sábado, 11 de mayo de 2013

S E N T E N C I A nº59/10 Transporte marítimo. Defectuosa carga y acondicionamiento de mercancías. Legitimación pasiva.




Roj: SAP B 2757/2010 Id Cendoj: 08019370152010100027 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 15 Nº de Recurso: 229/2009 Nº de Resolución: 59/2010 Procedimiento: CIVIL Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DECIMOQUINTA ROLLO Nº 229/2009 - 1ª JUICIO ORDINARIO Nº 86/2008 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA 
S E N T E N C I A nº59/10 
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO D. LUIS GARRIDO ESPA Dª. ELENA BOET SERRA En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 86/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de TRANSPORT MANAGEMENT EUROPE, N.V., contra ANFETRANS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por TRANSPORT MANAGEMENT EUROPE, N.V. representada por Francisco Ruiz Castel contra ANFETRANS, S.L. representada por la procuradora Ana María Gómez Lanzas Calvo debo de condenar y condeno a dicha demandada a satisfacer a la actora la suma de cinco mil cincuenta y ocho euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
No se efectúa expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA BOET SERRA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora, TRANSPORT MANAGEMENT EUROPE N.V., comparece como cesionaria de los derechos y acciones de la entidad transitaria TRÁNSITOS INTERNACIONALES INTERCARGO 1999, S.A. derivados del contrato de transporte internacional de mercancías Barcelona-Egipto, operado por la naviera, BORCHARD LINES LIMITED a bordo del buque SUSAN BORCHARD, para formular demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad contra la entidad ANFETRANS, S.L. en concepto de indemnización por los daños derivados de una defectuosa ejecución de los servicios de carga y acondicionamiento de las mercancías dentro de un contenedor, con base en el artículo 1.101 CC y en los artículos 125.1 LOTT, 171 ROTT, 303 y 306 CCom, en cuanto a las obligaciones de la demandada como empresa de consolidación o grupaje de las mercancías y como depositaria de mercancías, respectivamente.
La entidad TRÁNSITOS INTERNACIONALES INTERCARGO 1999, S.A. es una empresa transitaria de un transporte marítimo internacional Barcelona-Alejandría, que emitió en Barcelona cuatro conocimientos de embarque (Liner Bill of Lading) con cláusula LCL/LCL (Less Container Load/Less Container Load), como agente de EGYTRANS SAE CO, obligándose a cargar la mercancía descrita en los distintos conocimientos de embarque dentro del contenedor nº. MCLU 3167740 (según resulta de los conocimientos de embarque, a los folios 29 a 32). Para la ejecución del transporte la transitaria contrató las operaciones de carga de las mercancías en el referido contenedor con la demandada, ANFETRANS, S.L., quien le facturó tales servicios por importe de 108 euros (al folio 36); y, además, contrató (como cargadora) el transporte marítimo del referido contenedor con la naviera BORCHARD LINES LIMITED, quien emitió en Barcelona, por medio de su agente, el correspondiente conocimiento de embarque (Bill of Lading) con fecha 11 de agosto de 2006 (al folio 34).
El día 12 de agosto de 2008 el referido contenedor fue desembarcado por la naviera en el puerto de Génova y enviado al área de mercancías peligrosas, porque durante el viaje el contenedor derramaba líquido y en el mismo se contenía mercancía clasificada como peligrosa, concretamente cuatro pallets marcados como clase IMO 8 (según resulta del conocimiento de embarque, a los folios 34 y 35).
El informe pericial emitido por los peritos que inspeccionaron el contenedor en el puerto de Génova constató que se había derramado líquido y dañado parte de las mercancías, concluyendo que la causa de los daños era el derrame de los bidones ocasionado por "un mal posicionamiento de los bidones de DEHYTON debido a una inadecuada estiba y falta de trincaje del pallet estibado a 2ª altura". En el mismo informe se señala que se procedió a limpiar el contenedor, descargar los bultos dañados y a estibar y trincar los que no habían sufrido daños. La naviera facturó a la cargadora-transitaria el importe de los gastos derivados del siniestro (inspección de las mercancías, manipulación portuaria, asistencia de bomberos y de formalidades de aduana, limpieza y re-condicionamiento de las mercancías), que fueron satisfechos por la transitaria (según resulta de los documentos nºs 8 a 11 de la demanda). La actora abonó dicho importe a la transitaria y ésta le cedió sus derechos y acciones (conforme acredita el documento nº 1 de la demanda).
La sentencia de primera instancia, que estima íntegramente la demanda, es recurrida por la entidad demandada aduciendo los siguientes motivos de apelación: primero, falta de legitimación activa, por cuanto las mercancías porteadas habían sido objeto de una compraventa CIF; segundo, error en la valoración de la prueba, atribuyendo como causa de los daños el deficiente embalaje de los bidones; tercera, la demandada como empresa de operaciones de carga auxiliares al transporte debe beneficiarse del límite de responsabilidad de los porteadores que establece el art. 23 de la LOTT.
