jueves, 16 de mayo de 2013

STSJ PV 146/2009 Accidente con bidón de residuos de decapantes: quemaduras químicas


STSJ PV 146/2009 Accidente con bidón de residuos de decapantes: quemaduras químicas


Roj: STSJ PV 146/2009 Id Cendoj: 48020340012009100068 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Bilbao Sección: 1 Nº de Recurso: 248/2009 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO Nº: 248/2009 N.I.G. 00.01.4-09/000123 SENTENCIA Nº: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de abril de 2.009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por ESCOR S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ESCOR S.L. frente a INSS-TGSS y Miguel Ángel .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- D. Miguel Ángel sufrió un accidente de trabajo el día 5 de Julio de 2004 mientras prestaba sus servicios por cuenta y órdenes de la demandante.
El trabajador resultó con lesiones consistentes en quemaduras químicas, de segundo grado profundo, en el 40% de la superficie corporal (cara, tronco y extremidades).
Con fecha de efectos 4.04.2005 ha sido declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total, siendo responsable de pago de la prestación reconocida por la Mutua LA PREVISORA.
El trabajador había comenzado a prestar sus servicios para ESCOR S.L. el 20 de Abril de 2004 mediante contrato de naturaleza temporal para obra o servicio determinado registrado en las oficinas del INEM el 22 de Abril de 2004, siendo la categoría profesional otorgada por contrato la de mecánico. La causa que justificaba la celebración del contrato era la reparación de averías, reparación y puesta a punto de todos los vehículos y maquinaria del parque móvil de la empresa.
2º.- La empresa ESCOR S.L. cuenta con autorización para el transporte de residuos peligrosos concedida mediante certificación relativa a la actividad de transporte de residuos peligroso, que como mero   intermediario por cuenta de terceros, fue concedida con fecha 18 de Julio de 2002 por el Departamento de Ordenación del territorio y medio ambiente del Gobierno Vasco.
La empresa ECOCAT S.A. se encuentra autorizada para la gestión de residuos peligrosos (autorización EU2/077/02), concedida por el Departamento de ordenación del territorio y medio ambiente del Gobierno Vasco mediante resoluciones de 23 de febrero y 29 de Noviembre de 2002, consistente en la recepción, clasificación, agrupamiento y almacenamiento temporal en las instalaciones sitas en la calle Paldurea nº 4 de Legutiano, de aquellos residuos identificados como peligrosos en el catálogo Europeo de Residuos vigente.
3º.- El accidente tuvo lugar cuando el trabajador procedía a bajar un bidón del contenedor en que se encontraba. El trabajador subió al contenedor y colocó una eslinga abarcando el bidón en forma de cincha, introduciendo el extremo en las uñas de la carretilla conducida por otro trabajador (Carlos Leonardo). El Sr.
Miguel Ángel bajó del contenedor mientras su compañero izaba el bidón dando marcha atrás para colocar el bidón encima del palet. Cuando el bidón ya se encontraba encima del palet y el Sr. Miguel Ángel en las proximidades, el bidón se deslizó del estrobo cayendo encima de palet, destapándose y derramando el líquido decapante que contenía sobre el trabajador.
4º.- El bidón con líquido decapante provenía de la empresa GAMESA INDUSTRIAL AUTOMOCIÓN S.A., que con fecha 25.05.2004 y vía telefax había aceptado la oferta remitida por ESCOR S.L. para gestión (incluido el trasporte) de determinados residuos peligrosos (Decapante 75 litros: 216 Euros/tonelada bruta).
GAMESA había solicitado a ESCOR oferta para la gestión y transporte de determinados residuos peligrosos el 13.05.2004, que ésta contestó el 25.05.2004 por la misma vía, determinando el coste de gestión por tonelada bruta de cada producto identificado, excluyendo el gasto o coste de transporte, que señalaba a cargo de la empresa ESCOR S.L. en relacilón al decapante se identificó como coste de gestión 180 Euros/ tonelada bruta.
5º.- El 4 de Junio de 2004 el conductor de ESCOR S.L., Fermín , siguiendo las instrucciones de su empresa, procedió a cargar en GAMESA unos residuos para descargarlos en las instalaciones de ESCOR, suscribiendo el correspondiente albarán de recogida de residuos peligrosos junto a un nuevo albarán referido a manguitos no presupuestados.
