Dos personas han muerto y ocho han resultado heridas, una de ellos con quemaduras en el veinte por ciento del cuerpo, como consecuencia del incendio que se produjo esta mañana en una empresa de efectos especiales cinematográficos tras varias explosiones, cuya onda expansiva afectó a una vivienda colindante.
La nave industrial tenía autorización para almacenar armamento inutilizado con fines cinematográficos, "pero no para albergar munición", según indicó el alcalde de Madrid, Alberto Ruiz-Gallardón, al visitar el lugar del suceso.
Los trabajadores fallecidos, que la policía identificó como Arturo Sánchez y Valentín Fernández, no trabajaban en la empresa siniestrada sino en otra colindante, según el regidor, quien destacó que la explosión podía "haber tenido efectos más graves aún" ya que cascotes de gran tamaño impactaron en una vivienda cercana donde en ese momento (8.55 horas) había una familia con dos niños.
Según informó hoy Emergencias-Madrid, el herido más grave es un hombre de 42 años, que sufre quemaduras de segundo grado en la cara, cuello y espalda, y ha sido trasladado intubado al Hospital de la Paz con pronóstico reservado. Los otros siete heridos, que son de carácter leve, son cuatro vecinos, una señora que pasaba por el lugar del siniestro y el dueño de la nave. De estos últimos, tres han sido trasladados al Gregorio Marañón, y el resto fueron asistidos en el lugar por el Samur-Protección Civil. Los trasladados son dos ancianos de 72 años, con crisis de ansiedad, y un trabajador de la empresa.
Roj: SAP M 17480/2009 Id Cendoj: 28079370012009100884 Órgano:
Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 86/2007 Nº de
Resolución: 574/2009 Procedimiento: Procedimiento abreviado Ponente: MARIA CRUZ
ALVARO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 MADRID SENTENCIA:
00574/2009 ROLLO Nº 86/07 Procedimiento Abreviado nº 3167/04 Juzgado de
Instrucción nº 41 de Madrid S E N T E N C I A Nº 574/2009 AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID SECCIÓN PRIMERA ILMOS. SRES
MAGISTRADOS: DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ D. LUIS CARLOS
PELLUZ ROBLES DÑA Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ En Madrid a dieciocho de diciembre de
dos mil nueve
Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta
Audiencia Provincial la Causa Rollo 86/07, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 41 de los de Madrid seguida por supuesto delito de Homicidio imprudente
y lesiones imprudentes, delito de estragos y/o delito de depósito de sustancias
explosivas, y delito de tenencia de armas prohibidas, contra Jose Pablo , con
D. N. I. NUM003 , nacido en Madrid el día 22 de Febrero de 1951, hijo de
Antonio y de Francisca, domiciliado en Madrid, sin antecedentes penales,
declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo
privado desde el día 6 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2004. Habiendo
sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por D. José Maria García Atienza,
el propio acusado Jose Pablo representado por la Procuradora Sra. Oliva Llanes y
defendido por la Letrada. Sra. Suárez Pliego, y las acusaciones particulares
que ejercen: Magdalena , representada por la Procuradora Sra. González Diez y
defendida por el letrado Sr. López-Keller Alvarez, Salvadora Y Adoracion
representados por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández y defendidos por la letrada
Sra. Rabanillo Escudero, Elsa Y Erasmo representados por el Procurador Sr.
García Crespo y defendidos por el letrado Sr. Álvarez García Sánchez, los herederos
de Ignacio , representados por la procuradora Sra. Prieto Palomeque y
defendidos por la letrada Sra. Mencia Gómez-Arevalillo, TALLERES RDB S.L
representado por el procurador Sr. Torrecilla Jiménez, y defendidos por el
letrado Sr. González Menéndez, AUTO REPARACIONES CABRERA representado por la
procuradora Sra. Remojaro Casado y defendido por el letrado Guillermo Jiménez
García, Otilia representada por la procuradora Sra. Galán Padilla y defendida
por el letrado Sr. Cutrona Rodríguez, LA PATRIA HISPANA representado por la
procuradora Sra Rodríguez Chacón y defendida por el letrado Sr. García Acero,
ALLIANZ CIA. SEGUROS representada por el procurador Sr. Rueda López y defendido
por el letrado Sr. Moya Mata, MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA representada por el
procurador Sr. Deleito García y defendida por el letrado Sr. Gutierrez Conde,
AXA AURORA IBERICA S.A representada por la procuradora Sra. Cornejo Barranco y
defendida por el letrado Sr Perela Nieto, SANTANDER CENTRAL HISPANO
representado por la procuradora Sra. Rámos Fernández y defendido por la letrada
Sra. Burgos de Lucas
Como responsable civil directa la compañía MAPFRE INDUSTRIAL
SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra.
Cano Lantero y defendida por el letrado Sr. Guadalupe Rubio y como responsable
civil subsidiaria la empresa MOLINA EFECTOS ESPECIALES S.L., representada por
el procurador Sr. Gordo Romero y defendida por el letrado Sr. Suárez Lozano. Ha
sido Ponente la Magistrada Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ que expresa el parecer de
la Sala
I ANTECEDENTES DE HECHO =======================
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones
modificadas en el acto del juicio oral calificó los hechos procesales como
constitutivos de A) DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE previstos y penados en
el artículo 142.1 del Código Penal, y TRES DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES,
previstos y penados en el artículo 152.1.1° del mismo texto legal, y un DELITO
DE ESTRAGOS IMPRUDENTES del artículo 147, todos ellos en concurso previsto en
el artículo 77.1° y 2° del Código Penal. B) UN DELITO DE ESTRAGOS, previsto y
penado en el art. 348 del Código Penal. De los expresados delitos es
responsable en concepto de autor el acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se
impongan al acusado las siguientes penas: Por el concurso del apartado A) 4
AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena y por el delito B) 2 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE
12 MESES a razón de una cuota diaria de 12 euros, con sujeción a la
responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 1° del Código
Penal, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 6 años,
y al pago de las costas
El Ministerio Fiscal solicita que el acusado indemnice, con
la responsabilidad civil directa de la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD
ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a: - Adoracion por el fallecimiento de Juan
Ignacio en la cantidad de 99222,70 euros
- Esther , por la misma causa, en la cantidad de 61342,79
euros - María , por la misma causa, en la cantidad de 8268,56 euros
- Magdalena , por la muerte de Benigno en la cantidad de
99.222.70 euros
- Apolonia , por la misma causa en la cantidad de 61342,79
euros - Otilia , por los 30 días que estuvo impedida para sus ocupaciones
habituales la cantidad de 1510,5 euros, y por las secuelas en 3400,4 euros -
Fátima por los tres días de curación, uno de los cuales estuvo impedida para
sus ocupaciones habituales, la cantidad de 104,59 euros y por las secuelas
1184,64 euros - Micaela , por los cuatro días de curación, uno de los cuales
estuvo impedida para sus ocupaciones habituales en la cantidad de 131,71 euros
- Gabino , por los quince días de curación, uno de los
cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de
430,18 euros
- Leon , por los cuatro días de curación, uno de los cuales
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 131,71 euros
- Ramón , por los tres días de curación, dos de los cuales
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, la cantidad de 127,82 euros y
por las secuelas 1184. 64 euros
- Carlos José , por los treinta días de curación, todos
ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y dieciséis de los cuales
permaneció ingresado en centro hospitalario, en la cantidad de 1696,42 euros, y
3225 euros por las secuelas
- Erasmo , por los 30 días de curación, ocho de los cuales
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 999,44 euros
y 1184, 64 euros por las secuelas. - Abel , por los 15 días de curación, tres
de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad
de 476,49 euros
- Candido , por los 40 días de curación, ocho de los cuales
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 1269,62
euros y de 1184,64 euros por las secuelas
- Asunción , por los 60 días de curación, 3 de los cuales
estuvo impedida para sus ocupaciones habituales en la cantidad de 1696,89 euros
y 1184,64 euros por las secuelas
- Fermín , por los 60 días de curación, 3 de los cuales
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 1696,89
euros y por las secuelas 2.476,36 euros
- Felisa , por los 60 días de curación, 3 de los cuales
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 1696,89 euros y por las
secuelas 1184,64 euros
- Elsa , por los 90 días de curación, todos los cuales
estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, 4.531,5 euros y por las
secuelas 3.661 euros
- Leonardo , por los 30 días de curación, todos los cuales
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, la cantidad de 1510,5 euros
- Remigio , por los 30 días de curación, 15 de los cuales
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, la cifra de 1162,05 euros
- Piedad , por los 81 días de curación, 30 de los cuales
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 2.893,62 euros y por las
secuelas 5.220 euros
- Luis Manuel , por los 4 días de curación, todos lo cuales
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, la cantidad de 201,4 euros
- Adela , por el día de curación sin impedimento en la
cantidad de 27,12 euros
- Custodia , por el día de curación sin impedimento en la
cantidad de 27,12 euros
-Compañía de Seguros AXA SEGUROS en 11575,30 euros por los
daños previamente indemnizados en el edificio de la CALLE000 N° NUM006 de
Madrid
- Anselmo , en la cantidad en la que se tasen los daños
ocasionados en su vivienda
- Remigio y Piedad , en 296 euros por los daños ocasionados
en su vivienda
-Compañía de Seguros MAPFRE, por los daños ocasionados en el
piso NUM012 NUM005 de la CALLE000 , 6.782,18 euros -Compañía AXA SEGUROS en
4.023,25 euros, por los daños ocasionados en el piso NUM012 NUM005 de la
CALLE000 N NUM006
- Otilia , en la cantidad de 1.010,00 euros por los daños
ocasionados en el piso NUM004 NUM005 de la CALLE000 n ° NUM006 - Carlos Alberto
en 240 euros, por los daños ocasionados en el piso NUM004 NUM007 de la CALLE000
N NUM006 -MAPFRE SEGUROS GENERALES S. A, en la cantidad de 162,16 euros por los
daños ocasionados en el NUM010 NUM007 de la CALLE000 N NUM006
- Ignacio en la cantidad de151.820 euros, por los daños
ocasionados en la nave situada en la Calle Cerámica,- patio 1, nave 14
-PÁRAMOVIL TALLERES RDB S. L, en la cantidad de 52339 euros
por los daños ocasionados
-REPARACIONES CABRERA S.L, en la cantidad de 166510,50 euros
por los daños ocasionados en la nave Industrial situada en el Polígono de la
Cerámica, n° 1 , Patio 1, número 10 -COMPAÑÍA LA PATRIA HISPANA S.A. en la
cantidad de 6.235.64 euros, por los daños ocasionados en la nave industrial
situada en el Polígono de la Cerámica n° 18, propiedad de SERKONTEN S.A, -GÉNESIS
SEGUROS GENERALES, en la cantidad de 2413,54 euros por los daños ocasionados al
CITROEN ZX Y-....-YB - Anselmo , en la cantidad de 721,21 euros por los daños
ocasionados en su vehículo. -MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de
6.507,99 euros, por los daños ocasionados al vehículo RENAULT MEGANE SCENIC RT
1600, M-1848-XY MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 1.477,24
euros, por los daños ocasionados al vehículo SEAT IBIZA HIT, 1900, H-....-HY -MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 1.132,81 euros, por los daños
ocasionados al vehículo RENAULT KANGO EXPRESSION 1500, 1236-CNC -MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cifra de 680,11 euros por los daños ocasionados
en el vehículo SEAT INCA 1900, 9187-BNM -MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la
cantidad de 668,07 euros por los daños ocasionados al vehículo MITSUBISHI L 200
MAX PICK UP 2000 Y-....-YX -MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de
2.069,42 euros por los daños ocasionados al vehículo OPEL MOVANO 2200 DTI
FURGÓN MEDIO 0786-BVG
-MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 207,01
euros por los daños ocasionados al vehículo SEAT CÓRDOBA STELLA 1900 TDI
H-....-HJ
-MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la cifra de 2096,45 euros,
por los daños ocasionados en el vehículo FIAT DOBLO ACTIVE 1900 JD ....-GTL
-MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en la cantidad de 3214 euros
por los daños ocasionados al vehículo KIA SEPJHIA II LS 1500 R-....-R - María
Rosa en la cantidad de 11.184,20 euros por los daños ocasionados a su vehículo
PEUGEOT ....FFF
- Salvador en la cantidad de 649, 62 euros, por los daños
ocasionados en su vehículo
- Victor Manuel en la cantidad de 2374,26 euros por los
daños causados a sus turismos
.- Alvaro , en la cantidad de 1874,54 euros
-ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de
1566,78 euros por los daños ocasionados al vehículo FORD FOCUS W-....-WR -
Hilario en la cantidad de 2.740,40 euros
-BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO RENTING S. A en la cantidad
de 7.382,52 euros
-ALLIED ELECTRON S.L en la cantidad de 286,68 euros
- Remigio , en la cantidad de 2.659 euros
- Juan Pablo en la cantidad de 4.990 euros
SEGUNDO.- En igual trámite la acusación particular (1) de
Magdalena calificó los hechos como constitutivos de DOS DELITOS DE DEPOSITO DE
SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y penados en el art. 568 del Código Penal, de
DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del art. 142.1 del Código Penal, y TRES
DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES, previstos y penados en el art. 152.1.1°del
mismo texto legal, concurrentes los delitos imprudentes en concurso ideal del
art. 77.1 del Código Penal. De los expresados delitos es responsable en
concepto de autor del art. 28 del C. Penal el acusado Jose Pablo , sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
solicitando se impusiera al mismo por cada uno de los delitos de deposito de
sustancias explosivas las penas de seis años de prisión, y por aplicación del
art
570 C.P. la pena de quince años de inhabilitación especial
para el ejercicio de su industria o comercio. Por los dos delitos de homicidio
imprudente y de lesiones imprudentes en concurso, la pena de cuatro años de
prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena. De igual forma, y por aplicación del art. 123 del Código
Penal, el acusado será condenado al pago de las costas procesales, incluyendo
las de la Acusación Particular. El acusado deberá indemnizar a Dña. Magdalena
en la cantidad de trescientos mil euros, y a la menor Apolonia en la cantidad
de doscientos mil euros
TERCERO.- La acusación particular (2) de Salvadora ,
Adoracion , y otros calificó los hechos procesales como constitutivos de un
DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA del artículo 142 del Código Penal, un
DELITO DE TENENCIA DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS del artículo 568 del CP y otro
DELITO DE TENENCIA DE ARMAS Y MUNICIONES del artículo 563 del Código Penal, y
alternativamente a la tenencia de sustancias explosivas, un delito de estragos
del artículo 348 del C. Penal y un delito de estragos imprudentes del artículo
347 del mismo texto legal, y reputando responsable penal de los mismos en
concepto de autor al acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias
modificativas, solicitó se le impusiera por el primer delito la pena de seis
años de prisión, por el delito de tenencia de armas y municiones la pena de 1 año
de prisión, y por el delito de homicidio imprudente la pena de dos años de
prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años
así como inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, cargo u oficio
por un periodo de cinco años. En su calificación alternativa solicitó por el
delito de estragos del 348 la pena de cuatro años de prisión, y por el delito
de estragos imprudentes la pena de dos años de prisión
El acusado deberá indemnizar con la responsabilidad civil
directa de la compañía MAFRE INDUSTRIAL S.A de Seguros y Reaseguros hasta el
límite de la cobertura, y como responsable civil subsidiario la empresa MOLINA
EFECTOS ESPECIALES S.L en las siguientes cantidades: a Salvadora en la cantidad
de 200.000 euros, a Adoracion en la cantidad de 300000 euros, a Esther (hija de
Juan Ignacio ) en la cantidad de 200.000 euros, a Leandro como perjudicado
directo en 60.000 euros. En concepto de gastos funerarios más los intereses
correspondientes la cantidad de 4911,2 euros
CUARTO.- La acusación particular (3) de Elsa y Erasmo
calificó los hechos procesales como UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES previsto
en el Art. 152.1° en relación con el Art. 148.1° del Código Penal, y UN DELITO
DE ESTRAGOS del Art. 348 del mismo Código Penal, y reputando responsable en concepto
de autor de dichos delitos al acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le
impusiera por el primer delito la pena de dos años de prisión con accesorias, y
por el segundo delito la pena de 2 años de prisión y multa de doce meses, con
cuota diaria de doce euros. Que por el acusado se indemnice, con la
responsabilidad civil directa y solidaria de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, a Elsa en la cantidad de 5.400 euros por los noventa
días de curación (a razón de 60 euros diarios) y en 8000 por las secuelas, y a
Erasmo la cantidad de 1800 euros por los 30 días de curación más 2000 euros por
secuelas, y ambos en la cantidad de 25.132,03 euros por los perjuicios
materiales y lucro cesante. A Abel en la cantidad de 750 euros por los días de
curación de sus lesiones y a Candido en la cantidad de 2000 euros por los días
de curación, así como 2000 euros por las secuelas. Solicitó se declare la
responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Molina Efectos Especiales S.L
QUINTO.- La acusación particular (4) de los herederos de
Ignacio calificó los hechos procesales como constitutivos de DOS DELITOS DE
HOMICIDIO IMPRUDENTE del art. 142.1 del Código Penal, TRES DELITOS DE LESIONES
IMPRUDENTES del artículo 152.1º del Código Penal en relación con el Artículo
77.1º y 2º del Código Penal, y de UN DELITO DE ESTRAGOS del Artículo 348 del
mismo texto legal, UN DELITO DE DAÑOS MÚLTIPLES del art. 266.1 y 4 del Código
Penal y UN DELITO DE TENENCIA Y DEPOSITO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS Y INFLAMABLES
del artículo 568 del Código Penal, y reputando responsable en concepto de autor
de dichos delitos al acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias
modificativas, solicitó se le impusiera por los dos delitos de homicidio y los
tres de lesiones, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
por el delito de estragos la pena de dos años de prisión, multa de doce meses a
razón de una cuota diaria de diez euros e inhabilitación especial para la
profesión u oficio por tiempo de seis años, por el delito de daños múltiples la
pena de tres años de prisión, y por el delito de tenencia y depósito de
explosivos la pena de seis años de prisión. Solicitó la imposición de costas
con inclusión de las de la acusación particular. Que el acusado indemnice con
la responsabilidad civil directa de Mapfre industrial Sociedad Anónima de
Seguros y Reaseguros a los herederos de D. Ignacio en la cantidad de 151.820
euros por importe de la peritación de la destrucción de la nave a fecha de
abril de 2005 con un incremento anual del I.P.C, todo ello determinable en ejecución
de sentencia. Igualmente se condene al pago del importe de la renta mensual que
el inquilino de la nave Talleres RDB S.L. abonaba a su propietario en la fecha
del siniestro, septiembre de 2004, por el importe neto de 1134 euros mensuales
sin contar el IVA, con el incremento o disminución anual del IPC, multiplicado por
el número de meses que transcurran desde dicha fecha hasta el día de pago de
dicha indemnización, que se determinara en ejecución de sentencia. Pago de las
costas incluidas las de la acusación particular
Se solicita la declaración de responsabilidad civil
subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L. Igualmente, al elevar a
definitivas sus conclusiones, esta acusación precisó que la indemnización por
el lucro cesante del alquiler de la nave siniestrada se determine desde la
fecha de los hechos hasta el 1 de marzo de 2008 en que la nave quedó
reconstruida
SEXTO.- La acusación particular (5) de Talleres RBD S.L.
