jueves, 21 de enero de 2016

Sentencia 30 2016 sala contencioso Tribunal Supremo DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n 338 2014 contra el REAL DECRETO 97/2014

Sentencia 30 2016 sala contencioso Tribunal Supremo desestimando el recurso contencioso administrativo n 338 2014 contra el REAL DECRETO 97/2014 (SE MANTIENE EL ART. 30 CON EL LÍMITE DE EMPRESAS QUE PUEDE ASESORAR UN CONSEJERO DE SEGURIDAD.)

(...)



  DE JUSTICIA 


Sentencia N°: 30/2016 
REC.ORDINARIO(c/d) Num.: 338/2014 
Votación: 12/01/2016 
Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Calvo Rojas 
Secretaría Sr.lSra.: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca 
SENTENCIA 30/2016 
TRIBUNAL SUPREMO. 
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 
SECCiÓN: TERCERA 

Excmos. Sres.: 
Presidente: 
D. Pedro José Yagüe Gil 
Magistrados: 
D. Eduardo Espín Templado 
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat 
D. Eduardo Calvo Rojas 
Da. María Isabel Perelló Doménech 
D. José María del Riego Valledor 
D. Diego Córdoba Castroverde 
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis. 

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al 
margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nO 338/2014 interpuesto 
por la ASOCIACiÓN PROFESIONAL DE CONSEJEROS DE SEGURIDAD, 
representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Real 
Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de 
transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Se ha 
personado en las actuaciones como parte demandada la ADMINISTRACiÓN 


DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y han 
comparecido como parte codemandada D. ARTURO GARCíA COBALEDA, 
CONSEJEROS DE SEGURIDAD MADRID SUR, S.L., MANA FORMADORES 
Y CONSULTORES, S.L., DANGEROUS GOODS MANAGENEMENT ESPAÑA, 
S.L., FORMACiÓN GALLEGA DE MERCANCíAS PELIGROSAS, S.L. 
(FORGAMER) y SIE CONSEGUR, S.L.L., todos ellos representados por el 
Procurador D. José Antonio Sandín Fernández. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2014 la 
representación de la Asociación Profesional de Consejeros de Seguridad 
interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 97/2014, 
de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de 
mercancías peligrosas por carretera en territorio español (Boletín Oficial del 
Estado nO 50 de 27 de febrero de 2014). 

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte aclara formalizó 
su demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2014 en el que, 
tras exponer los antecedentes del caso y la normativa que considera de 
aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso 
contencioso-administrativo en la que se declaren nulos, o en su caso se anulen, 
los artículos 30 y 31 Y las disposiciones transitorias 1" Y 2" del Real Decreto 
97/2014, de 14 de febrero, con imposición de costas a quien se opusiere al 
recurso. 

SEGUNDO.-La Administración del Estado contestó a la demanda mediante 
escrito presentado el 26 de noviembre de 2014 en el que se opone a los 
argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que 
se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y 
confirmando el Real Decreto impugnado, con imposición de las costas a la 
parte aclara. 


TERCERO.-La representación de la parte codemandada, D. Arturo García 
Coba leda y demás entidades que han quedado identificados en el 
encabezamiento, formuló su contestación a la demanda mediante escrito 
presentado el 13 de enero de 2015 en el que expone las razones de su 
oposición a los argumentos de impugnación aducidos por la demandante y 
termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso 
contencioso-administrativo y confirmando el Real Decreto impugnado, con 
imposición de las costas a la parte aclora 

CUARTO.-Habiendo sido acordado el recibimiento a prueba por auto de 
esta Sala de 12 de febrero de 2015, fue admitida la prueba documental 
propuesta por la parte aclora consistente en tener por reproducida la 
documentación aportada con la demanda, siendo en cambio denegada en el 
referido auto la prueba también documental en la que la parte demandante 
solicitaba el libramiento de oficio dirigido al Secretariado de la Comisión 
Económica de Europa de Naciones Unidas recabando información sobre 
determinados extremos de la regulación de los consejeros de seguridad. Contra 
la denegación de esta prueba la parte aclora interpuso recurso de reposición 
que fue desestimado por auto de 13 de abril de 2015. 

