lunes, 6 de mayo de 2013

S E N T E N C I A núm. 993/2011 - falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de una cisterna de acetona




1 Roj: STSJ CAT 1493/2011 Id Cendoj: 08019340012011100960 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona Sección: 1 Nº de Recurso: 2150/2010 Nº de Resolución: 993/2011 Procedimiento: Recurso de suplicación Ponente: AMADOR GARCIA ROS Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0047399 mm ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ En Barcelona a 8 de febrero de 2011 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 993/2011 En el recurso de suplicación interpuesto por Pañalón, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Luis Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda presentada por la empresa PEÑALÓN, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Luis Pablo , en Impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra por la empresa actora." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador D. Luis Pablo , con DNI NUM000 , nacido el 19-07-1973 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba sus servicios a la empresa PAÑALÓN, S.A. dedicada al Transporte de otras mercancías por carretera, siendo su profesión habitual la de CHOFER CAMIÓN, sufriendo accidente de trabajo en fecha 04-12-05 cuando estaba realizando los trabajos de su profesión habitual, 2 comprobando la carga del camión que conducía con este en marcha sin freno de mano, se puso en marcha atrapándole un brazo.
SEGUNDO.- Que a consecuencia de dicho accidente sufrió lesiones en el brazo derecho, habiendo dado lugar al momento de la Resolución dictada por el INSS en fecha 08-02-2007 a prestación por incapacidad temporal y a la declaración de Incapacidad Permanente Total con efectos del 09-02-2007 por "APLASTAMIENTO DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA CON DÉFICIT FUNCIONAL SEVERO."; conforme al expediente administrativo.
TERCERO.- 1) Según al informe de la Inspección de Trabajo de 14 de junio de 2006 al folio 12, "El 4 de Diciembre del 2005, cuando el trabajador- conductor efectuaba un desplazamiento con un camión cisterna deteniéndose en el Área de Servicio de La Pausa de la AC-16 en el término municipal de Rubí para comprobar el estado de la carga, comprobando que existía una leve pérdida de la mercancía por goteo. En las sucesivas operaciones de comprobación, el conductor cambió el camión de lugar para poder hacer mejor las observaciones, en una de las cuales omitió el freno de estacionamiento y el camión retrocedió atrapando el brazo del conductor contra una pared ocasionándole lesiones graves.
La empresa tiene la sede central en Villarrobledo (Albacete) y se le ha recabado la remisión por escrito de toda la documentación del vehículo, de la actividad realizada, de la relación laboral con el trabajador, de la cotización a la Seguridad Social y del sistema de gestión de prevención de riesgos corporales, lo que ha cumplimentado adecuadamente por escrito. No se aprecian circunstancias de falta de medidas de seguridad por parte del empresario. El trabajador con domicilio en Rubí, fue citado a esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 1 de junio del 2006, no compareciendo".
2) A los folios 14 a 16, consta Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona número NUM002 en fecha 20-12-2007, en la que constan los siguientes hechos: A instancia del abogado representante del trabajador, se comprueba las citaciones al actor sobre las que dice no tener constancia y solicita el desarchivo de las actuaciones, personándose el trabajador y el letrado en la inspección el 14 de septiembre de 2007 y en base a nueva orden de fecha 25 de octubre de 2007, se reabre el expediente y se cita a las partes el 8 de noviembre de 2007 y comparecen el Director de RRHH de Pañalón, s.a. y no lo hace de nuevo la representación del trabajador que advertida telefónicamente se presenta pero sin poder establecer contacto con el empresario, finalmente el 12 de diciembre del 2007 se reúnen la empresa Sr.
Victorino y el trabajador y su abogado; hechas las manifestaciones por ambas partes el trabajador indicando que debido a la avería de su camión, la Delegación de Tarragona de la empresa le encargó un viaje a Marsella para transportar mercancía el 30 de noviembre del 2005 con un camión cisterna, que también era IVECO, pero tenía volumen y características distintas. Una vez efectuada la descarga, recibió instrucciones del empresario de ir a las instalaciones de Shell en Marsella para cargar acetona y descargarla en España. Llegó el sábado 3 de diciembre del 2005 a Rubí estacionando en el área de Servicio "La Pausa" (cercana al domicilio del actor) a la espera de recibir instrucciones el lunes para la descarga. El Domingo 4 de diciembre, aunque festivo, se desplazó desde su domicilio al Área para controlar que todo estaba en orden en el camión y su carga, momento en el que observó una ligera pérdida de líquido que le llevó a hacer algunas comprobaciones entre las que interpretó deficiencias en la presión de bombeo de los calderines del sistema de frenado lo que intentó regular en el ordenador de mando del camión cuyo funcionamiento desconocía. Por ello intentó hacer comprobaciones con el freno de mano y fue en esta situación cuando bajó del camión convencido de que existía presión en el sistema de frenado. En ese instante el vehículo se deslizó por la pendiente existente en la zona de estacionamiento, derribándole y aplastándole el brazo derecho lo que causó gran pérdida de masa orgánica y lesiones de suma severidad. El trabajador aduce precipitación en la asignación del nuevo camión para el que, específicamente no había sido formado en el manejo de los mecanismos ni en cómo resolver situaciones excepcionales como la que se produjo el día del accidente. Las sesiones formativas las califica de genéricas y explica que la formación real se va adquiriendo con la práctica y que en este caso, la asignación de nuevo vehículo se hizo sin opción de poder conocer adecuadamente las soluciones a problemas como el planteado el día del accidente.