calificó los hechos procesales como constitutivos de DOS DELITOS DE HOMICIDIO
IMPRUDENTE previstos y penados en el artículo 142.1 del Código Penal, y TRES
DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES previstos y penados en el artículo 152.1º del Código
Penal en relación con el Artículo 77. 1º y 2º del mismo texto legal, y de UN
DELITO DE ESTRAGOS del artículo 348 del mismo Código, y reputando responsable
en concepto de autor de dichos delitos al acusado Jose Pablo , sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó se
le impusiera la pena de cuatro años de prisión por los primeros delitos en
concurso, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena. Por el delito de estragos la pena de 2 años de
prisión, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con
sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53,
1° del Código Penal e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de 6 años. Pago de Costas. El acusado indemnizará con la responsabilidad
civil directa de la compañía MAFRE INDUSTRIAL S. ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, a Talleres RBD S.L en la cantidad que fija el Fiscal de 52339 euros
por los daños materiales, en la cantidad de cien mil (100000) euros por la
empresa, y finalmente los que resulten de la extinción de los contratos de
cinco trabajadores y los gastos de su tramitación judicial
SEPTIMO.- La acusación particular (6) de AUTO REPARACIONES
CABRERA S.L mostró su adhesión a la calificación jurídica de los hechos
efectuada por el Ministerio Fiscal, solicitando se declare la responsabilidad
civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L. Que el acusado indemnice a
AUTO REPARACIONES CABRERA S.L. con la responsabilidad civil directa de la
compañía MAFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la
cantidad de 166.500,39 euros
OCTAVO.- La acusación particular (7) de Otilia calificó los
hechos procesales como constitutivos de DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE
previstos y penados en el art. 142.1 del Código Penal y TRES DELITOS DE
LESIONES IMPRUDENTES previstos y penados en el Artículo 152.1.1º del Código
Penal en relación con el Artículo 77.1º y 2º del Código Penal y de UN DELITO DE
ESTRAGOS del artículo 348 del mismo Código Penal, y reputando responsable de
los mismos en concepto de autor al acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó se le impusiera
por los delitos de homicidio y lesiones imprudentes la pena de cuatro años de
prisión, y por el delito de estragos la pena de dos años de prisión, multa de
doce meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal
subsidiaria establecida en el artículo 53.1º del Código. Pago de costas, con
inclusión de las de la acusación particular. Y a que el acusado indemnice con
la responsabilidad civil directa de la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD
ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a Otilia en la cantidad de 1510,50 euros por
los treinta días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, 3400,40
euros por las secuelas y 1010,00 por los daños causados en su vivienda. Que se
declare la responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L
NOVENO.- La acusación particular (8) de PATRIA HISPANA, S.A
DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, mostró su adhesión a la calificación
jurídica definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal, si bien solicitando una
condena en costas que incluya las de esa acusación y que el acusado indemnice, con
la responsabilidad civil directa de la compañía MAPFRE INDUSTRIAL S. ANONIMA DE
SEGUROS Y REASEGUROS a PATRIA HISPANA, S.A DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS en
la cantidad de 28.564,74 euros que fueron previamente abonados a la empresa
Serkonten. Que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Molina
Efectos Especiales S.L
DÉCIMO.- La acusación particular (9) de ALLIANZ COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A mostró finalmente su adhesión a la calificación
jurídica que con carácter definitivo ha efectuado el Ministerio Fiscal y
solicitó el pago de costas y las de la acusación particular. El acusado indemnizara,
con la responsabilidad civil directa de la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD
ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros en
la cantidad de 1.566,78 euros por los daños indemnizados correspondientes al
vehículo Ford Focus matricula W-....-WR . Que se declare la responsabilidad
civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L
INDÉCIMO.- La acusación particular (10) de MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTICA se mostró de acuerdo con los hechos, calificación jurídica y
penas solicitadas con carácter definitivo por el Ministerio Fiscal
Solicitó la responsabilidad civil directa Mapfre industrial
Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros y la subsidiaria de Molina Efectos Especiales
S.L
DUODÉCIMO.- La acusación particular (11) de AXA SEGUROS
conforme con los hechos procesales, calificación jurídica y penas solicitadas
con carácter definitivo por el Ministerio Fiscal, solicitó que en concepto de
responsabilidad civil se añada además de lo pedido en su escrito, la cantidad
de 1539,64 euros en concepto de honorarios periciales que tuvo que satisfacer
AXA por el informe pericial para la tasación de los daños, por lo que la
cantidad total solicitada asciende a 17.575,30 Euros. Que se declare la
responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L
DECIMOTERCERO.- La acusación particular (12) de BANCO DE
SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE S.A mostró su adhesión a las conclusiones que
con carácter definitivo fijó el Ministerio Fiscal. El acusado indemnizara con
la responsabilidad civil directa de la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA
DE SEGUROS Y REASEGUROS a Banco de Santander Central Hispano Lease S.A por los
daños ocasionados al vehículo Peugeot Boxter con matrícula 9968-CSZ conforme a
la valoración realizada por la oficina de peritos judiciales cuya cuantía
asciende a 7,382,52 euros. Pago de las costas. Que se declare la responsabilidad
civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales S.L
DECIMOCUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones
también definitivas, sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito y
solicito la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos
favorables
DECIMOQUINTO.- La defensa de Mapfre Industrial Sociedad
Anónima de Seguros y Reaseguros, también en sus conclusiones definitivas,
sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito y solicito se declare la
inexistencia de responsabilidad civil a su cargo
DECIMOSEXTO- La defensa de la responsable civil subsidiaria
Molina Efectos Especiales S.L. solicitó la libre absolución de la misma con
todos los pronunciamientos favorables
II HECHOS PROBADOS =======================
PRIMERO.- El acusado Jose Pablo , con DNI NUM008 , mayor de
edad y sin antecedentes penales, era desde julio de 1992 máximo accionista y
administrador único de la empresa "MOLINA EFECTOS ESPECIALES S.L",
propietaria de una nave (nº 12) de 426 metros construidos en la Calle Cerámica
número 10-12 de Madrid, asegurada desde el 1 de marzo de 2003, tras haber
suscrito el acusado la póliza nº NUM009 con la compañía MAPFRE INDUSTRIAL
SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
La empresa del acusado, que tenía por objeto la realización
de efectos especiales en cine y espectáculos, como la simulación de lluvia,
nieve, explosiones e incendios, entre otros, también era propietaria de otra
nave industrial en la calle Torneros nº 33 en el Polígono "Los
Angeles" de Getafe
Al menos desde junio de 1999, el acusado estaba en posesión
de una autorización, concedida por la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil, para la utilización de armas no susceptibles de
hacer fuego real (folios 209 a 222), habitualmente empleadas en películas,
espectáculos públicos, reproducciones cinematográficas, o anuncios
publicitarios, en las condiciones fijadas en la autorización que le fue
concedida (folio 221)
Aunque el acusado no disponía de autorización para la
tenencia y almacenaje de cartuchería de fogueo ni de cualquier sustancia
explosiva o pirotécnica (folios 210 y 211), ni se encontraba sometido a las
condiciones y medidas de seguridad legalmente exigibles, ni a las obligatorias
inspecciones y controles, guardaba elementos de esa naturaleza en las dos naves
referidas
Como consecuencia de lo que el acusado almacenaba en la nave
de la calle Cerámica, sobre las 9,00 horas del día 6 de septiembre de 2004, se
produjo en su interior una fuerte explosión seguida de numerosas y pequeñas
explosiones que se prolongaron durante un largo espacio de tiempo a partir de
la primera, cuyo foco se situó en la habitación existente en la parte izquierda
de la entreplanta de la nave, a la que se accedía por una escalera que
arrancaba de la planta baja principal. Tras la explosión se produjo un gran
incendio que comenzó en la nave nº 12 y que inmediatamente se propagó a la nave
nº 14 de Paramóvil
Con anterioridad a la explosión, la entreplanta de la nave
tenía dos dependencias cerradas con puertas, una situada en el lado derecho,
que constituía una especie de bunker con puerta blindada en cuyo interior se
guardaban las armas inutilizadas, para cuyo almacenamiento y utilización estaba
autorizado el acusado, y otra en el lado izquierdo, en la que se almacenaban,
entre otros efectos, pólvora en cantidad no determinada, botes fumígenos,
algunos de ellos dispuestos para su iniciación eléctrica y pirotécnica, inflamadores
eléctricos, inflamadores de chispa montados artesanalmente, bombas pirotécnicas
industriales, otras artesanales dispuestas para su iniciación eléctrica, y
cartuchería. Al momento de la explosión, Carlos José , trabajador de Molina
Efectos Especiales, se encontraba junto a la puerta del bunker donde se
guardaban las armas inutilizadas, y tras escuchar un fogonazo que provenía del
interior de la habitación situada en el lado izquierdo de la entreplanta y
tratar de huir, escuchó un segundo después una fuerte explosión que le lanzó
desde la parte superior de la escalera que desembocaba en la entreplanta, hasta
la planta baja, desde la que fue sacado el exterior por el acusado, que al
momento de la explosión se encontraba junto a la puerta de salida de la nave
La habitación situada en la parte izquierda de la
entreplanta, en la que se produjo el foco de la explosión, era colindante con
los únicos espacios cerrados de que disponía en su lado derecho la nave nº 14,
propiedad de D. Ignacio , que a la fecha de los hechos la tenía alquilada a la
sociedad Talleres RDB S.L, que tenía instalada en la misma un taller de
arreglos de parachoques de vehículos denominado "Paramóvil", situado
en la misma calle Cerámica nº 14-16. Por el otro lateral, la nave nº 12
propiedad de la empresa del acusado, era colindante con la nave nº 10, también
de su propiedad y alquilada desde el quince de marzo de 2004 (folio 153) a
Victor Manuel
SEGUNDO.- Como consecuencia de la explosión y del incendio
que desencadenó, se produjo el fallecimiento por síndrome explosivo con afectación
principal de pulmones, de Benigno y Juan Ignacio , trabajadores del taller de
Paramóvil, que en ese momento se encontraban en una de las dos dependencias cerradas
situadas en la parte derecha de la nave nº 14, junto al muro que la separaba de
la nave nº 12, que como consecuencia de la explosión se derribó en dirección a
la nave nº 14 en la que se encontraban dichos trabajadores, quedando sus
cuerpos semienterrados bajo los escombros. La nave 14 presentaba los daños más
relevantes en la parte más próxima al muro que la separaba de la nave nº 12, y
en la parte de su tejado más próxima al punto de separación de esta última nave
Juan Ignacio , nacido el 3 de noviembre de 1968, era, a la
fecha de los hechos y desde 1 de julio de 2001, socio y trabajador de Talleres
RBD S.L., y percibía por su trabajo un salario mensual bruto de 2253,80 euros
que se correspondía con un salario neto de 1803,04 euros (folios 454 a 458
pieza daños) Convivía desde cuatro años antes de su fallecimiento el 6 de
septiembre de 2004, con su compañera sentimental Adoracion , nacida el 5 de
junio de 1975, la cual se encontraba, en aquel momento, embarazada de 4 meses,
dando a luz el 13 de febrero de 2005 a Esther , hija póstuma de Juan Ignacio
(folio 459). La madre de éste último es María . Los gastos funerarios
ocasionados por el fallecimiento de Juan Ignacio han sido estimados en 3060
euros (folios 1150 a 1153 pieza daños)
Benigno , nacido el día 19 de noviembre de 1967, era, a la
fecha de los hechos, trabajador de Talleres RBD S.L. y percibía por su trabajo
catorce pagas de 800 euros aproximadamente. En aquel momento convivía con
Magdalena , nacida el 10 de marzo de 1967. Ambos tenían en común una hija
llamada Apolonia , que en cuanto nacida el 29 de septiembre de 2000, contaba
con tres años a la fecha del fallecimiento de su padre
TERCERO.- Como consecuencia de la explosión, también se
produjo el derrumbe del muro que separaba el lado derecho de la nave nº 12 de
la nave nº 10, cayendo el mismo en dirección a esta última, provocando lesiones
en un empleado que al momento de la explosión trabajaba a unos metros del
referido muro, y daños en el interior de esta nave. Igualmente se produjeron
daños materiales y deformaciones de cierres y carpinterías en puertas y
ventanas con rotura de vidrio de las naves 2, 4, 6, 8,16 y 18 del mismo polígono.
También se ocasionaron importantes daños en vehículos estacionados en la zona,
viviendas y edificios próximos, sobre todo en el situado en la CALLE000 nº
NUM006 , a la que daba la parte posterior de la nave del acusado, de cuya
fachada trasera exterior salieron despedidos con la explosión numerosos cascotes
y trozos de hormigón que provocaron un boquete en la fachada del aquel
edificio, algunos de cuyos ocupantes también resultaron lesionados
De entre los escombros producidos por la explosión se
recuperaron en el espacio que físicamente ocupaba la nave nº 12 propiedad del
acusado, los siguientes materiales y efectos: Una caja con 12 aerosoles de humo
de la marca ARTEM SMOKE de 500 ml
Ocho aerosoles de la marca "GO GAS INTERNACIONAL"
de 350 gramos y 790 ml
Un aerosol de la marca "MULTIGAS 300" de 332
gramos y 600 ml con la inscripción 40% PROPAN 60% BUTAM Una botella de BUTANE
PROPANE MIX Varios botes fumígenos de diferentes tamaños y tipos, algunos de
ellos modificados y dispuestos para su iniciación eléctrica y pirotécnica Dos
artefactos pirotécnicos con envoltura de cartón e iniciación eléctrica Diversos
restos de carcasas pirotécnicos explosionadas Un petardo pirotécnico completo
con unas dimensiones de 17 x 2 Una caja con cilindro negro en su interior de 6
x 8,5 cm. con la inscripción de MP ASSOCIATES, INC, dispuesto para su
iniciación eléctrica
Un bote entero de color rojo y marca AGUILA con las
inscripciones: POLVORA DE CAZA SIN HUMO EN LAMINILLAS DE UNION ESPAÑOLA DE
EXPLOSIVOS, 250 G. GRAN RIGIDEZ Y ALCANCE, NO DEJA RESIDUOS NI PRODUCE
OXIDACIONES
Un bote vacío con las inscripciones POLVORA SIN HUMO DE CAZA
250 G P.S.B. PROGRESIVA FABRICADO POR s.a. SANTA BARBARA, OVIEDO. FABRICAS EN
LUGONES Y CAYÉS
Varias cajas metálicas más de color amarillo de pólvora sin
humo de 250 gr., una de ellas llena
Gran cantidad de recipientes de diferentes tamaños con
distintas sustancia pulverulentas y granuladas
Un bidón metálico de aproximadamente 25 L de capacidad con
una sustancia de color blanco altamente inflamable Un saco de carbón en polvo
Un saco de plástico con la leyenda; Nitrato Amónico Clacicl.26%
UNION EXPLOSIVOS RIO TINTOABO CEE-ERT, NITRATO AMONICO CALCICO-Riqueza
garantizada 26% 4,5 kg. de una sustancia con aspecto de sal gorda, contenida en
un saco de plástico en el que figura la leyenda: STYRON POLYSTYRENE, DOW EUROPE
S.A., 8810 HORGEN SWITZERLAND Gran cantidad de inflamadores eléctricos, la
mayoría deteriorados por la explosión Gran cantidad de munición de fogueo y
bengalas de diferentes calibres Un explosor secuencial de la marca PEROKY-Mini
10 Un unidad CPU Olivetti Diverso material fotográfico y cinematográfico 17
bombonas de Repsol propano de 35 kilos de capacidad 6 botellas de butano de
12,5 kg de capacidad
4 botellas de propano de 11 kg. de capacidad 12 botellas de
butano de 6 kg de capacidad 10 botellas de camping gas azules de 3 kg de
capacidad 2 botellas grandes de oxígeno 1 botella grande de acetileno 1 botella
pequeña de Helio
CUARTO.- De lo recogido en la nave nº 12 se analizaron una
serie de muestras (M) de sustancias por parte del Laboratorio Químico
Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica, dando lugar a los siguientes
resultados: (folio 436 y siguientes) M1 Sustancia en polvo de color rojo
anaranjado: Clorato Potásico, nitrato potásico y el colorante Sudan I M2
Sustancia en polvo de color gris metalizado: Nitrato potásico, azufre y
aluminio M3 Sustancia en roca de color blanco: Harina M4 Sustancia en polvo de
color gris: Talco, Aluminio y Carbón M5 Sustancia en roca de color amarillo:
Ácido Bórico y el colorante Acid Yellow 36 M6 Sustancia en polvo de color gris:
Nitrato potásico y oxido de Zinc M7 Sustancia en gránulos incoloros: Poli
(Alfa, metilestireno) M8 Sustancia en polvo de color negro: Carbón M 9
Sustancia en gránulos de color blanco: Carbonato Cálcico y Carbonato de Calcio
y Magnesio M 10 sustancia algodonosa de color blanco: Nitrocelulosa (Algodón
Pólvora) M 11 Sustancia en polvo de color gris: Perclorato Potásico, Nitrato
Potásico, Azufre y Aluminio M 12 Sustancia en polvo de color beige: Silicatos
de Aluminio y Potasio y Dióxido de Silicio M 13 Sustancia en polvo de color
negro: Nitrato Potásico, Carbón y Azufre M 14 Sustancia en gránulos de color
negro: Nitrato Potásico, Carbón y Azufre M 15 Sustancia algodonosa de color
blanco: Nitrocelusosa (Algodón Pólvora) M 16 Sustancia en gránulos de color
blanco: Peróxido de Benzoilo M 17 Sustancia compactada en forma de cilindro de
color gris: Aluminio, Perclorato Potásico, Nitrato potásico y Azufre M 18 La
parte sólida de la muestra es Parafina, el líquido es un disolvente a base de
hidrocarburos aromáticos, alcoholes y alquil acetofenonas M 19 una mezcla de
tierras con el colorante Rodamina Base B
En la nave situada en la calle Tornero número 33, Polígono
Industrial "Los Ángeles", término de Getafe, de la que también era
titular la empresa del acusado, se efectuó un registro a las 16,40 horas del
mismo día 6 de septiembre de 2004, en la que fueron intervenidos por la Guardia
Civil los las siguientes sustancias y materiales que el acusado guardaba en su
interior (folio 431): Siete inflamadores de chispa, más cincuenta y uno, de las
mismas características, montados artesanalmente
Doscientos setenta y cinco inflamadores industriales
Cuarenta cartuchos de serpentina industriales Tres botes con
328, 842 y 753 gramos de pólvora negra en grano, respectivamente Un cacharro
con pólvora algodón
Tres inflamadores con algodón pólvora montados
artesanalmente Tres inflamadores de chispa Siete inflamadores de chispa
Siete inflamadores con pólvora de distinto gramada y montaje
artesanal
Una bengala Diez artefactos pirotécnicos industriales
dispuestos para su iniciación eléctrica
Ciento cuarenta y seis cerillas de chispa
Tres metros de casaca de siete colas blancas
Tres inflamadores con pólvora de diferente gramaje y
elaboración artesanal
Un caja de bolas de chispa de 1200 gamos
Dos tarros de chispas con 25 y 24 gramos respectivamente Un
bolsa con 106 gramos de chispa Un bote con 148 gramos de chispa
Un bote con 430 gramos de chispa
En el interior de dos camiones IVECO que el día de la
explosión se encontraban estacionados frente a la nave nº 12 del acusado, la
Guardia Civil intervino los siguientes efectos: Del IVECO Z-7914 M-8842 LP: Ocho
bombonas de CAMPING GAS de 450 gr
Ocho aerosoles PROPANO MIX Ocho aerosoles de SMOKE HUMO Varios
paquete de inflamadores eléctricos Del IVECO EUROCARGO M 0340-ZF: Varios
paquetes más de inflamadores eléctricos
QUINTO .- Como consecuencia de la explosión, de la onda
expansiva de la misma, y de la proyección de materiales resultaron lesionadas
las siguientes personas: Otilia , (ocupante de la vivienda NUM004 NUM005 de
CALLE000 nº NUM006 ), sufrió poli contusiones dorsales y cervicales, que no
precisaron tratamiento médico y de las que curó a los 30 días, todos los cuales
estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una
agravación de una artrosis previa (1-8 puntos) (folio 187)
Fátima , (ocupante de la casa NUM010 en TRAVESIA000 NUM011
-nº NUM012 ) sufrió una crisis de ansiedad, precisando una primera asistencia y
curando a los tres días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones
habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3
puntos)
(folio 193)
Micaela , (ocupante de la casa baja en TRAVESIA000 NUM011
-nº NUM004 ) sufrió una crisis de ansiedad e hipertensión, precisando una
primera asistencia y curando a los cuatro días, uno de los cuales estuvo impedida
para sus ocupaciones habituales (folio 196)
Gabino , (ocupante de la casa baja en TRAVESIA000 NUM011 -nº
NUM004 ), sufrió disnea y nerviosismo, precisando una primera asistencia y
curando a los quince días, uno de los cuales estuvo impedido para sus
ocupaciones habituales(folio 198)
Leon (ocupante de la vivienda NUM014 NUM015 de la CALLE000
nº NUM013 ), sufrió una crisis hipertensiva y dolor costal, precisando una
primera asistencia y curando a los cuatro días, uno de los cuales estuvo
impedido para sus ocupaciones habituales (folio 200)
Ramón (ocupante de la vivienda NUM011 NUM007 de la CALLE000
nº NUM006 ), sufrió una crisis hipertensiva, precisando una primera asistencia
y curando a los tres días, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones
habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3
puntos) (folio 280)
Carlos José , (trabajador de Molina Efectos especiales),
sufrió quemaduras por deflagración de explosivos, de las que curó a los treinta
días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y
estuvo sometido a sucesivas curas y controles de las quemaduras en el Servicio
de Cirugía Plástica y Quemados del Hospital Universitario La Paz en el que
permaneció durante dieciséis días ingresado, quedándole como secuela una
cicatriz en occipital de 3 centímetros, cicatriz en codo izquierdo de 2 centímetros,
otras dos de 3 centímetros en antebrazo derecho cara posterior, cicatriz de 4 x
2 centímetros en muslo izquierdo, y piqueteado pigmentado en área dorsal. No
reclama por las lesiones sufridas (folio 287)
Erasmo (ocupante de la vivienda NUM012 NUM005 de CALLE000 nº
NUM006 ) sufrió un síndrome de estrés postraumático, precisando una primera
asistencia y curando a los 30 días, ocho de los cuales estuvo impedido para sus
ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés
postraumático (1 a 3 puntos) (folio 290)
Abel (menor ocupante de la vivienda NUM012 NUM005 de
CALLE000 nº NUM006 ), sufrió poli contusiones, precisando una primera
asistencia y curando a los 15 días, 3 de los cuales con impedimento (folio 294)
Candido (menor ocupante de la vivienda NUM012 NUM005 de
CALLE000 nº NUM006 ) sufrió poli contusiones, precisando una primera asistencia
y curando a los 40 días, ocho de los cuales con impedimento, quedándole como
secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos) (folio 299)
Elsa , (ocupante de la vivienda NUM012 NUM005 de CALLE000 nº
NUM006 ) sufrió un esguince cervical, precisó de tratamiento médico consistente
en collarín, reposo y ejercicios movilizadores, curando a los 90 días, todos
los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela
