Sobre el óxido de etileno:
Roj: STSJ AS 1434/2013 Id Cendoj:
33044340012013100903 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:
Oviedo Sección: 1 Nº de Recurso: 96/2013 Nº de Resolución: 923/2013 Procedimiento:
RECURSO SUPLICACION Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Tipo de Resolución:
Sentencia T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 00923/2013 T.S.J.ASTURIAS
SALA SOCIALOVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10 Tfno: 985 22 81 82 Fax:985 20 06 59 NIG:
33044 34 4 2013 0100096 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION
0000096 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 326/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de OVIEDO Recurrente/s: TRANSPORTES GARZON,S.A Abogado/a: MARIA MONTOTO
GARCIA Recurrido/s: AIR LIQUIDE ESPAÑA SA, Eulalio , INSS INSS , TGSS , HIERROS
CANTON S.L.
Abogado/a: MANUEL PRADOS HIGUERAS,
IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Sentencia nº 923/13 En
OVIEDO, a diecinueve de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las
presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formados por los
Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y
POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E
N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 96/2013, formalizado por la Letrada Dª
MARÍA MONTOTO GARCÍA, en nombre y representación de TRANSPORTES GARZON, S.A,
contra la sentencia número 531/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 326/2012, seguidos a instancia de2 TRANSPORTES
GARZON, S.A frente a AIR LIQUIDE ESPAÑA S.A., Eulalio , el INSS, la TGSS y la
empresa HIERROS CANTON S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE
GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los
siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- TRANSPORTES GARZON, S.A presentó
demanda contra AIR LIQUIDE ESPAÑA S.A., Eulalio , el INSS, la TGSS y la empresa
HIERROS CANTON S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al
señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 531/2012, de
fecha veintinueve de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida
en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
probados:
1º- En fecha 16 de julio de 2007
se celebra un contrato de suministro de Flamal 31 líquido entre Oxicortes
Cantón S.L. y Al Air Liquide España S.A. en virtud del cual ALE se comprometía
a suministrar Flamal 31 hasta 3.000 Kg. al mes y a proporcionar los servicios
relacionados con dicho suministro en las instalaciones de Oxicortes Cantón
localizadas en El Cotarón-Logrezana. Para dar cumplimiento a ese contrato se
instaló, entre las naves 3 y 4 de la empresa, un tanque criogénico de etileno
de una capacidad de 7.800 litros, pilotado automáticamente por su cuadro de v
válvulas dando servicio a un gasificador que alimenta en fase gas a la
instalación de distribución de etileno del cliente. Los equipos a presión que
forman parte de la instalación son los siguientes: un tanque criogénico de
etileno, un gasificador de etileno y un sistema de tuberías. Las
características del tanque eran las siguientes: -Fabricante: Criolor, -Fecha de
certificado Constitución Española: 11/03/2008, -Número de certificado de
conformidad: 6023/08/281, Número de tanque: 700400/718, -Control: 97/23-EG mod.
G, -Volumen útil: 7.800 litros, - Temperatura límite de servicio: - 196º C,
temperatura ambiente. Ese tanque era propiedad de Air Liquide España S.A. La
puesta en servicio de esa instalación criogénica fue autorizada por la
Dirección General de industria el 2 de marzo de 2009. La presión de servicio
máxima prevista presión de timbre) es de 6 bar.
2º- En fecha 1 de diciembre de
2007 se firma un contrato de servicios de transporte de líquido criogénico para
Air Liquide entre Transportes Garzón S.A. y Al Air Liquide España S.A., siendo
el objeto del mismo la carga, transporte y descarga con entrega a clientes de
Air Liquide o en las propias instalaciones de Air Liquide de gases del aire
licuados, anhídrido carbónico o hidrógeno comprimido, protóxido de nitrógeno y
otros, todos ello productos clasificados como mercancías peligrosas de la clase
2 del ADR en los siguientes medios de producción propiedad e Air Liquide u
otros: Cisterna semiremolque, semiremolque (para H2 gaseoso), cisterna sobre
camión rígido, otros medios de transporte adecuados, siendo la mercancía
transportada propiedad de Air Liquide. Copia de ese contrato obra unido al
expediente elaborado por la Inspección de trabajo, dándose su contenido por
íntegramente reproducido. En el mismo se señalaba que el transportista se
obliga a efectual la carga, transporte, descarga y entrega del producto de Air
Liquide con los medios de transporte que le sean indicados de acuerdo con las
normas y plazos requeridos por Air Liquide. El transportista era responsable de
la mercancía transportada durante las operaciones de carga, transporte y entrega
en destino, tanto por lo que se refiere a la cantidad como a la calidad de
dicha mercancía, salvo causa de fuerza mayo. Se estableció que era obligación
el transportista, dotar de todos los medios necesarios, tanto el vehículo
aportado, como al personal de conducción para llevar a efecto el objeto del
presente contrato, en especial la ropa de trabajo y resto de medios de
protección individual. Igualmente se estableció como obligación del
transportista la formación de sus conductores, debiendo registrar dicha
formación conforme a los requisitos del anexo 2 del contrato. Por otro lado,
Air Liquide se comprometía a facilitar información sobre los productos
transportados, sus medios de transporte y procedimiento de operación
relacionados con el producto o el equipamiento criogénico. El transportista
garantizaba que sus conductores recibían la formación recomendada por Air
Liquide al menos una vez al año. En el apartado relativo al personal de
conducción se establecía que el transportista debería cumplir las pautas
exigidas por Air Liquide sobre aptitud profesional y experiencia de los
conductores deben cumplir, no solo en lo referente a la circulación sino
también en lo referente a los sistemas de trabajo de carga, descarga y
tratamiento de la mercancía y especialmente en materia de seguridad y salud
laboral. En el apartado quinto del contrato se establecía "Operaciones de
carga, transporte y descarga.- El transportista nombrará con Air Liquide un
coordinador encargado de la recepción de los planes de ruta diarios,
instrucciones, procedimiento de trabajo, etc. Será obligación de este
coordinador la aceptación y difusión a los conductores de dicha documentación.
