Roj: SAP B 2757/2010 Id Cendoj: 08019370152010100027 Órgano:
Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 15 Nº de Recurso: 229/2009 Nº de
Resolución: 59/2010 Procedimiento: CIVIL Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA Tipo
de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 229/2009 - 1ª JUICIO ORDINARIO Nº 86/2008 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº59/10
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO D. LUIS GARRIDO ESPA Dª. ELENA
BOET SERRA En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta
de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº
86/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a
instancia de TRANSPORT MANAGEMENT EUROPE, N.V., contra ANFETRANS, S.L.; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día
28 de noviembre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es
del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta
por TRANSPORT MANAGEMENT EUROPE, N.V. representada por Francisco Ruiz Castel
contra ANFETRANS, S.L. representada por la procuradora Ana María Gómez Lanzas Calvo
debo de condenar y condeno a dicha demandada a satisfacer a la actora la suma
de cinco mil cincuenta y ocho euros, más el interés legal devengado desde la
fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha
de la presente resolución.
No se efectúa expresa imposición de costas a ninguna de las
partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de
apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a
la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a
esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero
de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y
cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA
BOET SERRA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora, TRANSPORT
MANAGEMENT EUROPE N.V., comparece como cesionaria de los derechos y acciones de
la entidad transitaria TRÁNSITOS INTERNACIONALES INTERCARGO 1999, S.A.
derivados del contrato de transporte internacional de mercancías
Barcelona-Egipto, operado por la naviera, BORCHARD LINES LIMITED a bordo del
buque SUSAN BORCHARD, para formular demanda de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad contra la entidad ANFETRANS, S.L. en concepto de
indemnización por los daños derivados de una defectuosa ejecución de los
servicios de carga y acondicionamiento de las mercancías dentro de un
contenedor, con base en el artículo 1.101 CC y en los artículos 125.1 LOTT, 171
ROTT, 303 y 306 CCom, en cuanto a las obligaciones de la demandada como empresa
de consolidación o grupaje de las mercancías y como depositaria de mercancías,
respectivamente.
La entidad TRÁNSITOS INTERNACIONALES INTERCARGO 1999, S.A.
es una empresa transitaria de un transporte marítimo internacional
Barcelona-Alejandría, que emitió en Barcelona cuatro conocimientos de embarque
(Liner Bill of Lading) con cláusula LCL/LCL (Less Container Load/Less Container
Load), como agente de EGYTRANS SAE CO, obligándose a cargar la mercancía
descrita en los distintos conocimientos de embarque dentro del contenedor nº.
MCLU 3167740 (según resulta de los conocimientos de embarque, a los folios 29 a
32). Para la ejecución del transporte la transitaria contrató las operaciones
de carga de las mercancías en el referido contenedor con la demandada,
ANFETRANS, S.L., quien le facturó tales servicios por importe de 108 euros (al
folio 36); y, además, contrató (como cargadora) el transporte marítimo del
referido contenedor con la naviera BORCHARD LINES LIMITED, quien emitió en
Barcelona, por medio de su agente, el correspondiente conocimiento de embarque
(Bill of Lading) con fecha 11 de agosto de 2006 (al folio 34).
El día 12 de agosto de 2008 el referido contenedor fue
desembarcado por la naviera en el puerto de Génova y enviado al área de
mercancías peligrosas, porque durante el viaje el contenedor derramaba líquido y
en el mismo se contenía mercancía clasificada como peligrosa, concretamente
cuatro pallets marcados como clase IMO 8 (según resulta del conocimiento de
embarque, a los folios 34 y 35).
El informe pericial emitido por los peritos que inspeccionaron
el contenedor en el puerto de Génova constató que se había derramado líquido y
dañado parte de las mercancías, concluyendo que la causa de los daños era el
derrame de los bidones ocasionado por "un mal posicionamiento de los
bidones de DEHYTON debido a una inadecuada estiba y falta de trincaje del
pallet estibado a 2ª altura". En el mismo informe se señala que se
procedió a limpiar el contenedor, descargar los bultos dañados y a estibar y
trincar los que no habían sufrido daños. La naviera facturó a la
cargadora-transitaria el importe de los gastos derivados del siniestro
(inspección de las mercancías, manipulación portuaria, asistencia de bomberos y
de formalidades de aduana, limpieza y re-condicionamiento de las mercancías),
que fueron satisfechos por la transitaria (según resulta de los documentos nºs
8 a 11 de la demanda). La actora abonó dicho importe a la transitaria y ésta le
cedió sus derechos y acciones (conforme acredita el documento nº 1 de la
demanda).
La sentencia de primera instancia, que estima íntegramente
la demanda, es recurrida por la entidad demandada aduciendo los siguientes
motivos de apelación: primero, falta de legitimación activa, por cuanto las
mercancías porteadas habían sido objeto de una compraventa CIF; segundo, error
en la valoración de la prueba, atribuyendo como causa de los daños el
deficiente embalaje de los bidones; tercera, la demandada como empresa de
operaciones de carga auxiliares al transporte debe beneficiarse del límite de
responsabilidad de los porteadores que establece el art. 23 de la LOTT.