un síndrome postraumático (1-8 puntos) y estrés postraumático (1-3
puntos)(folio 403)
Asunción (ocupante de vivienda NUM012 NUM015 de CALLE000 nº
NUM016 ), sufrió ansiedad, precisando una primera asistencia y curando a los 60
días, 3 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales,
quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos) (folio
394). Fermín (ocupante de la vivienda NUM011 NUM005 de CALLE000 nº NUM016 ),
sufrió contractura muscular y para vertebral, precisando una primera asistencia
y curando a los 60 días, 3 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones
habituales, quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular
(1-5 puntos) (folio 397)
Felisa ,(vecina de la zona) sufrió ansiedad y estrés
postraumático, precisando una primera asistencia y curando a los 60 días, 3 de
los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela
un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos)(folio 398)
Leonardo (ocupante de la vivienda NUM017 NUM005 de CALLE000
nº NUM016 ), sufrió hipo incoercible, precisando una primera asistencia y
curando a los 30 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones
habituales (folio 703)
Remigio (ocupante de la vivienda NUM012 NUM007 de CALLE000
nº NUM006 ) que sufrió cervicalgia y contractura para vertebral, precisando una
primera asistencia y curando a los 30 días, 15 de los cuales estuvo impedido
para sus ocupaciones habituales (folio 707)
Piedad (ocupante de la vivienda NUM012 NUM007 de CALLE000 nº
NUM006 ), sufrió cervicalgia y contracturas musculares en el cuello, artritis
traumática en la témporo-mandibular derecha y contusiones en los dedos de la
mano derecha, precisando de tratamiento médico consistente en inmovilización
ortopédica con collarín cervical, tratamiento farmacológico y exploraciones
sucesivas de cirugía maxilo-facial, curando a los 81 días, 30 de los cuales
estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una
subluxación de la articulación temporo-mandibular derecha con sus consiguientes
molestias, que requiere tratamiento sintomático de forma periódica(folio 756)
Luis Manuel (trabajador de Auto Reparaciones Cabrera),
sufrió TCE leve, herida en dedo índice de mano izquierda, y policontusión
cervical-lumbar que precisaron de una primera asistencia, de las que curó en 4
días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. (folio
855)
Adela , (trabajadora de Serkonten), sufrió lesión
consistente en impacto en cabeza que solo precisó solo de la primera asistencia
y de la que curó en el plazo de un día, sin impedimento ni secuelas. (folios
525 y 866)
Custodia (trabajadora de Serkonten), sufrió ataque de
ansiedad (folio 517) que solo precisó de la primera asistencia y del que curó
en el plazo de un día sin impedimento ni secuela (folio 867)
SEXTO.- También por las mismas causas resultaron con daños
los siguientes inmuebles: (folio 2050)
El edificio situado en la CALLE000 n° NUM016 sufrió daños
consistentes en deformación de carpinterías exteriores y vidrios rotos en local
planta baja, 1º A, 1º C, 1º D, 2º A, y 3º A, por los que no ha efectuado
reclamación la Comunidad de Propietarios
En el edificio situado en la CALLE000 n° NUM006 , el impacto
de cascotes provocó un boquete en dos ventanas de la vivienda 2º C con rotura y
desprendimiento parcial de muro de carga en fachada dejando sin apoyo una viga
transversal a la fachada. Dichos cascotes también provocaron la rotura y
desprendimiento del peto posterior de la cubierta plana. Además, el impacto de
cascotes de la onda generada provocó la rotura de vidrios y deformaciones de
carpintería en las vidrieras bajo C, 1º A, 1º B, 1º C, 2º B, 3º B y 3º C, y
afectaron el abastecimiento de gas, por lo que la compañía suministradora
procedió a su corte (folio 2050). Los daños fueron tasados en 11.792, 47 euros
que fueron satisfechos a la Comunidad de Propietarios por la Compañía de
Seguros AXA SEGUROS, quien reclama por dicho concepto. (folio 776 pieza de
daños)
La vivienda situada en el NUM010 NUM007 de la CALLE000 nº
NUM006 propiedad de Gaspar sufrió daños en la salida de gases del calentador de
la vivienda que fueron tasados en 162,16 euros (folio 620 y 795 pieza daños),
siendo reparados a su propietario por parte de Mapfre Seguros Generales S.A que
reclama por dicho importe
La vivienda situada en el piso NUM011 NUM005 de la CALLE000
n° NUM006 , propiedad de Anselmo , sufrió daños en el mobiliario de su
domicilio que fueron tasados en 750 euros (folio 808 pieza de daños) y que le
fueron indemnizados por su propia aseguradora que no consta reclame
La vivienda situada en el piso NUM012 NUM007 de la CALLE000
n° NUM006 , propiedad de Remigio y Piedad , sufrió daños tasados en 296 euros
(folio 208 pieza de daños)
La vivienda situada en el en el piso NUM012 NUM005 de la
CALLE000 n ° NUM006 , propiedad de Elsa y Erasmo , sufrió daños por los que la
Compañía MAPFRE Seguros Generales les indemnizó en la cantidad de 10.394,10
euros (folios 632 y 794 de la pieza de daños). Esta aseguradora fue a su vez indemnizada
por la compañía AXA SEGUROS en la cantidad de 4023,25 euros (folio 772 pieza de
daños)
A la fecha de los hechos, la referida vivienda constituía,
además de residencia del referido matrimonio y sus dos hijos menores, el
domicilio social de la empresa CLAROSCURO SERVICIO GRAFICO S.L., de la que era
administradora y única trabajadora Elsa , que desde 1998 ejercía en la vivienda
la actividad de maquetación de libros para una editorial. Como consecuencia de
la explosión y de los importantes daños sufridos en la vivienda, sus ocupantes
se vieron obligados a permanecer unos meses fuera de la misma hasta la
reparación de los daños, lo que impidió que Elsa pudiera desarrollar su
actividad habitual durante ese tiempo, dejando de ingresar por su trabajo unos
ingresos cuya cuantía no consta debidamente justificada
La vivienda situada en el piso NUM004 NUM005 de la CALLE000
n° NUM006 , propiedad de Otilia , sufrió daños tasados en 910 euros (folio 208
pieza de daños)
La vivienda situada en el piso NUM004 NUM007 de la CALLE000
n° NUM006 , propiedad de Carlos Alberto , sufrió daños en su interior que le
han sido debidamente reparados y no consta reclamación por los mismos
La nave situada en la Calle Cerámica, patio 1, nave 14,
propiedad de Ignacio , resultó muy dañada y se ordenó su demolición. Su
propietario volvió a ordenar su reconstrucción, sin que conste la fecha de finalización
de las obras, pero en todo caso con anterioridad al mes de marzo de 2008, en
que la nave volvió a ser alquilada. No consta debidamente acreditado la cuantía
del importe invertido en su reconstrucción. La renta que la entidad PARAMOVIL
TALLERES RDB S.L estaba abonando al propietario por el arrendamiento de dicha
nave era de 1134 euros más IVA a la fecha de la explosión, revisable anualmente
con arreglo al IPC. (folios 1182 a 1184)
La empresa Talleres RBD S.L que ejercía desde 20 de julio de
1998 la actividad de taller de reparación de parachoques (Paramóvil) en la nave
nº 14, propiedad de Ignacio , cesó en la actividad como consecuencia de la
explosión, y sufrió la perdida de bienes de su propiedad que se encontraban en
el interior de la misma y que fueron tasados en 52.339,00 euros (folios 790 a 793
pieza de daños)
La nave Industrial nº 10, situada en el Polígono de la
Cerámica, n° 1, Patio 1, era propiedad de Molina Efectos Especiales, y el
acusado se la había arrendado el día 15 de marzo de 2004 (folio 153) a Victor
Manuel , que como Administrador único de la empresa Auto Reparaciones Cabrera
pretendía ejercer, también en ella, la misma actividad que venía desarrollando
en la nave 40 del mismo polígono. Tras la explosión, y al quedar inutilizada la
nave 10, Victor Manuel arrendó la nave nº 62 para continuar en ella su
actividad, además de seguir también en la referida nave 40. La nave 10 sufrió
daños en diversos efectos propiedad de esta empresa y en una cuantía de 2564,45
euros
La nave industrial situada en el Polígono de la Cerámica n°
18, propiedad de SERKONTEN S.A, sufrió, como consecuencia de la explosión, unos
daños y unos perjuicios que han sido tasados en la cantidad de 28569,74 euros
(folios 684 a 701 pieza de daños), que fueron previamente abonados por la
Compañía La Patria Hispana S.A. que reclama por dicho concepto
SEPTIMO.- Igualmente se ocasionaron daños en los siguientes
vehículos: CITROEN ZX Y-....-YB , propiedad de Luis Angel sufrió daños tasados
en la cantidad de 2.413,54 euros, cifra por la que su propietario fue
indemnizado por GÉNESIS SEGUROS GENERALES (folio 186 pieza de daños) que ha
desistido de su reclamación en este procedimiento (folio 2258)
OPEL KADETT F-....-FW , propiedad de Anselmo , sufrió daños
y su valor venal a fecha del siniestro se tasó en la cantidad de 721,21 euros
(739 folio de la pieza de daños)
RENAULT MEGANE SCENIC RT 1600, M-1848-XY, propiedad de CLARO
OSCURO SERVICIO GRÁFICO S.L sufrió daños que fueron tasados, sobre la base de
un presupuesto de arreglo, en la cantidad de 6.507,99 euros (folio 739 pieza
daños), habiendo abonado previamente la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
el valor venal consistente en la cantidad de 4868 euros (folios 460, 575 y
576). La aseguradora reclama. El vehículo fue reparado en un taller de Cáceres
y abonaron una factura de 6507 euros (folio 570 pieza de daños) (1639 euros más
de lo recibido por el valor venal del vehículo), así como otra por importe de
257 euros por la grúa que se utilizó para el traslado del vehículo desde Madrid
hasta un taller de reparación en la ciudad de Cáceres (folio 571 pieza de
daños). SEAT IBIZA HIT, 1900, H-....-HY , propiedad de Carmelo sufrió daños que
fueron tasados en 1.477,24 euros (folio 739 euros) siendo indemnizado en esa
cantidad por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, entidad que reclama por dicho
concepto (folio 675 pieza daños)
RENAULT KANGOO EXPRESSION 1500, 1236-CNC, propiedad de ISNET
4 REDES Y SERVICIOS sufrió daños que han sido tasados en la cantidad de
1.132,81 euros (folio 739 pieza daños) siendo indemnizados por la aseguradora
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la cantidad de 1085,07 euros por la que la
misma reclama (folio 677 pieza daños)
SEAT INCA 1900, 9187-BNM, propiedad de la empresa FONTANERÍA
DE L. sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 680,11 euros (folio
739). La propietaria fue indemnizada por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA en la cantidad de 666,45 euros por los que reclama (folio 682)
MITSUBISHI L 200 MAX PICK UP 2000 Y-....-YX , propiedad de
Fermín sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 668,07 euros (folio
740 pieza daños). Su propietario fue indemnizado en esa misma cantidad por
parte de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA que reclama por dicho concepto (folio
673)
OPEL MOVANO 2200 DTI FURGÓN MEDIO 0786-BVG, propiedad de
PARAMOVIL TALLERES RDB S.L sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de
2.069,42 euros (folio 740). La aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA abonó
dicha cantidad por la que reclama (folio 671)
OPEL MOVANO 2200 DTI FURGÓN MEDIO 0794-BVG, propiedad de
PARAMOVIL TALLERES RDB S.L sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de
1.555,39 euros (folio 740), habiendo indemnizado la aseguradora MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA que no reclama al haberse reservado el ejercicio de acciones
civiles
El vehículo PEUGEOT ....FFF , propiedad de María Rosa sufrió
daños que fueron tasados en la cantidad de 11.184,20 euros (folio 740 pieza
daños). La propietaria del vehículo falleció el 31 de agosto de 2008 (folio
2598 tomo VII) y no consta si fue resarcida por alguna aseguradora del importe
de dichos daños
FIAT_DOBLO ACTIVE 1900 ....-GTL , propiedad de Artemio
sufrió daños en la cantidad de 2.096,45 euros (folio 740 pieza daños), que
fueron indemnizados por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, entidad
que reclama por dicho concepto (folio 665 pieza daños)
KIA SEPHIA II LS 1500 R-....-R , propiedad de Carlos José ,
sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 5.738,57 euros (folio 740
pieza daños), vehículo que fue declarado siniestro total y la MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA indemnizó al propietario en la cantidad de 3.214 euros (folio 214
pieza daños), por la que reclama dicha compañía
SEAT INKA ....-NYS , propiedad de Salvador , sufrió daños
que fueron tasados en la cantidad de 649, 62 euros (folio 741 pieza daños)
OPEL COMBO CARGO 1.7D X-....-XD , propiedad de Victor Manuel
sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 1.446,64 euros (folio 741
pieza de daños) y que fueron indemnizados a su propietario sin que conste ninguna
reclamación por ellos
CITROEN C-15 H-....-HD , propiedad de Porfirio , sufrió
daños que fueron tasados en la cantidad de 1.686,84 euros (folio 741 pieza
daños) por los que no reclama su propietario
CITROEN AX 11 TRE JU-....-UJ , propiedad de Victor Manuel
sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 927,22 euros (folio 741 pieza
de daños) que fueron indemnizados a su propietario
SEAT CÓRDOBA STELLA 1900 TDI H-....-HJ sufrió daños que
fueron tasados en la cantidad de 207,01 euros, cifra por la que fue indemnizado
su propietario por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA (folios 662, 663 y 741 pieza
daños), entidad que reclama por dicho concepto
OPEL CORSA GT, matrícula Y-....-YD , cuyo conductor habitual
era Alvaro , sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 1.874,54 euros y
reparados por el mismo
FORD FOCUS W-....-WR , propiedad de Custodia , sufrió daños
que fueron tasados en la cantidad de 1.566,78 euros (folio 741 pieza daños) y
que tras la reparación del vehículo fueron abonados por la aseguradora ALLIANZ
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (Folio 223 pieza daños) que reclama por ellos
CITROEN JUMPER 2.5 W-....-MW , propiedad de Hilario , que
fueron tasados en la cantidad de 2.740,40 euros (folio 742 pieza de daños) PEUGEOT
BOXTER 9968-CSZ, propiedad del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO RENTING S.A
sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 7.382,52 euros (folio 763)
OPEL MIDI M-2683-OM, propiedad de ALLIED ELECTRON S.L sufrió
daños que fueron tasados en la cantidad de 286,68 euros y reparados en dicho
importe por la compañía aseguradora Pelayo que no consta que reclame por ello
en este procedimiento (folio 765)
FORD ORION R-....-UR , propiedad de Remigio , resultó con
daños que fueron tasados en la cantidad de 2.659 euros (folio 780 pieza daños)
SEAT IBIZA STELLA 1.9 SDI ....-BYD , propiedad de Josefa
sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 747,43 euros (folio 781pieza
de daños), daños por los que no reclama al haber sido indemnizada por su
compañía de seguros
RENAULT EXPRESS 1.5 F-....-FQ , propiedad de Pelayo , fue
tasado su valor venal en 721 euros, y su propietario no reclama
No ha quedado acreditado que el vehículo con matrícula
F-....-EK que se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal,
sufriera daños como consecuencia de la explosión
Los daños denunciados por el propietario del vehículo OPEL
KADETT F-....-FJ , resultaron no ser consecuencia de la explosión
El acusado permaneció privado de libertad por la presente
causa desde el día 9 de septiembre de 2004 hasta el día 18 de octubre de 2004 III
FUNDAMENTOS DE DERECHO =========================== PRIMERO.- Los hechos
declarados probados son constitutivos de: A) Un delito de tenencia o depósito
de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o
sus componentes, previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal
B) Dos delitos de homicidio por imprudencia grave del
articulo 142.1 del Código Penal, y tres delitos de lesiones por imprudencia
grave del artículo 152.1.1º, todos ellos en concurso ideal del artículo 77 del
referido texto legal
SEGUNDO.- El delito recogido en el apartado A) viene
integrado por la tenencia de determinados elementos y sustancias explosivas en
cada una de las naves que pertenecían al acusado, tanto en la situada en la
calle Cerámica de Madrid, como en la ubicada en la calle Torneros de la
localidad de Getafe, pues si bien es cierto que doce de las trece partes
acusadoras solo imputan la tenencia de sustancias explosivas en la primera de
las naves, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular (1), que
ejerce Dña. Magdalena , también imputan expresamente en los hechos objeto de su
escrito de acusación la tenencia de explosivos y otros elementos en la nave de
Getafe, si bien debemos distinguir la diferente forma en que el Ministerio
Fiscal y esta acusación particular 1 califican esa segunda imputación, pues
mientras el Ministerio Fiscal engloba en un solo delito la tenencia de
explosivos y otras sustancias en las dos naves y al amparo del artículo 348 del
Código Penal, la acusación particular 1 califica los hechos como dos delitos de
tenencia o depósito independientes del artículo 368 del mismo texto legal
Aun cuando a esos efectos resulta irrelevante que solo en
una de las naves se produjera una explosión, puesto que el delito se consuma o
agota sin necesidad de que produzca ningún tipo de resultado, si se tiene en
cuenta que el bien jurídico protegido en el delito de tenencia o depósito de
explosivos u otras sustancias es la seguridad pública genéricamente
considerada, y que el precepto no vincula tal actuación con uno o más lugares,
debemos estimar que nos encontramos ante un solo delito. En este sentido
aparecen precedentes de condena de la Audiencia Nacional, como es el caso de la
Sentencia de la Sección 1ª de 5 de septiembre de 1996, en la que pese a
declarar la existencia de dos depósitos en que fueron intervenidos explosivos,
condenó por un solo delito y dicha calificación no fue objeto de objeción
alguna en la Sentencia de 25 de abril de 1997 del Tribunal Supremo al resolver
el recurso de casación presentado por la defensa de los condenados
Por otra parte, la tenencia de las sustancias intervenidas
es calificada jurídicamente por las distintas acusaciones al amparo de
distintos preceptos del Código Penal. Nos encontramos en primer lugar con la calificación
jurídica que con carácter principal efectúan el Ministerio Fiscal y once de
esas acusaciones, al estimar que la tenencia de las sustancias y elementos a
los que después haremos referencia, es constitutiva del delito tipificado en el
artículo 348 del Código Penal, encuadrado dentro de la Sección 3ª: "De
otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes", Titulo
XVII, Capítulo I del Código Penal, que señala: "Los que en la fabricación,
manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias
inflamables o corrosivas, tóxicas o asfixiantes, o cualesquiera otras materias,
aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de
seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad
física o la salud de las personas, o el medio ambientes, serán castigadas con
la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público profesión u oficio
por tiempo de seis a doce años"
Sin embargo, al igual que ocurre con el supuesto analizado
en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999,
también en nuestro caso faltaría un requisito esencial para la aplicación de ese
precepto, que la tenencia de esos elementos y sustancias, algunas de ellas
explosivas, hubiera estado previamente autorizada
Por su parte, el artículo 568 del Código Penal señala:
" La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos,
inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su
fabricación , tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma no
autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la
pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y
organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan
cooperado a su formación." A nuestro entender, se trata de un tipo
delictivo, que si bien puede presentar similitud, en cuanto a las acciones que
describe, con el artículo 348 del mismo texto legal, puesto que ambos se
refieren, entre otras, a la tenencia, fabricación y transporte de sustancias
explosivas, inflamables y asfixiantes, el primero, como hemos señalado,
presenta una nota que le hace distinto, la ausencia de una previa autorización
para desarrollar tales actividades
A criterio de este Tribunal, el artículo 348 establece
precisamente una pena de menor gravedad que el artículo 568, porque está
previsto para aquellos supuestos en los que autorizada previamente la actividad
de fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de
explosivos o demás sustancias o elementos recogidos en el tipo, estas se
desarrollan contraviniendo algunas o algunas de la medidas de seguridad
establecidas
En el presente caso, teniendo en cuenta que hemos declarado
probado, que el acusado carecía de cualquier autorización para el depósito de
elementos y sustancias de esa naturaleza, ello sería suficiente para descartar
la aplicación del tipo del artículo 348 que invocan el Ministerio Fiscal y la
mayoría de las acusaciones, La acusación particular que ejercitan los herederos
de Hipolito , también planteó la posibilidad de encuadrar los hechos en el
delito de daños múltiples del artículo 266.1 y 4 del Código Penal, respecto de lo
cual cabe señalar, que además de tratarse de una infracción por la que se
denegó expresamente la apertura de juicio oral, es una figura agravada de
causación de daños "mediante incendio, o provocando explosiones, o
utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en
peligro la vida o integridad de las personas", en la que nunca podrían
encuadrarse estos hechos, puesto que lo que castiga son comportamientos en los
que, con conocimiento y voluntad de deteriorar los bienes ajenos, se hacen uso de
medios especialmente destructivos o peligrosos para la vida o la integridad de
las personas. En este caso, ninguna de las partes imputó al acusado la
provocación de la explosión que es objeto de este procedimiento, ni se le
atribuye la causación dolosa de ningún resultado
Descartadas tales calificaciones jurídicas, y conforme ha
solicitado como única calificación jurídica la acusación particular ejercida en
nombre de Dña. Magdalena , y con carácter principal la que representa a
Adoracion y otros, los hechos deben ser encuadrados en el artículo 568 del
Código Penal que, como señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
de 17 de julio de 2008, "es un delito de simple actividad y, como tal, no
requiere para su existencia la producción de un concreto resultado dañoso, ya que
se trata de un delito de peligro abstracto en el que el bien jurídico que se
protege es la seguridad pública genéricamente considerada, en su proyección
sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el
patrimonio y el orden público. Presenta como aspecto objetivo la tenencia o
depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o
asfixiantes, o de sus componentes (gasolina, etc.), a lo que se equipara su
fabricación, tráfico, transporte (conducta que se atribuye al aquí recurrente)
o suministro por cualquier mecanismo, siempre fuera de los cauces autorizados
por las Leyes y/o por la autoridad competente; y un elemento subjetivo, en
cuanto el dolo debe abarcar tales extremos." No es ajeno el Tribunal el
hecho de que el antecedente más próximo a dicho precepto, fue el artículo 264 del
Código Penal de 1973, en el que la tenencia de las mismas sustancias o aparatos
debía de ir acompañada de un propósito delictivo. Sin embargo, el tipo del
artículo 568 del Código Penal de 1995 ha eliminado toda referencia a ese
requisito, que a partir de la vigencia del nuevo texto consideramos inexigible.
