Roj: SJP 115/2012
Id Cendoj: 46250510022012100001
Órgano: Juzgado de lo Penal
Sede: Valencia
Sección: 2
Nº de Recurso: 312/2011
Nº de Resolución: 542/2012
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: ANTONIO SANCHEZ HURRIAGA
Tipo de Resolución: Sentencia
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS
VALENCIA
P.A.L.O. 7/88 núm. 000312/2011
Magistrado-Juez Sr. Don /
ANTONIO SÁNCHEZ HURRIAGA /
SENTENCIA n° 000542/2012
Sentencia completa:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6606227
Fotos de la noticia en El Mundo:
http://www.elmundo.es/albumes/2007/03/16/valencia/index.html
Una furgoneta con material pirotécnico ha explosionado en el número 28 de la calle de Azcárraga de Valencia. El vehículo sufrió una primera explosión e, instantes después se produjo una segunda. Como consecuencia 15 personas resultaron heridas y hubo cuantiosos daños materiales. (Foto: Alberto Di Lolli)
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(...) Así, en la valoración de todos los comportamientos culposos o imprudentes se ha de partir de la siguiente estructura señalada por la jurisprudencia y doctrina científica: a) La parte objetiva del tipo, que supone la "infracción de la norma de cuidado" (desvalor de la acción), y la resultancia de la parte objetiva de un hecho previsto en un tipo doloso (desvalor del resultado).
b) La parte subjetiva
del tipo, que requiere el elemento "positivo" de haber querido la
conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña
(culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente), y el elemento
"negativo" de no haber querido el autor cometer el hecho resultante.
A su vez, el
"desvalor de la acción" supone que la infracción de esa norma que
impone el deber de cuidado se descomponga en otros dos elementos: 1.- El deber
de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado), que obliga a
"advertir" la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como
presupuesto de toda acción prudente. Y precisamente por la existencia de este
deber de advertir el peligro puede castigarse la culpa inconsciente, que supone
la imprudente falta de previsión del peligro del resultado: en ella se castiga
la infracción de la norma de cuidado que obliga a advertir el riesgo.
2.- El segundo de
estos elementos es el deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado)
consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado
previamente advertida. Puesto que presupone haberla advertido, sólo puede
imputarse subjetivamente en la culpa consciente. De ahí que, ante conductas
igualmente peligrosas, la culpa consciente sea más grave que la inconsciente.
A estos requisitos,
ha de sumarse cuando se trata de comportamientos activos, el nexo causal entre
la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la
imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el
riesgo no permitido generado por este sea el que se materialice en el resultado
(vínculo normativo o axiológico). Y si de lo que se trata es de comportamientos
omisivos, habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado
en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana
en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma
penal ( STS de 19 de enero de 2010 ).
Como recuerda la STS
de 10 de marzo de 2010 , en los delitos de resultado, para solucionar los problemas
de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude el concepto de
imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que
la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin
la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina
de la equivalencia de condiciones o "condictio sine qua non",
relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las
reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un
juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación
objetiva, que existe cuando el sujeto cuya responsabilidad se examina, con su
comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo
permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se
produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado
se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de
previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese
concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que
pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento
del acusado (en este sentido, las STS 755/2008 de 26 de noviembre , y 186/2009
de 27 de febrero ).
La afirmación pues,
de que una acción ha causado un resultado, no es más que un presupuesto, a
partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es
objetivamente imputable a la acción causal del sujeto. En este marco, la
verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente
para la atribución del resultado. El juicio de imputación objetiva exige por
tanto de dos elementos. Previamente, la existencia de relación de causalidad
natural entre acción y resultado. Posteriormente, y una vez comprobada 49 dicha
relación de causalidad natural, la imputación del resultado, lo que a su vez
requiere además verificar lo siguiente: 1º. Si la acción del autor ha creado un
peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; y 2º. Si el
resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro
(jurídicamente desaprobado) creado por la acción ( SSTS de 3 de marzo de 2005 ,
ó 26 de octubre de 2005 ).
Finalmente, como
recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2.012 , ante la falta
de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la
mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con
ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración
las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes
en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la
previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad,
como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas
del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha
delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor
intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la
diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor
normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si
la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da
la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de
temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la
previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en
juego dichas circunstancias.
CUARTO.- Partiendo
del diseño jurisprudencial expuesto sobre la infracción penal imprudente, y de los
resultados producidos por los hechos que se enjuician en el presente
procedimiento, la condena por una imprudencia punible requiere que concurran
todos los requisitos determinados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Comenzando pues por
la infracción de la norma de cuidado (parte objetiva del tipo), tal y como
señala la STS. 1050/2004 de 27 de septiembre , la situación debe ser objeto de
un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en
la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido,
puede venir establecida en la Ley, en un reglamento, en disposiciones
particulares, y desde luego, basada en la experiencia.
En el presente caso,
ese análisis "ex ante" nos sitúa en la calle Azcárraga de Valencia,
el día 16 de marzo de 2007, esto es, el primer día de la festividad de las
fallas valencianas, con motivo de la instalación de un acto pirotécnico de los
que tradicionalmente se organizan por mayoría de las comisiones falleras.
En ese contexto
temporal, espacial, y sociocultural, la acusación que se dirige contra los
encausados les imputa una imprudencia punible, partiendo en primer lugar de la
normativa reguladora de la actividad, en atención al hecho probado de que la
furgoneta de la pirotecnia se encontrara aparcada en la calle Azcárraga durante
la instalación de la traca valenciana, portando la carga correspondiente a la
mascletá de la falla de Pío XI, así como bañas metálicas, baterías de tubos
lanza morteros y otras herramientas utilizadas en el disparo de estos actos,
siendo la citada normativa la siguiente: a) El Real Decreto 230/1998 de 16 de
febrero de 1998, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos (BOE núm. 61
de 12 de mazo de 1998).
b) La Orden de 20 de
octubre de 1988 por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos
en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales (BOE núm. 260
de 29 de octubre de 1988), modificada por la Orden de 2 de marzo de 1989 por la
que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso
de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos
artificiales (BOE núm. 53 de 3 de marzo de 1989).
c) La Resolución del
Ayuntamiento de Valencia n° 105-C (de fecha 23.02.2007), por la que se concedía
licencia de ocupación temporal de la vía pública a la Comisión Fallera y el
emplazamiento para la realización de determinadas actividades falleras.
