Roj: STSJ PV 3394/2007 Id Cendoj:
48020340012007101896 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:
Bilbao Sección: 1 Nº de Recurso: 990/2007 Nº de Resolución: 2326/2007 Procedimiento:
SOCIAL Ponente: JAIME SEGALES FIDALGO Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO Nº:
990/2.007 N.I.G. 00.01.4-07/000411 SENTENCIA Nº: SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS
VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2.007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.
D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D.
JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por XL INSURANCE
COMPANY LIMITED S.A. , SMURFIT KAPPA NERVION S.A. , H.D.I. HANNOVER
INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CALCINOR S.A. contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha trece de Septiembre de dos mil
seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Rodrigo frente a SMURFIT
KAPPA NERVION S.A. , H.D.I. HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ,
XL INSURANCE COMPANY LIMITED S.A. y CALCINOR S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME
SEGALES FIDALGO quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES
DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en
curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos
probados es la siguiente: "
1º.- D. Rodrigo , con DNI nº NUM000 , nacido
el O4.11.46, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada,
desarrollando las funciones de chófer.
2º.- En fecha 25.10.01 el demandante sufrió
un accidente de trabajo por causticación en toda la cara por hidróxido de calcio, al recibir en la
cara un chorro de cal hidratada por abrirse accidentalmente la vávula de la
cisterna, cuando se apoyó involuntariamente en la citada válvula por haber
resbalado.
3º.- El demandante Rodrigo conducía el camión
matrícula 2717BDS con una cisterna en la que transportaba cal hidratada y antes
de llegar a SMURFIT en Iurreta (Bizkaia) había procedido realizar una descarga
en Mallabia, dejando una presión en la cisterna de aproximadamente 400 a 500
gr. Al llegar a la fábrica de SMURFIT aparcó el camión cerca del lugar de la
descarga, y cerca del lugar donde se almacenan las escorias de la papelera y
desde donde se retiran con la pala, procedió a bajar las patas de la cisterna, colocó
el volquete en posición de descarga, y aun sin instalar las mangueras para
proceder a la descarga, en ese momento resbaló y se produjo el accidente.
4º.- Inmediatamente que le impactó la cal
hidratada en la cara, boca y ojos fue atendido por un trabajador de la empresa
SMURFIT, quien le empezó a tirar agua en la cara y avisó al centro de
comunicación de la empresa para que acudiera el personal sanitario de la misma
y al llegar el médico de empresa y el auxiliar sanitario trasladan al Sr.
Rodrigo al servicio médico donde le suministran colirio anestésico y abundante irrigación
con agua, decidiendo trasladarlo al Hospital de Galdácano en taxi por ser el
medio más rápido. Al ser avisado telefónicamente por móvil, acude a la fábrica
un taxista de Durango, aproximadamente al cabo de 8-10 min., y traslada al Sr.
Rodrigo solo al Hospital, siendo esta la persona que lo acompañó hasta los celadores,
pagando el recorrido el propio demandante.
5º.- El trabajador demandante estuvo
ingresado en el Hospital de Galdacano los días 25 y 26 de octubre de 2.001. En
el Hospital de Donostia ha estado ingresado para realizar pruebas y
tratamientos relacionados con las dolencias derivadas del accidente de trabajo
sufrido durante los siguientes períodos. del 6 al 21.11.2001; del 25 al
27.3.2002; y del 15 al 25.4.2002.
6º.- Por resolución del Instituto Nacional de
la Seguridad Social de fecha 25.9.2004 se reconoce que las lesiones padecidas
por el actor derivadas del siniestro referido, son constitutivas de una
Incapacidad Permanente Abasoluta para todo tipo de trabajo, reconociendo el
derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 2.330,16 euros
mensuales, con efectos de 2.04.2003, y no estando conforme con la misma
interpone demanda jurisdiccional, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1
de esta ciudad sentencia de fecha 31.05.2004 (autos SSA 790/03), que desestima
la petición de Gran Invalidez. POr Auto de fecha 22.7.2004 se declaraa desierto
el recurso de suplicación anunciado por la parte actora contra la anterior Sentencia.
Las lesiones declaradas probadas en el
dictámen el EVI y reconocidas como probadas por la sentencia de este Juzgado de
lo Social son las siguientes: "AT 25.10.2001 con causticación ocular grave
AO grado IV de Thoft. Varias IQ: trasnp. memb. amnióticas AO, queratoplasticas
OI (rechazo), epiteliectomia OD (desestimado de momento TX de cornea OD).
", y con las siguientes limitaciones: "Agudeza visual OD: ve dedos a
1 metro, OI: claridad. Aseo personal y vestido autónomo, alimentación autónoma.
Precisa ayuda en lugares no habituales" 7º.- El capital coste de la
pensión por Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al demandante, a cargo
de la Mutua de accidentes de trabajo Pakea, asciende a 217.581,68 euros.