En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de mayo de 2001, al señalar que la
simple tenencia ya es suficiente para integrar el tipo previsto en el Código Penal
de 1995. En el mismo sentido, la Sentencia de 17 de julio de 2008,
anteriormente citada, se refiere a la única exigencia de un dolo que abarque la
situación de tenencia de determinadas sustancias o elementos fuera de los
cauces legalmente autorizados, y por tanto, con evidente riesgo para la
seguridad colectiva. Es evidente que en este caso no se imputa al acusado el
almacenar sustancias como las que señala el precepto con la finalidad de
utilizarlas en la comisión de actos delictivos, pero si se le imputa haber
puesto en riesgo de forma consciente y voluntaria la seguridad colectiva al
omitir todos los requisitos, cautelas y condiciones que precisamente por su
peligrosidad exige y exigía al tiempo de los hechos la normativa vigente
En este sentido, el artículo 568, al castigar la tenencia o
depósito de determinadas sustancias o aparatos, protege el mismo bien jurídico
que el artículo 561 del Código Penal, que como señaló la Sentencia del Pleno
del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2004, no es otro que la
seguridad ciudadana, y de forma mediata la vida y la integridad física de las
personas, ante el peligro que entraña la tenencia incontrolada, tanto de las
sustancias a las que se refiere el primer precepto, como de las armas a las que
expresamente se refería el Tribunal Constitucional en su resolución
El Ministerio Fiscal señaló en su informe, que al efectuar
la calificación jurídica de los hechos descartó la aplicación del artículo 568
del Código Penal, porque, en su opinión, de los informes periciales practicados
en la causa, nos encontraríamos con que la acción realizada por el acusado en
relación con ese precepto resultaría atípica, toda vez que las sustancias que
almacenaba no tendrían el concepto reglamentario de explosivo a tenor de lo
dispuesto en el Reglamento que el Ministerio Fiscal citó como de fecha 17 de
febrero de 1988, supuestamente aplicable a la fecha en que ocurrieron los
hechos. En este sentido añadía, que aunque las sustancias fueran explosivas
desde un punto de vista genérico, no lo eran sin embargo desde el punto de vista
reglamentario
No podemos sino discrepar de tal argumentación, no solo
porque de ser así, también nos encontraríamos ante una conducta atípica en
relación con el artículo 348 del C.P cuya aplicación solicita el Ministerio
Fiscal, puesto que también en este precepto se parte de una serie de conductas
en relación con explosivos, sustancias inflamables y asfixiantes, entre otras,
sino porque a la vista de lo dispuesto en el único Reglamento de Explosivos
vigente a la fecha de los hechos, el aprobado por Real Decreto de 16 de febrero
de 1998, y teniendo en cuenta el resultado de los informes periciales
elaborados y las pruebas periciales practicadas en el plenario, no estamos,
como señala el Ministerio Fiscal, ante sustancias o elementos conocidos
comúnmente como explosivos en el sentido de que puedan provocar una explosión,
sino que lo encontrado en la nave nº 12 de la calle Cerámica y en la situada en
el nº 33 de la calle Tornero de Getafe, y lo que el propio acusado admitió que
guardaba en el interior de las mismas, tiene la consideración de explosivos, artefactos
pirotécnicos y cartuchería de acuerdo con lo dispuesto en el referido
Reglamento de aplicación, para cuyo depósito se requiere en todo caso de una
autorización previa y del estricto cumplimiento de una serie de condiciones y
medidas de seguridad
Así, según el artículo 10 del referido Reglamento de
Explosivos, se entenderá por explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos,
las materias y objetos incluidos en las siguientes definiciones: a) Materias
explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción
química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan
originar efectos físicos que afecten a su entorno
b) Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias
destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno,
o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas
exotérmicas auto sostenidas no detonantes
c) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias
materias explosivas
d) Objetos pirotécnicos: objetos que contengan una o varias
materias pirotécnicas
e) Cartuchería: cartuchos dotados de vaina y pistón, y
cargados de pólvora
f) Materias y objetos, no mencionados en los párrafos
anteriores, fabricados con objeto de producir un efecto práctico por explosión
o con fines pirotécnicos. Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente
se corresponden con las que figuran en la clase I de las "Recomendaciones
relativas al transporte de mercancías peligrosas" de las Naciones Unidas
En el artículo 11 se consideran explosivos aquellas materias
y objetos definidos en el art. 10, con exclusión de la cartuchería y la
pirotecnia, y en la clasificación de explosivos recogida en el artículo 12,
dentro de las materias explosivas, se recogen los explosivos propulsores que
incluye expresamente la pólvora sin humo y la pólvora negra
El artículo 17 señala que se entiende por cartuchería, a
efectos del Reglamento, todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón y
cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados, y el artículo 22 considerará
artificios pirotécnicos, los ingenios o artefactos cargados de materias o
mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes, tal como se definen en el art.
10
En el presente supuesto, y conforme se ha declarado probado,
en el caso de la nave donde se produjo la explosión, se analizaron muestras de
restos en las que se encontraron componentes explosivos como el nitrato,
clorato potásico, peroxido de benzoito y la nitrocelulosa entre otros. Por otra
parte, en la relación de efectos recuperados en el interior de esta misma nave
aparece que había una gran cantidad de inflamadores eléctricos, munición de
fogueo, cajas de pólvora, botes fumígenos modificados y dispuestos para su
iniciación eléctrica y pirotécnica, y también en la nave de Getafe se
intervinieron cincuenta y ocho inflamadores de chispa montados artesanalmente,
doscientos sesenta y cinco inflamadores industriales, tres botes con diferentes
cantidades de pólvora, tres inflamadores con algodón pólvora montados artesanalmente,
cuento cuarenta y seis cerillas de chispa, diez artefactos pirotécnicos
industriales dispuestos para su iniciación eléctrica, entre otros
Por tanto y como veremos al analizar la prueba, en las dos
naves, no solo se habían almacenado sustancias explosivas, sino otros elementos
y artefactos con capacidad de explosionar, e incluso de provocar un incendió
como el que de hecho se produjo tras la explosión. Con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 150.5 del Reglamento de Explosivos, constituían depósitos de
consumo, que según lo dispuesto en el artículo 154.1 del mismo texto,
precisaban de la autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía e Intervención de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Teniendo en cuenta que en ninguno de
los casos se contaba con dicha autorización, es evidente que nos encontramos ante
depósitos clandestinos de acuerdo con lo que establece el artículo 150.2 del
mismo Reglamento
La ausencia de autorización en modo alguno podía suplantarse
con la libreta de artificiero a que aludió el acusado, aportada por su defensa
al inicio de las sesiones del juicio oral, ni con el hecho de estar dado de alta
en el impuesto de actividades económicas para el ejercicio de su profesión
Junto al elemento objetivo del tipo del artículo 568 del
Código Penal, también concurre el elemento subjetivo, en cuanto conocimiento de
que en ambas naves se almacenaban determinadas sustancias y elementos,
ciertamente peligrosos, fuera de los cauces legalmente autorizados, y, por
tanto, con evidente riesgo para la seguridad pública genéricamente considerada
TERCERO.- En segundo lugar nos encontramos con dos delitos
de homicidio por imprudencia grave del artículo del articulo 142.1 del Código
Penal, y tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º,
todos ellos en concurso ideal del artículo 77 del referido texto legal, pues
como resultado de la explosión ocurrida a consecuencia del clandestino depósito
de las sustancias y elementos almacenados en la nave de la calle Cerámica,
fallecieron Juan Ignacio y Benigno , y resultaron con lesiones que, para su curación,
precisaron de tratamiento médico o quirúrgico, Elsa , Piedad y Carlos José ,
según consta en los informes médicos que objetivan sus respectivas lesiones,
obrantes a los folios que se recogen en los hechos probados de esta resolución
Ha de considerarse que entre las referidas infracciones
penales imprudentes hay un concurso ideal, pues como señala la jurisprudencia
del Tribunal Supremo contenida en Sentencias como la de 16 de abril de 2001:
"Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen
diversos resultados, con el sistema del crimen culpae se consideraba como un
conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la
pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la
indemnización
Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación
de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si
mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados
individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo
77 del Código Penal, como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000,
de 10 de octubre -. En el supuesto que examinamos, en el que se han producido
pluralidad de resultados, al haberse ocasionado la muerte de uno de los
ocupantes del vehículo y heridas graves a otro, como consecuencia del mismo
accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se ha producida
un concurso de infracciones imprudentes, y al haberse presentado en unidad de
acción, surge un concurso ideal que deberá sancionarse conforme se previene en
el Código Penal, es decir, se impondrá la pena correspondiente a la infracción
más grave en su mitad superior
Es evidente que por aplicación del principio acusatorio no
podemos analizar la posible concurrencia de dolo eventual en la conducta del
acusado, puesto que ninguna de las partes acusadores ha plantado tal
posibilidad, lo que nos lleva a tener que partir de la existencia de una
imprudencia grave porque no se adoptaron ni las más elementales reglas de
cautela, y se omitieron las más básicas normas de previsión y cuidado, a la hora
de elegir el lugar donde se almacenaban, y en el propio almacenaje de unas
sustancias y elementos que podían resultar muy peligrosos, y que de hecho
provocaron una fuerte explosión que causó la muerte de dos personas y las
lesiones de otras muchas, de forma que se infringió el deber de evitar el
riesgo de tales posibles resultados
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2007
señala: "hemos establecido el criterio - pacífico y reiterado en numerosos
precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla
en una de estas dos categorías, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de
diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del
riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o
menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o
menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas
socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre
de 2.000 , entre otras)
Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada
caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de
observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la
cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes
jurídicos". Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá
un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone
en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera
que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la
actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la
gravedad de la imprudencia. Así lo declara nuestra sentencia de 30 de noviembre
de 2.001 al destacar que "la gravedad de la imprudencia está directamente
en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y
con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros
términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico
importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado
son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave"
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones
definitivas, añadió un nuevo delito de estragos por imprudencia del artículo
347 del Código Penal, que estimó debía de formar parte del concurso ideal junto
con los otros delitos de homicidio y lesiones imprudentes por los que venia
acusando a Jose Pablo
Aunque esta incorporación no implicaba una mayor penalidad,
por cuanto el propio Ministerio Fiscal señaló que mantenía la misma petición de
cuatro años de prisión para el concurso ideal de todos los delitos imprudentes,
debemos señalar que nos encontramos ante una acusación sorpresiva que de ser
acogida vulneraría el principio acusatorio, por cuanto que el delito previsto
en el artículo 347 del Código Penal, no es sino un tipo en estrecha vinculación
con el artículo 346 del mismo texto legal, y ninguna de las actuaciones que
integran el denominado delito de estragos, se ha imputado formalmente al
acusado. El primero de los preceptos tipifica la comisión dolosa de daños
materiales mediante la provocación de explosiones o el uso de medios
caracterizados por su potencia destructiva, y el segundo precepto castiga,
aunque lógicamente con menor pena, la misma conducta cometida de forma
imprudente
Pues bien, aunque las partes acusadoras hayan utilizado,
entendemos que incorrectamente, el término estragos para denominar al delito
del artículo 348 del Código Penal, lo cierto es que mientras que este precepto tipifica
la infracción de las normas de seguridad establecidas en el desarrollo de la
fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de
explosivos y otras sustancias, el delito del artículo 347, que por primera vez
se imputó en el trámite de conclusiones definitivas, tipifica la acción directa
de causar daños ruinosos haciendo uso de alguna de las formas previstas en el
tipo, ya sea de forma dolosa (art. 346) o de forma imprudente (art. 347),
motivo por el cual ambos preceptos, a diferencia del artículo 348, si se
encuentran incluidos dentro de la Sección 2ª denominada : "De los
estragos". Si se procede a la lectura del escrito de acusación del
Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones que han mostrado adhesión a su
calificación definitiva, en ninguno de ellos se imputa al acusado el haber intervenido
de forma directa en el desarrollo de una explosión, ni en el uso de medios
especialmente destructivos para causar daños, siquiera de forma imprudente,
sino en la deliberada tenencia de una serie de sustancias y elementos a partir
de las cuales se ha producido espontáneamente una explosión que ha sido causa
de la muerte imprudente de dos personas y de las lesiones de otras muchas.
Aunque dicha calificación parece ser el intento de buscar una inicial conducta
imprudente que sea causa de unos resultados también imprudentes, parece
evidente que esa no fue la dinámica seguida en este supuesto
Finalmente, la acusación particular 2 que representa a
Salvadora , Adoracion , y otros, también imputa al acusado un delito de
"Tenencia de Armas y Municiones" del artículo 563 del Código Penal,
que tipifica la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean
resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación
de armas reglamentadas. La referida acusación sustenta tal imputación en el hecho
de que, junto a las sustancias explosivas, el acusado también tenía en el
interior de la nave 12 de la calle Cerámica, armas de diferentes categorías y
calibres, muchas de ellas inutilizadas y otras muchas capacitadas para la
percusión de cartuchos, careciendo del preceptivo certificado de la Intervención
de Armas de la Guardia Civil, y que poseía cartuchos en número superior al
establecido en el artículo 212 del Reglamento de Explosivos
En el presente supuesto, aparte de que la única acusación
que mantiene esa imputación, no ha concretado en su escrito cuales de las armas
intervenidas en la nave donde se produjo la explosión, estaban capacitadas para
la percusión de cartuchos de fuego y eran, como exige el tipo imputado, armas
prohibidas, lo cierto es que la documental obrante en las actuaciones no
permite sustentar esa acusación. En primer lugar, en las conclusiones del
informe que obra a los folios 619 a 678 de las actuaciones, se señala
expresamente que todas las armas intervenidas en la nave estaba incapacitadas
para el disparo de cartuchos convencionales, aunque algunas lo estuvieran para
la percusión de cartuchos detonantes. Por otra parte, y frente a lo que esta
acusación mantiene, a los folios 209 y siguientes de las actuaciones, consta
que el acusado disponía de autorización para la tenencia de esas armas
inutilizadas y no susceptibles de hacer fuego, para su uso en filmaciones y
espectáculos públicos (folios 210, 211 y 221) Finalmente, y en lo que se
refiere a la posesión de cartuchos en número superior a lo dispuesto en el
Reglamento, debemos señalar que tampoco constituye una de las actuaciones que
integran el delito del artículo 566 que se imputa, aunque pueda integrar una
infracción reglamentaria, por cuanto que, como hemos señalado anteriormente, la
cartuchería forma parte de la llamada materia reglamentada y precisa de
autorización para su almacenaje en los términos dispuestos en el citado Reglamento
CUARTO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en
concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Jose Pablo , por
haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo
constituyen
En cuanto al delito A), la prueba practicada en el acto del
juicio oral acredita que el acusado guardaba en el interior de la nave nº 12 de
la calle Cerámica, y en la situada en la calle Torneros de Getafe, todos las
sustancias, elementos y productos que se recogen en la declaración de hechos
probados en relación a cada una de ellas
El propio acusado reconoció en el plenario que guardaba
pólvora en el interior de sus naves, aunque en sus diferentes declaraciones
haya ido variando la cantidad que podía tener al momento en que se produjo la explosión
en la calle Cerámica. Así, en un primer momento indicó que podía tener entre 6
y 8 kilos de pólvora, y en el plenario señaló que es posible que tuviera menos
porque solo podía comprar los kilos de cuatro en cuatro y no compraba hasta que
no le faltaba. También reconoció que tenía 300 cerillas para uso pirotécnico, botes
fumígenos y para encender eléctricamente, que también era posible que tuviera
botes de pólvora sin humo e inflamadores eléctricos, así como cuarenta
cartuchos de serpentina, y que en cuanto a la pólvora negra en la nave de Getafe,
manifestó que no sabía
Los técnicos de desactivación de explosivos NUM018 , NUM019
y NUM020 declararon en el plenario, que dentro la nave 12 de la calle Cerámica
se recogieron, tras la explosión ocurrida, todos los efectos que se reflejan en
la declaración de hechos probados de esta resolución, entre los que aparecen
botes fumígenos, algunos de ellos modificados y dispuestos para su iniciación
eléctrica y pirotécnica, artefactos pirotécnicos con iniciación eléctrica,
restos de carcasas pirotécnicas explosionadas, botes con la inscripción de
pólvora de caza sin humo, varias cajas de pólvora sin humo, gran cantidad de
inflamadores eléctricos y gran cantidad de munición de fogueo. El funcionario
policial NUM021 , que participó en la elaboración del informe pericial del
Laboratorio Químico y Toxicológico de la Comisaría Nacional de Policía
Científica (folio 437 y siguientes de las actuaciones), correspondiente al
análisis de los restos que, después de la explosión, recogieron los funcionarios
policiales técnicos de desactivación de explosivos NUM018 , NUM019 y NUM020 en
la nave nº 12 de la calle Cerámica, manifestó en el acto del juicio oral, que
en el análisis se detectaron sustancias como nitrato y clorato potásico,
nitrocelulosa y peroxido de benzoito, y que todos ellos son componentes
explosivos que pueden provocar una explosión siempre que haya un detonante,
añadiendo que constataron la presencia de compuestos que por si solos no son
explosivos pero que pueden formar parte de un explosivo. El propio perito Sr.