SEGUNDO.- Resulta habitual en la realidad del mercado que se
vincule al contrato de transporte de las mercancías otra relación de naturaleza
jurídica distinta: un contrato de compraventa de mercancías. En el supuesto de
autos, la demandada-apelante excepciona la falta de legitimación activa de la
actora por estimar que la única legitimada para ceder los derechos sobre la
carga era la parte compradora del contrato de compraventa de mercancías
concertado en términos comerciales C.I.F. -Cost, Insurance and Freight o
"Coste, Seguro y Flete"- (según resulta de los documentos 1 y 2 de la
contestación a la demanda) que, conforme a la vigente redacción de las Reglas
uniformes para la interpretación de los términos del comercio internacional publicadas
por la Cámara de Comercio Internacional -INCOTERMS 2000-, significa que el
vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en
el puerto de embarque. Se trata pues de las denominadas ventas marítimas con
entrega indirecta, por cuanto el vendedor cumple con su obligación de entrega
cuando confía las mercancías al porteador, concretamente cuando sobrepasan la
cubierta del buque.
Si bien es cierto que conforme al incoterm C.I.F, en la
relación contractual entre comprador y vendedor quien corre con los riesgos del
transporte es el comprador, es asimismo cierto que los incoterms no disciplinan
las obligaciones entre las partes del contrato de transporte, ni, tampoco,
regulan todas las obligaciones surgidas del contrato de compraventa. El régimen
de las responsabilidades y obligaciones del porteador y cargador no se ve
afectado por el pacto C.I.F. referido a la compraventa.
La existencia de una venta marítima con entrega indirecta de
las mercancías y de un contrato de transporte marítimo de las mercancías no
enturbia la delimitación jurídica de las partes contractuales de cada uno de
los distintos negocios jurídicos y, por ende, de sus obligaciones y
responsabilidades. Los vínculos consustanciales fácticos existentes entre la
compraventa y el transporte no afectan a la autonomía jurídica de cada contrato
(así, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 1991 declara la
independencia del crédito documentario respecto del contrato de compraventa, y
esta Sala ha declarado, en reiteradas sentencias, la autonomía del transporte
respecto al pacto C.I.F).
Pero es que a mayor abundamiento, en el supuesto de autos no
se ejercita una acción derivada del contrato de transporte, sino una acción de
responsabilidad contractual dimanante del contrato de consolidación o grupaje
de las mercancías en un contenedor (contenedor nº MCLU 3167740) concertado por
la transitaria - quien había asumido dicha obligación en virtud de los
contratos de transporte con los distintos cargadores documentados en
conocimiento de embarque con cláusula LCL/LCL- con la demandada ANFETRANS, S.L.
(según resulta de la factura emitida por ANFETRANS, S.L. a INTERCARGO
1999, S.A., al folio 36). La acción ejercitada se fundamenta en la
responsabilidad contractual nacida del contrato de consolidación de mercancías
en un contenedor por los perjuicios derivados de su cumplimiento defectuoso. La
controversia dimana, en consecuencia, de la relación obligacional nacida del
contrato existente entre la transitaria y la demandada.
De tal suerte, para determinar la legitimación pasiva en una
acción de responsabilidad contractual contra el operador de consolidación o de
carga y estiba de las mercancías en el contenedor, ninguna eficacia presenta la
factura de la compraventa ni el término C.I.F de la compraventa ni, tampoco, la
propiedad de las mercancías, dada la autonomía jurídica de dicho contrato con
el de compraventa de las mercancías, debiendo atender, a la normativa de
responsabilidad contractual para determinar la legitimación activa. El
transitario contrató el servicio de consolidación de las mercancías en el
contenedor y, por tanto, tiene derecho a reclamar judicialmente, o a ceder sus
derechos para reclamar, la reparación de su ejecución defectuosa a la
contraparte contractual que asumió su ejecución, esto es, la entidad demandada
ANFETRANS, S.L.
TERCERO.- La apelante aduce error en la valoración de la
prueba por considerar que la causa de los daños reclamados no le es imputable
al no derivar de la carga de las mercancías en el contenedor, sino que tiene su
origen en un defecto de embalaje de las mercancías, en concreto del fleje de
plástico que embalaba los bidones que, a juicio de la demandada-apelante, era
insuficiente y poco consistente, lo que motivó, debido a las sucesivas
manipulaciones del contenedor, que se aflojara el fleje de plástico permitiendo
el vuelco y la rotura del bidón.
La valoración de la prueba obrante en autos no nos permite
concluir que la causa de los daños reclamados deba atribuirse a deficiente
embalaje de los bidones, sino a la consolidación de las mercancías dentro del
contenedor, al no trincar el pallet estibado a segunda altura, y ello, en
particular, por las siguientes razones: primera, la demandada nada objetó ni
protestó al tiempo de recibir los bidones embalados para su carga y
consolidación en el contenedor. Los documentos aportados con la contestación a
la demanda relativos a la recepción de la mercancía que debía ser objeto de
consolidación (documentos nº 6-1 a 6-27), en los que se indica el número de
bultos, la descripción de la carga y su destino, no consta ninguna reserva u
observación respecto al embalaje de las mercancías recibidas. Más
concretamente, en relación con los cinco pallets con los veintiún bidones de
DEHYTON nada consta en las observaciones de recepción de la mercancías
(documento 6-1), mientras que en relación con los cuatro pallets recibidos con
mercancía IMO 8, sí se indica en las observaciones de mercancías la referencia
de "mercancías IMO" (documento 6-16).