No obstante, tal coordinación o impedirá que le personal de Air Liquide pueda contactar
directamente con los conductores del transportista con el fin de recabar
información. Air Liquide determinará la naturaleza y la cantidad de mercancías
y los medios de transporte de Air Liquide a utilizar en cada recorrido. Los
itinerarios se harán por le trayecto más corto de la red de itinerarios para el
transporte de mercancías peligrosas. Cualquier modificación a estos recorridos
por causas justificadas deberá ser aceptada por Air Liquide. El transportista
efectuará las operaciones de carga y descarga conforme a las normas y
procedimientos de Air Liquide. El incumplimiento de estas normas podrá ser
causa de rechazo de un conductor, un subcontratista o una rescisión de contrato
con el transportista. Así mismo, en operaciones de carga, el transportista
deberá asegurar el respeto de las normas referentes a la carga útil del
vehículo de tracción y realizar todas las objeciones oportunas...". En el
anexo 2 de ese contrato se establecían las normas relativas a la formación y
entrenamiento de conductores y en el anexo 4 las normas sobre seguridad y salud
para transportistas de líquido.
Para dar cumplimiento a esa
coordinación empresarial con contratas se nombró responsable de seguridad y
salud a Lorena .
El día 29 de octubre de 2008 Air
Liquide entrega a Lorena , como representante de la empresa Transportes Garzón
S.A., la cisterna semiremolque SL-148, matrícula 4764-BCG, propiedad de Air
Liquide para el transporte de etileno líquido, Fue a esa misma persona a la que
se le explicó el funcionamiento y características del vehículo, declarando que
comprendía el manejo del mismo y los peligros que conllevaba y las medidas de
seguridad que debe adoptar.
3º- La empresa Air Liquide S.A.
facilitó tanto a la empresa Hierros Cantón como a Transportes Garzón S.A. la
ficha de datos de seguridad del producto Flamal 31, copia de la misma obra
unida al ramo de prueba de la empresa Air Liquide dándose su contenido por
íntegramente reproducido. En la misma se señalaba que era un gas licuado,
extremadamente inflamable, que debe mantenerse en lugar seco y fresco, separado
de los gases oxidantes o de otros materiales oxidantes durante el
almacenamiento, debiendo mantenerse el contenedor por debajo de 50º en un lugar
bien ventilado. Se señalaba igualmente que debía almacenarse lejos de
combustibles y otras material incompatibles y en el apartado relativo a la
manipulación se establecía "asegurase que el equipo está adecuadamente
conectado a tierra, debe prevenirse la filtración de agua al interior del
recipiente, purgar el aire del sistema antes de introducir el gas, no permitir
el retroceso hacia el interior del recipiente, utilizar solo equipo
específicamente apropiado para este producto y para su presión y temperatura de
suministro, en caso de duda contacto son su suministrador, mantener lejos de
fuentes de ignición, incluyendo descarga estática, solicitar del suministrador
las instrucciones de manipulación de los contenedores". En el apartado
relativo a consideraciones relativas a la eliminación se disponía "No
descargar en áreas donde hay riesgo de que se forme una mezcla explosiva con el
aire. El gas residual debe ser quemado a través de un quemador adecuado que
disponga de antiretroceso de llama. No descargar dentro de ningún lugar dónde
su acumulación pudiera ser peligrosa. Contactar con el suministrador si se
necesita orientación".
Y en el apartado relativo a
información relativa al transporte se señalaba que debía evitarse el transporte
en los vehículos dónde el espacio de la carga no esté separado del compartimento
del conductor y asegurar que el conductor esté enterado de los riesgos
potenciales de la carga y que conoce que hacer en caso de accidente o de una
emergencia.
