecnia (furgoneta Iveco con placas de matrícula ....-CBZ ) contaba con la correspondiente identificación de mercancías peligrosas. Así si se deduce de las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por los testigos Policía Nacional n° NUM058 , (que ratificó el acta de inspección técnico policial y encontró los restos de placa de mercancías peligrosas), de su compañero el Policía Nacional n° NUM059 , del Policía Nacional n° NUM060 de la policía científica (que examinó la furgoneta en lugar de los hechos y llevo a cabo la inspección ocular en el depósito policía municipal), Sr. Sergio (encargado de la Pirotecnia Quiles SL), del Sr. Celso (fallero que se encontraba presente en el momento en que comenzó a salir humo de la furgoneta), o del Sr. Juan Enrique , perjudicado por los hechos, y que manifestó que en la terraza de su vivienda cayeron restos de la furgoneta, entre los que estaban la matrícula y un trozo con el símbolo de mercancías peligrosas.
 c) Igualmente debe considerarse como acreditado que el vehículo contaba con los sistemas de seguridad necesarios para el transporte de mercancías peligrosas, pues así se desprende de la documental obrante en autos (en el folio 678 consta el correspondiente certificado de ADR del vehículo), habiéndolo confirmado el ya citado policía nacional n° NUM060 de la policía científica, que afirmó que la furgoneta aparentemente se encontraba bien transformada para el transporte de mercancías peligrosas ("carga aislada, extintores, placa mercancías peligrosas, certificado conecto..."). En relación con la carga que portaba la furgoneta, debe destacarse que pese a las afirmaciones realizadas por alguna de las acusaciones y actores civiles en el trámite de conclusiones, en el informe del Grupo de Desactivación de Explosivos y NRBQ se 55 afirma que el material pirotécnico que llevaba transportaba la furgoneta en el momento de las deflagraciones sería superior a los 50 kilogramos brutos de material explosivo (folio 477), confirmando los agentes de la policía nacional números NUM057 y NUM061 que elaboraron el citado informe que efectivamente la cifra de 50 kg que hacen constar es bruta, incluyendo por tanto embalajes, envoltorios, tubos, etc, lo que conduce razonablemente a pensar que no hubo incumplimiento en cuanto a la capacidad de carga del vehículo. En el mismo sentido, el Policía Local n° NUM056 , que elaboró un informe de las posibles causas del accidente a solicitud de sus superiores, manifestó que la documentación de la furgoneta estaba en regla (incluido el ADR), y que según recordaba la masa explosiva total conforme a la carta de portes era de unos 38 kilos aproximadamente, incluyendo la traca valenciana, traca china, y la mascletá nocturna de la otra falla.
 d) Desde el punto de vista de procedimiento de instalación de espectáculos pirotécnicos, tanto el acusado como los testigos Don. Sergio Don. Gustavo pusieron de manifiesto la obligación que tienen los pirotécnicos de mantener bajo su vigilancia y supervisión el vehículo que transporta el material pirotécnico. En el presente caso, no resulta acreditado que el procedimiento seguido por el acusado vulnerase norma alguna.
 Tampoco hay regulación normativa en cuanto al lugar donde debe estacionarse el vehículo de transporte de artificios pirotécnicos durante el proceso de instalación o montaje de los actos (a excepción del ya citado artículo 102 del actual Reglamento de Explosivos ).
 e) La zona donde se estaba instalando el acto pirotécnico y se hallaba la furgoneta aparcada, tenía la consideración de zona de fuegos autorizada por la resolución municipal 105-C, sin que exista, tal y como se ha expuesto, regulación normativa en cuanto al estacionamiento de los vehículos pirotécnicos durante el proceso de instalación de los actos.