En esta operación de carga se encontraba presente Jesús , trabajador de GAMESA, quien auxilió en las labores de carga al Sr. Fermín , que reservó para el final la carga del bidón, procediendo a tapar la carga con una red verde.
El bidón contaba con etiquetado consistente en pegatina verde con incorporación de líquido decapante.
La carga fue depositada en las instalaciones de ESCOR ese mismo día.
El conductor no cuenta con el permiso específico de conducción y transporte de residuos peligrosos (ADR) ni el camión utilizado (Mercedes matrícula VI-0075-V) autorizado por la Autoridad competente para el transporte de residuos peligrosos.
6º.- El 18 de Junio de 2004 la empresa ESCOR S.L. formuló mediante correo electrónico solicitud de admisión de residuos (SAR) de diferentes clientes enre los que se encontraba GAMESA (aceite, pinturas líquidas, catalizadores, disolventes no halogenados, pintura seca, colas y cementos, tricloroetileno, ácido de baterías, decapante, aceite usado y baterías con ácido).
El 22 de Junio de 2004 la empresa ECOCAT emite y remite a ESCOR Documento de Aceptación de Residuos (DAR): aceite, pinturas líquidas, catalizadores, pintura seca, colas y cementos, ácido de baterías y baterías con ácido.
7º.- Sobre las 18:00 horas del 5 de Julio de 2004 Herminio , gerente de ESCOR S.L., ordenó al trabajador accidentado la bajada del bidón (que se encontraba en la campa de las instalaciones de la empresa, sitas en C/ Lermandabide nº 9, del contenedor donde se encontraba, acaeciendo el accidente a que se ha hecho referencia en apartado precedente.
8º.- El 6 de Julio de 2004 ESCOR solicitó telefónicamente a GAMESA la fecha del decapante líquido a los efectos de informar a los servicios médicos de la composición del producto, lo que ésta les remitió vía fax.
Con fecha 6 de Julio ESCOR remitió por correo electrónico recordatorio a ECOCAT S.A. respecto a la falta de documentos de aceptación de residuos de la empresa GAMESA; EUCOCAT los remitió al día siguiente.
El 15 de Julio de 2004 ESCOR ( Sofía ) solicitó a ECOCAT ( Luis María ) depósito de entrada.
  En esa misma fecha ECOCAT comunicó a la autoridad laboral la notificación de traslado de residuos tóxicos y peligrosos indicando los datos relativos a la empresa generadora del recurso, la transportista, la gestora o destinataria y la descripción de los residuos, medio de transporte e itinerario que incluía el decapante caducado, indicando como fecha de recogida el 21 de Julio de 2004. Esta comunicación se puso en conocimiento de ESCOR en esa misma fecha.
ECOCAT facilitó a la empresa ESCOR carta de porte que incluía ese decapante.
Los residuos peligrosos indicados fueron transportados desde las instalaciones de ESCOR hasta las de ECOCAT el 21 de Julio de 2004.
ESCOR remitió a GAMESA la carta de porte y documentación adjunta mediante telefax el 17 de Septiembre de 2004.
9º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava levantó Acta de Infracción Nº 103/05 clave 15H el 31 de Marzo de 2005 que concluía lo siguiente: << La empresa no ha evaluado los riesgos derivados de la operación de carga y descarga de los productos peligrosos realizada por el trabajador.
El trabajador carecía de formación específica y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales en relación con las funciones que estaba desarrollando: descarga de bidón con decapante líquido caducado (cloruro de metileno, fenoles, ácidos orgánicos).
El trabajador desconocía la naturaleza de los productos que estaba manipulando: decapante líquido caducado (cloruro de metileno, fenoles, ácidos orgánicos).
La carga de bidones mediante la utilización de estrobos en forma de cincha, generan riesgo de deslizamiento del bidón, por lo que hubiera sido necesario para la correcta manipulación de mismo seleccionar el accesorio de elevación en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de presión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. La empresa no ha determinado un procedimiento adecuado para la realización de cualquier actividad con agentes químicos peligrosos, o con residuos que los contengan, incluidas manipulación, el almacenamiento y el tralado de los mismos en el lugar de trabajo.