4º- Air Liquide entregó a
Transportes Garzón el procedimiento operativo específico para la descarga de
cisternas con bomba incorporada en recipientes en clientela, copia del mismo
obra unida al expediente administrativo, dándose su contenido por íntegramente
reproducido. En el mismo se señalaba que ese procedimiento se utilizaba para la
descarga de cisternas de Flamal 31 líquido provistas de bomba de trasvase y que
el responsable de cumplir las instrucciones de ese procedimiento era el
conductor salvo las operaciones del primer llenado de recipientes que serían
dirigidas por un responsable de instalaciones del cliente de Air Liquide. En el
apartado relativo a los llenados sucesivos se establecía textualmente
"Para efectuar los llenados sucesivos se procederá de la siguiente manera:
4.2.1 Seguir los puntos 4.1.1, 4.1.13 a 4.1.21 y 4.1.24 a 4.1.27 correspondientes
al primer llenado. (4.1.1 Todas las válvulas del recipiente deberán estar
cerradas excepto la válvula del rebosadero W41 y los grifos de nivel superior e
inferior rs y ri que estarán abiertos. 4.1.13 Quitar el tapón ciego de la toma
E4 de la cisterna, conectar el flexible DN40 entre E4 de la cisterna y la toma
de carga E4 del recipiente. 4.1.14 Soplar el flexible abriendo las válvulas de
fase gas y, en caso de que exista, de fase líquida del recipiente y P1 de la
cisterna. 4.1.15 Abrir V4 (uno de los dos, si cualquier botella baja de 10 bar avisar
para que se cambie) hasta que el nitrógeno salga por la purga de la bomba.
4.1.16 Cerrar P1 y abrir W11, W7, W5 y V12. 4.1.17 Conectar la toma de
corriente de la motobomba al cuadro eléctrico del cliente o al equipo autónomo
del tractor (El tractor debe tener apaga-llamas en el escape para poder estar
en marcha durante la descarga). 4.1.18 Cuando la bomba esté fría y la presión
de la cisterna es de 2,5 bar aprox. cerrar V12, poner en marcha la bomba y
verificar su sentido de rotación. 4.1.19 Cerrar W5. La presión en M2 debe
alcanzarse rápidamente. (En caso contrario, parar la bomba y seguir con su
puesta en frío, continuando en 4.1.18). 4.1.20 Si la presión de la cisterna,
indicada en M1 baja, abrir V12. 4.1.21 Durante el trasvase, mantener la presión
indicada en la placa del recipiente. Si la presión baja, abrir válvula fase
líquida del recipiente (si existe) y si sube abrir válvula fase gas. 4.1.24
Vigilar el nivel del recipiente. Cuando esté al 75% aproximadamente abrir la válvula
del rebosadero W41. Cuando salga líquido por ésta, parar la bomba. Cerrar las
válvulas que estaban abiertas del recipiente y de la cisterna, excepto los
grifos de nivel superior e inferior rs y ri del recipiente y válvula fase gas
del recipiente (W2). 4.1.25 Purgar el flexible y la tubería del recipiente de
fase gas mediante P1. A continuación cerrar válvula fase gas recipiente (W2). 4.1.26
Desconectar la toma de corriente de la motobomba. 4.1.27 Desconectar el
flexible. Colocar tapones ciegos en las tomas E4 de cisterna y recipiente y
verificar el cierre de las juntas). 4.2.2 En caso de que existan instrucciones
específicas de descarga, para una instalación en cliente determinada, estas
instrucciones serán prioritarias en la operación de trasvase. Las instrucciones
se proporcionarán por personal técnico de AL encargado de la instalación, quién
las pondrá en sitio visible en el área de trasvase de la instalación, para que
el conductor las pueda ver y seguir claramente".
5º- El día 27 de abril de 2.009
un trabajador de Air Liquide remite un correo electrónico a Transportes Garzón
S.A. comunicando que la próxima semana (semana 19) hay que realizar dos viajes
de Flamal uno el día 5 de mayo a Navantia y otro el día 7 de mayo a Cantón
(Tanque de Cotarón). La realización de ese último viaje se encomendó a Eulalio
, nacido el NUM000 de 1.949 y afiliado a la seguridad social con el número
NUM001 , con la categoría profesional de conductor mecánico y antigüedad de 24
de enero de 1.975.
Había recibido formación general
en materia de prevención de riesgos laborales, así como formación general acerca
de los riesgos habituales que pueden darse en el desempeño de su oficio de
conductor de vehículos para el transporte urbano o por carretera el día 22 de
febrero de 2.006. Había realizado dos test de formación elaborados por Air
Liquide España S.A. sobre el transporte de mercancías peligrosas circulación,
carga y descarga uno de ellos en julio del año 2.003.