Luis Francisco , propuesto por la defensa, indicó que la nitrocelulosa es una
pólvora, es un material explosivo, y dicha sustancia apareció entre las
muestras analizadas
Por su parte, el testigo Carlos José , empleado del propio
acusado en la empresa Molina Efectos Especiales, que se encontraba dentro de la
nave de la calle Cerámica al momento de producirse la explosión, manifestó en
el plenario que en el cuarto situado en la parte izquierda de la entreplanta de
la nave nº 12, había botes de humo, pólvora suelta y cosas de pirotecnia, como
inicios de fogueo y bombas de clorato que son finales de traca para la
explosión de coches
El funcionario policial NUM022 manifestó en el juicio oral que
participó en la diligencia de entrada y registro que se había efectuado en la
nave de la calle Torneros de Getafe, y ratificó que en su interior se encontraron
las sustancias y elementos que en relación con este almacén se han reflejado en
los hechos probados de esta resolución
Entre los documentos aportados por la propia defensa del
acusado se puede constatar, no solo que compraba pólvora sino que lo hacía por
encima de las cantidades reglamentariamente permitidas y de las que él indicó
en sus declaraciones. Incluso puede comprobarse en la documentación aportada
por la propia defensa del acusado, que éste efectuaba compras clandestinas en
las que se simulaba la adquisición de otro tipo de materiales. Así, en la
factura nº 007 de 27 de enero de 2000, emitida por Pirotécnia Humanes (documento
nº 42- grupo de facturas obrantes al folio 461), se recoge la supuesta compra
de 74 docenas de cohetes bomba, pero si se examina el documento nº 43 que
aparece a continuación, vemos que en el mismo se señala que "CORRESPONDE A
FACTURA 007 de 27 de enero de 2000 por igual importe, es decir, a la factura
del doc. 42. Pues bien, en esta última se recoge que la venta realmente
realizada fue de 190 bombas de explosión con inflamador y cuatro kilos de pólvora
en gramo, entre otros efectos. Frente a tal irregularidad, ninguna explicación
supo dar el acusado cuando fue expresamente preguntado en el acto del juicio
oral
También en la factura de 27 de abril de 2000, emitida por
Cartuchería Deportiva S.A a Molina Efectos Especiales (documento 39-folio 461),
se recoge una compra de pólvora por importe de 29000 ptas, haciendo constar un
precio de 2900 ptas. por unidad, y una cantidad de 10, que a tenor del precio
que al kilo de pólvora se le atribuye en otra factura próxima, se
correspondería con la venta de 10 kilos de este explosivo. También la nota de
entrega de mercancía de 21 de mayo de 2001, que se corresponde con el documento
63 de los que integran el grupo del folio 462, recoge una entrega de 20 kilos e
pólvora, a razón de 2000 pesetas el kilo, por los que se pagó una cantidad de
40000 pesetas por Molina Efectos Especiales
El representante legal de Cartuchería Deportiva declaró en
el juicio oral que habían vendido pólvora negra a Molina, y que le consta que
la relación comercial se inició antes del 2000 y hubo relación hasta el 2006,
señalando que la venta no superaba los diez kilos en un año
También el representante legal de Unión Española de
Explosivos manifestó en el juicio oral que habían suministrado a Molina
explosivos y elementos pirotécnicos, concretamente pólvora, inflamadores y
explosor, precisando que aunque en el caso de la pólvora se puede vender un
kilo sin documentación, una persona puede ir treinta veces en un día y darle un
kilo cada vez, circunstancia esta que en modo alguno se corresponde con las
exigencias previstas en el Reglamento de Explosivos
Todo ello permite inferir que el acusado se abastecía de
pólvora de diferentes establecimientos, y en todo caso, que las cantidades que
adquiría parece que eran superiores a las que indicó en el plenario, por lo que
no puede descartarse que en su nave hubiera una cantidad de pólvora superior a
la que indica
Conforme el propio acusado reconoció y quedó acreditado con
la documental obrante en las actuaciones (folios 210 y 211), y con el
testimonio del agente de la Guardia Civil NUM023 , Molina Efectos Especiales
solo disponía de autorización para la tenencia de armas inutilizadas y solo por
ello fue objeto de controles en su en su propia nave, precisando en el juicio
oral el referido agente, como responsable de la Intervención de Armas de
Vallecas, que meses antes de la explosión había acudido a la nave de la calle
Cerámica para efectuar una inspección del armero con las armas inutilizadas, y
nunca tuvo a la vista explosivos ni artificios pirotécnicos, ni el acusado le
comentó ni tenían conocimiento de que guardara nada de esa naturaleza
QUINTO.- Por otra parte, en cuanto a los delitos de homicidio
y lesiones cometidos por imprudencia, teniendo en cuenta que estimamos que son
consecuencia de la explosión provocada por las sustancias, productos y
artefactos que el acusado guardaba en el interior de la nave de la calle
Cerámica, pasaremos en primer lugar a dar respuesta a las circunstancias
alegadas por la defensa del acusado, al cuestionar que la explosión hubiera
tenido su origen en alguna o algunas de esas sustancias, y que su foco pudiera
situarse dentro de la nave del acusado, tratando de introducir la duda de que
pudiera encontrase en alguna de las otras naves colindantes, fundamentalmente
en aquella en que fueron hallados los cadáveres de dos trabajadores del taller
de Paramovil, llegando a cuestionar que su muerte se hubiera producido por el
síndrome explosivo que señala el Sr. Médico Forense en los informes de autopsia
Respecto al lugar donde se inició y produjo la explosión,
contamos por un lado con el informe pericial que fue ratificado y aclarado en
el acto del juicio oral por los técnicos TEDAX NUM024 y NUM025 , que aunque no estuvieron
en el lugar de los hechos, explicaron que realizaron su informe sobre la base
de toda la información que les facilitaron sus compañeros presentes en el lugar
(testigos TEDAX NUM018 , NUM019 y NUM020 ), teniendo en cuenta los elementos
encontrados y analizados y el resto de información que les facilitaron. Ellos concluyeron
que, a tenor de las proyecciones que se produjeron, la explosión la habría
producido una cantidad equivalente, aproximadamente, a 300 kg de una sustancia
similar a las pólvoras; que el foco de la explosión lo ubicaron en la
entreplanta de la nave, junto a la escalera metálica de acceso a la misma y el
muro de hormigón próximo a la pared medianera con la nave 14, y que si bien no
pudieron establecer las causas de la explosión, llegan a esa conclusión tras
valorar que la nave albergaba gran cantidad de productos inflamables,
butanopropano, artificios pirotécnicos, productos base para la fabricación de
explosivos, inflamadores eléctricos y cartuchería, en si mismos con importante
riesgo potencial de explosión al ser sensibles al choque, golpe, chispa o
llama. Los peritos precisaron que no estaban de acuerdo con las conclusiones
del perito de la defensa cuando indica que, por la magnitud de los daños, la
cantidad de explosivo podría ser de diez kilos, en lugar de los 300 a que ellos
se refieren, toda vez que aquella cantidad, cuando de pólvoras se habla, les
resulta insuficiente en relación con los daños provocados. Precisaron que
cuando se refieren a 300 kilos de pólvora es una equivalencia, por cuanto un
gran número de elementos pirotécnicos también podía ocasionar esa explosión.
Añadieron que las temperaturas altas del verano, un aumento considerable de
temperatura, o un cortacircuito (chispa), podrían servir, entre otros factores,
de iniciador, y que las sustancias explosivas en general cuando se degradan son
más inestables y más susceptibles de iniciarse
Por su parte, los funcionarios de policía científica NUM026
y NUM027 , que llegaron al lugar de los hechos poco después de ocurrida la
explosión y cuanto todavía perduraba el incendió que la sucedió, también ratificaron
su informe en el juicio oral, y coincidieron con los técnicos TEDAX al ubicar
el foco de la explosión en la entreplanta de la nave 12, en su parte más
interna y próxima al local de la empresa Paramovil. Estos últimos explicaron
que señalaron esa ubicación por los efectos causados y las proyecciones
encontradas, porque las naves más próximas al foco estaban más afectadas, y a
medida que te ibas alejando los daños eran de menor entidad. La nave en la que
sitúan el foco presentaba los daños estructurales más serios y le faltaba el
tejado, en tanto que la nave en la que se encontraron los cadáveres, presentaba
daños en el tejado pero en el esquinazo más próximo a la nave nº 12 donde
ubican el foco de la explosión, comprobando que el muro que separaba las naves
12 y 14 había caído hacia esta última, y que en el caso del muro de separación
entre la nave 12 de la nave 10, se había destruido parcialmente y todas las
proyecciones se habían producido hacía el lado contrario, es decir, hacia la
nave 10. Explicaron los peritos que aunque examinaron los restos existentes en
la nave 14 y 10, no encontraron nada que les hiciera pensar que le explosión
pudiera haberse producido en estas, ya que las bombonas de acetileno de una de
las naves colindantes estaban competas y no habían explotado. Explicaron a
preguntas del Ministerio Fiscal, que los cuerpos de los fallecidos se encontraban
bajo los escombros, que el fallecido Sr. Juan Ignacio tenía los pies hacia el
muro de separación de las naves, lo que indica que estaba de espaldas a la
pared y la explosión le tiró y cayó boca abajo, que los escombros que cubrían
los cadáveres se correspondían con los del muro que separaba una nave de otra y
con parte de la techumbre, y que aunque no tomaron muestras de esos escombros
era visible que pertenecían al muro
Por su parte, el perito Don. Luis Francisco , Ingeniero de
Armamento propuesto por la defensa, que, al igual que los primeros
especialistas de TEDAX, tampoco estuvo en el lugar tras la explosión, ratificó
su informe, en el que concluyó que resulta controvertida la ubicación del foco
de la explosión, al no explicarse el motivo por el que la mayoría de los
cascotes se encontraban en la nave 12 y no en la nave 14, ni el hecho de que fallecieran
dos personas que estaban separadas por un muro del supuesto foco, mientras que
las dos personas que se hallaban próximas al mismo por encontrarse en la propia
nave 12, una resultó con lesiones que no fueron demasiado graves y la otra
salió ilesa. El perito reconoce que efectivamente se produjo una explosión en
algún punto de toda esa zona, pero como la nave 12 no era la única que tenía
productos inflamables, pues cualquier instalación industrial dispone de esa
categoría de productos, gases para soldadura, disolventes para limpieza,
pinturas etc., y el oxidante necesario como el propio aire, no puede
descartarse que el foco no se encontrara en alguna de esas otras naves. El
perito señala que por la magnitud de los daños producidos, se estima que la
cantidad de explosivo podría llegar a ser del orden de los diez kilogramos, y
que de haber sido por los 300 kilos que señalan los funcionarios TEDAX, los
daños hubieran sido mucho más graves
Pues bien, partiendo de lo manifestado por los diferentes
peritos, y tras ponerlo en relación con el resto de la prueba practicada en el
acto del juicio oral, a este Tribunal le resulta más convincente la coincidente
conclusión alcanzada por los funcionarios de policía científica y del TEDAX
respecto al foco de explosión ocurrida en el polígono de la cerámica, por
considerar que viene corroborada por otras pruebas, mientras que el perito de
la defensa sustenta su conclusión en circunstancias que, en un caso no están
corroboradas, y en otro no responden a la realidad
Empezando por esto último debemos señalar, que mientras que
los funcionarios policiales parten de la existencia de una serie de elementos,
materiales y sustancias efectivamente encontradas entre los restos recogidos en
la nave nº 12 perteneciente al acusado, y cuya presencia en la misma viene, en
mayor o menor medida, corroborada por las distintas declaraciones de éste y por
el testimonio vertido en el plenario por un empleado de su empresa, presente en
la nave al momento de la explosión, la conclusión alcanzada por el perito de la
defensa se sustenta, al menos en parte, en meras hipótesis relativas a lo que,
por su actividad, sería habitual que tuvieran las naves colindantes, y a la
posibilidad de que por ello en alguna otra nave pudiera encontrarse el foco de
la explosión ocurrida, sin ninguna corroboración
Por otra parte, entiende este Tribunal, que el perito
propuesto por la defensa parte de un dato, que a tenor de la prueba practicada,
no se ajusta a la realidad. Señala que si el foco de la explosión hubiera
estado en la nave 12, el acusado y el testigo Carlos José que se encontraban en
su interior y cerca del supuesto foco de la explosión, habrían tenido que
sufrir gravísimas lesiones o incluso la muerte, no resultando razonable que uno
resultara ileso y el otro solo con lesiones de mediana entidad. Del mismo modo,
señala el perito, que tampoco sería lógico que de encontrarse el foco en ese
lugar, hubieran fallecido dos trabajadores que estaban mucho más alejados del
mismo que las personas anteriormente señaladas, e incluso protegidos por un
muro que les separaba de la nave 12, que por el contrario, según el perito, no
protegía a los ocupantes de esta última nave
Sin embargo, tanto la declaración del acusado como la de su
empleado Carlos José , han puesto de manifiesto que la entreplanta de la nave
no era un espacio diáfano, sino integrado, como se ha declarado probado, por
dos habitáculos delimitados por paredes y cerrados con una puerta, debiendo
existir necesariamente entre ambos un distribuidor al que desembocara la
escalera que ambos indicaron que comunicaba la planta baja con la entreplanta.
Por tanto, todo apunta a que el perito no fue informado al tiempo de elaborar
su informe, que al momento de la explosión, el acusado no se encontraba próximo
al foco que señalan los técnicos TEDAX y los funcionarios policiales, sino en
la planta baja de la nave junto a la puerta de salida, y que su empleado Carlos
José se encontraba junto a la parte superior de la escalera de la entreplanta, y
por tanto, separado del cuestionado foco por las paredes del habitáculo situado
en la parte izquierda de la propia entreplanta
Si tenemos en cuenta que los funcionarios policiales sitúan
el foco en la parte izquierda de la entreplanta de la nave, incluso precisan
que se encontraría en su zona más próxima al muro de separación de la nave 14, no
podemos sino llegar a la conclusión de que ese punto se encontraba dentro del
referido cuarto, que aunque quedara destruido como consecuencia de la
explosión, estaba con anterioridad a la misma según el acusado y su empleado,
los cuales coinciden al indicar que era precisamente en esa habitación donde se
guardaban todos los materiales explosivos, pirotécnicos y de cartuchería
Esto explicaría que las proyecciones de la explosión
afectaran a dos trabajadores que, aunque situados en otra nave distinta, solo
un tabique les separaba del propio foco de la explosión, de tal manera que
sobre ellos cayó parte del muro de separación de naves, que quedó destrozado
como consecuencia de la explosión y en sentido contrario a su foco. Por su
parte, Carlos José , que también se encontraba separado del foco por los
tabiques que lo albergaban, salió despedido desde la parte superior de la
escalera de la entreplanta hacia la planta baja de la nave, y por tanto,
también en sentido contrario al propio foco. El técnico de desactivación de
explosivos NUM018 corroboró en juicio que todos los derrumbamientos se
produjeron en sentido contrario al punto que consideraron que era foco de la
explosión, así el muro de separación de las naves 12 y 14 se derrumbó hacía la
nave 14 sobre los cuerpos de los dos fallecidos, y el muro de separación de las
naves 12 y 10 se derrumbó en dirección a la nave 10. El testigo aclaró que se
podía ver la separación entre naves porque quedaban restos de los muros, y
también lo ha podido constatar este Tribunal en las fotografías que obran unidas
a la causa, concretamente en aquellas en que se ven esos restos del muro de
separación entre la nave 12 y la 14, y puede apreciarse que algunos ladrillos
de dicho muro, al caer en sentido contrario al foco, cubrieron los cuerpos de
los dos trabajadores fallecidos
El funcionario del grupo policial 1, Agapito , fue uno de
los primeros en llegar al lugar de los hechos, y declaró en el juicio oral que
todavía quedaban restos de los muros de separación y se distinguía cada nave, que
la del centro era la más afectada, que tenía prácticamente todo el techo
destrozado, que la de la izquierda (Paramovil) todavía parecía estar mejor al
entrar pero tenía el muro de separación de la nave 12 destrozado, caído sobre
los cadáveres, y parte de su techo destruido
Los tres técnicos de desactivación de explosivos NUM018 ,
NUM019 y NUM020 que acudieron al lugar de los hechos poco después de la
explosión, coincidieron al indicar que también estaba destrozado el muro
trasero de la nave, que tenía trozos pero tenía como un vacío, que situaron el
foco en la entreplanta de la nave porque todas las proyecciones salían de ese punto
y en sentido contrario, los muros laterales que se destrozaron se proyectaron
hacia las naves contiguas, y el muro trasero se proyectó hacia el exterior, y un
trozo del mismo impactó en la fachada de un inmueble con viviendas que había al
otro lado de la calle provocando un boquete. Aclararon que las conclusiones que
explicaron en el plenario son las que hicieron constar en el preinforme que
entregaron a sus compañeros técnicos de desactivación
Esta manifestación respecto al muro trasero de la nave, viene
a constituir una corroboración más respecto al foco de la explosión, pues dicho
muro se encontraba también próximo a este, y el hecho de que un trozo del muro
impactara en una fachada del otro lado de la calle, constituye una proyección
más en sentido contrario al foco
Finalmente, debemos invocar una prueba que para este
Tribunal ha resultado decisiva y determinante en orden a corroborar que los
funcionarios de policía científica y los técnicos especialistas TEDAX aciertan plenamente
cuando sitúan el foco de la explosión, y ha sido la declaración del testigo
Carlos José , respecto del cual no solo no concurren ningún motivo para dudar
de su imparcialidad, sino que al menos al tiempo de los hechos mantenía una
estrecha vinculación con el acusado, puesto que dijo que trabajaba para él
mucho tiempo antes de la explosión, y no hay constancia de que actualmente
pueda tener algún interés en perjudicarle, cuando a pesar de ser el más grave
de los lesionados, puesto que las quemaduras que sufrió le obligaron a permanecer
quince días ingresado en un hospital, ha renunciado a cualquier indemnización
por estos hechos
El testigo relató que esa mañana iban a un rodaje y tenia
que coger unas armas inutilizadas, que subió a la entreplanta y escuchó un
fogonazo en el lado izquierdo, donde tenían los botes de humo, pólvora suelta y
cosas de pirotecnia, que salió corriendo al escuchar el fogonazo, que cree que
ese es más o menos el sonido de la pólvora, que cuando están rodando el sonido
de un reguero de pólvora es como el que oyó el día de los hechos; que en la
entreplanta estaban las armas en el lado derecho y los explosivos en el lado
izquierdo
Que cuando estaba arriba no vio nada porque estaba cerrado,
el ruido procedía de la puerta izquierda. Que no le dio tiempo a abrir la
puerta del cuarto del lado derecho, del de las armas, porque escuchó el
fogonazo y decidió salir corriendo; que desde que lo escuchó hasta la explosión
transcurrió un segundo o menos, se giró y apoyó en la escalera, que intentó
bajar y después se encontró, sin saber como, en la planta baja, la explosión le
pilló de espaldas, que Jose Pablo le sacó desde la planta baja al exterior
Cuando en el juicio oral el Ministerio Fiscal preguntó a los
técnicos de desactivación de explosivos acerca de sí habrían podido determinar
el motivo de la explosión si una persona de la nave hubiera hablado de un
fogonazo previo, el perito señaló que si hay un fogonazo previo esa sería la causa
perfecta para que se produjera la explosión, y que un fogonazo lo puede
producir una cantidad de pólvora que no esté confinada o también lo podría
producir el gas, pero eso no lo pueden determinar
Debe tenerse en cuenta que el testigo Carlos José indicó que
en ese cuarto había pólvora suelta, y que el ruido que él escuchó fue más o
menos como el de un reguero de pólvora. Si tenemos en cuenta que esta persona
llevaba mucho tiempo trabajando con el acusado en la realización de efectos
especiales, conocía el ruido característico de un reguero de pólvora, y era
además conocedor de lo que se guardaba en el lugar de donde procedía el
fogonazo que dijo haber escuchado, no es de extrañar que su primera y más
espontánea reacción fuera, como él mismo reconoció, la de salir corriendo en
dirección a la escalera de bajada. Cuando el testigo fue preguntado acerca de
su reacción, manifestó que fue correr porque por poco que hubiera, si explota
tenía que salir por algún lado. Partiendo de la existencia de una explosión que
se inició en la nave del acusado, tampoco hay ningún motivo para rechazar las
conclusiones alcanzadas por el Sr. Medico Forense respecto a la causa de las muertes
de Juan Ignacio y Benigno , frente a las hipótesis y las dudas planteadas por
los peritos médicos que elaboraron, a instancia de la defensa, un informe
médico legal pericial, y que al igual que ocurría con el perito ingeniero de
armamento que cuestionó el foco de la explosión, también los doctores parten de
un dato erróneo para cuestionar la conclusión del médico forense, el de que los
fallecidos se encontraban lejos del foco de la explosión mientras que otras
personas que salieron ilesas o con lesiones de menor entidad, se encontraban mucho
más cerca. En este sentido, señalaron los peritos médicos de la defensa, que
solo se justificaría como causa de la muerte el síndrome explosivo que señala
el Medico Forense, si el foco de la explosión hubiese estado más cerca de las
víctimas, llegando estos peritos a sugerir, que por ese motivo era más lógico
pensar que la explosión se produjo en la nave en que se encontraron los
cadáveres. Al respecto debemos remitirnos a los argumentos que expusimos para
llegar a la conclusión de que solo un tabique separaba el foco de la explosión
de los cuerpos de los trabajadores fallecidos
El Médico Forense, tras realizar las autopsias, señala como
causa de la muerte un síndrome explosivo, que explica sobre la base del
hallazgo en los cadáveres de un intenso edema y una congestión pulmonar, y por
el resultado del análisis toxicológico de la sangre de los mismos. Por su
parte, los peritos de la defensa, aunque comenzaron cuestionando dicha causa,
vienen a reconocer que la otorragia y la lesión en el pulmón objetivadas en los
cuerpos, son indicativas de un síndrome explosivo, aun cuando se apoyan en la
existencia de otras lesiones derivadas de la proyección de objetos o caída de
cascotes sobre sus cuerpos, lesiones estas que no desvirtúan la causa indicada
por el Médico Forense. En cualquier caso, incluso partiendo de las conclusiones
de los peritos médicos de la defensa, es evidente que los dos trabajadores de
Paramóvil fallecieron a consecuencia, directa o indirecta, de la explosión, Por
otra parte, también la prueba practicada en el plenario puso de manifiesto una
serie de circunstancias que permiten concluir acerca de la gravedad de la
imprudencia cometida por el acusado
Es evidente que quien reconoce dedicarse desde hace mucho
tiempo a la realización de efectos especiales en cine y espectáculos, como la
simulación de lluvia, nieve, explosiones e incendios, para cuya finalidad
admite haber venido utilizando los materiales y sustancias que reconoció
guardar dentro de la nave de la calle Cerámica, era necesariamente conocedor,
no solo de que precisaba de una autorización oficial para su depósito, que no
le concederían si no se ajustaba al cumplimiento de unas estrictas condiciones
y medidas de seguridad, sino que también conocía el enorme peligro que
constituía su descontrolado almacenaje
Y estas circunstancias no eran ajenas para el acusado, que
de la misma forma que sabía que la tenencia de las numerosas armas inutilizadas
que también utilizaba para su trabajo, requería de una autorización que en este
caso había obtenido y a partir de la cual le venían realizando controles
periódicos, también sabía que precisaba de una autorización, aunque mucho más
complicad de obtener por las exigencias reglamentariamente dispuestas, para
poder almacenar las referidas sustancias y elementos
Conforme el propio acusado reconoció y quedó acreditado con
la documental obrante en las actuaciones y con el testimonio del agente que le
había inspeccionado, disponía únicamente de autorización para la tenencia de
armas inutilizadas (folios 209 y siguientes), y fue objeto de controles en su
propia nave, precisando en el juicio oral el agente que le hizo algunas de esas
inspecciones, que solo acudía para revisar el armero, que nunca tuvo a la vista
explosivos ni artificios pirotécnicos, ni el acusado le comentó que guardara
sustancias o elementos de esa naturaleza
Aparte de la ausencia de autorización, el acusado, ni
siquiera se tomó la precaución de elegir para el clandestino almacenamiento de
esas sustancias un lugar que estuviera alejado de viviendas y de centros de
trabajo, sino que por el contrario aceptó guardarlas en un lugar rodeado de
otras naves, donde numerosas personas desarrollaban diariamente su actividad
laboral, y de numerosos inmuebles que servían de vivienda para muchas familias.