 f) No puede considerarse como acreditado que las puertas de la zona de carga del vehículo permanecieran abiertas durante el proceso de instalación de la traca colgada. El Sr. Rafael manifestó en su interrogatorio que como los fardos de traca valenciana eran de 50 metros. Iba a la furgoneta, cogía un fardo y la cerraba. La furgoneta siempre estaba cerrada y las llaves en su bolsillo. El testigo Don. Gustavo manifestó que el procedimiento que se sigue en los montajes es abrir puerta del vehículo, coger el material, cerrar puerta, y montar, debiendo estar el vehículo estacionado en el lugar mas próximo a la zona de montaje, con el fin de que el trayecto de traslado del material por la calle sea el menor, por lo que la furgoneta debe estar donde se monta el espectáculo. Y de todas las testificales practicadas en el acto del juicio, únicamente el Sr. Nicanor manifestó ver las puertas de la furgoneta abiertas de par en par, testimonio que no ofrece la suficiente fiabilidad, atendidas el resto de manifestaciones que realiza. Afirma este testigo que vio llegar a la furgoneta, aparcar encima de la acera, estar con las puertas abiertas de para en par, y que al subir a casa oyó la explosión, transcurriendo unos quince minutos desde que llegó la furgoneta hasta que se produjo la explosión. Conforme al resto de prueba practicada, el tiempo transcurrido desde que llegó el vehículo de la pirotecnia hasta que se produjo la explosión fue, entre aproximadamente hora y media y dos horas. Esto impide considerar como fiable el testimonio del Sr. Nicanor a los efectos que nos ocupan, pues con toda probabilidad su recuerdo sobre los hechos se vea desvirtuado por el tiempo ya transcurrido, o por la repercusión mediática que los mismos tuvieron.
 De lo anterior se deduce que el hecho de estacionar la furgoneta en la DIRECCION000 mientras se procedía al montaje de la traca, no merece reproche alguno.
 No obstante lo anterior, y en cuanto a las circunstancias en que se desarrolló tal instalación, debemos detenernos en el controvertido hecho de si durante el proceso de montaje se tiraron o no petardos en la zona próxima a donde se hallaba estacionada la furgoneta.
 El acusado manifestó en su interrogatorio que había niños tirando petardos, lo que suscitó su intranquilidad, por lo que comunicó este hecho a los falleros, a pesar de lo cual ningún miembro de la comisión le ayudó en tareas de vigilancia de la furgoneta. Este extremo se niega por aquellos testigos que tienen alguna vinculación con la comisión fallera y que testificaron en el acto del juicio (Sr. Sebastián , Sr. Íñigo , etc.) La practica totalidad de ellos afirmaron que los niños de la comisión fallera estaban realizando unos juegos que los mantenían entretenidos, y que no estaban lanzando petardos. En el mismo sentido se manifestaron algunos testigos, como la propietaria de la Farmacia Susana , ajena a la comisión fallera. También se sostiene por parte de los testigos pertenecientes a la comisión fallera, y que ese día se encontraban presentes, que el Sr. Rafael no les solicitó ayuda en labores de vigilancia.
 Otros testigos ajenos a la comisión, manifiestan que se oía ruido de petardos (Sra. Salvador , Sra.
 Jesús , Sr. Jacobo , Sra. Laureano , Sr. Cayetano , etc.), llegando a afirmar el testigo Sr. Celso , miembro de la comisión fallera, que durante el tiempo que duró el montaje, y siendo fallas, algún petardo se 56 tiraría. De los testigos que manifiestan que se oía ruido de petardos, algunos afirman que el ruido era próximo; otros que lejano. Sin perjuicio de que las reglas del racional discurrir conduzcan a pensar que siendo el día 16 de marzo, sería poco ajustado a la realidad contemplar un escenario donde no se tirara petardo alguno en las proximidades de la DIRECCION000 , lo cierto es que desde un punto de vista probatorio no puede considerarse como acreditado que este hecho tuviera lugar en la zona de montaje o en las proximidades donde se encontraba aparcada la furgoneta. Ningún testigo manifiesta haber observado que así fuera.