QUINTO.-Terminado el período de prueba se emplazó a las partes para 
que formulasen por escrito sus conclusiones, lo que llevaron a cabo sus 
respectivas representaciones mediante escritos presentados con fechas 13 de 
marzo de 2015, la parte aclora, 18 de mayo de 2015, la Administración 
demandada, y 28 de mayo de 2015, la parte codemandada. 

SEXTO.-Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de 
señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de 
enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación. 

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS, 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo nO 
338/2014 lo interpone la representación procesal de la Asociación Profesional 
de Consejeros de Seguridad contra el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, 
por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas 
por carretera en territorio español (Boletín Oficial del Estado nO 50 de 27 de 
febrero de 2014) 

SEGUNDO.-Como hemos visto en el antecedente primero, en el suplico de 
su demanda la asociación recurrente pide que se declaren nulos, o, en su caso, 
se anulen, los artículos 30 y 31 Y las disposiciones transitorias 1" Y 2" del Real 
Decreto 97/2014, de 14 de febrero. 

Para fundamentar su pretensión la demandante aduce, en síntesis, los 
siguientes argumentos de impugnación: 

1. Los artículos 30 y 31 Y las disposiciones transitorias 1" Y 2" del Real 
Decreto 97/2014, de 14 de febrero, son nulos de pleno derecho por contradecir 
el Acuerdo Europeo de Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por 
Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 y 
publicado en el Boletín Oficial del Estado nO 63 de 14 de marzo de 2013. 
2. El Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, contraviene el 
ordenamiento jurídico europeo y el principio de armonización previsto en la 
Consideración 5" de la Directiva 2008/68/CE, del Parlamento y del Consejo, de 
24 de septiembre de 2008, sin que el Estado español pueda obviar la aplicación 
del derecho comunitario de conformidad con el artículo 243.3 del Tratado de la 
CE. 

3. El Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, contraviene el principio de 
reserva de Ley establecido en el artículo 53.1 en relación con el artículo 38 de 
la Constitución. 
4. El Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, contraviene el artículo 
39.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 
5. El Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, vulnera la Ley 17/2009, de 
23 de noviembre, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las 
actividades de servicios y su ejercicio. 
TERCERO.-Para un adecuado examen de la controversia suscitada en el 
proceso debemos comenzar exponiendo algunas notas sobre el Real Decreto 
que es objeto de impugnación. Veamos. 

El Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, deroga y sustituye al anterior 
Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de 
transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, que 
incorporaba al Derecho español la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de 
noviembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros 
con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera. Las razones 
para llevar a cabo este cambio normativo las expone el preámbulo del Real 
Decreto 97/2014, de 14 de febrero, en los siguientes términos: 

« (... ) Desde la entrada en vigor del citado Real Decreto 551/2006 se han 
producido diversas modificaciones en esta materia en la normativa comunitaria e 
internacional. Por un lado, la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del 
Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías 
peligrosas ha venido a refundir las anteriores Directivas 94/55/CE del Consejo, de 21 
de noviembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con 
respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y la 96/49/CE de 23 de 
julio, del Consejo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros 
relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Este real decreto 
transpone la citada Directiva 2008/68/CE en lo que afecta al transporte por carretera. 

Por otra parte, el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de 
mercancías peligrosas por carretera (ADR), directamente aplicable al transporte interno 
en virtud de lo dispuesto en la citada Directiva, ha sido objeto de numerosas 
modificaciones entre las que es de destacar la incorporación a su texto de las normas 
de la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y 
a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por 

carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas, que había sido 
incorporado al ordenamiento interno por el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, 
sobre consejeros de seguridad para el transporte de mercancías por carretera, por 
ferrocarril o por vía navegable, que ha quedado en gran parte vaciado de contenido en 
lo que se refiere al transporte por carretera. Por ello, se estima conveniente modificar la 
citada disposición excluyendo de su ámbito de aplicación al transporte por carretera e 
incorporando a este real decreto las escasas normas que no han sido recogidas en el 
ADR. Aunque se imponen nuevas obligaciones para los consejeros de seguridad que 
implican nuevas cargas para las empresas afectadas quedan sobradamente 
compensadas en el contexto del proceso de reducción de cargas administrativas que 
se está llevando a cabo en la normativa general reguladora del transporte por carretera. 