Y aunque el Reglamento establece muchas cautelas respecto al aislamiento y
señalización que deben tener los lugares donde se guardan materias
reglamentadas, y a la prohibición de almacenar en un mismo lugar algunas
sustancias, no consta que la nave del acusado tuviera alguna indicación relativa
a lo que en su interior contenía, y es el propio acusado y su entonces empleado
Carlos José , los que nos indicaron en el juicio o oral que tanto la pólvora
como las demás sustancias y elementos se guardaban todas juntos en un mismo
cuarto, llegando a señalar el acusado que ni siquiera disponía de inventario
que le permitiera conocer las cantidades de las materias que allí guardaba,
sabía lo que tenía pero no en que cantidades, manifestando que apenas iban por
allí. Los expertos del TEDAX precisaron que las condiciones de almacenaje de
las sustancias y el hecho de que unas pudieran estar cerca de otras, pueden
resultar fundamental, precisando que tanto una temperatura alta como un
cortacircuito o chispa pueden servir de iniciadores
Incluso el Guardia Civil responsable de la Intervención de
Armas de la Guardia Civil de Vallecas, señaló en el juicio oral, que cuando,
unos meses antes de la explosión, efectuó una inspección de las armas inutilizadas,
la nave presentaba signos de abandono, parecía más una chatarrería que una
empresa de efectos especiales
El acusado manifestó en el plenario que desde la explosión
ha continuado con la actividad, pero que ahora dispone de las sustancias
cumpliendo con todos los requisitos legales, lo que nos permite llegar a la conclusión
de que a pesar de que también entonces era conocedor del elevado riesgo que las
sustancias y elementos que almacenaba de forma descontrolada podían representar
para la vida e la integridad de las personas que vivían y trabajan a muy poca
distancia de su nave, prescindió de las más elementales normas para eliminar o,
cuando menos, disminuir ese riesgo, Los especialistas TEDAX nº NUM024 y NUM025
, precisaron en el acto del juicio oral, que dentro de la nave sus compañeros
recogieron elementos de fabricación casera y elementos modificados que tenían una
cerilla eléctrica en contacto con la sustancia explosiva, señalando que esa no
era una manera correcta de almacenarlos, que la nave presentaba un riesgo
potencial de explosión al almacenar sustancias que son sensibles al choque, al
calor, a una chispa y a las llamas, precisando que se trata de sustancias delicadas
que deben conservarse con arreglo a una serie de medidas de seguridad, y que el
hecho de tener preparados artificios con iniciación eléctrica no es habitual,
que diez artefactos pirotécnicos transformados en eléctricos pueden ser
peligrosos, y que los inflamadores artesanales no tienen la calidad industrial
que garantiza su correcto funcionamiento
Por todo ello, no podemos sino llegar a la conclusión de la
extrema gravedad de la imprudencia causante de la muerte de dos personas y de
las lesiones constitutivas de delito de otras tres
SEXTO.- En la comisión los referidos delitos no se aprecian
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Entendemos que entre el delito de tenencia o depósito de
explosivos u otras sustancias de las descritas en el tipo, y el concurso ideal
de los delitos imprudentes, concurre un concurso real de delitos ya que cada una
de las conductas puede ser calificada por cada uno de dichos tipos delictivos,
el peligro creado determinó efectivamente unos resultados mortales y lesivos, y
porque los bienes jurídicos protegidos son también distintos. Además, porque
ese es el criterio mantenido en el artículo 346.3 para los estragos, donde se
señala que si además del peligro se hubiere producido lesión para la vida,
integridad física o salud de las personas, los hechos se castigaran
separadamente con la pena correspondiente al delito cometido, lo que estimamos sería
igualmente aplicable a este supuesto
En todo caso, aun cuando se entendiese que existe concurso
ideal entre el delito de tenencia o depósito de explosivos y los delitos
imprudentes, tampoco la aplicación del artículo 77.2 del Código Penal,
determinaría una penalidad inferior pues la prevista para la infracción más
grave, (depósito de explosivos), sería la de seis años de prisión, y este
Tribunal hubiera impuesto finalmente la misma pena de seis años, seis meses y
un día que va a ser impuesta según expondremos en el fundamento siguiente
Así, en cuanto al delito de tenencia o depósito de
explosivos u otras sustancias, procede imponer la pena mínima de cuatro años de
prisión, prevista para los promotores u organizadores, como es el caso, pues el
acusado era el titular de la empresa propietaria de las dos naves, quien tomó
la decisión de almacenar las sustancias en su interior, y quien las tenía a su
disposición para el ejercicio de su trabajo
En cuanto al concurso ideal de los dos delitos de homicidio
por imprudencia grave y de los tres delitos de lesiones por imprudencia grave,
procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal, imponer
en la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, que en este
caso es el homicidio, que en el artículo 142.1 del Código Penal establece una
pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que la pena mínima a imponer sería
la de dos años, seis meses y un día de prisión Aunque la acusación particular 1
solicita que, al amparo de lo previsto en el artículo 570 del Código Penal, se
imponga al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su
industria o comercio, tal pretensión no puede ser acogida. En el párrafo
segundo del citado precepto, aplicable a todo el capítulo V " De la
tenencia , tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los
delitos de terrorismo", se establece que: en aquellos casos en que el
delincuente estuviere autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas
de las sustancias, armas o municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además
de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su
industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años
Se parte por tanto de una situación de autorización para
fabricar o traficar con algunos de los elementos descritos en el tipo, lo que
en modo alguno concurre en el presente supuesto, en que precisamente lo que se imputaba
al acusado era la tenencia de determinadas sustancias sin tener de autorización
legal para ello, por lo que no procede la inhabilitación al amparo de dicho
precepto
Finalmente, han solicitado expresamente el Ministerio Fiscal
y algunas acusaciones particulares, que se imponga al acusado la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo por tiempo
de cinco años, que estimamos se solicita al amparo de lo dispuesto en los
artículos 45 y 56.1.3º del Código Penal
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en
Sentencias como la de 3 de octubre de 2003 ha señalado que la inhabilitación de
la profesión debe ser acordada cuando en la ejecución del hecho se ha actuado
con manifiesto abuso de la función profesional. La pena accesoria es procedente
si los hechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, conforme
dispone el artículo 56.1.3º del Código Penal
En el presente supuesto procede la imposición de dicha pena
accesoria, pues el propio acusado ha venido reconociendo que las sustancias que
guardaba en el interior de su nave y que integraban lo que, según el Reglamento
de Explosivos, se define como un depósito de consumo, iban a ser empleadas en
el desarrollo de su trabajo de realización de efectos especiales en cine y
espectáculos, actividad esta a la que venía dedicándose el acusado desde hacía
mucho tiempo, por lo que resulta acreditada la directa relación del delito de
tenencia o depósito de explosivos y otros sustancias, con la profesión u oficio
del acusado. No obstante, y conforme disponen los preceptos citados, la
duración debe ser durante el tiempo de la condena de cuatro años de privación
de libertad impuesta por dicha infracción penal
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por
la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el
artículo 123 del Código Penal, por lo que debe imponerse al acusado las costas
derivadas de este procedimiento con inclusión de las de las acusaciones
particulares. En el caso de la acusación particular que ejerce Dña. Adoracion y
otros, debe declararse un tercio de dichas costas de oficio al proceder
absolver al acusado del delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563
del Código Penal que solo esta acusación le imputaba
OCTAVO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito
o falta lo es también civilmente, sí del hecho se derivaren daños o perjuicios,
de conformidad con lo previsto en el art. 116 del C. Penal, por lo que en el
presente supuesto procede condenar al acusado al pago de las indemnizaciones
que a continuación indicaremos
En primer lugar, y en lo que se refiere a las
indemnizaciones por la muerte de dos personas y por las lesiones sufridas por
otras muchas, debemos señalar que, ante la dificultad de cuantificar los daños
físicos y morales que en todos estos casos se ha producido, el Tribunal
considera que, para no incurrir en apreciaciones subjetivas y favorecer el
principio de seguridad jurídica, su determinación debe efectuarse partiendo de
una analógica aplicación del baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, al ser la única norma
que en nuestro ordenamiento contiene una regulación completa sobre la
indemnización del daño personal, si bien, y aun cuando ha venido siendo
criterio de este Tribunal el incrementar en un 20% la cuantía de las
indemnizaciones resultantes para compensar la mayor incidencia que en el
aspecto moral producen las lesiones derivadas de una acción dolosa, frente a la
responsabilidad cuasiobjetiva proveniente de un riesgo socialmente asumido,
como el que deriva de la circulación de vehículos a motor, en el presente
supuesto concurren unas especiales circunstancias que nos llevan a incrementar
el resultado con un porcentaje superior
En el presente supuesto, aun cuando en principio la muerte
de dos personas y las lesiones de otras muchas se han causado por imprudencia,
no debemos olvidar, no solo que nos encontramos ante un supuesto que sin duda
se encontraba muy en el límite con el dolo eventual, sino que dichas
imprudencias arrancan de un inicial delito doloso, el de tenencia de explosivos
u otras sustancias altamente peligrosas sin contar las autorizaciones
correspondientes, y que con toda probabilidad se hubieran evitado los terribles
resultados provocados, de no haber actuado el acusado en la forma en que lo
hizo, omitiendo hasta la más mínima precaución. Hemos de valorar los
importantes daños morales que esta acción ha ocasionado a muchas personas que,
como relataron en el plenario, todavía a día de hoy siguen padeciendo, siquiera
en forma de miedo, lo que el día de los hechos vivieron cuando se encontraban,
en unos casos en su propia vivienda, y en otros en sus lugares de trabajo, y
especialmente el tremendo daño moral de las familias de los dos fallecidos, ambos
personas jóvenes, uno de los cuales dejó huérfana a una niña de tan solo tres
años, y el otro dejó a su mujer embaraza de otra niña que no tuvo la
oportunidad de conocer a su padre
Esto nos lleva a fijar un incremento del 50% sobre las
indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo, sin perjuicio de que
en algunos casos, limitados por las peticiones de responsabilidad civil que efectúan
el Ministerio Fiscal o las acusaciones particulares, no pueden concederse las
indemnizaciones de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal
Partiendo del criterio de que la indemnización es una deuda
de valor, cuyo importe debe fijarse al tiempo de dictarse la sentencia,
partiremos de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de
2009: FALLECIDOS: A) Benigno , tenía 37 años a la fecha de los hechos y convivía
de forma estable con Dña. Magdalena , de 37 años de edad en ese momento, y con
la que el fallecido tenía una hija de cuatro años de edad llamada Apolonia
La indemnización básica para el supuesto de víctima con
cónyuge, al que se asimilan las uniones de hecho consolidadas, y con un hijo
menor , según el grupo I de la tabla I del baremo, es de 104837,52 euros para
el cónyuge, y de 43682,30 para el hijo menor. Como factor corrector a las
indemnizaciones debe aplicarse el 10% teniendo en cuenta que se ha acreditado
que el fallecido percibía a la fecha de los hechos un salario anual neto de
unos 11200 euros
Por tanto, las indemnizaciones que corresponden son las
siguientes: A Dña. Magdalena 104837,52 euros x 10% (factor corrector) x 50%
(daño moral complementario) = 172981,9 euros
A la menor Apolonia de 43682,30 euros x 10% (factor
correcciòn) x 50 % (daño moral complementario)
= 72075,79 euros B) Fallecimiento de Juan Ignacio . Tenía 35
años a la fecha de los hechos y desde cuatro años antes convivía de forma
estable con Dña. Adoracion , de 29 años de edad en ese momento, la cual se
encontraba embarazada de 4 meses, dando a luz el 13 de febrero de 2005 a Esther
, hija póstuma de Juan Ignacio (folio 459). La madre de éste último es María .