De conformidad con el
contrato de intermediación comercial suscrito entre Pirotecnia Quiles S.L y la Comisión
Fallera Azcárraga-Fernando El Católico (folios 647 y ss.), y con las
declaraciones de los acusados y de otros testigos (Sres. Luis Andrés , Sergio ,
Gustavo y Celso ), el acto pirotécnico contratado por la comisión fallera para
el día 16 de marzo de 2007 consistía en una bicimascletá y una traca valenciana
colgada de 250 metros de longitud, habiéndose instalado únicamente 200 metros
de la misma, conforme se desprende del apartado Hechos Probados. Ello determina
en primer lugar la necesidad de determinar la naturaleza del artificio
pirotécnico objeto de montaje, a los efectos de analizar si resulta de
aplicación la normativa que se invoca, y en caso afirmativo si hubo o no
infracción de tal normativa a los efectos que nos ocupan.
50 La naturaleza de
este artificio pirotécnico (traca valenciana) viene determinada por el artículo
23 del Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero de 1998 (Reglamento de
Explosivos), en relación con la Instrucción técnica complementaria número 8
(ITC 8: Catalogación de los artificios pirotécnicos), y la Instrucción técnica complementaria
número 23. Conforme a estas normas, el material pirotécnico que estaba siendo
objeto de instalación el día de los hechos en la falla Azeárraga- Fernando El
Católico (traca valenciana colgada), se encuentra clasificado como artificio
pirotécnico clase III. La instrucción técnica complementaria número 19 (Normas
sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de
las clases I, II y III), permite la venta de esta traca valenciana al por menor
por establecimientos debidamente autorizados. No obstante lo anterior, y dada
la longitud de la traca, la misma debía ser objeto de instalación por un
profesional, como mas adelante se verá.
Determinada la
naturaleza del artificio pirotécnico, y su clasificación como artificio
pirotécnico de clase III conforme al reglamento de explosivos, se sostiene por
las acusaciones la aplicación de la Orden de 20 de octubre de 1988, por la que
se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de
espectáculos públicos de fuegos artificiales, modificada por la Orden de 2 de
marzo de 1989, en relación con la Resolución del Ayuntamiento de Valencia n°
105- C (23.02.2007), por la que se concedía licencia de ocupación temporal de
la vía pública a la Comisión Fallera, y el emplazamiento para la realización de
determinadas actividades falleras. El fin no es otro que determinar si el
estacionamiento de la furgoneta en la DIRECCION000 mientras se realizaba el
montaje de la traca valenciana, portando material para otro acto pirotécnico
que debía ser instalado posteriormente en otra falla, resultó conforme o no a
tal normativa, pues se entiende por el Ministerio Fiscal y resto de acusaciones
que la citada furgoneta debía estacionarse en una zona de seguridad, que en el
presente caso se encontraba situada en la Gran Vía Fernando El Católico.
En este sentido, el
artículo 1 de la Orden de 20 de octubre de 1988, en su redacción original,
establecía en su párrafo primero lo siguiente: "La presente Orden será
aplicable a la utilización de artificios pirotécnicos en la organización y
desarrollo de castillos de fuegos de artificio o de otros espectáculos públicos
análogos, de fuegos artificiales".
La Orden de 2 de
marzo de 1989 (BOE, núm. 53, de 3 de marzo de 1989), por la que se completa y perfecciona
la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en
la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, introdujo una
modificación en el párrafo primero del citado artículo 1 de la Orden de 20 de
octubre de 1988. Conforme al artículo al artículo 1 de la Orden de 2 de marzo
de 1989, la modificación introducida fue la siguiente; "Artículo 1º. Los
preceptos que se indican de la orden de 20 de octubre de 1988, por la que se
regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de
espectáculos públicos de fuegos artificiales, quedan redactados en la forma
que, para cada uno de ellos, se indica a continuación: "Articulo 1º
Párrafo primero. La presente orden será aplicable a la utilización de
artificios pirotécnicos aéreos o dotados de medios de proyección de la carga
explosiva, en la organización y desarrollo de espectáculos públicos de
castillos de fuegos de artificio." Si se observa la modificación operada
por la Orden de 3 de marzo de 1989 en el artículo 1, resulta que se está
introduciendo el término aéreo o dotado de medios de proyección de la carga
explosiva, al referirse a los artificios pirotécnicos a los que resulta de
aplicación. Y no sólo eso, sino que también se sustituye la expresión "organización
y desarrollo de castillos de fuegos de artificio o de otros espectáculos
públicos análogos, de fuegos artificiales", por "la organización y
desarrollo de espectáculos públicos de castillos de fuego de artificio", con
lo que se está suprimiendo la expresión "otros espectáculos públicos
análogos ".
Atendida la redacción
del artículo 1 de la Orden en el momento en que sucedieron los hechos, siendo este
precepto y no otro el que determina el ámbito de aplicación de la Orden, así
como la naturaleza y clasificación del artificio pirotécnico que se estaba
instalando -conforme al Reglamento de explosivos vigente-, resulta de difícil
aplicación la Orden de 20 de octubre de 1988 al acto pirotécnico organizado
para el día 16 de marzo en la DIRECCION000 . El acto consistente en elevar una
traca valenciana a unos metros del suelo, quedando sostenida con cuerdas, tiene
difícil encaje en el concepto de "artificio pirotécnico aéreo o dotado de medio
de proyección de la carga explosiva". E idéntica dificultad se encuentra a
la hora de admitir que este acto o espectáculo pirotécnico participe del
concepto "espectáculo público de castillos de fuego de artificio", tal
y como expresa el citado artículo 1, cuya interpretación debe hacerse de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil .
En consecuencia, la
primera conclusión que se alcanza es que el acto pirotécnico organizado por la comisión
fallera Azcárraga- G.V Fernando el Católico para el día 16 de marzo de 2007 no
puede considerarse 51 incluido en el ámbito de aplicación de la Orden
Ministerial de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y
uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de
fuegos artificiales (modificada por Orden de 2 de marzo de 1989).
Dicho lo anterior,
debe analizarse la Resolución del Ayuntamiento de Valencia n° 105-C (de fecha 23.02.2007),
por la que se concedía licencia de ocupación temporal de la vía pública a la
Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico y el emplazamiento para la
realización de determinadas actividades falleras (folios 647 a 650). La
resolución municipal comprendía la autorización para el disparo de fuegos
artificiales que no superen los 50 kg de masa explosiva, desde el día 15 al 19
de marzo de 2007 (apartado Primero, letra c). La autorización para fuegos y
actividades era, la DIRECCION000 , del n° NUM030 al n° NUM054 , y del n° NUM005
al n° NUM055 , así como el seto central de Fernando el Católico frente a C/
Borral (apartado Primero letra d). Luego la calle Azcárraga, en los números
citados, era zona de fuegos autorizada.
