RESUMEN DE
REQUISITOS RELACIONADOS CON MERCANCÍAS PELIGROSAS Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.
Artículo 15. Buques que transporten
mercancías peligrosas.
1. La manipulación
y transporte de mercancías peligrosas se ajustará a las prescripciones
contenidas en los instrumentos internacionales aplicables sobre esta materia,
incluidos los códigos de la Organización
Marítima Internacional de carácter obligatorio.
2.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones especiales para la entrada y
estancia en puerto de los buques que transporten esas mercancías, así como para
su admisión, manipulación y almacenamiento tanto a bordo como en tierra.
Artículo 32. Planes de preparación y lucha
contra la contaminación.
La Administración
Marítima establecerá un plan nacional de preparación y lucha contra la
contaminación marina para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los
sucesos de contaminación por hidrocarburos u otras sustancias nocivas o
potencialmente peligrosas.
Artículo 33. Obligación de notificar actos
de contaminación.
1. Los capitanes de
los buques nacionales deberán notificar sin demora a la Administración Marítima
española y a la autoridad competente del Estado ribereño más próximo, todo
evento de contaminación por hidrocarburos o por sustancias nocivas o
potencialmente peligrosas de los que tengan conocimiento durante la navegación,
de conformidad con los procedimientos que se determinen reglamentariamente.
2. La misma
obligación tendrán los capitanes de los buques extranjeros que naveguen por los
espacios marítimos españoles.
Artículo 165. Titulación y certificación
obligatoria.
1. El mando y
jefatura de los buques, así como el desempeño en ellos del cargo de oficial
sólo podrá ser encomendado a quienes cuenten con el debido título profesional
que acredite la concurrencia de los requisitos necesarios en cuanto a edad,
aptitud física, formación y competencia, que correspondan a cada departamento y
categoría de conformidad con lo previsto en los tratados y reglamentos
aplicables.
2. Además de otros
supuestos que se prevean reglamentariamente, deberán contar con un certificado
de capacitación especial todos aquellos miembros de la dotación que vayan a desempeñar
funciones relativas al manejo de la carga en buques tanque dedicados al
transporte de petróleo o de otras sustancias especialmente peligrosas o
contaminantes, o cualesquiera otras relacionadas con la seguridad de la
navegación.
Artículo 232. Embarque de mercancías
peligrosas.
1. No podrán
embarcarse mercancías peligrosas sin previa declaración de su naturaleza al
porteador, y sin el consentimiento de éste para su transporte, debiendo en
cualquier caso ser marcadas y etiquetadas por el cargador conforme a las normas
vigentes para cada clase de estas mercancías.
2. Si el fletador
embarcase mercancías peligrosas con violación de lo dispuesto en el apartado
anterior, será responsable ante el porteador y ante los demás cargadores de
todos los daños y perjuicios causados; además, dichas mercancías podrán en todo
momento ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas según lo
exijan las circunstancias, sin derecho a indemnización.
3. Incluso en el
caso de embarque correctamente declarado de mercancías peligrosas, éstas podrán
ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas si llegan a
constituir un peligro real para las personas o las cosas, sin derecho a
indemnización, a no ser que el porteador sea responsable de la situación de
peligro conforme a lo dispuesto en la sección 7.ª, o bien cuando proceda su
abono en avería gruesa.
Artículo 248. Menciones obligatorias del
conocimiento de embarque.
1. En el momento de
entrega al cargador, el conocimiento de embarque deberá contener las siguientes
menciones:
1.º El nombre y
apellidos o la denominación social y el domicilio o el establecimiento
principal del porteador.
2.º El nombre y
apellidos o la denominación social y el domicilio o el establecimiento
principal del cargador y, si el conocimiento fuera nominativo, los del
destinatario.
3.º La descripción
de las mercancías realizada por el cargador, con expresión de la naturaleza,
las marcas de identificación, el número de bultos, y, según los casos, la
cantidad o el peso, así como el estado aparente que tuvieren. Si lo hubiera
solicitado el cargador, se incluirá el valor que tuvieren. Si las mercancías
fueran peligrosas, esta mención se hará constar en el conocimiento de forma
destacada.
Si las mercancías
estuvieran en contenedores, bandejas de carga u otros medios semejantes, cada
contenedor, bandeja o similar se considerará como una unidad, salvo que se
especifique lo contrario.
Si las mercancías
pudieran ser transportadas en cubierta, se hará constar expresamente en el
conocimiento de embarque.
4.º Los puertos de
carga y descarga de las mercancías y, en caso de transporte multimodal, los
lugares de inicio y terminación del transporte.
5.º La fecha de
entrega de las mercancías al porteador para su transporte y, si se hubiera
pactado, la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar que
corresponda.
6.º El lugar de
emisión del conocimiento y, si se hubiera entregado más de uno, el número de
ejemplares originales.
2. El conocimiento
podrá contener, además, todas aquellas menciones o estipulaciones válidamente
pactadas por el cargador y el porteador.
Artículo 391. Aplicación preferente de los
convenios internacionales.
1. Lo previsto en
los convenios internacionales de que España sea parte en materia de
responsabilidad civil por daños por contaminación por hidrocarburos o por
substancias nocivas, peligrosas o tóxicas, o por el combustible de los buques,
será de aplicación preferente en su ámbito respectivo.
2. No se aplicará
lo previsto en este capítulo a los daños causados por substancias radioactivas
o nucleares, que se regularán por sus disposiciones específicas.
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