En la tarde del jueves 7 de mayo
de 2.009 el conductor llega a las instalaciones de Hierros Cantón, procediendo
a pesar el vehículo. Posteriormente aparca el mismo y abrió la botella de
nitrógeno que está fuera del recinto del depósito y la válvula de nitrógeno del
depósito y enganchó la manguera del camión al tanque y pone el nitrógeno de la
bomba. Como la presión del tanque era cercana a 7 bar, en concreto 6,3 bar,
comenzó a bajar la presión del tanque, para lo que procedió a abrir las válvula
V2 válvula puesta al aire, W41 rebosadero y V3 inertización nitrógeno. Como
consecuencia de ello comenzó a salir por la chimenea gas a mucha presión produciendo
un ruido parecido a un silbido, comenzando a oler a gas en las instalaciones.
Pedro Antonio que se encontraba en la nave 4 utilizando un pirotomo salió de la
nave para comprobar que pasaba retornando a la nave y mandando a sus compañeros
que pararan de trabajar porque estaban utilizando radiales, sin llegar a cerrar
el portón de entrada en la nave. En la nave 3 se encontraba trabajando Avelino
perteneciente a la empresa Jalufer S.L., limpiando chapas con la radial
encontrándose abierta la puerta que da a la zona de los depósitos. A escaso
tiempo de entrar Pedro Antonio en la nave salió de la chimenea una llamarada grande,
entre naranja y rojo que entró en la nave 4 y en la nave 3, produciéndose una
explosión y llenándose ambas naves de polvo, resultando alcanzado por la bola
de fuego Avelino . Al mismo tiempo Eulalio que se encontraba dentro del recinto
en el que se encuentra el tanque de etileno notó una deflagración que le quemó
las piernas, saliendo fuera del mismo para quitarse la ropa y cuando se
encontraba a cuatro o cinco metros del camión vio una bola de fuego que le
alcanzó la cara. Como consecuencia de ello fue trasladado al Hospital Central
de Asturias siendo diagnosticado de quemado de segundo y tercer grado del
50-55% de la superficie corporal.
6º- En la evaluación de riesgos
del puesto de trabajo de conductor, conducción y descarga de gases licuados
realizada por el servicio de prevención Unipresalud figura como riesgo los
accidentes mayores por fuga de gases o vapores, valoración: alto, posible/muy
grave o mortal y como medida preventiva propuesta: durante la descarga del
producto, el conductor, es responsable de seguir el procedimiento establecido
para realizar la tarea de forma segura, asegurándose que todos los elementos
necesarios (nitrógeno de inertización, rácores, válvulas) se encuentran en cada
momento en la posición y estado que indica el citado procedimiento.
Igualmente será obligación del
conductor asegurarse, antes de proceder a la descarga que el entorno se encuentra
controlado, verificando que no existan posibles focos de ignición que pudieran
provocar el accidente en caso de vertido accidental o evacuación del gas a
través de la chimenea de venteo.
7º- Tras el accidente la empresa
Air Liquide España S.A. modificó el procedimiento de descarga de etileno en el
depósito del cliente estableciendo que la bajada de presión debe ser realizada
en presencia de un técnico de esa empresa y que ésta no debe ser superior a
cinco bar.
8º- Como consecuencia de éstos
hechos el trabajador fue declarado por resolución del Instituto nacional de la
seguridad social de 12 de marzo de 2.010 afecto de incapacidad permanente
absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión
del cien por cien de su base reguladora de 2.866,65 euros, al resultar gran
quemado, en un 46% de la superficie corporal, fundamentalmente en cara, cuero cabelludo
y miembros superiores. Severo déficit visual sobreañadido por queratitis
traumática. Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de esta localidad de
fecha 15 de abril de 2.011 fue declarado afecto de gran invalidez.
9º- Como consecuencia de esos
hechos la inspección de trabajo consideró que había existido 1º una omisión de
coordinación de actividades empresariales que suponía un incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 24.1 de la ley de prevención de riesgos laborales en
relación con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 171/2004 de 30 de enero en
materia de coordinación de actividades empresariales, así como con el artículo
6 del Real Decreto 681/2.003 sobre la protección de la salud y la seguridad de
los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en
el lugar de trabajo. 2º Un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 1
, 2 y 3 , 15 1 y 4 , 17.1 , 18 y 19 de la Ley de prevención de riesgos
laborales y los artículos 4 2 d ) y 19 del Estatuto de los trabajadores , en
relación con el artículo 3.1 y 2, artículo 4 y 5 y Anexo I punto 1
(Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo) apartados
14 y 15 y Anexo II punto 1 (condiciones generales de utilización de los equipos
de trabajo) apartado 2, del Real Decreto 1215/1.997 de 18 de julio, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la
utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y los artículos 3 ,
4 , 5 y 8 del Real Decreto 681/2003 , sobre la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas
en el lugar de trabajo.
