Desalojadas las piscinas de Lesaka tras una nube tóxica producida por la mezcla de cloro y ácido sulfúrico
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jueves, 19 de noviembre de 2009
Seis personas han acudido al centro de salud de Lesaka por molestias leves
Efectivos del Servicio de Bomberos del Gobierno de Navarra pertenecientes al parque comarcal de Oronoz, en colaboración con la Policía Foral, han desalojado esta mañana las piscinas municipales de Lesaka después de que se produjera una nube de gas tóxico como resultado de mezclar hipoclorito de sodio (cloro) con ácido sulfúrico.
El desalojo ha sido preventivo ya que el depósito donde se ha producido la reacción está alojado en unos compartimentos separados del recinto de la piscina cubierta. No obstante, se ha pedido a los usuarios que abandonaran las instalaciones con la doble finalidad de evitar por un lado que el aire contaminado pudiera expandirse por los respiraderos y afectar a las personas, y por otra parte para facilitar el trabajo a los servicios de emergencias.
La incidencia se ha producido a las 10:40 horas. La sala de emergencias del 112 SOS Navarra no ha recibido llamadas de ciudadanos por este motivo, si bien varias personas que se encontraban en las instalaciones han acudido al centro de salud de la localidad por pequeñas molestias como picor en los ojos o en la nariz. El centro de salud de Lesaka ha atendido a 6 personas y todas presentaban molestias leves por haber inhalado los gases de la nube tóxica hasta que ésta se ha evaporado. En cualquier caso, no ha habido traslados a centros hospitalarios.
Suministro de ácido sulfúrico a través del tubo erróneo
El incidente se ha producido cuando un operario ha suministrado de forma accidental una solución diluida con un 40 por ciento de ácido sulfúrico en un depósito de cloro de unos 1.000 litros. La aportación debía de haberse realizado al bidón contiguo pero se ha vertido a través del tubo erróneo.
En el momento en el que ambas sustancias han interactuado se ha producido una reacción inmediata. El aumento del calor y la presión ha hecho saltar las tapas del bidón donde se ha producido la mezcla y una pequeña parte del contenido del depósito, que ha quedado inclinado, se ha derramado por el suelo.
El incidente se ha producido cuando un operario ha suministrado de forma accidental una solución diluida con un 40 por ciento de ácido sulfúrico en un depósito de cloro de unos 1.000 litros. La aportación debía de haberse realizado al bidón contiguo pero se ha vertido a través del tubo erróneo.
En el momento en el que ambas sustancias han interactuado se ha producido una reacción inmediata. El aumento del calor y la presión ha hecho saltar las tapas del bidón donde se ha producido la mezcla y una pequeña parte del contenido del depósito, que ha quedado inclinado, se ha derramado por el suelo.
Cabe informar también de que una pequeña parte de la mezcla derramada en el suelo se ha ido por el desagüe. No obstante, técnicos de la Agencia Navarra de Emergencias han matizado que se trata de una mezcla de fácil disolución que por tanto no supone peligro para el medio ambiente.
Las piscinas municipales de Lesaka se encuentran situadas en la calle Antoiu, junto al campo al campo municipal de futbol Mastegi y cuentan tanto con zonas deportivas (gimnasios, salas polivalentes para ciclo, aeróbic, pilates, yoga, etc.) como con zonas de relax cubiertas (termas, saunas, jakuzzi, piscinas de hidroterapia, pediluvio, etc.).
oj: SAP VI 440/2012 Id Cendoj:
01059370012012100285
Órgano: Audiencia Provincial Sede: Vitoria-Gasteiz Sección:
1 Nº de Recurso: 168/2012 Nº de Resolución: 329/2012 Procedimiento: Recurso
apelación procedimiento ordinario LEC 2000 Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA ARABAKO
PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Atala: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820 N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/014395
A.p. ordinario L2 / 168/2012 O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko
Epaitegia Autos de 279/2010 (e) ko autoak Recurrente/Errekurtsogilea:
TRANSPORTES ALEJO S.A. Y ZURICH CIA. DE SEGUROS Procurador / Prokuradorea: Dª
SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ Abogado / Abokatua: D. ALBERTO MURUA Recurrido /
Errekurritua: URDIBERA S.L.