 Tampoco resulta probado que efectivamente el Sr. Rafael recabara la colaboración de los miembros de la falla para labores de vigilancia. El acusado afirma que lo hizo, mientras que el resto de testigos sostienen que no. Se detectan incluso testimonios contradictorios de perjudicados que se encontraban presentes y juntos en la DIRECCION000 durante el proceso de instalación de la traca valenciana, en relación con el hecho de que tiraran petardos. Así, DB. Esperanza manifestó que había niños jugando en la calle, y que no recordaba sonido de petardos, mientras que su hijo, D. Conrado , manifestó encontrarse con su madre en la puerta del negocio, y que sí había gente tirando petardos.
 Ante tales testimonios contradictorios, no puede darse más valor a aquellos que afirman que se tiraban petardos. Y el hecho de que se tiraran petardos durante el proceso de instalación de la traca valenciana resulta de especial trascendencia para apreciar la concurrencia de la infracción penal imprudente, pues como ya se ha expuesto, tal infracción precisa de un deber de advertir el peligro y el de evitarlo, mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido. En este sentido, se afirma por las acusaciones que si el Sr. Rafael observó que se estaba lanzando petardos, tal y como él afirma, advertido tal peligro, debería haberse negado a montar la traca, con el fin de evitar ese peligro, y el resultado producido.
 Tal argumento resultaría razonable, si prescindiéramos de otro de los elementos configurador de la imprudencia penalmente punible, que no es otro que la necesaria relación de causalidad que debe darse entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado, y el resultado sobrevenido, de tal forma que se pueda atribuir el efecto dañoso o lesivo a la actuación del agente.
 Es conocida la doctrina jurisprudencial que proyecta sobre dos planos distintos el análisis del nexo causal, distinguiéndose lo que puede denominarse el "plano ontológico", en el que se atiende a la llamada teoría de la equivalencia de condiciones, y el "plano normativo", en el que se acude a la doctrina de la imputación objetiva, que actúa como un correctivo de las teorías naturalistas de la causalidad, tomando en consideración el riesgo creado y el fin de protección de la norma.
 En efecto, la teoría de la imputación objetiva, acogida y matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. de 21 de diciembre de 1.993 , 19 de mayo y 18 de julio de 1.994 y 20 de julio de 2.001 , por citar solo algunas), reconoce sus orígenes en la tesis de la relevancia de condiciones, siendo su punto de partida el reemplazo de la relación de causalidad, como único fundamento de la relación entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada no sólo sobre consideraciones de carácter natural, sino también de índole jurídico, de forma que la verificación de la causalidad natural será un límite o presupuesto mínimo, pero no suficiente por sí mismo para la atribución del resultado.
 Ello significa que, una vez comprobada la existencia de causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, comprobar de una parte si la acción del autor del delito ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, y de otra, si el resultado producido por aquella acción es la realización del mismo peligro jurídicamente desaprobado, creado u originado por la acción. O dicho de otro modo, la secuencia de la comprobación de la imputación objetiva requiere que, en primer lugar, se establezca una relación de causalidad entre un resultado típico y una determinada acción, y a continuación se verifique si esa acción en el preciso momento de su ejecución constituía un peligro jurídicamente desaprobado, es decir, si era socialmente inadecuada, y si ese peligro es el que se ha realizado en el resultado típico producido.
 En el presente caso, el problema no reside en la falta de conocimiento del mecanismo causal que produjo los resultados típicos consistentes en lesiones y daños en los bienes de gran cantidad de vecinos. Es evidente que la causa de los resultados producidos fue la explosión del vehículo de la pirotecnia. Lo que ya ofrece dudas es el origen o causa de tal explosión, desde la perspectiva de las periciales practicadas, que se erigen como prueba fundamental para dilucidar esta cuestión, más allá de las meras especulaciones.
 Así, el informe elaborado por los miembros del Grupo de Desactivación de Explosivos-NRBQ, señala que "la causa más probable de iniciación, fue la pirotécnica (mediante fuego o chispa), no pudiendo determinarse su origen" (folio 477).