Junto a lo anterior, el nuevo real decreto persigue poner al día todas aquellas 
normas que han quedado obsoletas, o son contrarias a las normas internacionales 
vigentes en este momento, aprovechando esta ocasión para actualizar la normativa 
aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera. Asimismo, se trata de 
sustituir el real decreto vigente por una norma actualizada y adecuada a las 
modificaciones habidas en la normativa internacional que regule, en su conjunto, todas 
las cuestiones que afectan al transporte de mercancías peligrosas por carretera. 

Asimismo, se pretende desarrollar normas internas en la materia, en aspectos que, 

o bien no se contemplan en el ADR, o bien se deja libertad a los Estados para su 
desarrollo o concreción. 
Finalmente, se regulan cuestiones que, de acuerdo con la normativa internacional, 
se apartan del régimen general por considerarse necesario en supuestos específicos 
( .. )>>. 

Los concretos preceptos y disposiciones del Real Decreto 97/2014 contra 

los que la asociación demandante dirige su impugnación, todos ellos referidos a 

la figura del "consejero de seguridad", tienen el siguiente contenido: 

« (. .. ) Artículo 30. Parámetro de seguridad individual del consejero de 
seguridad (PSICS). 

En el ejercicio de sus funciones, los consejeros de seguridad verán limitada su 
actividad según lo dispuesto en los siguientes apartados: 

1. El Parámetro de Seguridad Individual del consejero de seguridad (en adelante 
PSICS) se define como la suma de los valores de seguridad otorgados a las empresas 
para las que esté designado. Este valor se atribuye a cada empresa por la probabilidad 
de producirse accidentes o incidentes en función del número de personas implicadas 
en las operaciones realizadas con mercancías peligrosas, considerándose como tales 
las de embalado, carga, descarga y transporte. 
2. En función de los empleados implicados con las mercancías peligrosas que 
disponga la empresa, se estiman como valores de seguridad los siguientes: 
Número de empleados Valores de 
implicados seguridad 
1 3 
2·5 8 
6·15 10 
16·25 12 
26·35 14 
36·45 16 
46·55 18 
56·65 20 
66·75 22 
76·85 24 
86·95 26 
96·105 28 

cu yas 
este 
fijos, 
cu yas 
este 
fijos, 
con 
parcial 
medio 
anual 

las,.

cómputo se I 

temporeros, 

subcontratados 

3. Para el cálculo de los valores de seguridad de cada año se tendrá en ruenta el 
número de empleados implicados que ligura en el último informe anual emitido por la 
empresa y que deberá corresponder con el número med o anual de personas 
m plicadas 
En el caso de una empresa de nueva adscripción el valor de seguridad será el 
resultante de aplicar el número de empleados m plicados en el momento de realizarse 
dicha adscripción 

4. Para el cálculo del PSICS se tendrá en cuenta que en ningún momento se podrá 
superar el valor de 1.000 unidades por consejero de seguridad, considerándose en este 
cómputo la suma de los valores de seguridad, de todas las empresas en las que el 
consejero esté designado


PSICS= SUMATORIO No <1000 nbsp="" p="">

Siendo 

n = número total empresas que gesto na el consejero 

No =valor de seguridad de una empresa determinada 

5. De no producr se ninguna modificacOí n, el valor del PSICS obtenido, relat",o a un 
ano, se aplicará al ano siguiente 
Artículo 31. Vis ~as técnicas a las instalacio nes. 