8º.- La empresa CALCINOR, S.A. le entregó al
demandante el Manual de Seguridad, así como los equipos de protección
individual, entre los que se encontraban guantes de cuero y gafas protectoras.
9º.- El Manual de Seguridad entregado al
demandante señala que es imprescindible el uso de mascarilla y gafas
protectoras en aquellos ambientes que exista la posibilidad de entrar en
contacto con el producto, asimismo se señala que si se produce una quemadura en
el ojo, debe procederse al lavado del ojo, inmediatamente, con agua abundante,
en el mismo lugar del accidente, durante al menos 10 minutos, al objeto de
diluir y arrastrar mecánicamente la cal introducida en el ojo y posteriormente
se trasladará al accidentado a un centro especializado para instaurar el
tratamiento oportuno.
10º.- No consta que el demandante hubiera
recibido formación específica, si bien conocía la existencia del documento de
Procedimientos de Trabajo fechado el 10.6.1999 Es habitual que cuando se baja
del camión y hasta que no comience la tarea de descarga, después de colocar las
patas del volquete, bajarlo para la posición de descarga e instaladas las
mangueras, no se pongan las gafas protectoras, y a partir de ese momento se
pone en marcha el compresor, llegando a una presión de 1 kg.
11º.- El transporte de la cal viva o de la
cal hidratada o hidróxido de cal no se considera mercancía pelogrosa a los efectos del
Acuerdo sobre Transporte Internacional de Mercancías
Peligrosas (ADR), por lo que no se precisa
autorización alguna para ello, como tampoco lo precisan los remolques y
semiremolques al no tener capacidad de tracción propia.
12º.- La empresa CALCINOR, S.A., tiene
suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía
aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
la cual cubre una responsabilidad con un
límite de 150.253,03 euros por víctima, y con una franquicia de 24.040,48 euros.
13º.- La empresa SMURFIT KAPPA NERVION, S.A.
tiene suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía
aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, S.A., la cual cubre una
responsabilidad con un límite de 3.005.060,52 euros por siniestro, y con una
franquicia de 7.512,65 euros.
14º.- La Inspección de Trabajo emitió informe
en fecha 05.09.2003, que se da por reproducido en cuanto a su contenido en aras
a la brevedad expositiva, entendiendo que no se produjo infracción de
prevención o seguridad en el presente caso.
15º.- En fecha 16.02.2005 la parte demandante
presentó papeleta de conciliación, intentándose la conciliación previa con
asistencia de la parte demandada al mismo en fecha 28.02.2005, finalizando con
el resultado de sin avenencia.
En fecha 20.12.2005 la parte demandante
presentó papeleta de conculiación, intentándose la conciliación previa con
asistencia de la parte demandada al mismo en fecha 3.01.06, incluidas las
compañías aseguradoras ahora demandadas, excepto HDI HANNOVER INTERNACIONAL
ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., finalizando con el resultado de sin
avenencia, y con respecto a esta aseguradora, intentada sin efecto".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la
Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la excepción de
prescripción alegada por las empresas demandadas, y estimando en parte la
demanda interpuesta por D. Rodrigo , contra CALCINOR, S.A. HDI HANNOVER
INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. SMURFIT KAPPA NERVION, S.A. y
XL INSURANCE COMPAÑY LIMITED, S.A. debo condenar y condeno solidariamente a las
empresas CALCINOR, S.A.
y SMURFIT KAPPA NERVION, S.A. al pago de la
cantidad de 119.323,75 euros, y en su calidad de aseguradoras de estas últimas,
debo condenar y condeno a HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. y XL INSURANCE COMPANY LIMITED, S.A., al pago de esta
cantidad, quedando exoneradas respectivamente de las sumas estipuladas como
franquicia en su respectivas pólizasy y asimismo a estas entidades
aseguradoras, debo condenarlas al pago de los intereses correspondientes al legal
del dinero más el cincuenta por ciento a partir de la fecha de esta sentencia,
y del veinte por ciento a partir del momento que se cumplan dos años desde la
misma fecha".
Con fecha 19 de septiembre se dicta auto de
aclaración cuya parte dispositiva dice así: Que procede aclarar la Sentencia de
fecha 13.09.06 dictada en este procedimiento en el sentido de rectificar en el
fallo la cantidad objeto de la condena, debiendo fijarse en 101.796,14 euros,
manteniéndose el resto de pronunciamientos.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se
interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.- El asunto se deliberó el 5.6.07,
haciéndolo el Magistrado Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA en lugar del Sr. D. Juan
Carlos Benito Butrón, inicialmente designado, por encontrarse éste ausente.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.- Concurren a las
presentes actuaciones en fase de recurso los co-demandados, CALCINOR SA., HDI
HANNOVER INTERNATIONAL, XL INSURANCE COMPANY LIMITED SA y SMURFIT KAPPA NERVION
SA, agrupando sus intereses en torno a dos escritos que comparten algunos de
sus argumentos.