 57 Por su parte, el informe realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica (folios 660 y siguientes), en el apartado "posibles causas de la explosión" recoge lo siguiente: "Según manifestaciones de testigos presenciales antes de producirse la explosión del vehículo se escucharon pequeñas explosiones de petardos en su interior y se apreció la salida de humo por las puertas (...).
 Ante ello, y teniendo en cuenta todo lo expuesto, caben exponer varias causas que pudieron motivar el inicio del fuego en el material pirotécnico que llevó a la explosión de la masa principal del mismo cuando resultó afectada.
 a) La carga de material metálico (barras y tubos para carcasas), sin una correcta estiba como indica el ADR que impida el roce, golpe o fricción entre sí y entre el material pirotécnico, pudieron por golpe o fricción entre sí y entre el material pirotécnico, pudieron por golpe o roce provocar la reacción de alguno de las distintas variedades de productos pirotécnicos que transportaba.
 b) En la inspección se constató que la llave de contacto estaba en el clamor. La energía del propio sistema eléctrico del vehículo podría haber sido la fuente de ignición desencadenante del siniestro, en el caso de que se hubiera puesto en contacto con el material explosivo de la zona de carga.
 c) No puede descartarse que durante las operaciones de descarga entrase algún petardo o chispa que pretendiese el material pirotécnico.
 EN CONCLUSIÓN no se puede confirmar o descartar ninguna de las causas expuestas u otras, ya que faltan elementos concluyentes que señalen directamente a una de ellas".
 El inspector de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM062 , tras ratificar el informe reseñado, manifestó en el acto de juicio en relación con las posibles causas, que ofrecieron tres hipótesis (chispa que proviene de fuera, contacto eléctrico y fricción de la carga mal estibada), pero que podía haber otras. En su opinión, ninguna hipótesis tiene mas peso que la otra.
 Respecto a la causa relativa a la fricción de la carga, manifestó que en principio sería necesario el movimiento de la furgoneta. Si la furgoneta llevaba parada alrededor de dos horas, no sería imposible pero sí extraño que la fricción generara la chispa.
 En relación con la causa de contacto eléctrico, manifestó que encontraron la espada de la llave de contacto en clausor, pero no recordaba si estaba en la posición de contacto, afirmando no poseer conocimientos suficientes para concluir que con llave simplemente puesta en clausor se pueda producir corriente, y por tanto que la causa de la ignición fuera un mal funcionamiento del sistema eléctrico.
 El Policía Nacional con carnet profesional n° NUM057 perteneciente a los TEDAX, tras ratificar su informe elaborado, manifestó que no conocían la causa última de la explosión. Concluyeron que la causa fue chispa o fuego, pero sin poder determinar el origen. Podía ser la chispa de un petardo, que al abrirse el vehículo se introdujera dentro. O que con motivo de estar la llave del vehículo introducida en el clausor, en el caso de estar dado el contacto, se produjera un fallo en el sistema eléctrico. Incluso manifestó que sin estar la llave en la posición de contacto, pudiera haber una mala conexión. También mencionó como posibles causas la fricción de la carga mal estibada, o la influencia de circunstancias como la temperatura exterior e interior, la posibilidad de que hubiera pólvora en suspensión, o la carga electroestática. Según sus palabras, saben que era fuego, pero no saben su causa.
 En sentido similar se manifestó el Policía Nacional con carnet profesional n° NUM061 , perteneciente al grupo TEDAX y compañero del anterior. Afirmó que una chispa exterior puede causar de manera latente la activación de la carga, sin necesidad de que entre un petardo. Pero una carga mal estibada o un cortocircuito también podría ser la causa. En este último sentido, afirmó que puede haber cortocircuito incluso sin llave puesta por un mal funcionamiento del sistema.
 Por lo que se refiere a la presencia de la llave del vehículo en el clausor, resulta necesario destacar que no puede considerarse acreditado que la llave estuviera insertada en el mismo durante todo el tiempo que el vehículo permaneció estacionado. Ya se ha dicho que conforme a las manifestaciones del propio Sr.
