STSJ PV 146/2009 Accidente con bidón de residuos
de decapantes: quemaduras químicas
Roj: STSJ PV 146/2009 Id Cendoj:
48020340012009100068 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:
Bilbao Sección: 1 Nº de Recurso: 248/2009 Nº de Resolución: Procedimiento:
SOCIAL Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO
Nº: 248/2009 N.I.G. 00.01.4-09/000123 SENTENCIA Nº: SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS
VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de abril de 2.009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.
D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA
ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL
REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por
ESCOR S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha
veintiséis de Mayo de dos mil ocho , dictada en proceso sobre AEL, y entablado
por ESCOR S.L. frente a INSS-TGSS y Miguel Ángel .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña.
ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES
DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en
curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos
probados es la siguiente: "1º.- D. Miguel Ángel sufrió un accidente de
trabajo el día 5 de Julio de 2004 mientras prestaba sus servicios por cuenta y
órdenes de la demandante.
El trabajador resultó con lesiones
consistentes en quemaduras químicas, de segundo grado profundo, en el 40% de la
superficie corporal (cara, tronco y extremidades).
Con fecha de efectos 4.04.2005 ha sido
declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total, siendo
responsable de pago de la prestación reconocida por la Mutua LA PREVISORA.
El trabajador había comenzado a prestar sus
servicios para ESCOR S.L. el 20 de Abril de 2004 mediante contrato de
naturaleza temporal para obra o servicio determinado registrado en las oficinas
del INEM el 22 de Abril de 2004, siendo la categoría profesional otorgada por
contrato la de mecánico. La causa que justificaba la celebración del contrato
era la reparación de averías, reparación y puesta a punto de todos los
vehículos y maquinaria del parque móvil de la empresa.
2º.- La empresa ESCOR S.L. cuenta con
autorización para el transporte de residuos peligrosos concedida mediante
certificación relativa a la actividad de transporte de residuos peligroso, que
como mero intermediario
por cuenta de terceros, fue concedida con fecha 18 de Julio de 2002 por el
Departamento de Ordenación del territorio y medio ambiente del Gobierno Vasco.
La empresa ECOCAT S.A. se encuentra
autorizada para la gestión de residuos peligrosos (autorización EU2/077/02),
concedida por el Departamento de ordenación del territorio y medio ambiente del
Gobierno Vasco mediante resoluciones de 23 de febrero y 29 de Noviembre de
2002, consistente en la recepción, clasificación, agrupamiento y almacenamiento
temporal en las instalaciones sitas en la calle Paldurea nº 4 de Legutiano, de
aquellos residuos identificados como peligrosos en el catálogo Europeo de
Residuos vigente.
3º.- El accidente tuvo lugar cuando el
trabajador procedía a bajar un bidón del contenedor en que se encontraba. El
trabajador subió al contenedor y colocó una eslinga abarcando el bidón en forma
de cincha, introduciendo el extremo en las uñas de la carretilla conducida por
otro trabajador (Carlos Leonardo). El Sr.
Miguel Ángel bajó del contenedor mientras su
compañero izaba el bidón dando marcha atrás para colocar el bidón encima del
palet. Cuando el bidón ya se encontraba encima del palet y el Sr. Miguel Ángel
en las proximidades, el bidón se deslizó del estrobo cayendo encima de palet,
destapándose y derramando el líquido decapante que contenía sobre el trabajador.
4º.- El bidón con líquido decapante provenía
de la empresa GAMESA INDUSTRIAL AUTOMOCIÓN S.A., que con fecha 25.05.2004 y vía
telefax había aceptado la oferta remitida por ESCOR S.L. para gestión (incluido
el trasporte) de determinados residuos peligrosos (Decapante 75 litros: 216
Euros/tonelada bruta).
GAMESA había solicitado a ESCOR oferta para
la gestión y transporte de determinados residuos peligrosos el 13.05.2004, que
ésta contestó el 25.05.2004 por la misma vía, determinando el coste de gestión por
tonelada bruta de cada producto identificado, excluyendo el gasto o coste de
transporte, que señalaba a cargo de la empresa ESCOR S.L. en relacilón al
decapante se identificó como coste de gestión 180 Euros/ tonelada bruta.