La empresa ESCOR S.L. había procedido al almacenamiento del producto peligroso, decapante líquido caducado (cloruro de metileno, fenoles, ácidos orgánicos) sin contar con la autorización necesaria.
Considerando que estos hechos suponen un incumplimiento del art. 14.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), en relación con los art. 3 y 4 del Real Decreto 374/2001, de 6 de Abril , sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (BOE de 1 de Mayo), calificó la infracción como MUY GRAVE ( art.5.2 y 13.10 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada o por RDLegislativo 5/2000, de 4 de Agosto) y propuso la imposición de una sanción en grado MÍNIMO por importe de 90.000 Euros en atención a lo previsto en el art. 40.2.c) del citado texto en relación con el art. 39.3 del precitado TRLISOS.
10º.- Por Resolución del Delegado Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 1 de Septiembre de 2005 y en relación a la infracción señalada por la Inspección, se impuso a la empresa una sanción de 90.000 Euros.
Contra la misma interpuso la empresa recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de fecha 19 de Diciembre de 2005.
Esta sanción ha sido confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV en su sentencia nº 616/07 de 24 de 2007 (rec. 962/06).
11º.- La Inspección de Trabajo propuso también a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la condena a la empresa del abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisficieran como consecuencia del accidente de trabajo indicado. Incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y tras los oportunos trámites, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 29 de Mayo de 2006 declarando la existencia de responsabilidad empresa por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Miguel Ángel sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa ESCOR S.L. Formulada por   la empresa reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución del INSS con fecha de salida 7 de Septiembre de 2006".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Herminio en nombre y representación de la mercantil ESCOR S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOICAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se denuncia la infracción del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , pr el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia que lo interpreta, por incumplimiento de los requisitos exigidos para la imposición del recargo de prestaciones.
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa Escor, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Gamesa Automoción, S.A. y el trabajador D. Miguel Ángel . en la que se solicitaba se revoque la resolución del INSS de fecha 29 de mayo de 2.006 por la que se imponía a la demandante el recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo padecido por Miguel Ángel . La sentencia entiende que existe responsabilidad de la empresa en la causación del accidente por el irregular transporte y depósito del bidón que contenía el decapante líquido caducado y que al caer se destapó derramándose sobre el trabajador, el cual carecía de la formación precisa y adecuada para la manipulación de este residuo.
La empresa recurrente entiende que no se dan los requisitos legales para la imposición del recargo: no existe responsabilidad de la empresa, la cual había adoptado medidas de seguridad, e intervino la conducta imprudente del propio trabajador. Subsidiariamente suplica se le imponga el recargo en su grado mínimo, esto es, en un 30%.
El INSS y Tesorería General de la Seguridad Social impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Hemos de recordar lo que es criterio tradicional de esta Sala, plasmado, entre otras, en sus sentencias de fecha 3 de octubre y 28 de marzo de 2.006 o la de 14 de junio de 2.005 , recursos 1.271/06 , 3.069/05 y 442/05 , que sintetiza de esta forma la misma: "1.-El art. 123 LGSS establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". El art. 16 del Convenio núm. 155 OIT preceptúa que "Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores". Además el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo ( Sentencia de 30 junio 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2403/2002 ).
2.-La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, que en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y   la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones ( Sentencia de 8 octubre 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4403/2000 )".
3.-El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo".
Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene. En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del "empresario infractor", al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS . En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta" ( Sentencia de 21 de febrero 2002 , con cita de las anteriores de 2-10-2000 y 8 de octubre de 2001 ). En consonancia con la anterior doctrina, esta Sala viene sosteniendo respecto a la aplicación del art. 123.1 LGSS ( sentencias de 28 de febrero y 18 de octubre de 1993 , 22 de noviembre de 1994 , 25 de abril , 12 de septiembre , 7 de noviembre y 29 de diciembre de 1995 , 13 de febrero , 7 y 14 de mayo de 1996 , 18 de febrero y 11 de marzo de 1997 , 8 de septiembre , 16 de octubre , 24 de noviembre y 9 de diciembre de 1998 , 23 de febrero de 1999 , 11 de julio de 2000 , 21 de enero de 2003 y 22 de junio de 2004 , recs. 45/92 , 1498/92 , 1554/93 , 1077/94 , 1457/95 , 2815/94 , 179/95 , 746/95 , 1858/95 , 1675/95 , 220/96 , 1091/96 , 1083/98 , 1406/98 , 2116/98 , 2216/98 , 2789/98 , 421/00 , 2053/02 y 984/04 ), que "lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123-1 LGSS .