 Rafael , cada vez que abría y cerraba la puerta de la zona de carga guardaba las llaves en su bolsillo. De la prueba pericial practicada únicamente puede considerarse como acreditado que la llave se encontraba introducida en el clausor en el momento de la explosión, pero ello no puede conducir a la inteipretación de que la citada llave se encontrara introducida durante todo el tiempo que la furgoneta estuvo estacionada, debiendo recordarse que momentos antes de la explosión el Sr. Rafael fue requerido para retirar la furgoneta, llegando a introducirse en la furgoneta para retirarla. Así lo manifestó el testigo Don. Íñigo , que afirmó que se 58 encontraba en la falla desde las 10 00 ó 10 30 horas, siendo requerido por Don. Sanz para que el Sr. Rafael retirara la furgoneta para montar las mesas, siguiendo el Sr. Rafael esta instrucción. El propio testigo Don.
 Celso manifestó que fue él quien dijo que fueran a buscar al Sr. Rafael para que retirara la furgoneta y montar mesas, y que al meterse el acusado en el vehículo, y habiéndose dado la vuelta Don. Celso para dirigirse al casal, oyó como una explosión sorda y luego un petardeo, girándose en ese momento y viendo salir humo por el techo/lateral de la furgoneta. Según manifestó, el acusado bajó de la furgoneta, y al ver humo dijo que "todos a correr porque iba a explotar". Versión de los hechos que en este aspecto coincide con la ofrecida por el acusado, que en su interrogatorio manifestó que los falleros le dijeron que quitara la furgoneta para montar mesas, y que cuando fue a retirarla oyó traqueteo en la zona de carga, mirando por el retrovisor y viendo salir humo, por lo que salió de la furgoneta y comenzó a chillar para despejar la zona.
 En conclusión, de los informes periciales y de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por los peritos de la policía científica y del grupo TEDAX, se deduce que si bien todos coinciden en que hubo una causa de iniciación (fuego o chispa), no es posible determinar de forma concreta cuál fue dicha causa, barajándose varias hipótesis. En este sentido, la conclusión final del informe elaborado por la Policía Científica resulta esclarecedor: "...no se puede confirmar o descartar ninguna de las causas expuestas u otras, ya que faltan elementos concluyentes que señalen directamente a una de ellas".
 Nos encontramos por tanto ante la ausencia de una acreditada causa que desencadenara la explosión de la furgoneta. Pudo ser una chispa que penetrara del exterior; o un fallo del sistema eléctrico del vehículo que pudo producirse por estar introducida la llave en el clausor (o incluso sin estarlo); o la fricción de la carga; u otra causa distinta a todas las anteriores. Transcribiendo las manifestaciones del perito de la Policía Científica, "ninguna hipótesis tiene mas peso que la otra". Se desconoce en consecuencia el factor de riesgo desencadenante de la explosión.
 Si el primer estadio de la imputación objetiva conforme a lo expuesto, ya plantea dudas razonables, el siguiente paso consistente en imputar al acusado la creación de un peligro jurídicamente desaprobado ofrece las mismas dudas, pues resulta muy difícil afirmar que los resultados producidos fueron el efecto preciso del peligro representado por las infracciones en que habría incurrido hipotéticamente el acusado, pues de conformidad con la prueba practicada, y recordando lo expuesto hasta el momento, resulta lo siguiente: a) El lugar donde se estaba realizando la instalación de la traca valenciana tenía la consideración de zona de fuegos.
 b) No hay obligación normativa de mantener el vehículo alejado de la zona de fuegos durante el montaje del acto pirotécnico, mientras que sí resulta razonable conforme a las regias de la sana crítica o de la diligencia exigible, mantener el vehículo próximo a la zona de montaje con el fin de mantener su vigilancia por parte del pirotécnico.
 c) El vehículo cumplía con los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas (sistema ADR).