Los consejeros de seguridad realizarán, como mínimo, una visita inicial y una al 
ano a cada establecimiento o Instalación en donde se desarrollen act", ,,Jades con 
mercancías peligrosas 

En el caso de que el único personal implicado en la act",idad de descarga sea el de 
la empresa transportista, la vi"ta podrá ser bienal, siendo necesario realizar visitas 
excepcionales cada vez que se modifiquen las Instalaciones que afecten al 
procedimiento de las operaciones de descarga 
En estas visitas el consejero comprobará, a los efectos de garantizar la seguridad 
en las instalaciones, que se rumplen todas las condiciones y procedimientos exigibles, 
tanto por el A.DR como por el presente real decreto 
Si en el domicilo de la empresa no se efectúan act",idades con mercancías 
peligrosas, la visita se efectuar. en un lugar acordado entre el consejero y la empresa, 
siempre que sea adecuado para cumplir con los objet",os de la visita técn ",a 
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicacOí n cuando se trate de los depósitos 
de combust.,les a que se refiere el artículo 37.3 del presente real decreto 

[...[ 

Disposición transitoria primera. Aplicación del parámetro de seguridad 
individ ual d e los cons ejeros de seguridad. 

Para la aplicación del cálculo del Parámetro de seguridad ind",idual de " 8 
consejeros de seguridad (PSCS), expuesto en el artículo 3J de este real decreto , que 
se encuentren adscritos a empresas o centros de trabajo con anterioridad a la fecha de 


entrada en vigor del presente real decreto, se establece un periodo transitorio de un 
año, a partir de la entrada en vigor del mismo, para que los consejeros de seguridad 
comuniquen al órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de 
Ceuta y Melilla, donde radique el domicilio fiscal de la empresa, el valor de seguridad 
correspcndientes a cada una de las empresas a las que está adscrito. 

Si el valor resultante del Parámetro de seguridad individual del consejero de 

seguridad es superior a 1.000, no se pcdrá realizar ninguna adscripción, de empresa o 

centro de trabajo, nueva. 

Disposición transitoria segunda. Regularización de los parámetros de 
seguridad individual de los consejeros de seguridad. 

Serán válidas todas las adscripciones de los consejeros de seguridad, realizadas 
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, 
independientemente de que se supere el Parámetro de seguridad individual de los 
consejeros de seguridad (PSICS) expuesto en el artículo 30 de este real decreto. En 
este caso no se pcdrán realizar nuevas adscripciones hasta que, con ocasión de 
producirse bajas de las mismas, no se rebase la cifra máxima del PSICS, para ese 
consejero, expuesta en el citado artículo. 

Una vez finalizado el periodo transitorio expuesto en la dispcsición transitoria 
primera, se establece un periodo transitorio adicional, de un año, para que los 
consejeros, que hayan rebasado la cifra 1.000 en su Parámetro de seguridad, 
regularicen su PSICS hasta que su cifra sea igualo inferior a 1.000». 

CUARTO.-Según hemos visto en el fundamento jurídico segundo, la 
demandante aduce, como primer argumento de impugnación, que los artículos 
30 y 31 Y las disposiciones transitorias 1" Y 2" del Real Decreto 97/2014, de 14 
de febrero, son nulos de pleno derecho por contradecir el Acuerdo Europeo de 
Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). 
Planteado así el motivo de impugnación, se impone que hagamos algunas 
consideraciones sobre el citado Acuerdo Europeo de Transporte Internacional 
de Mercancías Peligrosas por Carretera [European Agreement concerning the 
International Carriage of Dangerous Goods by Road (ADR)], celebrado en 
Ginebra el 30 de septiembre de 1957 y publicado en el Boletín Oficial del 
Estado nO 63 de 14 de marzo de 2013. 
El mencionado Acuerdo ADR está incorporado al ordenamiento jurídico 
comunitario europeo en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del 
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el 
transporte terrestre de mercancías peligrosas, que sustituye y refunde las 
anteriores Directivas 94/55/CE, del Consejo, de 21 de noviembre, y 96/49/CE, 
de 23 de julio, del Consejo. En concreto, sobre la incorporación del ADR al 
derecho comunitario europeo y su aplicabilidad directa pueden verse, entre 


otros, los apartados 4, 5, 12 del Preámbulo y los artículos 2.1 , 3 Y 6 Y el anexo-I 
de la referida Directiva 2008/68/CE. 

La figura del consejero de seguridad fue creada por la Directiva 96/35/CE, 
del Consejo, de 3 de junio de 1996, cuya incorporación al ordenamiento jurídico 
interno se llevó a cabo por Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los 
consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por 
carretera, por ferrocarril o por vía navegable. 