SEGUNDO.- Resulta habitual en la realidad del mercado que se vincule al contrato de transporte de las mercancías otra relación de naturaleza jurídica distinta: un contrato de compraventa de mercancías. En el supuesto de autos, la demandada-apelante excepciona la falta de legitimación activa de la actora por estimar que la única legitimada para ceder los derechos sobre la carga era la parte compradora del contrato de compraventa de mercancías concertado en términos comerciales C.I.F. -Cost, Insurance and Freight o "Coste, Seguro y Flete"- (según resulta de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda) que, conforme a la vigente redacción de las Reglas uniformes para la interpretación de los términos del comercio internacional publicadas por la Cámara de Comercio Internacional -INCOTERMS 2000-, significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque. Se trata pues de las denominadas ventas marítimas con entrega indirecta, por cuanto el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando confía las mercancías al porteador, concretamente cuando sobrepasan la cubierta del buque.
Si bien es cierto que conforme al incoterm C.I.F, en la relación contractual entre comprador y vendedor quien corre con los riesgos del transporte es el comprador, es asimismo cierto que los incoterms no disciplinan las obligaciones entre las partes del contrato de transporte, ni, tampoco, regulan todas las obligaciones surgidas del contrato de compraventa. El régimen de las responsabilidades y obligaciones del porteador y cargador no se ve afectado por el pacto C.I.F. referido a la compraventa.
La existencia de una venta marítima con entrega indirecta de las mercancías y de un contrato de transporte marítimo de las mercancías no enturbia la delimitación jurídica de las partes contractuales de cada uno de los distintos negocios jurídicos y, por ende, de sus obligaciones y responsabilidades. Los vínculos consustanciales fácticos existentes entre la compraventa y el transporte no afectan a la autonomía jurídica de cada contrato (así, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 1991 declara la independencia del crédito documentario respecto del contrato de compraventa, y esta Sala ha declarado, en reiteradas sentencias, la autonomía del transporte respecto al pacto C.I.F).
Pero es que a mayor abundamiento, en el supuesto de autos no se ejercita una acción derivada del contrato de transporte, sino una acción de responsabilidad contractual dimanante del contrato de consolidación o grupaje de las mercancías en un contenedor (contenedor nº MCLU 3167740) concertado por la transitaria - quien había asumido dicha obligación en virtud de los contratos de transporte con los distintos cargadores documentados en conocimiento de embarque con cláusula LCL/LCL- con la demandada ANFETRANS, S.L.
(según resulta de la factura emitida por ANFETRANS, S.L. a INTERCARGO 1999, S.A., al folio 36). La acción ejercitada se fundamenta en la responsabilidad contractual nacida del contrato de consolidación de mercancías en un contenedor por los perjuicios derivados de su cumplimiento defectuoso. La controversia dimana, en consecuencia, de la relación obligacional nacida del contrato existente entre la transitaria y la demandada.
De tal suerte, para determinar la legitimación pasiva en una acción de responsabilidad contractual contra el operador de consolidación o de carga y estiba de las mercancías en el contenedor, ninguna eficacia presenta la factura de la compraventa ni el término C.I.F de la compraventa ni, tampoco, la propiedad de las mercancías, dada la autonomía jurídica de dicho contrato con el de compraventa de las mercancías, debiendo atender, a la normativa de responsabilidad contractual para determinar la legitimación activa. El transitario contrató el servicio de consolidación de las mercancías en el contenedor y, por tanto, tiene derecho a reclamar judicialmente, o a ceder sus derechos para reclamar, la reparación de su ejecución defectuosa a la contraparte contractual que asumió su ejecución, esto es, la entidad demandada ANFETRANS, S.L.
TERCERO.- La apelante aduce error en la valoración de la prueba por considerar que la causa de los daños reclamados no le es imputable al no derivar de la carga de las mercancías en el contenedor, sino que tiene su origen en un defecto de embalaje de las mercancías, en concreto del fleje de plástico que embalaba los bidones que, a juicio de la demandada-apelante, era insuficiente y poco consistente, lo que motivó, debido a las sucesivas manipulaciones del contenedor, que se aflojara el fleje de plástico permitiendo el vuelco y la rotura del bidón.
La valoración de la prueba obrante en autos no nos permite concluir que la causa de los daños reclamados deba atribuirse a deficiente embalaje de los bidones, sino a la consolidación de las mercancías dentro del contenedor, al no trincar el pallet estibado a segunda altura, y ello, en particular, por las siguientes razones: primera, la demandada nada objetó ni protestó al tiempo de recibir los bidones embalados para su carga y consolidación en el contenedor. Los documentos aportados con la contestación a la demanda relativos a la recepción de la mercancía que debía ser objeto de consolidación (documentos nº 6-1 a 6-27), en los que se indica el número de bultos, la descripción de la carga y su destino, no consta ninguna reserva u observación respecto al embalaje de las mercancías recibidas. Más concretamente, en relación con los cinco pallets con los veintiún bidones de DEHYTON nada consta en las observaciones de recepción de la mercancías (documento 6-1), mientras que en relación con los cuatro pallets recibidos con mercancía IMO 8, sí se indica en las observaciones de mercancías la referencia de "mercancías IMO" (documento 6-16).