Continuando con el
análisis de la Resolución municipal 105-C, dentro de su apartado Tercero, se imponen
tres tipos de condiciones. La primera de ellas referida al corte del tráfico de
la zona afectada (obligación de garantizar el acceso rodado a los
establecimientos y servicios afectados, a los vehículos de urgencia, y adopción
de medidas de señalización y vigilancia para garantizar la seguridad vial); la
segunda referida al disparo de fuegos artificiales de menos de 50 kg de masa
explosiva (obligación de acotar y señalar la zona de fuegos, zona de
espectadores situada a una distancia mínima de 15 metros de la zona de fuegos, obligación
de que el vehículo de transporte de material pirotécnico "en el momento
del disparo" deba estar vació de dicho material y alejado de 30 metros de
lugar del espectáculo, etc.); y la tercera referida al acto de la
"Crema" de la falla.
Así, de un lado la
autorización municipal contemplaba como zona de fuegos no sólo el seto central
de la Gran Vía Fernando El Católico, sino también la propia DIRECCION000 , del
n° NUM030 al n° NUM054 , y del n° NUM005 al n° NUM055 , lugar donde se estaba
procediendo a la instalación de la traca valenciana. La autorización como zona
de fuegos de la DIRECCION000 se ve confirmada por las manifestaciones
realizadas en el acto del juicio por el testigo Policía Local n° NUM056 , quien
afirmó que la instalación de la traca estaba autorizada, pues la falla tenía
dos zonas de fuegos autorizadas, sin que resulte necesario comunicar al
Ayuntamiento ese acto en concreto.
De otro, de la propia
resolución municipal se desprende que las obligaciones que se imponen en
materia de seguridad y en relación con el vehículo de transporte de material
pirotécnico, y consistentes en "estar vacío de dicho material y alejado 30
metros del lugar del espectáculo", vienen referidas únicamente al
"momento del disparo", sin que se contemple o regule obligación
alguna en este sentido durante el proceso de montaje e instalación del acto
pirotécnico.
De lo expuesto hasta
el momento, debe destacarse lo siguiente: a) El acto pirotécnico contratado por
la comisión fallera para el día 16 de marzo de 2007, traca colgada valenciana,
queda fuera del ámbito de aplicación de la Orden Ministerial de 20 de octubre
de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos
en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, atendido el
ámbito de aplicación de la Orden conforme a lo señalado en su artículo 1.
b) Aun cuando se
tratara de un acto pirotécnico al que resultara de aplicación la citada Orden,
ésta no contiene norma alguna relativa al proceso de instalación o montaje de
los espectáculos que regula, pues el artículo 5 se refiere únicamente a que el
montaje, manipulación y disparo de artificios pirotécnicos con fines
recreativos sea realizado por profesionales al servicio de un taller de
pirotecnia debidamente legalizado (y en el presente caso no consta acreditado
que esto no fuera así). El artículo 15 se refiere a las obligaciones de
vigilancia y comprobación de los accesos al lugar y la situación de los
espectadores, así como al establecimiento de una zona de seguridad entre el
área de fuegos y el espacio destinado a los espectadores (art. 15.2),
obligaciones que se refieren a los momento previos al inicio del espectáculo.
De hecho, la redacción del artículo 15 de la Orden es del siguiente tenor
literal: "Antes de iniciarse el espectáculo...". Y una posible vulneración
de la prohibición contenida en el artículo 19 relativa a producir chispas
durante la descarga de artificios desde el dispositivo móvil durante el montaje
de los mismos, después de dicho montaje, y antes y después del disparo, es un
hecho que debe ser objeto de la correspondiente prueba, y que se será objeto de
posterior análisis, no tanto por la aplicación de la OM de 20 de octubre de
1988, sino con el fin de determinar si concurren los elementos subjetivos del
tipo, dadas las circunstancias que rodearon los hechos que se están enjuiciando.
c) La Resolución
Municipal n° 105-C, autorizaba la calle Azcárraga como zona de fuegos, y
ninguna regulación contiene respecto a lugar donde deben encontrarse los
vehículos de transporte del material 52 pirotécnico durante el proceso de
instalación o montaje de los actos pirotécnicos. Como ya se ha dicho, las condiciones
que se imponen en dicha resolución se refieren al momento de "disparo de
fuegos artificiales de menos de 50 kg. de masa explosiva" (Apartado
Tercero, punto 2). En el presente caso, no estamos ante un artificio
pirotécnico de más de 50 kg. de masa explosiva, ni en el momento de su disparo.
d) Tampoco se observa
infracción normativa alguna al analizar la regulación contenida en el
Reglamento de Explosivos aplicable al momento de los hechos (Real Decreto
230/1998 de 16 de febrero de 1998).
Únicamente el actual
Reglamento aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo (y por tanto
posterior al momento de los hechos), considera en su artículo 102 a los
vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos
como depósito especial, y siempre que su llegada al lugar de destino se
produzca con una antelación superior a 12 horas a la hora prevista para el
inicio del espectáculo, debiendo cumplir por tanto las condiciones de seguridad
establecidas en la (nueva) Instrucción Técnica Complementaria número 8 del
citado Reglamento.
A los anteriores
razonamientos debe sumarse las manifestaciones realizadas por el Policía
Nacional número NUM057 , perteneciente a los TEDAX, en el sentido que "el
lugar donde estaba la furgoneta ni era el más correcto ni el más
incorrecto", siendo necesario que la furgoneta "estuviera a mas de 50
metros para no producir daños", o que "si la furgoneta hubiera estado
en el centro del jardín de la G.V de Fernando el Católico también se hubieran
producido daños, pero menores". De ello se deduce que incluso en el caso de
encontrarse estacionada la furgoneta en la zona de la Gran Vía, y producida la
explosión, no se hubiera evitado el resultado dañoso o lesivo, siendo imposible
prever su alcance.
Lo expuesto
anteriormente, conduce a concluir que desde un punto de vista normativo, el
hecho de estacionar la furgoneta en la DIRECCION000 durante el proceso de
instalación de la traca valenciana colgada, portando el material pirotécnico de
la falla Pió XI que iba a ser objeto de una posterior instalación, no supone infracción
alguna al no existir norma que imponga la obligación de estacionar el vehículo
de la pirotecnia en una determinada zona de seguridad durante el proceso de
instalación propiamente dicho.
CUARTO.- Dicho lo
anterior, corresponde analizar si a pesar de no producirse una infracción de
carácter normativo, sí se produjo infracción de un deber de cuidado interno,
que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su
gravedad (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), y en consecuencia
la infracción del deber de comportarse externamente conforme a la norma de
cuidado previamente advertida. Y es que las conductas imprudentes penalmente
punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado
con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente
protegidos, el cual tendrá como primera exigencia "el deber de advertir el
peligro" para el bien jurídico protegido, del que se seguirá "el
deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo
las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias
legales como por las derivadas de la propia experiencia personal o profesional.