10º- Levantó las siguientes actas
de infracción: NUM002 a la empresa Transportes Garzón S.A. relativa a la
omisión de coordinación de actividades empresariales por incumplimiento del
artículo 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales , por infracción grave
tipificada en el artículo 12-13 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de
agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, apreciándose en su grado mínimo y como
circunstancias agravantes los daños producidos al trabajador D. Eulalio
(quemaduras de 2º y 3º grado) así como la gravedad de los daños que se hubieran
podido producir teniendo en cuenta que el momento de la explosión y en sus
inmediatas cercanías se encontraban trabajando varios trabajadores, así como al
número de trabajadores afectados, proponiendo la imposición de una sanción de
3.000 euros. Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 3 de
esta localidad, de fecha 23 de abril de 2.012 , se desestimó el recurso
formulado por la empresa Transportes Garzón contra la misma.
NUM003 a la empresa Hierros
Cantón S.L. relativa a la omisión de coordinación de actividades empresariales
por incumplimiento del artículo 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales
por infracción grave tipificada en el artículo 12-13 del Real Decreto
Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de
la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, apreciándose en su
grado mínimo y como circunstancias agravantes los daños producidos al
trabajador D. Eulalio (quemaduras de 2º y 3º grado) así como la gravedad de los
daños que se hubieran podido producir teniendo en cuenta que el momento de la explosión
y en sus inmediatas cercanías se encontraban trabajando varios trabajadores,
así como al número de trabajadores afectados, proponiendo la imposición de una
sanción de 6.000 euros.
NUM004 a la empresa Transportes
Garzón S.A. por omisión de medidas técnicas u organizativas por incumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 14 , 15 , 17 , 18 y 19 de la Ley de prevención
de riesgos laborales y artículo 4 y 19 del Estatuto de los trabajadores , por
infracción grave tipificada en el artículo 12-16 del Real Decreto Legislativo
5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, apreciándose en su grado mínimo y
como circunstancias agravantes los daños producidos al trabajador D. Eulalio
(quemaduras de 2º y 3º grado) así como la gravedad de los daños que se hubieran
podido producir teniendo en cuenta que el momento de la explosión y en sus inmediatas
cercanías se encontraban trabajando varios trabajadores, así como al número de
trabajadores afectados, proponiendo la imposición de una sanción de 6.500
euros. Se apreciaba la responsabilidad solidaria de las empresas Air Liquide
España y Hierros Cantón S.L. y se proponía la imposición con carácter solidario
entre las tres empresas de un recargo en las prestaciones económicas del 40%.
Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de esta
localidad de fecha 18 de junio de 2.012 se anuló la Resolución del Consejero de
industria y empleo del Gobierno del Principado de Asturias de 13 de enero de
2.011, que había confirmado ese acta, al no ser conforme con el ordenamiento
jurídico, al concurrir la caducidad de las actuaciones inspectoras previas en
que se funda el expediente.
NUM005 a la empresa Air liquide
España S.A. relativa a la omisión de coordinación de actividades empresariales
por incumplimiento del artículo 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales
por infracción grave tipificada en el artículo 12-13 del Real Decreto
Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de
la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, apreciándose en su
grado mínimo y6 como circunstancias agravantes los daños producidos al
trabajador D. Eulalio (quemaduras de 2º y 3º grado) así como la gravedad de los
daños que se hubieran podido producir teniendo en cuenta que el momento de la
explosión y en sus inmediatas cercanías se encontraban trabajando varios
trabajadores, así como al número de trabajadores afectados, proponiendo la
imposición de una sanción de 3.000 euros. Por sentencia del Juzgado de lo
Contencioso administrativo Nº 4 de esta localidad de fecha 7 de junio de 2.011
dictada en los autos 133/2.011 se declaró nula la Resolución del Consejero de
industria y empleo del Gobierno del Principado de Asturias que había confirmado
ese acta, al no ser conforme con el ordenamiento jurídico, al concurrir la
caducidad de las actuaciones inspectoras previas en que se funda el expediente.
11º- La Dirección provincial de
Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución el 15
de junio de 2.011 en la que se acuerda declarar la existencia de
responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el
trabajo por el accidente sufrido por el trabajador D. Eulalio el día 7 de mayo
de 2.009 y declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad
temporal derivadas del accidente de trabajo citado y de todas aquellas
prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el
futuro derivadas de la misma enfermedad profesional, sean incrementadas en el 40
por ciento con cargo a la empresa Transportes Garzón S.A. y solidariamente a
las empresas Air Liquide España S.A. y Hierros Cantón S.L. que deberán constituir
en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para
proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones
permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de
las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. En esa
resolución se declararon vulnerados los artículos 14 , 15 , 17 , 18 y 19 de la
ley prevención de riesgos laborales , los artículos 4 y 19 del Estatuto de los trabajadores
, los artículos 3 apartado 1 y 2 , 4 y 5 y Anexo I, punto 11 apartados 14 y 15
y anexo II, punto 1 apartado 2 del Real Decreto 1215/1.997 de 18 de julio y los
artículos 3 , 4 , 5 y 8 del Real Decreto 681/2.003 .