Aquella regulación del consejero de seguridad establecida en la Directiva 
96/35/CE pasó también a formar parte del Acuerdo Europeo de Transporte 
Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), que dedica el 
capítulo 1.8 a las "Medidas de control y otras medidas de apoyo dirigidas al 
cumplimiento de las disposiciones de seguridad"; y dentro de ese capítulo, el 
apartado 1.8.3 del ADR es el referido al consejero de seguridad. De la 
regulación contenida en los distintos puntos y sub-apartados de ese apartado 

1.8.3 del ADR interesa reproducir aquí los siguientes fragmentos: 
« (...) 1.8.3 Consejero de seguridad 

1.8.3.1 Cualquier empresa cuya actividad comporte el transporte de mercancías peligrosas 
por carretera, o las operaciones de embalaje, de carga, de llenado o de descarga relacionadas 
con estos transportes, designará a uno o a varios consejeros de seguridad, en adelante llamados 
"consejeros", para el transporte de mercancías peligrosas, encargados de ayudar en la 
prevención de riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente, inherentes a estas 
actividades. 
1.8.3.2 Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán prever que las 
disposiciones no se apliquen a las empresas: 
a) cuyas actividades relativas afecten a cantidades limitadas, para cada unidad de 
transporte, situadas sin llegar a los umbrales mencionados en las secciones 1.1.3.6 y 1.7.1.4 yen 
los capítulos 3.3, 3.4 Y 3.5; o 

b) que no efectúan, a título de actividad principal o accesoria, transportes de mercancías 
peligrosas o operaciones de carga o descarga relacionadas con estos transportes, pero que 
ocasionalmente efectúan transportes nacionales de mercancías peligrosas u operaciones de 
carga o descarga relacionadas con estos transportes, presentando un grado de peligro o de 
contaminación mínimo. 

1.8.3.3 Bajo la responsabilidad del jefe de la empresa, el consejero tiene por misión esencial 
investigar cualquier medio y promover cualquier acción, dentro de los límites de las actividades 
relacionadas con la empresa, para facilitar la ejecución de estas actividades respetando las 
disposiciones aplicables y en condiciones óptimas de seguridad. Sus funciones, adaptadas a las 
actividades de la empresa, serán las siguientes: 
-examinar que se respeten las disposiciones relativas al transporte de mercancías 
peligrosas; 
-asesorar a la empresa en las operaciones referentes al transporte de mercancías 
peligrosas; 
-redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa o, en su caso, a la 
autoridad pública local, sobre las actividades de esta empresa relativas al transporte de 


mercancías peligrosas. El informe debe conservarse durante 5 años y disponible para las 
autoridades nacionales, si lo solicitan; 
Las funciones del consejero comprenderán, además, en particular el examen de las 
siguientes prácticas y procedimientos referentes a las actividades implicadas: 
-los procedimientos encaminados a la observancia de las reglas sobre identificación de las 
mercancías peligrosas transportadas; 
-los procedimientos de la empresa sobre la valoración de las necesidades específicas 
relativas a las mercancías peligrosas, en la adquisición de los medios de transporte; 
-los procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para el transporte de las 
mercancías peligrosas o para las operaciones de carga o descarga; 
-la adecuada formación de los empleados afectados de la empresa, incluyendo los cambios 
en la reglamentación, y el mantenimiento de los registros de dicha formación; 
-la aplicación de procedimientos de urgencia apropiados en caso de accidentes o incidentes 
que puedan afectar a la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas o durante las 
operaciones de carga o descarga; 
-la realización de análisis y, en caso necesario, la elaboración de partes sobre los 
accidentes, incidentes o infracciones graves que se hubieren comprobado en el curso del 
transporte de mercancías peligrosas, o durante las operaciones de carga o descarga; 
-la aplicación de medios adecuados para evitar la repetición de accidentes, de incidentes o 
de infracciones graves; 
-la existencia del plan de protección previsto en 1.10.3.2. 