Procurador / Prokuradorea: D. JULIÁN SÁNCHEZ
ALAMILLO Abogado / Abokatua: D. JOSÉ MANUEL COLLADO MARTÍN APELACIÓN CIVIL La
Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por la Ilma. Sr. Magistrada
Dª Mercedes Guerrero Romeo, presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo
Rodríguez Achútegui, magistrados, ha dictado el día doce de junio de dos mil
doce
EN NOMBRE DEL REY la
siguiente
S E N T E N C I A Nº 329/12 El recurso de apelación
civil Rollo de Sala nº 168/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
7 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº
279/2010, ha sido promovido por TRANSPORTES ALEJO S.A. y ZURICH CIA. DE
SEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD
CARRANCEJA DÍEZ, asistida del letrado D. ALBERTO MURUA, frente a la sentencia dictada
el 21 de noviembre de 2011 . Es parte apelada URDIBERA S.L., representada
por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, asistido del
letrado D. JOSÉ MANUEL COLLADO MARTÍN.
Actúa como ponente el Sr. Magistrado D.
Edmundo Rodríguez Achútegui.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz se
dictó sentencia el 21 de noviembre de 2011 , en procedimiento ordinario nº
279/2010, cuya parte dispositiva dice: " Estimar la demanda formulada
por D. Julián Sánchez Alamillo en nombre y representación de URDIBERA SL contra
TRANSPORTES ALEJO SL y ZURICH SEGUROS, condenando a los demandados solidariamente
al pago de la cantidad de 54.128,61 euros e intereses legales que en el caso de
la aseguradora serán los del Art. 20 LCS y al pago de las costas".
Con posterioridad se dictó auto de aclaración
el 23 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: " No ha lugar a
la aclaración de la sentencia en los términos solicitados conforme la
fundamentación jurídica de este auto ".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación
por la representación de TRANSPORTES ALEJO S.A. y ZURICH CIA. DE SEGUROS, en el
que alegaba que no se había corregido la sentencia mediante la aclaración
solicitada para que se reconociera que había habido un allanamiento por el 50 %
de la reclamación, incorrecta valoración de la prueba, infracción legal por no
aplicar el art. 22 de la Ley 16/1987 , del art. 27 del RD 551/2006 , e incorrecta
aplicación de la normativa de transporte a la responsabilidad declarada, así
como falta de acción.
TERCERO .- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de
26 de enero de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por
diez días para alegaciones, presentando la representación de URDIBERA S.L.
escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente
los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24 de
febrero se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la
ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO .- En providencia de 21 de marzo se acordó citar para fallo el día
24 de mayo.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las
prescripciones legales fundamentales.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS PRIMERO .- Sobre los hechos URDIBERA S.L. se encarga de la
explotación y gestión de las instalaciones deportivas de Lesaka, propiedad de
dicho municipio. URDIBERA S.L. tiene suscrito un contrato de mantenimiento
integral con HIDROCONTROL S.L. Esta última adquirió de ACIDEKA S.A. productos
químicos para el cuidado de las instalaciones y piscina, en concreto ácido sulfúrico, que llevó hasta el
lugar TRANSPORTES ALEJO S.L., asegurada en ZURICH CIA. DE SEGUROS.
ACIDEKA S.A. contrató a TRANSPORTES ALEJO S.L. para que el 19 de
noviembre de 2009 llevara a las piscinas de Lesaka una carga de ácido sulfúrico. El conductor encargado por la transportista llegó al destino, donde
es recibido por una empleada de limpieza, e
involuntariamente yerra al colocar el tubo en la boca de entrada, que sitúa en
el depósito de hipoclorito sódico, en lugar del que correspondía, produciendo una
explosión que dañó los depósitos.