Copia de la resolución obra en el
expediente dándose su contenido por íntegramente reproducido.
12º- La reclamación previa
formulada contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.
TERCERO.- En la sentencia
recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que
debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Transportes
Garzón S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería
General de la Seguridad Social, Air Liquide España S.A., Hierros Cantón S.A. y
D. Eulalio absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de las
demandas." CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de
suplicación por TRANSPORTES GARZON, S.A formalizándolo posteriormente. Tal
recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado
de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social,
tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de enero de 2013.
SEXTO Admitido a trámite el
recurso se señaló el día 7 de febrero de 2013 para los actos de votación y
fallo.
A la vista de los anteriores
antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.- La empresa Transportes Garzón, S.A., interpuso demanda
para impugnar la resolución adoptada por el INSS, de fecha 15 de junio de 2011,
en la que le impuso el recargo, en un 40%, de las prestaciones de Seguridad
Social causadas por el trabajador Eulalio en el accidente laboral sufrido el 7
de mayo de 2009. La misma resolución declaró que esa responsabilidad
empresarial por falta de medidas de seguridad laboral se extendía
solidariamente a las empresas Air Liquide España, S.A., y Hierros Cantón, S.A.
La demanda fue desestimada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en sentencia que la demandante recurre en
suplicación para ser excluida del recargo o conseguir que su porcentaje se
aminore al 30%. El recurso es impugnado por la empresa Air Liquide España,
S.A., y por el accidentado que piden la confirmación de la sentencia.
El recurso contiene un solo
motivo, bajo la cobertura formal del art. 191 c) LJS, en el que denuncia la infracción
del art. 123 LJS. Alega que cumplió todas las medidas de prevención de riesgos
laborales a su cargo; asimismo indica que no se le pueden imputar desatenciones
cuya observancia correspondía realizar a las dos empresas codemandadas y que
están relacionadas con conocimientos técnicos o de operativa competencia de
éstas y no de la recurrente. Añade que la falta de control por el trabajador
accidentado de la inexistencia de posibles focos de ignición, antes de proceder
a la descarga, no hubiera servido "pues a esa infracción del operario
habría que unir la de AIR LIQUIDE que no incluyó en el procedimiento de trabajo
que entregó7 a TRANSPORTES GARZÓN el método para bajar presión y la obligación
de avisar a uno de sus técnicos en caso de ser necesario con carácter previo a
la descarga (normas que están incluidas en el procedimiento actual) y la de
HIERROS CANTÓN que no comprobó que los portones estuviesen cerrados, ni detuvo
los trabajos de soldadura de las naves contiguas, pese a conocer que iba a
producir la descarga".
SEGUNDO.- El recargo de
prestaciones de Seguridad Social regulado en el art. 123 de la Ley General de
la Seguridad Social no es una sanción administrativa, ni forma parte del
derecho administrativo sancionador.
Aunque su naturaleza ha sido y es
objeto de discusiones y en su regulación presenta algunos matices de carácter
sancionador no tiene carácter de sanción ni le resulta aplicable el régimen del
derecho administrativo sancionador, como puede verse en la jurisprudencia
sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencia de 8 de julio
de 2009 (rec. 4582/2006 ) y las que en ella se citan], que destacan la
naturaleza híbrida de la figura.
El recargo de prestaciones
siempre ha suscitado controversias doctrinales sobre su naturaleza y sus requisitos,
que con frecuencia han generado dificultades en su aplicación. La sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ), resume
los requisitos: "(...) reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS
de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la
responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que
la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de
alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible
que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la
imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que
se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de
diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite
la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista
una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión
que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS
6 de mayo de 1998 )".
De éstos requisitos el más
problemático es la relación causal entre la infracción de las medidas de
prevención de riesgos laborales y el accidente. La existencia o no de relación
causal es una cuestión fundamentalmente fáctica y por tanto susceptible de
acreditación con la práctica de la prueba. La convicción favorable al nexo
causal puede surgir de hechos acreditados y también a partir de presunciones de
hechos [un ejemplo de la aplicación de presunciones de hechos se contiene en la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de mayo de 2011 (rec.
2621/2010 )].
El alcance de la deuda de
seguridad que tiene el empresario con sus trabajadores, especialmente tras la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, y la responsabilidad contractual
en la que se integra esa deuda provocan que, producido un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional, en el momento de determinar la participación
causal del empresario recaiga sobre éste ultimo la carga de acreditar que su
actuación fue diligente o que concurrió una causa que le exonera de
responsabilidad. En este sentido, las importantes sentencias del Tribunal
Supremo, de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008, en materia de responsabilidad
civil por los daños derivados de accidente de trabajo ) y de 18 de mayo de 2011
(rec.