Así, y entrando de
pleno en las imputaciones individuales que se realizan en el presente
procedimiento, debe recordarse en primer lugar, que para que la declaración
sumarial de los acusados sea valorable en sentido objetivo, es decir,
susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se
incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante
de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta
no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación
de su convicción. Es necesario para ello que se de cumplimiento a lo dispuesto
en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a la lectura
de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (
SSTS de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC de 29 de septiembre
de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es
prueba, ni cabe ser considerada. Y las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que
únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales
en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que
constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías
de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de
partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se
logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por
las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instracción
no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación
cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los
hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a
tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 ,
137/88 , 101/90 ) Sentado lo anterior, y partiendo del hecho de que las
declaraciones de los acusados no fueron incorporadas en el plenario, debe
analizarse, de conformidad con la prueba practicada con pleno respeto a los
principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, si la acción u
omisión de los acusados 53 infringió el deber de advertir el peligro para el
bien jurídico protegido así como el deber de evitarlo, al ser estos elementos
(entre otros) los que configuran la imprudencia punible de la que vienen siendo
acusados.
Comenzando por la
acusación que se dirige contra D. Jesús Manuel , como legal representante de la
comisión fallera organizadora del acto (en virtud del artículo 31 del Código
Penal ), debe destacarse lo siguiente.
En primer lugar, el
Sr. Rafael (pirotécnico que montó la traca la valenciana el día de los hechos),
manifestó en su interrogatorio que al llegar a la DIRECCION000 , "no
comunicó ni le preguntaron en la falla si llevaba más material
pirotécnico" y que "los falleros no podían suponer que había más
material en la furgoneta".
En segundo lugar, el
propio Sr. Jesús Manuel manifestó que llegó sobre las 12:30 horas a la falla.
Que no vio al Sr.
Rafael . Sólo vio la traca puesta y la furgoneta. No pensó que la furgoneta
fuera de la pirotécnica. Llegó y se metió en despacho. Conforme a la prueba
practicada, no ha resultado acreditado que el Sr. Jesús Manuel hablara con el
Sr. Rafael en el momento en que llegó a la falla, pues no hay ningún testimonio
que así lo afirme.
Y en tercer lugar, el
testigo Sr. Celso , que según manifestó se encontraba almorzando en la falla cuando
llegó el Sr. Rafael con la furgoneta para instalar la traca valenciana, afirmó
que el Sr. Rafael se dirigió a él, sacó una caja de la furgoneta y se fue al
principio de la calle a montar. No les dijo que llevara más material
pirotécnico en la furgoneta.
De conformidad con la
prueba practicada, no puede considerarse como acreditado que los miembros de la
comisión fallera que se encontraban presentes en el momento en que llegó el Sr.
Rafael a la falla para instalar la traca valenciana, ni durante el tiempo que
duró el montaje de la misma, tuvieran conocimiento de que la furgoneta de la
Pirotecnia portara más material para otra falla. Afirmación que debe extenderse
al Presidente de la comisión fallera, el acusado Sr. Jesús Manuel , que llegó a
la falla a las 12:30 horas.
El hecho de que en
otras ocasiones la furgoneta de la pirotecnia hubiera sido aparcada en la Gran
Vía, tal y como manifestaron algunos testigos, resulta intrascendente, pues no
resulta acreditado que tipo de acto pirotécnico se montaba en tales ocasiones,
(mascletá o una traca valenciana colgada), y en este último caso, si el lugar
de la instalación era la calle Azcárraga o la zona de fuegos habilitada en la
Gran Vía.
Lo que sí resulta
acreditado es que el material pirotécnico que se estaba montando era una traca valenciana
colgada. Y la mera presencia de la furgoneta de la pirotecnia en el lugar de
instalación, no puede conducir a afirmar, sencilla y llanamente, que ello
supone la infracción de un deber de cuidado por parte del Sr. Jesús Manuel . A
los efectos de comprender que grado de diligencia que puede exigirse en
relación con el deber de advertir el peligro cuando estamos ante un acto
pirotécnico con este tipo de artificios, resulta ilustrativo el vigente
artículo 166.3 del nuevo Reglamento de Explosivos . Dicho artículo permite el
transporte de estos productos en vehículos particulares, hasta un total de 15
kilogramos netos de materia reglamentada, siempre que su uso sea para
manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales (instrucción
técnica complementaria número 18). Esta permisividad o autorización de la norma
para que artificios pirotécnicos de esta naturaleza puedan ser transportados en
vehículos particulares, que no cuentan con medida alguna de seguridad, ofrece
una clara idea del peligro que ofrece este tipo de artificios pirotécnicos no
sólo para un ciudadano normal, sino para la propia norma.
Siendo así, y dado
que el fundamento de las conductas imprudentes penalmente punibles lo son precisamente
por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de
actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tiene
como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien
jurídico protegido, al que sigue "el deber de evitarlo" mediante un
comportamiento externo correcto, la conclusión que debe alcanzarse es que poco
(o ningún) deber de advertir y evitar el peligro puede exigirse a quien, en
primer lugar, confía en un profesional para la instalación de un acto con
artificios pirotécnicos de clase III, y en segundo lugar, desconoce otras
circunstancias generadoras de tal peligro, que en el presente caso se refieren
a que el vehículo de la pirotecnia, aparcado en la calle Azcárraga, portara en
su interior material pirotécnico para otra falla.
Bastará al objeto que
nos ocupa traer a colación la STS de 01.04.2002 en la que se señala: "4.-
Según la sentencia de esta Sala 1658/99 de 24.11 , la exigencia de
responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u
omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un
resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto
pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la
solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos
de cuidado". O la más reciente la STS de 10 de marzo de 2010 , en la que
se señala que 54 "la creación de un peligro jurídicamente desaprobado está
ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la
conducta que los crea... Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura
de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el
principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los
resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán
dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas
por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a
condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante
de la evitación de un resultado "(F.J. SÉPTIMO).
A la luz de la
anterior doctrina jurisprudencial, y atendidas las circunstancias concurrentes
y probadas, el requisito subjetivo que obliga a advertir la presencia de un
peligro cognoscible, y en consecuencia al deber de evitarlo, se quiebra en el
caso del acusado D. Jesús Manuel , pues el peligro que suponía el
estacionamiento del vehículo de la pirotecnia en la calle Azcárraga, estando
cargada con otro material pirotécnico, en tanto se montaba la traca valenciana,
no pudo ser advertido ni por el propio acusado ni por el resto de miembros de
la comisión fallera, por lo que en consecuencia tampoco pudo adoptarse un
comportamiento externo orientado a evitarlo. La ausencia de estos elementos
configuradores de la imprudencia punible en la conducta de D.
Jesús Manuel
determina, necesariamente, la absolución del mismo.