SEGUNDO .- Sobre la extensión de la condena El primer reproche que
hace el recurrente a la sentencia y el auto que denegó la aclaración es que no
menciona el allanamiento parcial, por importe de 27.064,31 #. El motivo tiene
que acogerse conforme a los arts. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial (LOPJ ) y 214 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil
(LEC), pues no cabe, como se dice al denegar la corrección, deferir a ejecución
de sentencia la constatación de que se produjo tal allanamiento, admitido por
auto de 2 de marzo de 2011, que alcanza firmeza y fue ejecutado entregando al
actor el citado importe.
Es decisivo que se hiciera constar tal
circunstancia procesal que reduce a la mitad la eventual condena de los
demandados, de modo que no pueden ser condenados a la totalidad de lo reclamado
en la demanda si en el curso del procedimiento han pagado la mitad. Además
influye en el importe de las costas y, de manera sustancial, a la hora de
instar la ejecución.
Se acoge, por lo tanto, el primer grupo de
motivos que se refieren a tal omisión, de modo que habrá que atenderse a que
hubo tal allanamiento por el importe indicado.
TERCERO .- Sobre la infracción legal El recurrente denuncia a
continuación la infracción del art. 22 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los
transportes terrestres (LOTT), pues señala que se transcriben erróneamente, se
confunden las figuras del cargador, transportista y consignatario. Alega que
otro tanto acontece con el art. 27 del RD 551/2006, de 5 de mayo , por el que
se regulan las operaciones de transporte de mercancías
peligrosas por carretera en territorio
español.
La tesis del apelante es que la sentencia
atribuye a TRANSPORTES ALEJO S.L. la consideración de cargador y descargador cuando
se trata de un simple transportista o porteador. Aunque la resolución apelada no
precise suficientemente la posición de quienes intervinieron en este proceso,
describe correctamente las obligaciones que dimanan de tal situación. Aunque en
autos falta el contrato suscrito, las partes han admitido que ACIDEKA S.L.
remitía a HIDROCONTROL S.L. material químico para poder atender las necesidades
de mantenimiento de la piscina de Lesaka.
Tal intervención, sin embargo, se produce en
el marco de las relaciones contractuales que obligaban a las partes, de modo
que la empresa receptora de las mercancías en realidad está subcontratad por URDIBERA S.L., que a su vez es
concesionaria del ayuntamiento. Desde tal perspectiva, el cargador al que alude
el art. 22.1 LOTT es ACIDEKA S.L., pues contrata al transportista porteador,
TRANSPORTES ALEJO S.L. Es consignatario o destinatario URDIBERA S.L., que actúa
a través de HIDROCONTROL S.L. a la que tiene encargada el mantenimiento de las
instalaciones deportivas.
Desde tal perspectiva el art. 22.2 LOTT
supondría la exclusiva responsabilidad del transportista, en tanto que su
tercer párrafo se la atribuye cuando la descarga se haga por sí mismo o por
medio de personas que dependan de ella. Dice la norma que la "¿ referida
responsabilidad corresponderá al porteador, tanto si previamente medió pacto
expreso al efecto como en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que
haya sido él mismo, o el personal de él dependiente, quien hubiese realizado
las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores ". La
testifical revela que el conductor del camión llegó, habló con una empleada de
limpieza y él mismo colocó el tubo en la toma incorrecta. No aguardó a que
llegara personal de HIDROCONTROL S.L. o URDIBERA S.A., de modo que aunque no
consta pacto, la actuación del conductor empleado por el transportista le
obliga.