2621/2010 , en materia de recargo
de prestaciones) señalan: a) "(...) la exigencia de responsabilidad
necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia
del incumplimiento contractual".
b)"(...) la deuda de
seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo
[AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar
haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias
reglamentarias" c) En cuanto a la carga de la prueba, "ha de
destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la
conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor
y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv ,
tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas
derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia
exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil
para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario
demostrar la concurrencia de ésta]".
d) "(...)el empresario no
incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido
por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del
propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el
empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos
casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa
posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de
seguridad y habida cuenta de los términos8 cuasiobjetivos en que la misma está
concebida legalmente". En efecto, actualizado el riesgo de enfermedad profesional
o de accidente de trabajo "para enervar su posible responsabilidad el
empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda
diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta
de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun
de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el
daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de
los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario
como deudor de seguridad".
El hecho de que la intervención
negligente o descuidada del propio trabajador accidentado haya influido en la
producción de un accidente laboral o una enfermedad profesional no significa
que se rompa el nexo causal entre el daño causado y el incumplimiento por la
empresa de una medida de prevención de riesgos laborales. Puede decirse, con
fundamento, en los arts. 115.4 LGSS y 15.4 LPRL , que la imprudencia no temeraria
del trabajador y la imprudencia profesional, es decir, la derivada del
ejercicio habitual del trabajo y de la confianza que éste inspira, no rompen la
relación causal y, por tanto, no evitan la responsabilidad de la empresa que
justifica la imposición del recargo. Este tipo de intervenciones del trabajador
accidentado sí deben valorarse para determinar el porcentaje de recargo
aplicable y pueden ser la justificación para su reducción dentro de los
márgenes permitidos en el art. 123.1 LGSS . Solo en los supuestos de
imprudencia temeraria del trabajador se rompe la relación de causalidad. Así,
en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (rec.
938/2006 ): "Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del
trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la
responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20
de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de
2003 y 16 de enero de 2006 ).
Pero como antes se ha expuesto,
en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter
temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de
trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de
prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución
del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para
excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que
es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz
en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso
la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá
prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el
trabajador".
"Como ha afirmado esta Sala
en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los
preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se
deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de
protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de
protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección
se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No
quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique
necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones
de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso
aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas
infracciones." Estas características han sido recogidas en el art. 96.2 de
la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para su aplicación en todos los
procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. En ellos, "corresponderá a los deudores de seguridad y a
los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de
las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier
factor excluyente o minorador de su responsabilidad". Y, "no podrá
apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria
del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la
confianza que éste inspire". La norma incorpora el criterio doctrinal que
la jurisprudencia había sentado anteriormente.
TERCERO.- En el recurso subyace
una concepción de la responsabilidad empresarial en materia de prevención de
riesgos laborales que aminora las obligaciones impuestas a la empresa
demandante en el Estatuto de Trabajadores [ arts. 4.2 d ) y 19.1 y 4] y en la
Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales [arts. 14.1,2 y 3; 15.1 y 3;
18.1; 19,1; y 24.1) para proteger eficazmente al trabajador accidentado en la
peligrosa operación de transporte y descarga que tenía encomendada. La
sentencia de instancia relata con detalle los hechos sucedidos y examina con
extensión la participación causal de la demandante y del trabajador en un accidente
donde las tres empresas involucradas incurrieron en omisiones de medidas de
seguridad laboral que tuvieron influencia en la producción del siniestro.
El accidente ocurrió el 7 de mayo
de 2009 al formarse una nube de etileno en el aire con un grado de
concentración dentro de sus límites de explosividad que en su desplazamiento
entró en contacto con una fuente de ignición cercana, provocando la deflagración
y la bola de fuego que causaron graves quemaduras al trabajador codemandado. La
nube procedía del tanque criogénico en el que el accidentado, quien prestaba servicios
para la recurrente, iba a descargar el etileno transportado. Antes de la
descarga abrió varias válvulas a fin de bajar la presión del depósito, de 6,3
bar a 4 o 5 bar, y esta operación motivó la salida de mucho gas al exterior,
convirtiendo en explosiva la atmosfera en las proximidades de lugares de
trabajo donde se utilizaba maquinaria con aptitud para deflagrar gases
inflamables, como así ocurrió. La rebaja de la presión del depósito era una
labor que por razón de sus capacidades técnicas el trabajador no debía realizar
(las directrices impuestas después del siniestro así lo dejan ver), pero que se
le había atribuido y para la que sólo había recibido instrucciones verbales de
la empresa suministradora Air Liquide España, S.A.
La empresa Transportes Garzón,
S.A., era la primera y directa garante de la seguridad del accidentado, pues
había contraído ese deber en virtud del contrato de trabajo suscrito. En una
actividad peligrosa que implicaba a tres empresas - Air Liquide España, S.A.,
suministradora del gas licuado y titular del tanque criogénico donde se
descargaba; Trasportes Garzón, S.A., encargada de su transporte y descarga; y
Hierros Cantón, S.L., adquirente del gas inflamable y en cuyo centro de trabajo
se realizaba la descarga-, ese compromiso de la recurrente para con el
trabajador, le exigía un riguroso control de las acciones a realizar por éste.