De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestra legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo".
TERCERO.- En el caso que nos ocupa se alega por la empresa que observó las medidas de seguridad pertinentes pues existía un "Manual de gestión de mercancías peligrosas" que consta en autos como folio 219 así como que se había previsto el correcto flejado y atado de la carga, la retirada de la zona de acción de las máquinas, etc. Sin embargo, tal y como se relata en el Acta de Infracción Nº 103/05 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tenida en cuenta por la sentencia de instancia la carga de los bidones que   contenían la sustancia peligrosa fue inadecuada pues existe riesgo de deslizamiento del bidón. El que exista en la empresa un Manual de gestión de mercancías peligrosas no significa desde luego que la empresa haya puesto en práctica un procedimiento adecuado para la manipulación, el almacenamiento y el transporte de las mismas.
Se alega además por la recurrente la nota de la conducta imprudente del trabajador siniestrado, que se encontraba en una zona de riesgo, sin guardar la debida distancia de seguridad. Ya se ha destacado por la Juzgadora de instancia que el trabajador lesionado carecía de la formación precisa y adecuada para la manipulación de tal residuo siendo causa directa del accidente el irregular transporte y depósito de dicho bidón.
Tal y como se describe en el Acta de la Inspección de Trabajo, el trabajador fue contratado para la función de mecánico sin que conste recibiera formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales en relación con las labores que estaba desarrollando, desconociendo por otra parte la naturaleza de los productos que estaba manipulando.
El Sr. Miguel Ángel fue contratado por la mercantil Escor, S.L. para la reparación de averías, reparación y puesta a punto de todos los vehículos y maquinaria del parque móvil de la empresa.
La empresa Gamesa Industrial Automoción, S.A. solicita de la empresa Escor, S.L. oferta para la gestión y transporte de determinados residuos peligrosos. A su vez Escor, S.L. solicita oferta a Ecocat, S.A. para la gestión de residuos peligroso, entre ellos, decapante, siendo el transporte de los mismos de cuenta de Escor, S.L. Gamesa acepta la oferta de Escor, S.L. Una vez transportado el líquido decapante desde las instalaciones de Gamesa a las de Escor, S.L., el día 5 de julio de 2.004 el gerente de Escor, S.L. ordena al trabajador Sr.
Miguel Ángel la bajada del bidón. El trabajador se sube al contenedor donde se encuentra el bidón y coloca una eslinga abarcando el bidón en forma de cincha introduciendo el extremo en las uñas de la carretilla que conduce el trabajador Sr. Carlos Leonardo. El Sr. Miguel Ángel bajó del contenedor mientras su compañero izaba el bidón encima del palet. Cuando el bidón se encontraba encima del palet y el Sr. Miguel Ángel se encontraba en las proximidades el bidón se deslizó del estrobo cayendo encima del palet, destapándose el mismo y derramándose el líquido decapante sobre el trabajador Sr. Miguel Ángel.
Se ha producido por tanto una infracción de los artículos 14.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. La empresa no ha evaluado debidamente las condiciones en que debía transportarse y manipularse el bidón que contenía la sustancia peligrosa, ni ha proporcionado la adecuada formación para ello a los trabajadores ni en materia de prevención de riesgos laborales.
Los incumplimientos expuestos fueron la causa determinante del accidente, existiendo una relación de causalidad adecuada o eficiente entre la falta de medidas idóneas de prevención y de seguridad en el desarrollo de la operación y el resultado dañoso. Procede, pues, la desestimación del recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha consignado para recurrir el depósito de 150,25 euros, procede imponer a la misma las costas (art. 233-1 LPL ), incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad 360 euros, con pérdida del depósito, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme ( art.202-1 LPL ).
FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ESCOR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria el 26 de mayo de 2.008, en autos nº 689/2006 seguidos frente a al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Gamesa Automoción, S.A. y el trabajador D. Miguel Ángel.
Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad 360 euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ 7 PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-248/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-248/09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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