Opone la recurrente el art. 27 del RD
551/2006 , cuyo último párrafo dispone " El cargador-descargador se
responsabilizará del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en
este Real Decreto y en el ADR relativas a la carga y descarga del vehículo y a
las operaciones necesarias para llevarlas a cabo, con la única excepción de la
descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos,
entendiéndose como tal el destinado al calentamiento de agua sanitaria,
calefacción y cocinas, de la que, salvo pacto en contrario, se responsabilizará
el transportista ". Del mismo infiere que concurre responsabilidad en
la parte apelada, que considera descargador.
El concepto tiene explicación legal en el
art. 2.f) del mismo RD 551/2006 , que dispone que se entiende por " Cargador-descargador:
la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las
operaciones de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ". Es decir, y a la vista del precepto de rango legal, el
transportista, pues su conductor realizó por sí mismo, sin aguardar indicaciones
de otros, la operación de enganchar el tubo en la boca incorrecta.
También entiende la parte apelante vulnerado
el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera,
celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, que regula en su apartado 7.5
la forma de la descarga. Tal norma, sin embargo, no es de aplicación porque no
se aguardó a que acudiera el personal encargado del mantenimiento al lugar,
sino que el conductor de la transportista decidió iniciar la operación por sí
mismo, sin aguardar a ningún control ni a firmar el correspondiente albarán.
No puede, por tanto, identificarse la figura
del consignatario con la de descargador, pues fue la decisión de actuar por sí
mismo del conductor la que propicia su responsabilidad.
La elucubración sobre qué hubiera acontecido
si hubiese recibido la mercancía el Sr. Raimundo , encargado de mantenimiento de URDIBERA S.L.,
cualquiera que sea el sentido de las respuestas a las especulaciones que se le
someten, no aparta tal responsabilidad porque sencillamente no estaba allí y no
actuó. Por lo tanto es irrelevante que ACIDEKA S.L. no haya sido traída a
juicio, qué hubiera sucedido de intervenir otros y los demás interrogantes que
se plantean, pretendiendo aplicar URDIBERA S.L. el art. 1.903 CCv, porque no
hay cuestión sobre los hechos y resulta inequívoco que el conductor actuó sin
esperar a nadie.
4 Todo ello
supone, en definitiva, la desestimación de este segundo grupo de motivos del
recurso de apelación.
CUARTO .- Sobre la falta de acción Finalmente se argumenta que la
demandante en la instancia carece de acción, pues reclama el importe de una
factura pro forma de 36.182,14 # que no es tal, pues el doc. nº 4 de la
demanda, que lo soporta, es una relación de daños, piezas y coste elaborada por
HIDROCONTROL S.A. En realidad la causación y entidad de los años se corrobora
con diversas pruebas, no solo este documento discutido. Los dictámenes periciales
los ponen de manifiesto, así como la intervención de otras empresas cuyas facturas
e intervención constan en los autos.
La propia apelante ha reconocido la extensión
de los daños porque se allana a la mitad de los mismos, aceptando la cuantía
reclamada en la demanda. No hay, por lo tanto, falta de acción, sino
reclamación de los importes a que ascienden los daños, hayan sido o no
reparados y se haya abonado o no a quien los reparara, todo lo cual supone la
desestimación de este último motivo, por lo que se estimará en parte el recurso
reduciendo a la mitad la condena atendido el allanamiento parcial ya realizado.
QUINTO .- Depósito para recurrir Tal y como establece la DA 15ª.8
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se
decreta la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.
SEXTO .- Costas Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena
de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación
F A L L A M O S 1.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de
los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, en nombre y representación de
TRANSPORTES ALEJO S.A. Y ZURICH CIA. DE SEGUROS, frente a la sentencia de 9 de
febrero de 2010 dictada en los autos de juicio verbal nº 1522/2009 por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz.
2.- REVOCAR la mencionada sentencia modificando únicamente la cuantía de la
condena que se reduce a 27.064,31 #, manteniéndose en lo demás.
3.- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
5.- NO HACER CONDENA de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de
casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción
procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno
mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el
día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a
la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Con certificación de esta resolución y carta
orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su
conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio,
mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo
día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
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