A la fecha de los hechos Juan Ignacio percibía por su trabajo un salario
mensual bruto de 2253,80 euros La indemnización básica para el supuesto de
víctima con cónyuge, al que se asimilan las uniones de hecho consolidadas, y
con un ascendiente, según el grupo I de la tabla I del baremo es de 104837,52 euros
para el cónyuge, y de 8736,46 para cada padre con o sin convivencia. Como
factor corrector a las indemnizaciones debe aplicarse el 10% teniendo en cuenta
que se ha acreditado que el fallecido percibía a su fallecimiento un salario
anual neto de 21637 euros
Por tanto, las indemnizaciones que corresponden son las
siguientes: A Dña. Adoracion 104837,52 euros x 10% (factor corrector) x 50% (daño
moral complementario) = 172981,9 euros
A Dña. María 8736,46 euros x 10% (factor corrector) x 50%
(daño moral complementario) = 14415,15 euros Aunque el baremo que
analogicamente estamos aplicando tiene en cuenta la situación de la víctima al
momento del hecho que da lugar a las indemnizaciones, y aun cuando en esa fecha
no consta que Juan Ignacio tuviera un hijo ya nacido, entiende este Tribunal
que, conforme solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debemos
valorar el hecho de que la mujer con quien Juan Ignacio convivía desde cuatro años
antes de su muerte se encontraba embarazada de cuatro meses y dio
posteriormente a luz a la hija póstuma de Juan Ignacio , que debe ser resarcida
por el daño moral que implica el haberse visto privada de conocer a su padre, y
en este sentido concederle una indemnización igual a la que el baremo establece
para los hijos menores de un fallecido, con el factor de corrección del 10% y
el incremento del 50% a que hemos aludido, que aplicados sobre la cantidad que
fija el baremo de 43682,30 para los hijos menores, arroja una cantidad de
72075,79 euros a favor de la menor Esther
No procede fijar indemnización alguna a favor del hijo que
Dña. Adoracion tenía de un anterior matrimonio, por cuanto aparte de las
manifestaciones de su madre, no hay constancia documental alguna de que
realmente estuviera empadronado en el domicilio que con ella compartía Juan
Ignacio , ni si, en su caso, convivía con ellos de forma estable. Tampoco hay
constancia de si recibía algún tipo de pensión del que fuera su padre, y en
todo caso, aun cuando hubiera convivido de forma permanente entre los 10 y los
14 años con Juan Ignacio , entendemos que ello no justifica suficientemente la
percepción de una indemnización distinta de la que se concede a su madre
Debe concederse a Isidoro la cantidad de 3098,67 euros en
concepto de los gastos que abonó por el entierro de su hermano Juan Ignacio ,
si bien y teniendo en cuenta lo que se recoge en las facturas obrantes a los
folios 1150 a 1153, en las que aparece que las partidas de 721,20 euros y de
1725 que se corresponden con la construcción de una sepultura de tres nichos y
de un panteón para la misma, debemos conceder únicamente una tercera parte de
esos gastos en relación con la persona del fallecido, y el abono íntegro de los
demás gastos que aparecen en la otra factura, todos ellos realizados para el
pago del entierro de Juan Ignacio
LESIONADOS: A Dña. Otilia , de 72 años a la fecha de los
hechos, le corresponderían 2394 euros por los 30 días con impedimento que tardó
en curar de sus lesiones, a razón de 53,20 euros por día más el incremento del 50%
aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad
que la solicitada por este concepto por las partes acusadoras, el acusado le
indemnizará en la cantidad de 1510,50 euros que estas solicitan
En cuanto a la secuela padecida, consistente en agravación
de artrosis previa, teniendo en cuenta que el Médico Forense, partiendo del
baremo aplicado, le otorga en su informe (folio 187) de 1 a 8 puntos, sin
determinar el alcance de la agravación, le correspondería una cantidad de 3402
euros tras partir de la puntación media de 4 a razón de 567 euros el punto, e
incrementar el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos
conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto, la indemnización
por secuela se fija en la cantidad de 3400, 40 euros que por la misma solicitan
el Ministerio Fiscal y la acusación particular que representa a la víctima
A Dña. Fátima , de 48 años de edad a la fecha de los hechos,
le correspondería la cantidad de 180,34 euros por un día de impedimento y dos
sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 193)
a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día
respectivamente, más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y
el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor
cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la
cantidad de 104,59 euros que para dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
En cuanto a la secuela, consistente en estrés postraumático,
teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo
de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance del mismo, le correspondería una
cantidad de 2239,55 euros resultante de aplicar sobre una puntuación media de 2
a razón de 678,64 euros/ punto, el incremento del 10% dada la edad laboral de
la víctima y del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos
conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le
indemnizará en la cantidad de 1184,64 euros que por dicha secuela solicita el
Ministerio Fiscal
A Dña. Micaela , de 69 años de edad a la fecha de los
hechos, le correspondería la cantidad de 206,02 euros por un día de impedimento
y tres sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 196)
a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día
respectivamente, más el incremento del 50% aludido, si bien y teniendo en
cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este
concepto, el acusado le indemnizará en la cantidad de 131,71 euros que para
dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
A D. Gabino , de 74 años de edad a la fecha de los hechos,
le correspondería la cantidad de 668,85 euros por un día de impedimento y
catorce sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 198)
a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento
del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor
cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la
cantidad de 430,18 euros que para dicha lesionado solicita el Ministerio Fiscal
A D. Leon , de 54 años de edad a la fecha de los hechos, le
correspondería la cantidad de 226,62 euros por un día de impedimento y tres sin
impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 200)
a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día
respectivamente, más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y
del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor
cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la
cantidad de 131,74 euros que para dicha lesionado solicita el Ministerio Fiscal
A D. Ramón , de 77 años de edad a la fecha de los hechos, le
correspondería la cantidad de 163,95 euros por dos días de impedimento y uno
sin impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 280) a razón
de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 50%
aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad
que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de
127,84 euros que para dicha lesionado solicita el Ministerio Fiscal
A D. Erasmo , de 41 años de edad a la fecha de los hechos,
le corresponden 1720,45 euros por los 8 días con impedimento para sus tareas
habituales, y por los 22 días sin impedimento, todos ellos invertidos en la
curación de sus lesiones (folio 290), a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros
día respectivamente, más el incremento del 10% dada la edad laboral de la
víctima y el 50% aludido
En cuanto a la secuela, consistente en estrés postraumático,
teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo
de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance del mismo, le correspondería la
cantidad de 2239,51 resultante de aplicar sobre una puntuación media de 2 a
razón de 678,64 euros/punto, el incremento del 10% dada la edad laboral de la
víctima y del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder
mayor cantidad que la solicitada por este concepto, el acusado le indemnizará
en la cantidad de 2000 euros que por dicha secuela solicita la acusación
particular
Al menor Abel , de 22 meses a la fecha de los hechos, en la
cantidad de 744,30 euros por los 3 días con impedimento y 12 días sin
impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 294), a razón de
53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 50%
aludido
Al menor Candido de 5 años de edad a la fecha de los hechos,
le corresponden 1984,80 euros por los 8 días con impedimento y 32 días sin
impedimento que invirtió en la curación de sus lesiones (folio 299), a razón de
53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento del 50%
aludido
En cuanto a la secuela, consistente estrés postraumático,
teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo
de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance del mismo, le correspondería una
cantidad de 2402,43 euros resultante de aplicar sobre una puntuación media de 2
puntos a razón de 800,81 euros/punto, el incremento del 50% aludido, si bien y
teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por
este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 2000 euros que por
dicha secuela solicita la acusación particular
A Dña. Elsa , nacida el 29 de junio de 1966, le
corresponderían 7900,2 euros por los 90 días con impedimento invertidos en la
curación de sus lesiones, a razón de 53,20 euros por día más el incremento del
10% de factor de corrección dada la edad laboral de la víctima y el 50% a que
hemos aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor
cantidad que la solicitada por este concepto por las partes acusadoras, el
acusado le indemnizará en la cantidad de 5400 euros que por lesiones solicita
dicha acusación particular
En cuanto a las secuelas padecidas, consistentes en síndrome
postraumático y estrés postraumático, teniendo en cuenta que el Medico Forense
les otorga en su informe según baremo, a la primera de 1 a 8 puntos, y a la
segunda de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance de cada una de ellas,
debemos conceder una cantidad de 7921,28 euros resultante de aplicar sobre la
puntuación media de cada secuela, cuatro y dos puntos respectivamente, la
correspondiente formula prevista en el baremo para el supuesto de incapacidades
concurrentes, lo que arrojaría un resultado de seis puntos a razón de 800,13
euros/punto más el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y del
50% aludido
A Dña. Asunción , de 64 años de edad a la fecha de los
hechos, le corresponderían 2901,44 euros por los 3 días con impedimento y 57
días sin impedimento, todos ellos invertidos en la curación de sus lesiones (folio
394), a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el
incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien
y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada
por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 1696,89 euros que
para dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
En cuanto a la secuela, consistente en estrés postraumático,
teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo
de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance del mismo, le correspondería una
cantidad de 2065,27euros resultante de aplicar sobre una puntuación media de 2
a razón de 625,84 euros/ punto, el incremento del 10% dada la edad laboral de
la víctima y del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que tampoco por este
concepto podemos dar más de lo que por el mismo se solicita, el acusado le indemnizará
en la cantidad de 1184,64 euros que por la secuela solicita el Ministerio
Fiscal
A D. Fermín de 33 años de edad a la fecha de los hechos, le
corresponderían 2901,44 euros por los 3 días con impedimento y 57 días sin
impedimento, todos ellos invertidos en la curación de sus lesiones (folio 397),
a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento
del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo
en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este
concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 1696,89 euros que para
dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
En cuanto a la secuela, consistente en algias postraumáticas
sin compromiso radicular, teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en
su informe según baremo de 1 a 5 puntos, sin determinar el alcance de la
secuela, le correspondería una cantidad de 3752,64 euros, resultante de aplicar
sobre una puntuación media de 3 a razón de 758,11 euros/punto, el incremento
del 10% dada la edad laboral de la víctima y del 50% aludido, teniendo en
cuenta que tampoco por este concepto podemos dar más de lo que por el mismo se
solicita, el acusado le indemnizará en la cantidad de 2476,36 euros que por la
secuela solicita el Ministerio Fiscal
A Dña. Felisa de 64 años de edad a la fecha de los hechos,
le corresponderían 2901,44 euros por los 3 días con impedimento y 57 días sin
impedimento, todos ellos invertidos en la curación de sus lesiones (folio 397),
a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, más el incremento
del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo
en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este
concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 1696,89 euros que para
dicha lesionada solicita el Ministerio Fiscal
En cuanto a la secuela, consistente en estrés postraumático,
teniendo en cuenta que el Medico Forense le otorga en su informe según baremo
de 1 a 3 puntos, sin determinar el alcance del mismo, le correspondería una
cantidad de 2065,27euros resultante de aplicar sobre una puntuación media de 2
a razón de 625,84 euros/ punto, el incremento del 10% dada la edad laboral de
la víctima y del 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que tampoco por este
concepto podemos dar más de lo que por el mismo se solicita, el acusado le indemnizará
en la cantidad de 1184,64 euros que por la secuela solicita el Ministerio
Fiscal
A D. Leonardo de 33 años de edad a la fecha de los hechos,
le corresponderían 2633,4 euros por los 30 días en que estuvo impedido para sus
ocupaciones habituales y que invirtió en la curación de sus lesiones (folio
703), a razón de 53,20 euros día, el incremento del 10% dada la edad laboral de
la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos
conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le
indemnizará en la cantidad de 1510,05 euros que para dicha lesionado solicita el
Ministerio Fiscal
A D. Remigio de 32 años de edad a la fecha de los hechos, le
corresponderían 2010,93 euros por los 15 días en que estuvo impedido para sus
ocupaciones habituales y por los 15 días sin impedimento, todos ellos invertidos
en la curación de sus lesiones (folio 707), a razón de 53,20 euros y 28,05
euros respectivamente, el incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima
y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor
cantidad que la solicitada por este concepto, el acusado le indemnizará en la cantidad
de 1162,05 euros que para dicha lesionado solicita el Ministerio Fiscal
A Dña. Piedad de 25 años de edad a la fecha de los hechos,
le corresponderían 4993,80 euros por los 30 días con impedimento y por los 51
días sin impedimento, todos ellos invertidos en la curación de sus lesiones
(folio 756), a razón de 53,20 euros día y 28,05 euros día respectivamente, el
incremento del 10% dada la edad laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien
y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada
por este concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 2893,62 euros que
por ese concepto solicita el Ministerio Fiscal para dicha lesionada
En cuanto a la secuela, consistente en subluxación de la
articulación temporo-mandibular derecha con sus consiguientes molestias,
teniendo en cuenta que la propia lesionada explicó, a instancia de la defensa
de Mapfre, que la única limitación y molestia que le provocaba la secuela era
que no puede comer cosas duras porque nota un ruido por dentro, debemos
otorgarle una puntuación de 5, por cuanto el baremo otorga entre 10 y 15 puntos
a las dificultades para masticar cualquier alimento sólido, lo que estimamos
sería de mucha mayor gravedad que el caso que nos ocupa, que únicamente se
refiere a alimentos duros, y su consecuencia es únicamente la de notar un
ruido. Por ello correspondería una indemnización de 6503 euros a razón de 788,31
euros/punto más los incrementos del 10% por la edad laboral de la víctima y el
50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder mayor
cantidad que la solicitada por este concepto, el acusado le indemnizará en la
cantidad de 5220 euros que por dicha secuela solicita el Ministerio Fiscal
A D. Luis Manuel de 37 años de edad a la fecha de los
hechos, le corresponderían 351,12 euros por los 4 días en que estuvo impedido
para sus ocupaciones habituales e invertidos en la curación de sus lesiones (folio
855), a razón de 53,20 euros/día, más el incremento del 10% dada la edad
laboral de la víctima y el 50% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no
podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado
le indemnizará en la cantidad de 201,40 euros que para dicha lesionado solicita
el Ministerio Fiscal
A Dña. Adela , le corresponderían 46,28 euros por el día en
que tardó en curar de sus lesiones sin impedimento para su trabajo habitual, a
razón de 28,05 euros más el incremento del 10% dada la edad laboral de la
víctima, que si bien no se conoce su edad, consta que se encontraba trabajando
al momento de producirse los hechos, y el 20% aludido, si bien y teniendo en
cuenta que no podemos conceder mayor cantidad que la solicitada por este
concepto el acusado le indemnizará en la cantidad de 27,12 euros que para dicha
lesionada solicita el Ministerio Fiscal
A Dña. Custodia le corresponderían 46,28 euros por el día en
que tardó en curar de sus lesiones sin impedimento para su trabajo habitual, a
razón de 28,05 euros más el incremento del 10% dada la edad laboral de la
víctima que de hecho se encontraba trabajando al momento de producirse los
hechos, y el 20% aludido, si bien y teniendo en cuenta que no podemos conceder
mayor cantidad que la solicitada por este concepto el acusado le indemnizará en
la cantidad de 27,12 euros que para dicha lesionada solicita el Ministerio
Fiscal
DAÑOS EN VEHICULOS.- A D. Anselmo en la cantidad de 721,21
euros por los daños sufridos en el vehículo F-....-FW (folio 739 pieza de daños)
A la legal representante de Claro Oscuro Servicio Gráfico
S.L en la cantidad de 1639 euros correspondiente a la diferencia entre el valor
venal del vehículo Renault MEGANE SCENIC RT 1600, M-1848- XY según tasación
(folio 739 de pieza de daños) que abonó la Mutua Madrileña Automovilística a
dicha sociedad (folios 460, 575 y 576 pieza de daños), y el importe de su
efectiva reparación (folio 570 pieza daños)
No procede conceder cantidad alguna por el importe del
traslado del vehículo a un taller de Cáceres, por cuanto no se estima que ello
resultara imprescindible para la reparación del vehículo, ni se ha acreditado, mediante
la aportación de los correspondientes presupuestos, que la reparación del
vehículo en la ciudad donde se produjeron los daños, hubieran sobrepasado el
importe abonado en otro lugar
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 4868
euros por la cantidad abonada en relación con la previamente entregada a Claro
Oscuro S.L por el valor venal del Renault Megane M-1848-XY
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 1477,24
euros en que fueron tasados los daños sufridos en el vehículo SEAT Ibiza
H-....-HY (folio 739 pieza daños) propiedad Carmelo , al que dicha aseguradora
abonó previamente ese importe (675 pieza daños)
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 1085,07
euros que esta aseguradora abonó a ISNET 4 REDES Y SERVICIOS por los daños
sufridos en su vehículo Renault KANGOO EXPRESSION 1500, 1236-CNC,(folios 677 y
739 de la pieza de daños)
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 666,45
euros que esta aseguradora abonó a FONTANERIA DE L. por los daños sufridos en
su vehículo SEAT INCA 1900, 9187-BNM, (folios 682 y 739 pieza de daños)
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 668,07
euros que esta aseguradora abonó a Fermín por los daños sufridos en su vehículo
MITSUBISHI L 200 MAX PICK UP 2000 Y-....-YX (folio 740 y 673 de la pieza daños)
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 2069,42
euros que esta aseguradora abonó a PARAMOVIL TALLERES RBD S.L. por los daños
sufridos en su vehículo OPEL MOVANO 2200 DTI FURGÓN MEDIO 0786-BVG, (folio 740
y 671 de la pieza de daños)
A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 2096,45
euros que esta aseguradora abonó a Artemio por los daños sufridos en su
vehículo FIAT DOBLO ACTIVE 1900 ....-GTL
A Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 3214 euros
que esta aseguradora abonó a Carlos José por los daños sufridos en su vehículo KIA
SEPHIA II LS 1500 R-....-R , (folios 214 y 740 pieza daños)
A D. Salvador en la cantidad de 649, 62 euros en que fueron
tasados los daños sufridos en su vehículo SEAT ....-NYS , (folio 741 pieza
daños)
A D. Victor Manuel en la cantidad de 1446,64 euros en que
fueron tasados los daños sufridos en su vehículo OPEL COMBO CARGO 1.7D X-....-XD
, (folio 741 pieza de daños) A Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de
207,01 euros en que fueron tasados los daños del vehículo SEAT CÓRDOBA STELLA
1900 TDI H-....-HJ (folio 741 pieza daños) y que dicha aseguradora abonó a su
propietario (folios 662 y 663 pieza daños)
A D. Alvaro en la cantidad de 1874,54 euros en que fueron
tasados los daños del vehículo OPEL CORSA GT, matrícula Y-....-YD reparados por
el mismo según manifestó en el plenario (folio 741 pieza daños)
A Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros en la cantidad de
1566,78 euros en que fueron tasados los daños de vehículo l FORD FOCUS
W-....-WR , propiedad de Custodia (folio 741 pieza daños) y que tras su
reparación fueron abonados por la referida aseguradora a su propietaria (folio
223 pieza daños)
A D. Hilario en la cantidad de 2740,40 euros en que fueron
tasados los daños del vehículo CITROEN JUMPER 2.5 W-....-MW (folio 742 pieza de
daños)
A Banco Santander Central Hispano Renting S.A en la cantidad
de 7382, 52 euros en que fueron tasados los daños sufridos en el vehículo
PEUGEOT BOXTER 9968-CSZ, (folio 763)
A Remigio en la cantidad de 2659 euros en que fueron tasados
los daños del vehículo FORD ORION R-....-UR (folio 780 pieza daños)
Respecto al vehículo Citroen ZX Y-....-YB propiedad de Luis
Angel , cuyos daños fueron tasados en 2413,54 euros (folio 740 pieza de daños)
y previamente abonados a su propietario por la aseguradora Génesis (folio 186
pieza daños), aunque la legal representante de la misma mantuvo en el acto del
juicio oral (sesión 5 octubre página 18 acta), que reclamaba por el importe de
esos daños abonados, al precisar, a preguntas del Letrado de Mapfre, que de lo
que habían desistido en este procedimiento era de ir con abogado y procurador pero
no de su reclamación, sí examinamos el contenido del escrito que obra al folio
2258 de las actuaciones, puede comprobarse que en dicho escrito se señala que
desistían de la reclamación planteada, lo que motivó que se dictara la providencia
de 14 de julio de 2009 en el que se tenía a Génesis por desistido de la
reclamación efectuada en este procedimiento, lo que impide fijar ningún tipo de
indemnización a favor de esta aseguradora
En cuanto al vehículo Peugeot ....FFF , propiedad de María
Rosa , cuyos daños fueron tasados en 11.184,20 euros (folio 740 pieza daños),
teniendo en cuenta que consta que su propietaria falleció el 31 de agosto de
2008 (folio 2598 tomo VII) y no se ha acreditado si la misma fue resarcida en
esa cuantía por alguna aseguradora, deberá determinarse dicho extremo en
ejecución de sentencia, efectuando el oportuno requerimiento a sus herederos, y
en caso de que no se hubiese satisfecho dicha cantidad a la propietaria del vehículo,
se concede a sus herederos la cantidad de 11184,20 euros En cuanto al vehículo
CITROEN AX 11 TRE JU-....-UJ propiedad de Victor Manuel , cuyos daños fueron
tasados en la cantidad de 927,22 euros(folio 741 pieza de daños), no procede
fijar indemnización alguna por cuanto su propietario manifestó en el juicio
oral que ya había sido indemnizado por los mismos y no consta ninguna otra
reclamación
En cuanto al vehículo OPEL MIDI M-2683-OM, propiedad de
ALLIED ELECTRON S.L., cuyos daños fueron tasados en la cantidad de 286,68 euros
y abonados en dicho importe por la compañía aseguradora Pelayo, no procede
fijar indemnización alguna en este procedimiento por cuanto no hay ninguna
reclamación de esta aseguradora (folio 765 pieza de daños)
En cuanto al vehículo SEAT IBIZA STELLA 1.9 ....-BYD propiedad
de Josefa , cuyos daños fueron tasados en la cantidad de 747,43 euros (folio
781 pieza daños) y abonados en dicho importe por su aseguradora, no procede
fijar indemnización alguna en este procedimiento por cuanto no hay ninguna reclamación
al respecto
En cuanto al vehículo RENAULT EXPRESS 1,5 F-....-FQ
propiedad de Pelayo , cuyos daños fueron tasados en la cantidad de 721 euros,
no procede fijar indemnización alguna en este procedimiento por cuanto su
propietario manifestó que no reclamaba (sesión 8 de octubre pag. 8 del acta)
DAÑOS EN INMUEBLES.- A la aseguradora AXA en la cantidad de
11792,47 euros por el importe que abonó a la Comunidad de Propietarios de la
CALLE000 nº NUM006 de Madrid, correspondiente a la tasación de los daños
sufridos por la misma (folio 776 pieza de daños).No procede incluir como daño
el importe del informe pericial practicado por AXA para la peritación de bienes
dañados, sin perjuicio de que solicite su inclusión como costas del procedimiento.