Segunda, el único informe pericial obrante en autos, emitido
por el perito Dr. Spolidoro que inspeccionó tanto el contenedor como la carga
en el puerto de Génova, no realiza ninguna referencia al embalaje como posible
causa de los daños. En cambio de forma clara y precisa señala que "sobre
la base de las comprobaciones realizadas resulta claro que el derrame ocurrió
por el mal posicionamiento de los bidones de DEHYTON debido a una inadecuada
estiba y falta de trincaje del palet estibado a 2ª altura. Cuando una carga
paletizada se estiba firmemente en un contenedor normalmente se asegura con las
paredes/puertas del mismo y con la mercancía de alrededor; todos los espacios
libres que pudieran permitir el desplazamiento de la mercancía deben ser
cuidadosamente cerrados con piezas de madera o, alternativamente, la mercancía
debe ser debidamente trincada por medio de cintas, cables, etc. Teniendo en
cuenta la estiba puede considerarse segura cuando no se produce ningún
movimiento de carga si el contenedor se vence en cualquiera de las cuatro
direcciones en un ángulo de 30º. En este caso en particular, por el contrario,
resultó que entre los bidones paletizados y la puerta del contenedor había un
espacio vacío de unos 60 cms, sin asegurar, que permitió la caída de los
bidones mencionados, sin trincaje alguno, durante la manipulación normal del contenedor"
(al folio 88).
Por ello estimamos que no cabe imputar a la rotura del fleje
de plástico, que agrupaba (embalaba) los bidones, la causa de su volcado y
vertido, sino que la falta de trincaje de los bidones situados a segunda altura
existiendo un espacio vacío en el contenedor permitió que se moviera la carga
provocando la rotura del fleje y la caída de los bidones. De las fotografías
contenidas en el informe pericial puede apreciarse como los bidones colocados
en primera altura no sufrieron ninguna rotura del fleje de plástico que los
envolvía.
El mismo embalaje (fleje de plástico) resultó consistente
para los bidones situados en la parte inferior del contenedor y, en cambio, se
aflojó el fleje de los situados en la parte superior (en segunda altura). De
tal suerte debemos concluir que la causa del volcado de los bidones, y en
definitiva de los daños, no reside en el fleje de plástico o embalado de los
bidones sino en su colocación en el contenedor y deficiente trincaje de la
mercancía.
CUARTO.- Por último, tampoco puede estimarse la alegación
relativa a la aplicación del artículo 23 de la LOTT (Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), relativo a la
responsabilidad por pérdidas o averías de la mercancía o equipajes que, en la
vigente redacción dada por la Ley 29/2003 de 8 de octubre, dispone: "1.
Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad
de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas
estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La
responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las
mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del
transporte." Son varias y de distinta naturaleza las reclamaciones que
pueden derivar de un transporte de mercancías. En el supuesto de autos no se
ejercita una acción de responsabilidad por daños en las mercancías objeto del
transporte, sino una acción de responsabilidad contractual por los daños (o
gastos) ocasionados al porteador marítimo por una negligente carga del
contenedor ejecutada por el empresario de consolidación de carga, que no es un
porteador. El fundamento de la acción ejercitada es la responsabilidad
contractual de la demandada, dimanante del cumplimiento defectuoso de la
prestación contractual de consolidación de carga en el contenedor, frente a su
contraparte -la empresa transitaria INTERCARGO 1999, S.A.-.
La relación jurídica que media entre la demandada ANFETRANS,
S.L. y la transitaria INTERCARGO 1999, S.A., tiene su origen en un contrato
específico y distinto del contrato de transporte marítimo. La complementariedad
o accesoriedad de las operaciones de carga en el contenedor respecto del
contrato de transporte marítimo no tiene trascendencia en la relación jurídica
entre las partes contractuales de ese específico contrato. De tal suerte, la
responsabilidad contractual del operador de manipulación de carga frente a su
contraparte contractual se rige por el régimen general de la responsabilidad
contractual, sin que sean aplicables los límites de indemnización del porteador
marítimo, ni los invocados límites del artículo 23 de la LOTT.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y
confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- DESESTIMADO el recurso de apelación, procede
imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (art.
398.1 LEC).
F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recuso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la entidad ANFETRANS, S.L. contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, con
fecha 28 de noviembre de 2008, en autos de los que dimana el presente rollo;
que CONFIRMAMOS, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la
parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos
originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su
cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los
Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad
ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
1 comentario:
Hola y saludos a todos. Nos presentamos, nuestro nombre es Maritima Alisea y somos una empresa del Grupo Alonso que se dedica al transporte de mercancías marítimo en la península, baleares y canarias.
Os dejamos nuestra web para que podáis contactar con nosotros:
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¡Saludos!
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