1.8.3.4 La función de consejero podrá ser desempeñada por el jefe de empresa, por una 
persona que ejerza otras funciones en la empresa o por una persona que no pertenezca a la 
empresa, con la condición de que el interesado esté capacitado efectivamente para cumplir sus 
funciones de consejero. 
1.8.3.5 Cualquier empresa afectada comunicará, si se le ha solicitado, la identidad de su 
consejero a la autoridad competente o a la instancia designada a tal efecto por cada Parte 
contratante. 
1.8.3.6 Cuando se produce un accidente que afecta a personas, bienes o al medio ambiente 
durante un transporte o una operación de carga o de descarga efectuadas por la empresa 
afectada, el consejero redactará un informe de accidente destinado a la dirección de la empresa 
o, cuando proceda, a una autoridad pública local, después de haber recogido todos los datos 
útiles para este fin. Este informe no reemplazará a los informes redactados por la dirección de la 
empresa que sean exigidos por cualquier otra legislación internacional o nacional. 
1.8.3.7 El consejero deberá estar en posesión de un certificado de formación profesional 
válido para el transporte por carretera. Este certificado será emitido por la autoridad competente 
o por la instancia designada a tal efecto por cada Parte contratante. 
1.8.3.8 Para la obtención del certificado, el candidato deberá recibir una formación 
sancionada por la superación de un examen aprobado por la autoridad competente de la Parte 
contratante. 
1.8.3.9 La formación tiene por objetivo esencial dar al candidato conocimientos suficientes 
sobre los riesgos inherentes a los transportes de las mercancías peligrosas, conocimientos 
suficientes de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, así como 
conocimientos suficientes de las funciones definidas en la sección 1.8.3.3. [ ... ]» . 
QUINTO.-Como decíamos, la demandante sostiene que la regulación 
establecida en los artículos 30 y 31 Y las disposiciones transitorias 1" Y 2" del 
Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, contradice lo establecido en el 
Acuerdo Europeo de Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por 
Carretera, pues, siendo así que el citado Acuerdo (ADR) regula 
pormenorizadamente en su capítulo 1.8 la figura del consejero de seguridad, lo 
cierto es que en esa regulación no fija límite alguno ni parámetro de seguridad, 

ni contempla la visita obligatoria anual, de manera que las determinaciones del 
Real Decreto 97/2014 en las que se establecen tales cargas y limitaciones 
deben considerarse contrarias al ADR. 

El planteamiento de la demandante no puede ser asumido porque no 
advertimos la extralimitación o contradicción que se denuncia entre las 
especificaciones contenidas en los citados artículos 30 y 31 del Real Decreto 
97/2014 y la enumeración de funciones y obligaciones del consejero de 
seguridad que se establece en los apartados del ADR que antes hemos 
transcrito. 

Bien puede decirse que las determinaciones del Real Decreto sobre sobre 
parámetros de seguridad individual del consejero de seguridad (artículo 30) y 
sobre las visitas técnicas a las instalaciones (artículo 31) tienen un carácter 
meramente instrumental o accesorio, en el sentido de que, sin atribuir funciones 
nuevas, la finalidad de tales disposiciones es la de asegurar el adecuado 
cumplimiento de los cometidos que tanto el ADR como el propio Real Decreto 
97/2014 asignan al consejero de seguridad. 

SEXTO.-Las consideraciones expuestas en el apartado anterior llevan a 
desestimar también el segundo motivo de impugnación, en el que, como vimos, 
la demandante aduce que el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, 
contraviene el ordenamiento jurídico europeo y el principio de armonización 
previsto en la Consideración 5" de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de 
septiembre de 2008; y que el Estado español no pueda obviar la aplicación del 
derecho comunitario de conformidad con el artículo 243.3 del Tratado de la CE. 

En efecto, una vez establecido que entre los preceptos del Real Decreto 
97/2014 -en particular los artículos 30 y 31-Y las determinaciones del ADR, 
incorporadas al ordenamiento comunitario por virtud de la Directiva 2008/68/CE 
antes citada, no existe contradicción sino una relación de complementariedad 
normativa, el alegato de vulneración de la normativa comunitaria queda privado 
de consistencia. 