QUINTO.- Respecto a
la conducta del acusado D. Rafael , pirotécnico responsable del montaje de la traca
valenciana el día que sucedieron los hechos, y que estacionó el vehículo de
transporte de la pirotecnia en la DIRECCION000 , varias son las cuestiones que
deben analizarse.
Se ha puesto ya de
manifiesto la naturaleza de la traca valenciana y su clasificación como
producto pirotécnico clase III conforme al Real Decreto 230/1998 de 16 de
febrero de 1998 y sus correspondientes normas técnicas complementarias. No
obstante lo anterior, y debido a que se trataba de la instalación de 250 metros
de traca colgada (aunque finalmente sólo montara 200 metros), resulta evidente
que dicha instalación debía ser realizada por un profesional, al resultar
necesario efectuar los diversos empalmes de los tramos de 50 metros en que
venía embalada la traca. Así lo pusieron de manifiesto los testigos Sr. Gustavo
(propietario de la Pirotecnia Quiles S.L), Don. Sergio (encargado de la
Pirotecnia anterior), y el Policía Nacional n° NUM057 , perteneciente al grupo
TEDAX.
A partir de lo
anterior, debe valorarse si su conducta de estacionar en la DIRECCION000 el
vehículo de transporte de la pirotécnica mientras efectuaba el montaje de la
traca valenciana, portando otro material pirotécnico, infringe norma de cuidado
alguna, en relación con las circunstancias que rodearon los hechos.
Respecto al vehículo,
su carga, y el estacionamiento del vehículo, debe destacarse lo siguiente: a)
Por lo que se refiere al hecho de que transportara la carga de otro acto
pirotécnico, la Instrucción Técnica Complementaria número 22 del Reglamento de
Explosivos vigente en el momento de los hechos permitía que las materias que se
encontraban clasificados en el grupo G (composiciones pirotécnicas u objetos que
las contienen), al ser compatibles, pudieran almacenarse conjuntamente en un
mismo polvorín, o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor
o vehículo. Luego el transporte de material conjunto de dos actos pirotécnicos
(el de la falla Azcárraga y el la falla Pio XI) viene autorizado por la norma.
b) El vehículo de la
pirotecnia (furgoneta Iveco con placas de matrícula ....-CBZ ) contaba con la correspondiente
identificación de mercancías peligrosas. Así si se deduce de las
manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por los testigos Policía
Nacional n° NUM058 , (que ratificó el acta de inspección técnico policial y
encontró los restos de placa de mercancías peligrosas), de su compañero el
Policía Nacional n° NUM059 , del Policía Nacional n° NUM060 de la policía
científica (que examinó la furgoneta en lugar de los hechos y llevo a cabo la
inspección ocular en el depósito policía municipal), Sr. Sergio (encargado de la
Pirotecnia Quiles SL), del Sr. Celso (fallero que se encontraba presente en el
momento en que comenzó a salir humo de la furgoneta), o del Sr. Juan Enrique ,
perjudicado por los hechos, y que manifestó que en la terraza de su vivienda
cayeron restos de la furgoneta, entre los que estaban la matrícula y un trozo
con el símbolo de mercancías peligrosas.
c) Igualmente debe
considerarse como acreditado que el vehículo contaba con los sistemas de seguridad
necesarios para el transporte de mercancías peligrosas, pues así se desprende
de la documental obrante en autos (en el folio 678 consta el correspondiente
certificado de ADR del vehículo), habiéndolo confirmado el ya citado policía
nacional n° NUM060 de la policía científica, que afirmó que la furgoneta aparentemente
se encontraba bien transformada para el transporte de mercancías peligrosas
("carga aislada, extintores, placa mercancías peligrosas, certificado
conecto..."). En relación con la carga que portaba la furgoneta, debe
destacarse que pese a las afirmaciones realizadas por alguna de las acusaciones
y actores civiles en el trámite de conclusiones, en el informe del Grupo de
Desactivación de Explosivos y NRBQ se 55 afirma que el material pirotécnico que
llevaba transportaba la furgoneta en el momento de las deflagraciones sería
superior a los 50 kilogramos brutos de material explosivo (folio 477),
confirmando los agentes de la policía nacional números NUM057 y NUM061 que
elaboraron el citado informe que efectivamente la cifra de 50 kg que hacen
constar es bruta, incluyendo por tanto embalajes, envoltorios, tubos, etc, lo
que conduce razonablemente a pensar que no hubo incumplimiento en cuanto a la
capacidad de carga del vehículo. En el mismo sentido, el Policía Local n°
NUM056 , que elaboró un informe de las posibles causas del accidente a
solicitud de sus superiores, manifestó que la documentación de la furgoneta
estaba en regla (incluido el ADR), y que según recordaba la masa explosiva
total conforme a la carta de portes era de unos 38 kilos aproximadamente,
incluyendo la traca valenciana, traca china, y la mascletá nocturna de la otra
falla.
d) Desde el punto de
vista de procedimiento de instalación de espectáculos pirotécnicos, tanto el acusado
como los testigos Don. Sergio Don. Gustavo pusieron de manifiesto la obligación
que tienen los pirotécnicos de mantener bajo su vigilancia y supervisión el
vehículo que transporta el material pirotécnico. En el presente caso, no
resulta acreditado que el procedimiento seguido por el acusado vulnerase norma
alguna.
Tampoco hay
regulación normativa en cuanto al lugar donde debe estacionarse el vehículo de
transporte de artificios pirotécnicos durante el proceso de instalación o
montaje de los actos (a excepción del ya citado artículo 102 del actual
Reglamento de Explosivos ).
e) La zona donde se
estaba instalando el acto pirotécnico y se hallaba la furgoneta aparcada, tenía
la consideración de zona de fuegos autorizada por la resolución municipal
105-C, sin que exista, tal y como se ha expuesto, regulación normativa en
cuanto al estacionamiento de los vehículos pirotécnicos durante el proceso de
instalación de los actos.
f) No puede
considerarse como acreditado que las puertas de la zona de carga del vehículo permanecieran
abiertas durante el proceso de instalación de la traca colgada. El Sr. Rafael
manifestó en su interrogatorio que como los fardos de traca valenciana eran de
50 metros. Iba a la furgoneta, cogía un fardo y la cerraba. La furgoneta
siempre estaba cerrada y las llaves en su bolsillo. El testigo Don. Gustavo manifestó
que el procedimiento que se sigue en los montajes es abrir puerta del vehículo,
coger el material, cerrar puerta, y montar, debiendo estar el vehículo
estacionado en el lugar mas próximo a la zona de montaje, con el fin de que el
trayecto de traslado del material por la calle sea el menor, por lo que la
furgoneta debe estar donde se monta el espectáculo. Y de todas las testificales
practicadas en el acto del juicio, únicamente el Sr. Nicanor manifestó ver las
puertas de la furgoneta abiertas de par en par, testimonio que no ofrece la suficiente
fiabilidad, atendidas el resto de manifestaciones que realiza. Afirma este
testigo que vio llegar a la furgoneta, aparcar encima de la acera, estar con
las puertas abiertas de para en par, y que al subir a casa oyó la explosión,
transcurriendo unos quince minutos desde que llegó la furgoneta hasta que se
produjo la explosión. Conforme al resto de prueba practicada, el tiempo
transcurrido desde que llegó el vehículo de la pirotecnia hasta que se produjo
la explosión fue, entre aproximadamente hora y media y dos horas. Esto impide considerar
como fiable el testimonio del Sr. Nicanor a los efectos que nos ocupan, pues
con toda probabilidad su recuerdo sobre los hechos se vea desvirtuado por el
tiempo ya transcurrido, o por la repercusión mediática que los mismos tuvieron.