A la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. en la cantidad de 162, 16 euros
correspondientes a los daños que reparó en la vivienda NUM010 NUM007 de la
CALLE000 nº NUM006 , propiedad de Gaspar (folio 620 y 795 pieza daños)
A Remigio y Piedad en la cantidad de 296 euros en que fueron
tasados los daños de su vivienda NUM012 NUM007 en la CALLE000 nº NUM006 de
Madrid (folio 208 pieza daños)
A la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. en la
cantidad de 6370,85 euros por la parte de los daños que indemnizó
correspondientes a la vivienda de Dña. Elsa y de D. Erasmo en el piso NUM012 NUM005
de la CALLE000 nº NUM006 . No se le puede conceder la cantidad de 10394,10 que
dicha aseguradora solicita, al constar acreditado que aunque inicialmente abonó
dicha cantidad, fue posteriormente resarcida por la compañía AXA en la cantidad
de 4023, 25 euros, por lo que una vez descontada la misma solo procede una
indemnización en la cuantía señalada inicialmente. (folio 632 y 794 pieza daños)
A la aseguradora AXA por la cantidad de 4023, 25 euros en
que indemnizó a la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. por los daños que
esta había previamente abonado por importe de 10394, 10 euros en la vivienda
propiedad de . Elsa y Erasmo en el piso NUM012 NUM005 de la CALLE000 nº NUM006 .
(folios 632 y 794 pieza daños)
A Dña. Otilia en la cantidad de 910 euros en que fueron
tasados los daños de su vivienda NUM004 NUM005 en la CALLE000 nº NUM006 de
Madrid (folio 208 pieza daños)
A la Compañía La Patria Hispana S.A en la cantidad de 28569,
74 euros en que indemnizó los daños y perjuicios sufridos en la nave propiedad
de Serkonten S.A, situada el Polígono de la Cerámica n° 18 (folios 684 a 701
pieza de daños). Entendemos que procede tal cantidad por cuanto la peritación
judicial efectuada por importe de 6235,64 euros obrante al folio 793, no
contempla la totalidad de los daños sufridos en dicha nave, al referirse
únicamente a la reposición de algunos bienes muebles deteriorados en la
explosión sin contemplar daños como los que consta que ocasionó la misma según
el informe emitido por el Departamento de Control de la Edificación del
Ayuntamiento de Madrid que obra al folio 2050 de las actuaciones, en el que se
refleja que se produjeron deformaciones de cierres y carpinterías en puertas y
ventanas con rotura de vidrios, así como el descuadre del falso techo de
paneles prefabricados con amenaza de caída. No procede incluir como daño el
importe del informe pericial practicado por la Patria Hispana para la
peritación de bienes dañados, sin perjuicio de que solicite su inclusión como
costas del procedimiento
En cuanto a la nave nº 14, consta acreditado por los
testimonios de los funcionarios de policía y por el informe obrante al folio
2050 de las actuaciones, que tras los graves daños sufridos como consecuencia de
la explosión, tuvo que procederse a su posterior demolición, de tal forma que a
partir de ese momento su propietario D. Ignacio dejó de percibir la renta de
1134 euros mensuales que le venía abonando Talleres RBD Paramovil. Aunque esta
acusación particular presentó un informe pericial con el fin de acreditar el
importe a que ascendería la reconstrucción de la nave con arreglo a una serie de
parámetros valorados al momento de su elaboración en abril de 2005, teniendo en
cuenta que la propia parte, a través de su defensa y del testimonio del hijo
del propietario de la nave, fallecido con anterioridad al juicio oral,
manifestó que ya habían procedido a la reconstrucción, y que la nave fue
alquilada a partir del mes de marzo de 2008, deberá acreditarse en ejecución de
sentencia cual fue el importe efectivamente abonado por dicha reconstrucción a
través de la presentación de las correspondientes facturas, debiendo también
acreditarse cual fue la fecha de finalización de las obras con el fin de
calcular las rentas que no pudieron percibirse por no encontrarse la nave en
condiciones de ser alquilada
En este sentido, en ejecución de sentencia se fijará el
importe de la indemnización equivalente a los gastos de reconstrucción con un
tope de 151.820 euros que solicitaba la acusación particular sobre la base del
referido informe, y el importe de las rentas a razón de 1134 euros mensuales a
partir de la fecha de la explosión revisable anualmente con el IPC, hasta el
momento en que finalizaron las obras, poniendo como límite el inicio del mes de
marzo de 2008 en que la nave ya se encontraba alquilada
A la empresa RBD S.L. en la cantidad de 52339 euros en que
fueron tasados los bienes perdidos o dañados como consecuencia de la explosión
en el negocio de Paramovil que se desarrollaba en el interior de la nave nº 14
(folios 790 a 793 pieza de daños). Aunque la acusación particular que ejerce
esta empresa ha solicitado una indemnización de 100000 euros a tanto alzado por
la supuesta y genérica perdida del negocio, no procede conceder ninguna
indemnización con esa finalidad, porque ello hubiera requerido una pormenorizada
acreditación de la antigüedad del negocio, inversión realizada, y ganancias
obtenidas en años anteriores mediante la presentación de las correspondientes
liquidaciones fiscales, sin que ninguna de esa documentación haya sido aportada
al procedimiento. Tampoco procede conceder indemnización alguna, ni dejar su
cuantificación para el trámite de ejecución de sentencia en relación con unos
hipotéticos y futuros gastos que pudieran derivarse de la de la extinción de
los contratos de cinco trabajadores de dicha empresa, y de los gastos que pudieran
ocasionarse con su tramitación judicial, por cuanto no se ha acreditado ni hay constancia
de que se satisficiera algún tipo de indemnización por dicha extinción ni de
que haya ningún procedimiento judicial pendiente por ello, y dado el tiempo
transcurrido desde los hechos, incluso estarían caducadas las acciones
laborales para la extinción de los contratos o para la reclamación de cualquier
cantidad. Por otra parte, si como señaló la defensa, fue el Fondo de Garantía
Salarial quien se hizo cargo de las indemnizaciones, sería en su caso, dicho
organismo quien pudiera efectuar la correspondiente reclamación frente a los
responsables civiles por estos hechos
A Victor Manuel , como legal representante de Auto
Reparaciones Cabrera, se le debe indemnizar en la cantidad de 2564,02 euros por
los únicos efectos que se ha acreditado que se encontraban en el interior de la
nave nº 10 al momento de la explosión y que resultaron dañados como
consecuencia de la misma. Aunque su defensa ha aportado al procedimiento un elevadísimo
número de facturas sobre la base de las cuales, y una vez sumados sus importes,
solicita el abono de una indemnización por importe de 166.500,39 euros, dicha pretensión
no puede ser acogida. El propio Victor Manuel manifestó en el juicio oral que
venía ejerciendo la actividad de reparación de llantas de aluminio en el
interior de la nave 40 del polígono de la cerámica, y que entre dos y cuatro
meses antes de la explosión, también empezó a ejercer la misma actividad en la
nave 10 que había alquilado a Molina Efectos Especiales y que resultó dañada
como consecuencia de la misma. Pues bien, de entre las numerosísimas facturas
que aporta, nos encontramos con algunas que se refieren a mercancías servidas a
Auto Reparaciones Cabrera con anterioridad al momento en que desarrollaban su
actividad en la nave 10, por lo que difícilmente podían encontrarse en esta
última si en la fecha de las facturas ni siquiera tenían esta nave alquilada.
Otras son de mercancía servida con posterioridad a la fecha de la explosión,
por lo que difícilmente pudo ser dañada a consecuencia de la misma cuando ni
siquiera había sido servida en esa fecha, y finalmente, de las facturas que se
refiere a mercancía servida entre la fecha de ejercicio de la actividad dentro
de la nave 10 y la fecha de la explosión, la mayoría de ellas se refieren a
mercancías servidas o encargadas en relación con la nave 40, que ningún daño
sufrió como consecuencia de los hechos. En este sentido, solo hemos estimado
acreditado a los efectos de fijar la indemnización los siguientes importes: De
la factura nº2 correspondiente al abono del servicio de alarma anual en la nave
10, teniendo en cuenta que dicho servicio se utilizó desde el mes de marzo de
2004 hasta la fecha de la explosión, deberá restarse de su importe la cantidad
correspondiente a seis meses, habiendo sido perjudicado el titular del negocio
una cantidad de 32, 33 euros
De la factura nº3, aunque es de la nave 10, es una factura
girada a Molina Efectos Especiales y no a la empresa a la que representa la
acusación particular que no consta que la haya abonado
De la factura nº 11 correspondiente al pago del alquiler del
mes de septiembre, procede descontar los primeros cinco días en que se utilizó
la nave, y quedaría una cantidad de 1402, 35 euros en que debe ser resarcido el
titular del negocio
De la factura nº 31 procede conceder la indemnización de 264
euros por el frigorífico que se encargó y sirvió en la nave nº 10, dañado en la
explosión
De las facturas 102 y 103 correspondientes a la nave 10, no
procede conceder indemnización alguna por cuanto se trata de un cargo y un
abono respectivamente
De la factura nº 115 procede resarcir la cantidad de 360
euros que se facturó por mercancía de la nave 10 De la factura 141, teniendo en
cuenta que recoge un servicio anual de extintores en la nave 10, procede descontar
los dos meses en que se usó el servicio, y debe resarcirse la cantidad de 50,34
euros
De la factura 142, debe resarcirse la cantidad completa de
312 euros por los extintores y placa adquiridos para la nave 10 De la factura
149 debe resarcirse una cantidad de 143 por mercancía correspondiente a la nave
10 No procede fijar indemnización alguna a favor de la comunidad de
propietarios de la CALLE000 n ° NUM016 porque no se ha efectuado ningún tipo de
reclamación por la misma. Tampoco en favor de D
Anselmo como propietario del piso NUM011 NUM005 de la
CALLE000 n° NUM006 , por cuanto el mismo manifestó que los daños sufridos en
mobiliario, tasados en 750 euros (folio 808 pieza daños), le fueron indemnizados
por su aseguradora que no consta que reclame, al igual que ocurre con los daños
de la vivienda NUM004 NUM007 de la CALLE000 n° NUM006 , propiedad de Carlos
Alberto , que tampoco reclama por haber sido previamente resarcido de los daños
sufridos en su vivienda
En cuanto a la reclamación de 25132,03 euros que efectúa
Dña. Elsa por los perjuicios materiales y lucro cesante de la actividad que
desde 1988 desarrollaba en el interior de su vivienda a través de la sociedad CLAROSCURO
SERVICIO GRAFICO S.L., y en la que debió cesar temporalmente como consecuencia
de la explosión que afectó gravemente a la misma, debemos señalar, que si bien
es cierto que el domicilio social de dicha sociedad se encontraba en la
vivienda, que la misma resultó gravemente dañada, y que la familia tuvo que
abandonarla durante un tiempo alojándose en la casa de un familiar, la
documentación aportada no resulta suficiente para efectuar un cálculo de las
perdidas sufridas por el tiempo en que la titular del negocio tuvo que cesar en
la actividad, por lo que deberán acreditarse los perjuicios en ejecución de
sentencia, mediante la presentación de las declaraciones de renta de Dña. Elsa
correspondientes a los ejercicio fiscales 2003, 2004 y 2005, en los que no solo
se podrán constatar cuales fueron los ingresos procedentes de dicha actividad en
los años en que se desarrolló la misma sin interrupción, sino también los
gastos que generó y hacer la correspondiente comparación. Se fija como tope a
la indemnización que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia, la
cantidad de 25132,03 euros reclamaba
NOVENO.- Se declara la responsabilidad civil directa de la
aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en
relación con la póliza nº NUM009 que el acusado suscribió con la misma, obrante
a los folios 340 y siguientes de las actuaciones, hasta el límite de las
coberturas previstas en la póliza
La defensa de la aseguradora ha venido manteniendo, y así lo
ha reiterado por vía de informe en el acto del juicio oral, que en el artículo
28 c) de las condiciones generales rectoras del contrato de seguro suscrito, se
prevé que la cobertura relativa al riesgo de la responsabilidad civil no
alcanzaba a la protección de las reclamaciones contra el asegurado que tuviera
causa en el almacenamiento y/o utilización de explosivos, por lo que las
consecuencias que se hayan producido como consecuencia de dichas actuaciones no
quedarían amparadas por el contrato celebrado con el acusado
Antes de dar una respuesta a la alegación efectuada por la
aseguradora, debemos partir de que en el presente supuesto, en el apartado de
"Introducción" que aparece recogido en el propio artículo 1 de las condiciones
generales, se recoge expresamente el siguiente párrafo: " Mediante la
firma de las condiciones Particulares de la póliza, el Tomador del Seguro
acepta específicamente las claúsulas limitativas de los derechos del Asegurado
que se resaltan en letra "negrita" en estas Condiciones
Generales." Puede comprobarse que, según las propias condiciones, el
artículo 28 que se invoca contiene una claúsula limitativa de derechos por
cuanto aparece toda ella en letra negrita, y por tanto también aquella relativa
a la exclusión de indemnizaciones derivadas del transporte y entrega de
materias peligrosas así como el almacenamiento, transporte y utilización de
explosivos
Al respecto debemos tener en cuenta lo que, en relación a
este tipo de claúsulas limitativas de derechos, mantiene la jurisprudencia de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como la de 18 de
mayo de 2009 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (nº 316/09): "Cumple el
artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro,
mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera
necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del
contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de
27 de noviembre de 2003 , 17 de octubre de 2007 , 13 de mayo de 2008 , 15 de
julio de 2008 , 22 de julio de 2008. De su literalidad resulta que la norma impone
una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea
" clara y precisa
En cuanto a las condiciones generales - predispuestas
exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de
contratos -, el artículo 3 exige que se incluyan " necesariamente en la
póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el
asegurado y al que se entregará copia del mismo Finalmente, si hay en las
condiciones particulares o generales cláusulas limitativas de los derechos del
asegurado , manda la referida norma que se destaquen y que sean "
específicamente aceptadas por escrito"..
Debemos por ello, entender que en tal caso dichas reglas
contractuales, además de tener una redacción clara y precisa, tendrán que haber
sido destacadas de modo especial y aceptadas por escrito, como exige la norma
de que se trata." Pues bien, si bien es verdad que en el presente supuesto
la claúsula limitativa invocada se encuentra especialmente destacada a través
de letra en negrita, faltaría el esencial requisito de haber sido aceptada por escrito
por el tomador del seguro, lo que permite descartar el motivo de oposición al
pago planteado por la aseguradora, pues su defensa invoca el contenido del
documento obrante al folio 340 de las actuaciones, si bien en el mismo solo
aparece la firma de la persona que actúa en nombre de la aseguradora, en tanto
que en donde figura el tomador, únicamente aparece el nombre de Jose Pablo sin
firma alguna, por lo que la aseguradora no ha acreditado en momento alguno que
el acusado hubiese aceptado expresamente la claúsula que se invoca para eximir
a la aseguradora de la responsabilidad civil que deriva de estos hechos
Finalmente y como solicitan algunas acusaciones, procede, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código Penal, declarar la
responsabilidad civil subsidiaria de Molina Efectos Especiales, como titular de
la nave en la que se produjo la explosión causante de la muerte de dos
personas, de múltiples heridos, y de importantes daños materiales
F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al
acusado Jose Pablo como autor penalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA O
DEPOSITO DE SUSTANCIAS O APARATOS EXPLOSIVOS, INFLAMABLES O ASFIXIANTES, previamente
definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN
ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE
LA CONDENA, Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
REALIZACIÓN DE EFECTOS ESPECIALES EN CINE Y ESPECTÁCULOS DURANTE EL TIEMPO DE
LA CONDENA, a la que viene dedicándose el acusado, así como al pago de las
costas con inclusión de las de las acusaciones particulares
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pablo como
autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA Y TRES
DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA previamente definidos, todos ellos en
concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE
PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas con
inclusión de las de las acusaciones particulares
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Pablo del
delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS que le imputaba la acusación particular
2 que ejercen Dña. Adoracion y otros, declarando de oficio un tercio de las
costas de esta acusación particular
El acusado indemnizará a los siguientes perjudicados en las
cantidades totales que a continuación se señalan, declarando la responsabilidad
civil directa de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
hasta el límite de las coberturas previstas en la póliza suscrita, y la responsabilidad
civil subsidiaria de la empresa MOLINA EFECTOS ESPECIALES S.L.: A Dña.
Magdalena en la cantidad de 172981,90 euros
A la menor Apolonia en la cantidad de 72075,79 euros A Dña.
Adoracion en la cantidad de 172981,9 euros
A Dña. María en la cantidad de 14415,15 euros A la menor
Esther en la cantidad de 72075,30 euros A D. Isidoro en cantidad de 3098,67
euros A Dña. Otilia en la cantidad de 5820,90 euros A Dña. Fátima en la
cantidad de 1289,23 euros A Dña. Micaela en la cantidad de 131,71 euros A D.
Gabino en la cantidad de 430,18 euros A D. Leon en la cantidad de 131,74 euros A
D. Ramón en la cantidad de 127,84 euros A D. Erasmo en la cantidad de 3720,45
euros Al menor Abel en la cantidad de 744,30 euros Al menor Candido en la
cantidad de 3984,80 euros A Dña. Elsa en la cantidad de 13321,28 euros A la
legal representante de Claro Oscuro Servicio Gráfico S.L en la cantidad de 1639
A Dña. Asunción en la cantidad de 2881,53 euros A D. Fermín en la cantidad de
4173,25 euros A Dña. Felisa en la cantidad de 2881,53 euros A D. Leonardo en la
cantidad de 1510,05 euros A D. Remigio en la cantidad de 3821,05 euros A Dña.
Piedad en la cantidad de 8113,62 euros A Remigio y Piedad en la cantidad de 296
euros A D. Luis Manuel en la cantidad de 201,40 euros A Dña. Adela en la
cantidad de 27,12 euros A Dña. Custodia en la cantidad de 27,12 euros A D.
Anselmo en la cantidad de 721,21 euros A la Mutua Madrileña Automovilista en la
cantidad de 16351,71 euros A D. Salvador en la cantidad de 649, 62 euros A D.
Victor Manuel en la cantidad de 1446,64 euros Al legal representante de Auto
Reparaciones Cabrera en la cantidad de 2564,02 eu
A D. Alvaro en la cantidad de 1874,54 euros A Allianz
Compañía de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1566,78 euros A D. Hilario
en la cantidad de 2740,40 euros A Banco Santander Central Hispano Renting S.A
en la cantidad de 7382, 52 A la aseguradora AXA en la cantidad de 15815,72
euros A la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. en la cantidad de 6533,01
euros A la Compañía La Patria Hispana S.A en la cantidad de 28569, 74 euros A
la empresa RBD S.L. en la cantidad de 52339 euros Se indemnizará a los
herederos de María Rosa , en el supuesto de que en ejecución de sentencia acrediten
que los daños que la explosión ocasionó al vehículo Peugeot ....FFF , del que
era propietaria la fallecida, no fueron indemnizados por la aseguradora que
dicho vehículo tuviera al momento de producirse los hechos. En todo caso se
fija como límite de la cantidad a indemnizar la de 11184,20 euros en que fueron
tasados los daños
Se indemnizará a los herederos de D. Ignacio en el importe
que acrediten que efectivamente abonaron por la reconstrucción de la nave nº 14
del Polígono de la Cerámica, que era propiedad de aquel, mediante la presentación
de la factura o facturas de aquella reconstrucción con un límite máximo de
151820 euros
Así mismo se les indemnizará con el importe de las rentas
que dejaron de percibir a partir del día de los hechos y hasta que la nave
quedó totalmente reconstruida y en condiciones de ser alquilada, para lo cual deberán
acreditar la fecha de finalización de las obras. Se fija como límite máximo
hasta el mes de febrero de 2008 inclusive. El importe se calculará partiendo de
una renta mensual 1134 euros mensuales que había en el año 2004, con el
incremento o disminución anual del IPC
Se indemnizará a la legal representante de de CLAROSCURO
SERVICIO GRAFICO S.L. (Dña. Elsa )
por la cantidad que en ejecución de sentencia resulte
acreditado que dejó de percibir por la paralización de su actividad a partir
del día 6 de septiembre de 2004, a través de la presentación de sus
declaraciones fiscales de la renta de los años 2003, 2004 y 2005 hasta un
límite máximo de 25132,03 euros
Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo
el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Así, por esta
nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante
la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará
Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la
anterior resolución por el Ilmo. Sr/a
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy
fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la
notificación de la anterior resolución. Doy fe
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