A la anterior apreciación debe añadirse que, no existiendo la contradicción 
entre normas que denuncia la demandante, tampoco cabe afirmar que las 
especificaciones que incorporan los citados artículos 30 y 31 del Real Decreto 
97/2014 vulneren o menoscaben el principio de armonización al que se refiere 
la consideración 5" del preámbulo de la Directiva 2008/68/CE, pues, teniendo 
los citados preceptos del Real Decreto el carácter instrumental y subsidiario al 
que ya nos hemos referido, no cabe sostener que su contenido sea contrario al 
principio de armonización de las condiciones del transporte de mercancías 
peligrosas en la Unión Europea. 

SÉPTIMO.-Como tercer motivo de impugnación la demandante sostiene 
que el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, contraviene el principio de 
reserva de Ley establecido en el artículo 53.1 en relación con el artículo 38 de 
la Constitución. 

Tiene razón la demandante cuando señala que no existe en el ordenamiento 
jurídico español, en relación con las empresas dedicadas al transporte de 
mercancías peligrosas, una norma con rango de ley que contemple y regule la 
figura del "consejero de seguridad", por lo que las disposiciones que respecto 
de ella se contienen en el Real Decreto 97/2014 no son dictadas en desarrollo 
de una ley interna sino de las normas contenidas en el Acuerdo Europeo de 
Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y en la 
Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008. 

Partiendo de lo anterior, el adecuado tratamiento de la cuestión suscitada 
por la demandante se desdobla en dos apartados: de un lado, si es o no 
adecuado el vehículo normativo utilizado para la incorporación de aquella 
regulación al derecho interno; y, de otra parte, si ha sido vulnerado en este 
caso el principio de reserva de ley. 

En cuanto a lo primero, es oportuno reproducir las consideraciones que 
expone la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 30 de mayo de 2014 

(recurso contencioso-administrativo 2/2007), que, citando un pronunciamiento 
anterior, explica lo siguiente: 

« ( ... ) el rango normativo de la norma que transpone una Directiva 
comunitaria es una cuestión que ha de resolverse aplicando el sistema 
jurídico-constitucional interno. En efecto, el sistema de fuentes del 
Derecho comunitario, como señalamos en nuestra sentencia de 17 de 
julio de 2009 --recurso contencioso-administrativo nO 103/2005--, 
distingue a las Directivas por dos notas básicas. De un lado, porque 
requieren la intervención normativa de los Estados miembros para su 
"transposición" al derecho interno. Y, de otro, porque imponen al Estado 
una obligación de resultado, permitiendo la elección de la forma y los 
medios de cumplimiento. 

Las Directivas, por tanto, obligan al Estado miembro en cuanto al 
resultado que deba alcanzarse, ésta es su ineludible vinculación, pero 
deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. 
En el bien entendido que en el ejercicio de esta libertad de elección de la 
forma y los medios no puede prescindirse del marco que proporciona el 
ordenamiento jurídico interno, al que ha de estarse». 

Despejado así el primer aspecto de la cuestión, el último inciso del 
fragmento de la sentencia que acabamos de transcribir nos introduce en el 
segundo apartado al que antes aludíamos, esto es, si el caso que examinamos 
el desarrollo normativo mediante Real Decreto vulnera, o no, el principio de 
reserva de ley. 

Partiendo de que el Real Decreto impugnado no cita ninguna Ley a la que 
sirva de desarrollo, la demandante sostiene que el Real Decreto 97/2014 
contraviene el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 53.1 en 
relación con los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del 
título I de la Constitución, entre los que se encuentra el reconocimiento de la 
libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (artículo 38 de la 
Constitución). 