De lo anterior se
deduce que el hecho de estacionar la furgoneta en la DIRECCION000 mientras se procedía
al montaje de la traca, no merece reproche alguno.
No obstante lo
anterior, y en cuanto a las circunstancias en que se desarrolló tal
instalación, debemos detenernos en el controvertido hecho de si durante el
proceso de montaje se tiraron o no petardos en la zona próxima a donde se
hallaba estacionada la furgoneta.
El acusado manifestó
en su interrogatorio que había niños tirando petardos, lo que suscitó su intranquilidad,
por lo que comunicó este hecho a los falleros, a pesar de lo cual ningún
miembro de la comisión le ayudó en tareas de vigilancia de la furgoneta. Este
extremo se niega por aquellos testigos que tienen alguna vinculación con la
comisión fallera y que testificaron en el acto del juicio (Sr. Sebastián , Sr.
Íñigo , etc.) La practica totalidad de ellos afirmaron que los niños de la
comisión fallera estaban realizando unos juegos que los mantenían entretenidos,
y que no estaban lanzando petardos. En el mismo sentido se manifestaron algunos
testigos, como la propietaria de la Farmacia Susana , ajena a la comisión
fallera. También se sostiene por parte de los testigos pertenecientes a la
comisión fallera, y que ese día se encontraban presentes, que el Sr. Rafael no
les solicitó ayuda en labores de vigilancia.
Otros testigos ajenos
a la comisión, manifiestan que se oía ruido de petardos (Sra. Salvador , Sra.
Jesús , Sr. Jacobo ,
Sra. Laureano , Sr. Cayetano , etc.), llegando a afirmar el testigo Sr. Celso ,
miembro de la comisión fallera, que durante el tiempo que duró el montaje, y
siendo fallas, algún petardo se 56 tiraría. De los testigos que manifiestan que
se oía ruido de petardos, algunos afirman que el ruido era próximo; otros que
lejano. Sin perjuicio de que las reglas del racional discurrir conduzcan a
pensar que siendo el día 16 de marzo, sería poco ajustado a la realidad
contemplar un escenario donde no se tirara petardo alguno en las proximidades
de la DIRECCION000 , lo cierto es que desde un punto de vista probatorio no
puede considerarse como acreditado que este hecho tuviera lugar en la zona de
montaje o en las proximidades donde se encontraba aparcada la furgoneta. Ningún
testigo manifiesta haber observado que así fuera.
Tampoco resulta probado
que efectivamente el Sr. Rafael recabara la colaboración de los miembros de la
falla para labores de vigilancia. El acusado afirma que lo hizo, mientras que
el resto de testigos sostienen que no. Se detectan incluso testimonios
contradictorios de perjudicados que se encontraban presentes y juntos en la
DIRECCION000 durante el proceso de instalación de la traca valenciana, en
relación con el hecho de que tiraran petardos. Así, DB. Esperanza manifestó que
había niños jugando en la calle, y que no recordaba sonido de petardos,
mientras que su hijo, D. Conrado , manifestó encontrarse con su madre en la
puerta del negocio, y que sí había gente tirando petardos.
Ante tales
testimonios contradictorios, no puede darse más valor a aquellos que afirman
que se tiraban petardos. Y el hecho de que se tiraran petardos durante el
proceso de instalación de la traca valenciana resulta de especial trascendencia
para apreciar la concurrencia de la infracción penal imprudente, pues como ya
se ha expuesto, tal infracción precisa de un deber de advertir el peligro y el
de evitarlo, mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las
acciones peligrosas para el bien jurídico protegido. En este sentido, se afirma
por las acusaciones que si el Sr. Rafael observó que se estaba lanzando
petardos, tal y como él afirma, advertido tal peligro, debería haberse negado a
montar la traca, con el fin de evitar ese peligro, y el resultado producido.
Tal argumento
resultaría razonable, si prescindiéramos de otro de los elementos configurador
de la imprudencia penalmente punible, que no es otro que la necesaria relación
de causalidad que debe darse entre la conducta descuidada e inobservante de la
norma objetiva de cuidado, y el resultado sobrevenido, de tal forma que se
pueda atribuir el efecto dañoso o lesivo a la actuación del agente.
Es conocida la
doctrina jurisprudencial que proyecta sobre dos planos distintos el análisis
del nexo causal, distinguiéndose lo que puede denominarse el "plano
ontológico", en el que se atiende a la llamada teoría de la equivalencia
de condiciones, y el "plano normativo", en el que se acude a la
doctrina de la imputación objetiva, que actúa como un correctivo de las teorías
naturalistas de la causalidad, tomando en consideración el riesgo creado y el
fin de protección de la norma.
En efecto, la teoría
de la imputación objetiva, acogida y matizada por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo ( SSTS. de 21 de diciembre de 1.993 , 19 de mayo y 18 de julio
de 1.994 y 20 de julio de 2.001 , por citar solo algunas), reconoce sus
orígenes en la tesis de la relevancia de condiciones, siendo su punto de
partida el reemplazo de la relación de causalidad, como único fundamento de la
relación entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada no sólo
sobre consideraciones de carácter natural, sino también de índole jurídico, de
forma que la verificación de la causalidad natural será un límite o presupuesto
mínimo, pero no suficiente por sí mismo para la atribución del resultado.
Ello significa que,
una vez comprobada la existencia de causalidad natural, la imputación del
resultado requiere, además, comprobar de una parte si la acción del autor del
delito ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del
resultado, y de otra, si el resultado producido por aquella acción es la realización
del mismo peligro jurídicamente desaprobado, creado u originado por la acción.
O dicho de otro modo, la secuencia de la comprobación de la imputación objetiva
requiere que, en primer lugar, se establezca una relación de causalidad entre
un resultado típico y una determinada acción, y a continuación se verifique si esa
acción en el preciso momento de su ejecución constituía un peligro
jurídicamente desaprobado, es decir, si era socialmente inadecuada, y si ese
peligro es el que se ha realizado en el resultado típico producido.