Segunda, el único informe pericial obrante en autos, emitido por el perito Dr. Spolidoro que inspeccionó tanto el contenedor como la carga en el puerto de Génova, no realiza ninguna referencia al embalaje como posible causa de los daños. En cambio de forma clara y precisa señala que "sobre la base de las comprobaciones realizadas resulta claro que el derrame ocurrió por el mal posicionamiento de los bidones de DEHYTON debido a una inadecuada estiba y falta de trincaje del palet estibado a 2ª altura. Cuando una carga paletizada se estiba firmemente en un contenedor normalmente se asegura con las paredes/puertas del mismo y con la mercancía de alrededor; todos los espacios libres que pudieran permitir el desplazamiento de la mercancía deben ser cuidadosamente cerrados con piezas de madera o, alternativamente, la mercancía debe ser debidamente trincada por medio de cintas, cables, etc. Teniendo en cuenta la estiba puede considerarse segura cuando no se produce ningún movimiento de carga si el contenedor se vence en cualquiera de las cuatro direcciones en un ángulo de 30º. En este caso en particular, por el contrario, resultó que entre los bidones paletizados y la puerta del contenedor había un espacio vacío de unos 60 cms, sin asegurar, que permitió la caída de los bidones mencionados, sin trincaje alguno, durante la manipulación normal del contenedor" (al folio 88).
Por ello estimamos que no cabe imputar a la rotura del fleje de plástico, que agrupaba (embalaba) los bidones, la causa de su volcado y vertido, sino que la falta de trincaje de los bidones situados a segunda altura existiendo un espacio vacío en el contenedor permitió que se moviera la carga provocando la rotura del fleje y la caída de los bidones. De las fotografías contenidas en el informe pericial puede apreciarse como los bidones colocados en primera altura no sufrieron ninguna rotura del fleje de plástico que los envolvía.
El mismo embalaje (fleje de plástico) resultó consistente para los bidones situados en la parte inferior del contenedor y, en cambio, se aflojó el fleje de los situados en la parte superior (en segunda altura). De tal suerte debemos concluir que la causa del volcado de los bidones, y en definitiva de los daños, no reside en el fleje de plástico o embalado de los bidones sino en su colocación en el contenedor y deficiente trincaje de la mercancía.
CUARTO.- Por último, tampoco puede estimarse la alegación relativa a la aplicación del artículo 23 de la LOTT (Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), relativo a la responsabilidad por pérdidas o averías de la mercancía o equipajes que, en la vigente redacción dada por la Ley 29/2003 de 8 de octubre, dispone: "1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte." Son varias y de distinta naturaleza las reclamaciones que pueden derivar de un transporte de mercancías. En el supuesto de autos no se ejercita una acción de responsabilidad por daños en las mercancías objeto del transporte, sino una acción de responsabilidad contractual por los daños (o gastos) ocasionados al porteador marítimo por una negligente carga del contenedor ejecutada por el empresario de consolidación de carga, que no es un porteador. El fundamento de la acción ejercitada es la responsabilidad contractual de la demandada, dimanante del cumplimiento defectuoso de la prestación contractual de consolidación de carga en el contenedor, frente a su contraparte -la empresa transitaria INTERCARGO 1999, S.A.-.
La relación jurídica que media entre la demandada ANFETRANS, S.L. y la transitaria INTERCARGO 1999, S.A., tiene su origen en un contrato específico y distinto del contrato de transporte marítimo. La complementariedad o accesoriedad de las operaciones de carga en el contenedor respecto del contrato de transporte marítimo no tiene trascendencia en la relación jurídica entre las partes contractuales de ese específico contrato. De tal suerte, la responsabilidad contractual del operador de manipulación de carga frente a su contraparte contractual se rige por el régimen general de la responsabilidad contractual, sin que sean aplicables los límites de indemnización del porteador marítimo, ni los invocados límites del artículo 23 de la LOTT.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- DESESTIMADO el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (art. 398.1 LEC).
F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ANFETRANS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, con fecha 28 de noviembre de 2008, en autos de los que dimana el presente rollo; que CONFIRMAMOS, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

1 comentario:

Unknown dijo...

Hola y saludos a todos. Nos presentamos, nuestro nombre es Maritima Alisea y somos una empresa del Grupo Alonso que se dedica al transporte de mercancías marítimo en la península, baleares y canarias.
Os dejamos nuestra web para que podáis contactar con nosotros:
http://www.maritima-alisea.com/
¡Saludos!