El alegato no puede ser acogido, pues, teniendo en cuenta -lo señalaremos 
una vez más-el carácter meramente instrumental o accesorio de las 
determinaciones contenidas en los artículos 30 y 31 del Real Decreto 97/2014, 
no puede afirmarse que tales preceptos reglamentarios alberguen unas 

restricciones a la libertad de empresa vulneradoras del principio de reserva de 
ley derivado del artículo 38 de la Constitución. Como tampoco cabe considerar 
vulnerado el principio de reserva de ley en cuanto a la regulación del ejercicio 
de las profesiones tituladas (artículo 36 del texto de la Constitución), pues ya 
hemos señalado que los preceptos reglamentarios controvertidos no atribuyen 
ex novo a los consejeros de seguridad funciones distintas a las contempladas 
en el ADR, ni albergan una regulación del ejercicio de dicha profesión, sino 
únicamente, también lo hemos señalado, asegurar el adecuado cumplimiento 
de los cometidos que tanto el ADR como el propio Real Decreto 97/2014 
asignan al consejero de seguridad. 

En fin, las mismas consideraciones que acabamos de exponer llevan a 
desestimar también, por identidad de razón, el motivo de impugnación 5/, en el 
que la demandante sostiene que el Real Decreto 97/2014, vulnera la Ley 
17/2009, de 23 de noviembre, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre 
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 

OCTAVO.-Queda por examinar el motivo de impugnación 4/, donde la 
demandante sostiene, como vimos, que el Real Decreto 97/2014, de 14 de 
febrero, contraviene el artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 

La cita del artículo 30 de la Ley 30/1992 constituye, sin duda, un error que 
fue oportunamente señalado por la Abogacía del Estado en su contestación a la 
demanda y, pese a ello, no corregido por la parte aclara en su escrito de 
conclusiones. 

Es claro que el precepto legal cuya vulneración se quiere denunciar es el 
artículo 39.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que fue añadido por el 
artículo 2.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y cuyo contenido es el 
siguiente: 

« artículo 39.bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas 
para el desarrollo de una actividad. 

1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas 
competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o 
colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, 
deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del 
interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, 
sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discrim inatorias. 
2. [...]». 
Una vez más, dada la naturaleza subordinada y accesoria de las 
limitaciones o requerimientos que se establecen en los artículos 30 y 31 del 
entidad Real Decreto 97/2014, no puede afirmarse que se trate de medidas que 
limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos, y tampoco que 
aquellos preceptos comporten la exigencia de requisitos para el desarrollo de 
una actividad; pues, como venimos señalando, únicamente vienen a 
complementar, y no de manera sustancial, la determinación de las condiciones 
en que los consejeros de seguridad deben desarrollar sus funciones. 

NOVENO.-En consonancia con el pronunciamiento de desestimación del 
recurso contencioso-administrativo, procede la imposición de las costas de este 
proceso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 

139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, dada la índole del 
asunto y la actividad desplegada por las partes demandada y codemandada, 
procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de seis mil euros 
(6.000 €) por todos los conceptos, más el IVA que en su caso proceda. 
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 
de la Ley de esta Jurisdicción. 

FALLAMOS 

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nO 338/2014 
interpuesto por la ASOCIACiÓN PROFESIONAL DE CONSEJEROS DE 
SEGURIDAD contra el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se 
regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera 
en territorio español, con imposición de las costas de este proceso a la parte 
recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico noveno. 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y 
firmamos. 

Pedro José Yagüe Gil Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat 

Eduardo Calvo Rojas M' Isabel Perelló Doménech 

José María del Riego Valledor Diego Córdoba Castroverde 

PUBLlCACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando 
constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico. 

NIG: 28079 13 3 2014 0002794 

NÚMERO ORIGEN : 0000097 /201 4 

ÓRGANO ORIGEN : CONSEJO MINISTROS de MADRID 

C0050 

Núm. Secretaría: 388/15-J 

TRIBUNAL SUPREMO 
SALA TERCERA 
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 


SECRETARÍA: ILMA. SRA. DÑA. AURELIA LORENTE LAMARCA 
RECURSO NÚM. 001 / 0000338 / 2014 

RECURRENTE: PROCURADOR. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN 

RECURRIDO: ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D / Di\a . JOSE 
ANTONIO SANDIN FERNANDEZ 

DILIGENCIA.-En Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil 
dieciseis. Seguidamente se procede a notificar a las partes, 
por los medios telemáticos (servicio Lexnet) la resolución que 
antecede, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE 
recurso ordinario alguno. Doy fe. 



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