Combaten la sentencia en la instancia que
condenaría a CALCINOR SA., y SMURFIT KAPPA NERVION SA al abono al actor de una
indemnización de 119.323,75 euros, así como a las aseguradoras HDI HANNOVER INTERNATIONAL,
XL INSURANCE COMPANY LIMITED SA, ello sin perjuicio de las franquicias
concertadas con sus asegurados.
SEGUNDO.- En cuanto a las modificaciones de
los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina
constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las
sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de
2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de
enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de
marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de
noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/ 01, 163/01, 1.777/00,
562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99,
908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y
2.452/98, que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de
suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de
criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de
prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos
controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de
revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva
en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean
trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo
191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2.
De lo expuesto se deduce: a) La necesidad de
que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los
hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) La
inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba
distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal
atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción
del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la
infracción de dicha norma.
c) La insuficiencia del apoyo en documento o
pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba
practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente
como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda,
el error sufrido por el Magistrado.
d) La inoperancia práctica, en orden al éxito
final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean
suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin
perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las
denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.
TERCERO.- Desde tal prisma se ha de valorar
la procedencia o no de las modificaciones instadas.
Procedemos a evaluar el conjunto de las
modificaciones fácticas interesadas, exclusivas del recurso presentado por
INSURANCE COMPANY LIMITED SA y SMURFIT KAPPA NERVION SA.
Han interesado las partes la inclusión de
documentos sobrevenidos ex art. 231 LPL, todos ellos integrados dentro del
expediente relativo a la imposición del recargo de prestaciones. El primero de
ellos integra la opinio iuris del inspector de trabajo a propósito de los
hechos del caso, que muestra su oposición a lo resuelto en la instancia; el
segundo, subsiguiente al anterior, incluye la Resolución definitiva emitida por
la Dirección Provincial del INSS en Gipuzkoa, que sí se abona al tenor de la
sentencia emitida por el JS nº 1 de los de Donostia. La evidente incidencia que
sobre la litis presentan ambos escritos posibilita su inclusión en estas
actuaciones, habiendo sido tenidos en cuenta por el tribunal a la hora de
enjuiciar los hechos del caso.
Los dos primeros argumentos modificatorios
circulan en torno a la causa inmediata del suceso, descartando la empresa que
esta se debiera a un resbalón. Sin embargo, la alteración resulta
intrascendente, toda vez que la imputación de responsabilidad no se limita a
que la zona de descarga estuviere en malas condiciones. Tal y como consta en el
F.J. 5º, el juzgador ha remitido la causa del accidente tanto a una mala formación
como a la posibilidad de que la cisterna funcionara con presión, siendo de
menor trascendencia la relativa a si la zona de descarga estaba o no en orden
de servicio. Asimismo, el polémico resbalón puede perfectamente deberse a
circunstancias que nada tuvieran que ver con la zona de atraque, sin que ello
altere o conmueva las premisas sobre las que el juzgador ha sostenido su
veredicto.
La segunda de las alteraciones pretende la
modificación del hecho probado séptimo, en el que se recoge el capital coste de
la prestación, atribuyéndose a la Mutua la suma de 217.581,68 euros,
prefiriendo el recurrente que figure el completo del capital coste, que se
elevaría según el doc. nº 71 a 310.830,97 euros, siendo imputados a la Mutua
217.581,68 euros y los restantes 93.249,29 a la TGSS. Procede modificar el hecho.
CUARTO.- Es el momento de enfrentarse al resto
de los motivos de crítica jurídico sustantiva interesados por el recurso de la
demandada. En primer lugar, ambos recurso convergen a determinar si era
procedente la imputación de responsabilidad hecha a las empresas. La instancia
ha constituido la responsabilidad por incumplimientos de base formativa,
apreciables sobre todo en la maniobra de la que trae cuenta el resultado
lesivo, minorando la misma en un 15%, que constituiría el margen de imprudencia
atribuible al actor en este caso. A ello se añadiría el que la cisterna se
mantuviera con presión, siendo este el factor que propicia el derrame
accidental. Ambos elementos de juicio no se pueden conmover por el hecho de que
el trabajador operare incluso de forma inadecuada, toda vez que esa posibilidad
viene precisamente derivada de sus déficit formativos, sin que puedan estos
sustituirse por la mayor o menor experiencia del operario en el desarrollo de
sus tareas más habituales.
Procede por tanto rechazar este motivo de
recurso.