5º.- El 4 de Junio de 2004 el conductor de
ESCOR S.L., Fermín , siguiendo las instrucciones de su empresa, procedió a
cargar en GAMESA unos residuos para descargarlos en las instalaciones de ESCOR,
suscribiendo el correspondiente albarán de recogida de residuos peligrosos
junto a un nuevo albarán referido a manguitos no presupuestados.
En esta operación de carga se encontraba
presente Jesús , trabajador de GAMESA, quien auxilió en las labores de carga al
Sr. Fermín , que reservó para el final la carga del bidón, procediendo a tapar
la carga con una red verde.
El bidón contaba con etiquetado consistente
en pegatina verde con incorporación de líquido decapante.
La carga fue depositada en las instalaciones
de ESCOR ese mismo día.
El conductor no cuenta con el permiso
específico de conducción y transporte de residuos peligrosos (ADR) ni el camión
utilizado (Mercedes matrícula VI-0075-V) autorizado por la Autoridad competente
para el transporte de residuos peligrosos.
6º.- El 18 de Junio de 2004 la empresa ESCOR
S.L. formuló mediante correo electrónico solicitud de admisión de residuos
(SAR) de diferentes clientes enre los que se encontraba GAMESA (aceite,
pinturas líquidas, catalizadores, disolventes no halogenados, pintura seca,
colas y cementos, tricloroetileno, ácido de baterías, decapante, aceite usado y
baterías con ácido).
El 22 de Junio de 2004 la empresa ECOCAT
emite y remite a ESCOR Documento de Aceptación de Residuos (DAR): aceite,
pinturas líquidas, catalizadores, pintura seca, colas y cementos, ácido de
baterías y baterías con ácido.
7º.- Sobre las 18:00 horas del 5 de Julio de
2004 Herminio , gerente de ESCOR S.L., ordenó al trabajador accidentado la
bajada del bidón (que se encontraba en la campa de las instalaciones de la
empresa, sitas en C/ Lermandabide nº 9, del contenedor donde se encontraba,
acaeciendo el accidente a que se ha hecho referencia en apartado precedente.
8º.- El 6 de Julio de 2004 ESCOR solicitó
telefónicamente a GAMESA la fecha del decapante líquido a los efectos de
informar a los servicios médicos de la composición del producto, lo que ésta
les remitió vía fax.
Con fecha 6 de Julio ESCOR remitió por correo
electrónico recordatorio a ECOCAT S.A. respecto a la falta de documentos de
aceptación de residuos de la empresa GAMESA; EUCOCAT los remitió al día siguiente.
El 15 de Julio de 2004 ESCOR ( Sofía )
solicitó a ECOCAT ( Luis María ) depósito de entrada.
En esa misma
fecha ECOCAT comunicó a la autoridad laboral la notificación de traslado de
residuos tóxicos y peligrosos indicando los datos relativos a la empresa
generadora del recurso, la transportista, la gestora o destinataria y la
descripción de los residuos, medio de transporte e itinerario que incluía el decapante
caducado, indicando como fecha de recogida el 21 de Julio de 2004. Esta
comunicación se puso en conocimiento de ESCOR en esa misma fecha.
ECOCAT facilitó a la empresa ESCOR carta de
porte que incluía ese decapante.
Los residuos peligrosos indicados fueron
transportados desde las instalaciones de ESCOR hasta las de ECOCAT el 21 de
Julio de 2004.
ESCOR remitió a GAMESA la carta de porte y
documentación adjunta mediante telefax el 17 de Septiembre de 2004.
9º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social de Álava levantó Acta de Infracción Nº 103/05 clave 15H el 31 de Marzo
de 2005 que concluía lo siguiente: << La empresa no ha evaluado los
riesgos derivados de la operación de carga y descarga de los productos
peligrosos realizada por el trabajador.
El trabajador carecía de formación específica
y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales en relación con las
funciones que estaba desarrollando: descarga de bidón con decapante líquido
caducado (cloruro de
metileno, fenoles, ácidos orgánicos).