En el presente caso,
el problema no reside en la falta de conocimiento del mecanismo causal que produjo
los resultados típicos consistentes en lesiones y daños en los bienes de gran
cantidad de vecinos. Es evidente que la causa de los resultados producidos fue
la explosión del vehículo de la pirotecnia. Lo que ya ofrece dudas es el origen
o causa de tal explosión, desde la perspectiva de las periciales practicadas,
que se erigen como prueba fundamental para dilucidar esta cuestión, más allá de
las meras especulaciones.
Así, el informe
elaborado por los miembros del Grupo de Desactivación de Explosivos-NRBQ,
señala que "la causa más probable de iniciación, fue la pirotécnica
(mediante fuego o chispa), no pudiendo determinarse su origen" (folio 477).
57 Por su parte, el
informe realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica (folios 660 y
siguientes), en el apartado "posibles causas de la explosión" recoge
lo siguiente: "Según manifestaciones de testigos presenciales antes de
producirse la explosión del vehículo se escucharon pequeñas explosiones de
petardos en su interior y se apreció la salida de humo por las puertas (...).
Ante ello, y teniendo
en cuenta todo lo expuesto, caben exponer varias causas que pudieron motivar el
inicio del fuego en el material pirotécnico que llevó a la explosión de la masa
principal del mismo cuando resultó afectada.
a) La carga de
material metálico (barras y tubos para carcasas), sin una correcta estiba como
indica el ADR que impida el roce, golpe o fricción entre sí y entre el material
pirotécnico, pudieron por golpe o fricción entre sí y entre el material pirotécnico,
pudieron por golpe o roce provocar la reacción de alguno de las distintas variedades
de productos pirotécnicos que transportaba.
b) En la inspección
se constató que la llave de contacto estaba en el clamor. La energía del propio
sistema eléctrico del vehículo podría haber sido la fuente de ignición
desencadenante del siniestro, en el caso de que se hubiera puesto en contacto
con el material explosivo de la zona de carga.
c) No puede
descartarse que durante las operaciones de descarga entrase algún petardo o
chispa que pretendiese el material pirotécnico.
EN CONCLUSIÓN no se
puede confirmar o descartar ninguna de las causas expuestas u otras, ya que faltan
elementos concluyentes que señalen directamente a una de ellas".
El inspector de la
Policía Nacional con carnet profesional n° NUM062 , tras ratificar el informe
reseñado, manifestó en el acto de juicio en relación con las posibles causas,
que ofrecieron tres hipótesis (chispa que proviene de fuera, contacto eléctrico
y fricción de la carga mal estibada), pero que podía haber otras. En su opinión,
ninguna hipótesis tiene mas peso que la otra.
Respecto a la causa
relativa a la fricción de la carga, manifestó que en principio sería necesario
el movimiento de la furgoneta. Si la furgoneta llevaba parada alrededor de dos
horas, no sería imposible pero sí extraño que la fricción generara la chispa.
En relación con la
causa de contacto eléctrico, manifestó que encontraron la espada de la llave de
contacto en clausor, pero no recordaba si estaba en la posición de contacto,
afirmando no poseer conocimientos suficientes para concluir que con llave
simplemente puesta en clausor se pueda producir corriente, y por tanto que la
causa de la ignición fuera un mal funcionamiento del sistema eléctrico.
El Policía Nacional
con carnet profesional n° NUM057 perteneciente a los TEDAX, tras ratificar su informe
elaborado, manifestó que no conocían la causa última de la explosión.
Concluyeron que la causa fue chispa o fuego, pero sin poder determinar el
origen. Podía ser la chispa de un petardo, que al abrirse el vehículo se
introdujera dentro. O que con motivo de estar la llave del vehículo introducida
en el clausor, en el caso de estar dado el contacto, se produjera un fallo en
el sistema eléctrico. Incluso manifestó que sin estar la llave en la posición
de contacto, pudiera haber una mala conexión. También mencionó como posibles
causas la fricción de la carga mal estibada, o la influencia de circunstancias como
la temperatura exterior e interior, la posibilidad de que hubiera pólvora en
suspensión, o la carga electroestática. Según sus palabras, saben que era
fuego, pero no saben su causa.
En sentido similar se
manifestó el Policía Nacional con carnet profesional n° NUM061 , perteneciente al
grupo TEDAX y compañero del anterior. Afirmó que una chispa exterior puede
causar de manera latente la activación de la carga, sin necesidad de que entre
un petardo. Pero una carga mal estibada o un cortocircuito también podría ser
la causa. En este último sentido, afirmó que puede haber cortocircuito incluso
sin llave puesta por un mal funcionamiento del sistema.
Por lo que se refiere
a la presencia de la llave del vehículo en el clausor, resulta necesario
destacar que no puede considerarse acreditado que la llave estuviera insertada
en el mismo durante todo el tiempo que el vehículo permaneció estacionado. Ya
se ha dicho que conforme a las manifestaciones del propio Sr.
Rafael , cada vez que
abría y cerraba la puerta de la zona de carga guardaba las llaves en su
bolsillo. De la prueba pericial practicada únicamente puede considerarse como
acreditado que la llave se encontraba introducida en el clausor en el momento
de la explosión, pero ello no puede conducir a la inteipretación de que la
citada llave se encontrara introducida durante todo el tiempo que la furgoneta
estuvo estacionada, debiendo recordarse que momentos antes de la explosión el
Sr. Rafael fue requerido para retirar la furgoneta, llegando a introducirse en
la furgoneta para retirarla. Así lo manifestó el testigo Don. Íñigo , que
afirmó que se 58 encontraba en la falla desde las 10 00 ó 10 30 horas, siendo
requerido por Don. Sanz para que el Sr. Rafael retirara la furgoneta para montar
las mesas, siguiendo el Sr. Rafael esta instrucción. El propio testigo Don.
Celso manifestó que
fue él quien dijo que fueran a buscar al Sr. Rafael para que retirara la
furgoneta y montar mesas, y que al meterse el acusado en el vehículo, y
habiéndose dado la vuelta Don. Celso para dirigirse al casal, oyó como una
explosión sorda y luego un petardeo, girándose en ese momento y viendo salir
humo por el techo/lateral de la furgoneta. Según manifestó, el acusado bajó de
la furgoneta, y al ver humo dijo que "todos a correr porque iba a
explotar". Versión de los hechos que en este aspecto coincide con la
ofrecida por el acusado, que en su interrogatorio manifestó que los falleros le
dijeron que quitara la furgoneta para montar mesas, y que cuando fue a retirarla
oyó traqueteo en la zona de carga, mirando por el retrovisor y viendo salir humo,
por lo que salió de la furgoneta y comenzó a chillar para despejar la zona.