QUINTO.- La segunda línea argumental, sin
embargo, compartida por ambos recursos y relativa al alcance de la
responsabilidad, sí merece favorable acogida, al haberse computado por la
instancia conceptos excluyentes entre sí, ello a tenor de la reiterada
jurisprudencia de esta Sala. Así, la inclusión del factor de corrección por
incapacidad permanente, que en el caso de autos se eleva a 100.000 euros según
el fundamento jurídico sexto, ha de entenderse compensada por el capital coste
de la incapacidad permanente que el actor tiene reconocida, y cuya suma supera
sobradamente aquella cantidad.
Así, nuestra sentencia de 28-2-2006 (Rec.
2632/05) establece en su F.J. 3º que "A) La reparación del daño o perjuicio
a cargo del empresario incumplidor de su deber de prevención debe ser completa,
pero no ha de superar su importe, pues entonces estaríamos ante un
enriquecimiento sin causa. En este orden de cosas, resulta decisivo advertir
que nuestro sistema de seguridad social, al proteger con prestaciones
económicas la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre
una persona por razón de un accidente laboral, o la necesidad de ayuda para
realizar los actos esenciales de la vida, está limitando los perjuicios que
sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se
deriva de no poder trabajar o esa necesidad de un tercero para los actos más
vitales. Bien es verdad que, dejando al margen este último supuesto, ese mismo
sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que
conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con
prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en
buena parte de los casos habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además,
un daño no compensado por la seguridad social (el dolor e incertidumbre de la
situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres
queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida
normal, la influencia de las secuelas en otros órdenes de la vida del
trabajador, etc.). De ahí que, como ya dijimos en ocasiones anteriores (
sentencias de 15 de abril de 1997 [ AS 1997, 1444] , 21 de diciembre de 1999,
rec. 1402/99 [ AS 1999, 4493] , 25 de enero de 2000, rec. 1789/99 [ AS 2000,
819] , 6 de junio de 2000, rec. 143/00, 30 de abril de 2001, rec. 16/01, 3 de
julio de 2001, rec. 759/01, 9 de octubre de 2001 [ AS 2001, 4548] , 4 de
diciembre de 2001 [ AS 2002, 1124] , y 12 de noviembre de 2002, rec. 1677/02 [
AS 2003, 1872 ] , entre otras) y refrenda la doctrina sentada por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo ( sentencias de 10 de diciembre de 1998 [ RJ 1998,
10501] , y 17 de febrero de 1999 [ RJ 1999, 2598] ), a la hora de fijar la
indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se
recibe como prestaciones de seguridad social, salvo el recargo por falta de
medidas de seguridad ( sentencias de 2 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9673] , 14
de febrero de 2001 [ RJ 2001, 2521] , 9 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9595] ,
21 de febrero de 2002 [ RJ 2002, 4539] , y 22 de octubre de 2002 [ RJ 2003, 504
] ), pero tampoco cabe estimar que solamente con las prestaciones de seguridad
social se logra una reparación completa de los daños y perjuicios
recibidos" Por lo anterior, la suma total indemnizatoria habrá de verse
minorada en los 100.000 euros que a tenor de la sentencia correspondían al factor
de corrección por lesiones permanentes. Así, la suma total indemnizatoria se
elevaría a 125.642,52 euros, comprensivos de secuelas y perjuicio estético y
días de hospitalización. A esa suma se le aplica el porcentaje reductor del 15%
a que se ha referido la instancia, lo que reporta un saldo de 106.796,14 euros.
Siendo por último necesario reducir la suma propuesta por la actora en su
escrito rector, de 90.000 euros, lo que da un saldo final de 16.796,14 euros.
Por lo que procede la estimación parcial del
recurso.
SEXTO.- Lo anterior supone, de acuerdo con el
art. 201 de la LPL, la devolución parcial de las consignaciones efectuadas, en
la cuantía que corresponde a la diferencia entre ambas condenas, así como la
restitución del depósito realizado par recurrir.
VISTOS: los artículos citados y los demás que
son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar parcialmente los recursos de suplicación
interpuestos por CALCINOR SA., HDI HANNOVER INTERNATIONAL, XL INSURANCE COMPANY
LIMITED SA y SMURFIT KAPPA NERVION SA contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia en fecha 13 de diciembre de 2.003,
recaída en los autos 169/06, y en el que también ha sido parte D. Rodrigo , con
lo que revocamos en parte la misma, estableciendo la condena en la suma de
16.796,14 euros, y manteniendo invariados el resto de los pronunciamientos.
Procédase a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía
correspondiente a la diferencia entre las dos condenas, así como a la
devolución completa de los depósitos realizados.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al
Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las
actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia,
definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la
Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia
cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito
firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de
los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido
condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el
justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones
abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-990/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval
bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria
del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una
pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la
Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su
importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante
resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51
euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c.
2410-000-66-990/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos
ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el
beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de
trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como
sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese
sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago
periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa
de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras
dure su tramitación.
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