El trabajador desconocía la naturaleza de los
productos que estaba manipulando: decapante líquido caducado (cloruro de metileno, fenoles, ácidos
orgánicos).
La carga de bidones mediante la utilización
de estrobos en forma de cincha, generan riesgo de deslizamiento del bidón, por
lo que hubiera sido necesario para la correcta manipulación de mismo
seleccionar el accesorio de elevación en función de las cargas que se
manipulen, de los puntos de presión, del dispositivo del enganche y de las
condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración
del amarre. La empresa no ha determinado un procedimiento adecuado para la realización
de cualquier actividad con agentes químicos peligrosos, o con residuos que los
contengan, incluidas manipulación, el almacenamiento y el tralado de los mismos
en el lugar de trabajo.
La empresa ESCOR S.L. había procedido al
almacenamiento del producto peligroso, decapante líquido caducado (cloruro de metileno, fenoles, ácidos
orgánicos) sin contar con la autorización necesaria.
Considerando que estos hechos suponen un
incumplimiento del art. 14.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), en relación con los art. 3 y 4
del Real Decreto 374/2001, de 6 de Abril , sobre la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes
químicos durante el trabajo (BOE de 1 de Mayo), calificó la infracción como MUY
GRAVE ( art.5.2 y 13.10 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social , aprobada o por RDLegislativo 5/2000, de 4 de
Agosto) y propuso la imposición de una sanción en grado MÍNIMO por importe de
90.000 Euros en atención a lo previsto en el art. 40.2.c) del citado texto en relación
con el art. 39.3 del precitado TRLISOS.
10º.- Por Resolución del Delegado Territorial
de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno
Vasco de fecha 1 de Septiembre de 2005 y en relación a la infracción señalada por
la Inspección, se impuso a la empresa una sanción de 90.000 Euros.
Contra la misma interpuso la empresa recurso
de alzada que fue desestimado por Resolución de fecha 19 de Diciembre de 2005.
Esta sanción ha sido confirmada por la Sala
de lo Contencioso Administrativo del TSJPV en su sentencia nº 616/07 de 24 de
2007 (rec. 962/06).
11º.- La Inspección de Trabajo propuso
también a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social
la condena a la empresa del abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones
económicas que se satisficieran como consecuencia del accidente de trabajo
indicado. Incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por
falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y tras los oportunos
trámites, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de
salida de 29 de Mayo de 2006 declarando la existencia de responsabilidad
empresa por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y declarando
que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo
sufrido por D. Miguel Ángel sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa
ESCOR S.L. Formulada por la empresa reclamación previa, la misma fue desestimada por
Resolución del INSS con fecha de salida 7 de Septiembre de 2006".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la
Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por
D. Herminio en nombre y representación de la mercantil ESCOR S.L. frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOICAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo a
los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se
interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandada.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.- En el único motivo del
recurso, formulado al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento
Laboral (LPL ), se denuncia la infracción del artículo 123 del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio , pr el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia que lo
interpreta, por incumplimiento de los requisitos exigidos para la imposición
del recargo de prestaciones.
La sentencia de instancia desestimó la demanda
interpuesta por la empresa Escor, S.L. frente al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa
Gamesa Automoción, S.A. y el trabajador D. Miguel Ángel . en la que se
solicitaba se revoque la resolución del INSS de fecha 29 de mayo de 2.006 por
la que se imponía a la demandante el recargo del 50% en las prestaciones
derivadas del accidente de trabajo padecido por Miguel Ángel . La sentencia
entiende que existe responsabilidad de la empresa en la causación del accidente
por el irregular transporte y depósito del bidón que contenía el decapante
líquido caducado y que al caer se destapó derramándose sobre el trabajador, el
cual carecía de la formación precisa y adecuada para la manipulación de este
residuo.
La empresa recurrente entiende que no se dan
los requisitos legales para la imposición del recargo: no existe
responsabilidad de la empresa, la cual había adoptado medidas de seguridad, e
intervino la conducta imprudente del propio trabajador. Subsidiariamente
suplica se le imponga el recargo en su grado mínimo, esto es, en un 30%.