En conclusión, de los
informes periciales y de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio
por los peritos de la policía científica y del grupo TEDAX, se deduce que si
bien todos coinciden en que hubo una causa de iniciación (fuego o chispa), no
es posible determinar de forma concreta cuál fue dicha causa, barajándose
varias hipótesis. En este sentido, la conclusión final del informe elaborado
por la Policía Científica resulta esclarecedor: "...no se puede confirmar
o descartar ninguna de las causas expuestas u otras, ya que faltan elementos
concluyentes que señalen directamente a una de ellas".
Nos encontramos por
tanto ante la ausencia de una acreditada causa que desencadenara la explosión de
la furgoneta. Pudo ser una chispa que penetrara del exterior; o un fallo del
sistema eléctrico del vehículo que pudo producirse por estar introducida la
llave en el clausor (o incluso sin estarlo); o la fricción de la carga; u otra
causa distinta a todas las anteriores. Transcribiendo las manifestaciones del
perito de la Policía Científica, "ninguna hipótesis tiene mas peso que la
otra". Se desconoce en consecuencia el factor de riesgo desencadenante de
la explosión.
Si el primer estadio
de la imputación objetiva conforme a lo expuesto, ya plantea dudas razonables,
el siguiente paso consistente en imputar al acusado la creación de un peligro
jurídicamente desaprobado ofrece las mismas dudas, pues resulta muy difícil
afirmar que los resultados producidos fueron el efecto preciso del peligro
representado por las infracciones en que habría incurrido hipotéticamente el
acusado, pues de conformidad con la prueba practicada, y recordando lo expuesto
hasta el momento, resulta lo siguiente: a) El lugar donde se estaba realizando
la instalación de la traca valenciana tenía la consideración de zona de fuegos.
b) No hay obligación
normativa de mantener el vehículo alejado de la zona de fuegos durante el
montaje del acto pirotécnico, mientras que sí resulta razonable conforme a las
regias de la sana crítica o de la diligencia exigible, mantener el vehículo
próximo a la zona de montaje con el fin de mantener su vigilancia por parte del
pirotécnico.
c) El vehículo
cumplía con los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas (sistema
ADR).
d) El volumen de
carga pirotécnica que portaba no incumple norma alguna, resultando además
permitido el transporte de diversa carga de material pirotécnico por ser
compatible, conforme al Reglamento de Explosivos vigente en el momento de los
hechos. Y no resulta que acreditado que la carga pirotécnica no contara con los
embalajes debidamente homologados.
e) No resulta
acreditado que el acusado se separara del actuar diligente en el procedimiento
de montaje del acto pirotécnico, obviando normas de cuidado que vienen
impuestas por las reglas de la experiencia.
f) No resulta
acreditado que se lanzaran petardos en la zona próxima donde se encontraba
estacionada la furgoneta o realizándose la instalación pirotécnica, ni que la
causa de iniciación del material pirotécnico que se encontraba en la furgoneta
fuera la chispa de un petardo. Conforme ponen de manifiesto los informes y
declaraciones de los peritos de la Policía, pudieron ser varias y de distinta
naturaleza las causas que provocaron la chispa o fuego que originó la
iniciación del material pirotécnico.
Ante tales
circunstancias, y en especial la última de ellas, relativa a la concurrencia de
hipótesis de diversa índole sobre la causa que provocó la iniciación del
material pirotécnico, no puede concluirse que la explosión de la furgoneta
fuera consecuencia de una infracción de un deber de cuidado por parte del
acusado.
Entenderlo así sería
aceptar la hipótesis más desfavorable para el acusado, y ello no tiene cabida
en el seno de un procedimiento penal, pues en tal caso estaríamos vulnerando el
principio "in dubio pro reo".
Por último, debe
recordarse el principio de intervención mínima que preside el Derecho Penal, en
cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no
pueden ser solventados en otros 59 campos del Derecho, por lo que no toda
actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el
autor de la acción u omisión incurra en infracción penal. No en vano, junto a
la culpa penal coexiste la civil en su modalidad de responsabilidad
extracontractual o "aquiliana" ( artículos 1.902 y siguientes del Código
Civil ).
Si la responsabilidad
criminal exigible requiere, por aplicación del principio de culpabilidad que
proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia
de una culpa aunque sea leve, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo
caso de superior entidad y calidad diferente a la sancionada de modo genérico
en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de un lado, no es posible
la exacerbación del orden punitivo, de modo que toda clase de culpa tenga
relevancia penal incardinándose sin más en el ámbito criminal (a pesar de los
resultados lesivos y dañosos producidos en el presente caso, cuya magnitud ha
sido puesta de manifiesto a lo largo del presente procedimiento). Y, porque de
otro, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve
nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil ,
precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o
negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción
más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por
"culpa o negligencia".
Desde esta
perspectiva, sólo aquellas infracciones de superior entidad, que se traducen en
una "dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección,
merecen la salvaguardia del orden jurisdiccional penal" ( SAP León, Penal
sección 3, del 25 de Junio del 2012 , SAP Lleida, Penal sección 1, del 25 de
Mayo del 2012 , SAP Madrid, Penal sección 30, del 03 de Mayo del 2012 , por
citar algunas de las más recientes). En el presente caso, tras valorar en su
conjunto la prueba practicada, no puede considerarse como acreditado que el
acusado llevara a cabo tal dejación.
Por todo lo expuesto,
procede la absolución del acusado D. Rafael .
SEXTO.- Al no existir
responsabilidad penal alguna, ninguna responsabilidad civil "ex
delicio" puede afirmarse, por lo que no procede entrar a examinar las
pretendidas responsabilidades civiles directas de las aseguradoras traídas al
proceso, o las subsidiarias de la mercantil Pirotécnica Quiles S.L. y Comisión
Fallera Azcárraga-Gran Vía Fernando El Católico.
SÉPTIMO.- Por lo que
se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede
declarar las costas de oficio, sin que pueda apreciarse conforme a lo
establecido en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
temeridad o mala fe en las acusaciones particulares y actores civiles
personados en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO QUE DEBO
ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rafael , y a D. Jesús Manuel de los delitos de
lesiones y daños por imprudencia grave de los que venían siendo acusados en el
presente procedimiento, así como a las entidades aseguradoras MAPFRE EMPRESAS
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, GENERALI ESPAÑA S.A. (antes LA ESTRELLA SA),
y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsables civiles
subsidiarios, y a la mercantil PIROTECNIA QUILES SL y a la COMISIÓN FALLERA AZCARRAGA-
FERNANDO EL CATÓLICO, como responsables civiles subsidiarios, declarando las
costas causadas de oficio.
(...)
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