 d) El volumen de carga pirotécnica que portaba no incumple norma alguna, resultando además permitido el transporte de diversa carga de material pirotécnico por ser compatible, conforme al Reglamento de Explosivos vigente en el momento de los hechos. Y no resulta que acreditado que la carga pirotécnica no contara con los embalajes debidamente homologados.
 e) No resulta acreditado que el acusado se separara del actuar diligente en el procedimiento de montaje del acto pirotécnico, obviando normas de cuidado que vienen impuestas por las reglas de la experiencia.
 f) No resulta acreditado que se lanzaran petardos en la zona próxima donde se encontraba estacionada la furgoneta o realizándose la instalación pirotécnica, ni que la causa de iniciación del material pirotécnico que se encontraba en la furgoneta fuera la chispa de un petardo. Conforme ponen de manifiesto los informes y declaraciones de los peritos de la Policía, pudieron ser varias y de distinta naturaleza las causas que provocaron la chispa o fuego que originó la iniciación del material pirotécnico.
 Ante tales circunstancias, y en especial la última de ellas, relativa a la concurrencia de hipótesis de diversa índole sobre la causa que provocó la iniciación del material pirotécnico, no puede concluirse que la explosión de la furgoneta fuera consecuencia de una infracción de un deber de cuidado por parte del acusado.
 Entenderlo así sería aceptar la hipótesis más desfavorable para el acusado, y ello no tiene cabida en el seno de un procedimiento penal, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio "in dubio pro reo".
 Por último, debe recordarse el principio de intervención mínima que preside el Derecho Penal, en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros 59 campos del Derecho, por lo que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal. No en vano, junto a la culpa penal coexiste la civil en su modalidad de responsabilidad extracontractual o "aquiliana" ( artículos 1.902 y siguientes del Código Civil ).
 Si la responsabilidad criminal exigible requiere, por aplicación del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa aunque sea leve, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y calidad diferente a la sancionada de modo genérico en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de un lado, no es posible la exacerbación del orden punitivo, de modo que toda clase de culpa tenga relevancia penal incardinándose sin más en el ámbito criminal (a pesar de los resultados lesivos y dañosos producidos en el presente caso, cuya magnitud ha sido puesta de manifiesto a lo largo del presente procedimiento). Y, porque de otro, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por "culpa o negligencia".
 Desde esta perspectiva, sólo aquellas infracciones de superior entidad, que se traducen en una "dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección, merecen la salvaguardia del orden jurisdiccional penal" ( SAP León, Penal sección 3, del 25 de Junio del 2012 , SAP Lleida, Penal sección 1, del 25 de Mayo del 2012 , SAP Madrid, Penal sección 30, del 03 de Mayo del 2012 , por citar algunas de las más recientes). En el presente caso, tras valorar en su conjunto la prueba practicada, no puede considerarse como acreditado que el acusado llevara a cabo tal dejación.
 Por todo lo expuesto, procede la absolución del acusado D. Rafael .
 SEXTO.- Al no existir responsabilidad penal alguna, ninguna responsabilidad civil "ex delicio" puede afirmarse, por lo que no procede entrar a examinar las pretendidas responsabilidades civiles directas de las aseguradoras traídas al proceso, o las subsidiarias de la mercantil Pirotécnica Quiles S.L. y Comisión Fallera Azcárraga-Gran Vía Fernando El Católico.
 SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio, sin que pueda apreciarse conforme a lo establecido en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , temeridad o mala fe en las acusaciones particulares y actores civiles personados en el presente procedimiento.
 Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 FALLO QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rafael , y a D. Jesús Manuel de los delitos de lesiones y daños por imprudencia grave de los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, así como a las entidades aseguradoras MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, GENERALI ESPAÑA S.A. (antes LA ESTRELLA SA), y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsables civiles subsidiarios, y a la mercantil PIROTECNIA QUILES SL y a la COMISIÓN FALLERA AZCARRAGA- FERNANDO EL CATÓLICO, como responsables civiles subsidiarios, declarando las costas causadas de oficio.
 (...) 

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