El INSS y Tesorería General de la Seguridad
Social impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Hemos de recordar lo que es
criterio tradicional de esta Sala, plasmado, entre otras, en sus sentencias de
fecha 3 de octubre y 28 de marzo de 2.006 o la de 14 de junio de 2.005 ,
recursos 1.271/06 , 3.069/05 y 442/05 , que sintetiza de esta forma la misma: "1.-El
art. 123 LGSS establece el recargo de la prestación a cargo directo del
empresario "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en
instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de
precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o
cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad
e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación
personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo
y demás condiciones del trabajador". El art. 16 del Convenio núm. 155 OIT
preceptúa que "Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que
sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria,
el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan
riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores". Además el
mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución ,
obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo;
y las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las
que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los
compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como
factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 )
es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a
elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el
trabajo ( Sentencia de 30 junio 2003, Recurso de casación para la unificación
de doctrina núm. 2403/2002 ).
2.-La vulneración de las normas de seguridad
en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, que en su
artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el
empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala
"que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el
empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de
trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente
adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los
trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también
concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es
incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que
sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa
aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello
decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación
de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos
reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia,
cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones (
Sentencia de 8 octubre 2001, Recurso de casación para la unificación de
doctrina núm. 4403/2000 )".
3.-El recargo ostenta un carácter sancionador
y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser
interpretado restrictivamente, Se afirma que el recargo "es una pena o
sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya
imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de
sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo".
Se trata de responsabilidad empresarial
cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se
afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los
trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un
trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene. En
orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial
sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como
elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios
concurrentes la idea del "empresario infractor", al que atribuye la
responsabilidad el art. 123.2 LGSS . En la vía del recurso judicial, es dable
controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia,
cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la
directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta" (
Sentencia de 21 de febrero 2002 , con cita de las anteriores de 2-10-2000 y 8
de octubre de 2001 ). En consonancia con la anterior doctrina, esta Sala viene
sosteniendo respecto a la aplicación del art. 123.1 LGSS ( sentencias de 28 de
febrero y 18 de octubre de 1993 , 22 de noviembre de 1994 , 25 de abril , 12 de
septiembre , 7 de noviembre y 29 de diciembre de 1995 , 13 de febrero , 7 y 14
de mayo de 1996 , 18 de febrero y 11 de marzo de 1997 , 8 de septiembre , 16 de
octubre , 24 de noviembre y 9 de diciembre de 1998 , 23 de febrero de 1999 , 11
de julio de 2000 , 21 de enero de 2003 y 22 de junio de 2004 , recs. 45/92 ,
1498/92 , 1554/93 , 1077/94 , 1457/95 , 2815/94 , 179/95 , 746/95 , 1858/95 ,
1675/95 , 220/96 , 1091/96 , 1083/98 , 1406/98 , 2116/98 , 2216/98 , 2789/98 ,
421/00 , 2053/02 y 984/04 ), que "lo esencial para que entre en juego la
responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si
el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un
tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso
con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el
empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse
cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido
igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada,
porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos
efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador
lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial
tipificada en el art. 123-1 LGSS .
De ahí que puedan resumirse en tres los
requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que
analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o
por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma
de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la
producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por
nuestra legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor
de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión
concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el
contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un
puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo".
TERCERO.- En el caso que nos ocupa se alega
por la empresa que observó las medidas de seguridad pertinentes pues existía un
"Manual de gestión de mercancías peligrosas" que consta en autos como folio 219 así como que se había
previsto el correcto flejado y atado de la carga, la retirada de la zona de
acción de las máquinas, etc. Sin embargo, tal y como se relata en el Acta de
Infracción Nº 103/05 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tenida en
cuenta por la sentencia de instancia la carga de los bidones que contenían la
sustancia peligrosa fue inadecuada pues existe riesgo de deslizamiento del
bidón. El que exista en la empresa un Manual de gestión de mercancías peligrosas no significa
desde luego que la empresa haya puesto en práctica un procedimiento adecuado
para la manipulación, el almacenamiento y el transporte de las mismas.