También le imponía velar para que la necesaria coordinación entre las tres
empresas a fin de realizar la actividad con el menor riesgo ( art. 24.1 y 4 Ley
31/1995 ) fuera efectiva y completa, en sus diversos aspectos, entre ellos el
traslado y tratamiento de la información precisa para ejecutar la operación de
descarga en condiciones de seguridad. El incumplimiento de su deber de
coordinación ya fue declarado en la sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, de fecha 23 de abril de 2012 , que
confirmó la sanción administrativa impuesta por esa inobservancia.
La recurrente, sin embargo, se
excusa imputando a los demás partícipes, incluido el accidentado, las desatenciones
o infracciones determinantes del grave siniestro. Pero, aparte de la
declaración judicial firme confirmando la infracción por incumplimiento del
deber de coordinación, los hechos relatados en la sentencia ponen de manifiesto
su pasividad en el control y en el establecimiento de pautas de acción coordinada
para las operaciones de descarga. La falta de un adecuado procedimiento de
trabajo establecido por escrito no es imputable sólo a la empresa
suministradora y a la titular del centro donde se halla instalado el tanque sino
también a Transportes Garzón, que debió preocuparse de conocer, evaluar y
controlar las operaciones necesarias para la descarga, incluida la bajada de
presión, así como de proporcionar la formación específica necesaria a su
trabajador, encargado material de efectuarla. Directamente relacionada con esa
falta está la ausencia de una acción diligente y efectiva para que la
información relevante en ambas direcciones (empresa suministradora/empresa
transportista/empresa destinataria de la carga) con el objeto de rellenar con
seguridad el tanque criogénico fuera recibida y trasmitida por el encargado de
la coordinación designado por Transportes Garzón mediante medios que dejaran
constancia de su contenido y permitieran valorar su acierto. La Juzgadora de
instancia constata que la disminución de la presión en el tanque, cuando excede
de la conveniente, era una dificultad previsible, conocida por la demandante y
necesitada de un protocolo de actuación claro y reflejado por escrito; en su
lugar, hubo sólo unas instrucciones verbales, de contenido indeterminado,
trasmitidas directamente al accidentado por la empresa suministradora. Después
del siniestro esas instrucciones se han modificado por otras bien diferentes,
según las cuales el trabajador encargado de la descarga debe comunicar a la
empresa suministradora el exceso de presión para que sean los técnicos de ésta quienes
procedan a su descenso. Tampoco consta y así lo señala el Juzgado de lo Social
que la recurrente comunicara a la empresa Hierros Cantón S.L. la hora de la
descarga para que tomara las medidas adecuadas para evitar fuentes de ignición
en el centro de trabajo. Todo se dejó en manos del accidentado, sin supervisión
y atribuyéndole funciones desacordes con sus aptitudes profesionales. Esta
forma de actuar por parte de la demandante enerva la imputación de culpa al
trabajador. Unos y factores son objeto de acertado análisis en la sentencia
recurrida que aprecia los incumplimientos de la recurrente y su conexión con el
siniestro. Concurren todos los requisitos establecidos en el art. 123.1 LGSS
para la imposición a Transportes Garzón del recargo de prestaciones de
Seguridad Social y dado que, según esta norma, la cuantía de recargo se debe
fijar en atención a la gravedad de la falta, las circunstancias examinadas
sobre la incidencia que las omisiones y falta de diligencia del recurrente han
tenido en la producción del accidente justifican el porcentaje del 40% impuesto
por el INSS.
Procede, por consiguiente, la
desestimación del recurso.
IMPOSICIÓN DE HONORARIOS: 600 # a
cada letrado impugnante VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general
aplicación,
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación
interpuesto por TRANSPORTES GARZON S.A. contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, AIR LIQUIDE, S.A, HIERROS CANTON S.L. y Eulalio sobre Recargo de
Prestaciones, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución
impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito
efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar a
cada uno de los letrados de las partes impugnantes en concepto de honorarios la
suma de 600 euros.
La interposición de recurso de
casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público.
Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa),
4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la
tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y
10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley
tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que
contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación
de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado,
presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los
diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma,
y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él
contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de
la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o
beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha
efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y
consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número
3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo
número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el
recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley
36-2011" . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir
tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso"
seguida del código "37 Social Casación Ley 36-2011". Si efectuare
diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada
concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase
indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida
utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de
constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades
locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público
reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como
los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a.
Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de
la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1 comentario:
Muy interesante. Sobretodo porque obliga a mirar la normativa de transporte de Mercancías peligrosas de manera 100% complementaria a la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, en esta caso en particular con el riesgo ATEX. Ahora bien, la aplicación que hacen del RD 681/2003 creo que es ultra rigurosa...
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