Se alega además por la recurrente la nota de
la conducta imprudente del trabajador siniestrado, que se encontraba en una
zona de riesgo, sin guardar la debida distancia de seguridad. Ya se ha
destacado por la Juzgadora de instancia que el trabajador lesionado carecía de
la formación precisa y adecuada para la manipulación de tal residuo siendo
causa directa del accidente el irregular transporte y depósito de dicho bidón.
Tal y como se describe en el Acta de la
Inspección de Trabajo, el trabajador fue contratado para la función de mecánico
sin que conste recibiera formación alguna en materia de prevención de riesgos
laborales en relación con las labores que estaba desarrollando, desconociendo
por otra parte la naturaleza de los productos que estaba manipulando.
El Sr. Miguel Ángel fue contratado por la
mercantil Escor, S.L. para la reparación de averías, reparación y puesta a
punto de todos los vehículos y maquinaria del parque móvil de la empresa.
La empresa Gamesa Industrial Automoción, S.A.
solicita de la empresa Escor, S.L. oferta para la gestión y transporte de
determinados residuos peligrosos. A su vez Escor, S.L. solicita oferta a
Ecocat, S.A. para la gestión de residuos peligroso, entre ellos, decapante,
siendo el transporte de los mismos de cuenta de Escor, S.L. Gamesa acepta la
oferta de Escor, S.L. Una vez transportado el líquido decapante desde las
instalaciones de Gamesa a las de Escor, S.L., el día 5 de julio de 2.004 el
gerente de Escor, S.L. ordena al trabajador Sr.
Miguel Ángel la bajada del bidón. El
trabajador se sube al contenedor donde se encuentra el bidón y coloca una
eslinga abarcando el bidón en forma de cincha introduciendo el extremo en las
uñas de la carretilla que conduce el trabajador Sr. Carlos Leonardo. El Sr.
Miguel Ángel bajó del contenedor mientras su compañero izaba el bidón encima
del palet. Cuando el bidón se encontraba encima del palet y el Sr. Miguel Ángel
se encontraba en las proximidades el bidón se deslizó del estrobo cayendo
encima del palet, destapándose el mismo y derramándose el líquido decapante
sobre el trabajador Sr. Miguel Ángel.
Se ha producido por tanto una infracción de
los artículos 14.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
riesgos laborales en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto
374/2001, de 6 de abril , sobre la protección de la salud y la seguridad de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante
el trabajo. La empresa no ha evaluado debidamente las condiciones en que debía transportarse
y manipularse el bidón que contenía la sustancia peligrosa, ni ha proporcionado
la adecuada formación para ello a los trabajadores ni en materia de prevención
de riesgos laborales.
Los incumplimientos expuestos fueron la causa
determinante del accidente, existiendo una relación de causalidad adecuada o
eficiente entre la falta de medidas idóneas de prevención y de seguridad en el desarrollo
de la operación y el resultado dañoso. Procede, pues, la desestimación del
recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso de
suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha consignado
para recurrir el depósito de 150,25 euros, procede imponer a la misma las
costas (art. 233-1 LPL ), incluidos los honorarios del letrado de la parte
impugnante en la cantidad 360 euros, con pérdida del depósito, al que se dará
el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme ( art.202-1 LPL ).
FALLAMOS
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ESCOR,
S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria el
26 de mayo de 2.008, en autos nº 689/2006 seguidos frente a al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social,
la empresa Gamesa Automoción, S.A. y el trabajador D. Miguel Ángel.
Procede imponer a la recurrente las costas,
incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad 360
euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el
destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al
Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las
actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia,
definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ 7 PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el
mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia
cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito
firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de
los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido
condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el
justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones
abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-248/09
a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente
se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena
consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social,
el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad
Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por
esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante
resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51
euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c.
2410-000-66-248/09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos
ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el
beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de
trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como
sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese
sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago
periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa
de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras
dure su tramitación.
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