La empresa indica que el trabajador tuvo una actuación negligente en el momento en que se produjo el accidente laboral. Aporta documentos técnicos acreditativos de que el camión del accidente estaba en perfectas condiciones de funcionamiento como lo demuestra que los días anteriores hizo el viaje a Marsella y el lunes siguiente, ya con otro conductor, se hizo la descarga de acetona en España, sin ningún tipo de complicaciones. Aporta documentos acreditativos de que el 6 de julio del 2001 se hizo entrega al Sr. Luis Pablo del Manual del Conductor donde existen las instrucciones (que aporta) para inmovilizar el vehículo mediante calzos, que en las zonas de estacionamiento deben de tenerse todos los mecanismos de seguridad 3 activados y que en caso de avería hay que hacer las operaciones a motor parado, y que el 2 de marzo del 2005 se le hizo entrega de un documento sobre información en prevención de riesgos laborales con productos químicos (a los folios 68 a 74 consta firma del trabajador en esta acción formativa aportada ante la Inspección).
Oídas ambas partes el Inspector concluye que si bien el Sr. Luis Pablo había recibido información escrita sobre la forma de actuar en casos de dificultad como el del día del accidente, se produjo una circunstancia determinante cuando se asignó, sin formación específica, un nuevo camión cisterna para el transporte de mercancías peligrosas con el encargo de un viaje a Marsella y regreso, con carga en ambos trayectos de ida y vuelta, sin garantizar el pleno conocimiento del funcionamiento de todos los mecanismos y sistemas de control al Sr. Luis Pablo , que pudo cometer algún error pero sin duda motivado por la precipitación en la asignación de un nuevo camión y la falta de formación específica en el conocimiento pleno de sus prestaciones. En tal sentido el empresario, incumplió el deber de protección al trabajador al que se debió garantizar una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo de manera que tal formación debe adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos repetirse periódicamente, si fuera necesario.
3) Que se acredita que el trabajador le fue asignado un nuevo camión de características distintas a las del Camión que utilizaba normalmente, sin que por la premura del tiempo le fuera impartida una formación específica en el conocimiento pleno de sus prestaciones.
CUARTO.- Que como consecuencia de la visita de Inspección por los responsables de la empresa, documentación de la misma y entrevista del trabajador accidentado, por el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social se elaboro informe, en basé al mismo se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa actora, a consecuencia de Acta de Infracción número I82007000749857 que impone a la empresa Sanción Administrativa por: "...incumplimiento del artículo 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en la medida que prevé el artículo 15.4 del referido texto legal, la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias (en este caso fue exceso de celo) lo que pudiera cometer el trabajador.".
Que por la empresa frente a la misma se interpuso Recurso de Alzada frente al Director General de Relaciones Laborales del Departamente de Trabajo e Industria, indicando se proceda a anular el Acta de Infracción 6043/2007, no constando Resolución que resuelva dicho recurso.
QUINTO.- Que entró en fecha 07-02-2008 en el INSS escrito de Iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y hechas las alegaciones por la empresa, se dicto Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11-04-2008, por la que se declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el 04-12-05; se declaro la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% de todas las prestaciones económicas que se deriven del accidente de Trabajo tanto las ya reconocidas como las que en un futuro pudieran reconocérsele al actor, con cargo a la empresa PAÑALON, S.A..
SEXTO.- Que contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, constando Resolución expresa del INSS desestimando dicha reclamación de fecha 22-07-08.
SÉPTIMO.- Que por la Apoderada de la empresa Adoracion se manifiesta que el camión era nuevo, le entrego el 30 de noviembre no lo sabe, a finales de noviembre, no puede decir fecha; no le consta ningún accidente del actor; fue revisado no se detecto ninguna anomalía y siguió viajando; no sabe nada sobre el camión OCTAVO.- Que por la empresa actora se solicita que se revoque la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declare la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador codemandado." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la empresa demandante, en estos autos, ahora, se interponen el presente recurso, en el que se pide la revisión de los hechos probados, 4 así como en el apartado de censura jurídica se cita infringido, en dos motivos, los artículos 14 y 15 del RD 928/1998, y de artículo 123 TRLGSS y la doctrina jurisprudencial y judicial, de diferentes Tribunales de Justicia que cita.
SEGUNDO.- Bajo el amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula la necesidad de incluir en el relato un nuevo hecho, al que se le deberá dar el siguiente contenido: "Que el trabajador D. Luis Pablo , con DNI NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 , prestaba sus servicios a la empresa PAÑALON, S.A. dedicada al Transporte de otras mercancías por carretera, siendo su profesión habitual la de CHOFER CAMION, sufriendo accidente de trabajo en fecha 04-12-05, aunque festivo, cuando se desplazó desde su domicilio al Área para controlar que todo estaba en orden en el camión y su carga, comprobando que existía una leve pérdida de la mercancía por goteo.
En las sucesivas operaciones de comprobación con el camión en marcha, el conductor cambió el camión de lugar para poder hacer mejor las observaciones, en una de la cuales omitió el freno de estacionamiento y el camión retrocedió atrapando el brazo del conductor contra una pared ocasionándole lesiones graves." En esencia, lo único que se persigue no es otra cosa que en base a los documentos unidos a estos autos a los folios 12 y 13 se tenga en cuenta que cuando ocurrió el accidente el trabajador no estaba realizando su trabajo habitual, sino que estaba realizando comprobaciones de vehículo sin haberlo previamente inmovilizado.
Añadido que no podemos aceptar, pues el mismo no tiene origen en un error de apreciación de la prueba, ni consiste en una omisión involuntaria de un hecho con relevancia suficiente como para poder cambiar el sentido del fallo, basta leer el hecho tercero y el fundamento de derecho primero, para darse cuenta de ello, que los documentos unidos a los folios que se indican ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgado pero se les negó el valor que ahora se propone. Sea como fuere, lo que no cabe duda es que el trabajador si estaba realizando comprobaciones de la carga, esta es una actividad inherente a su categoría de conductor profesional, pero, es más, aunque no lo fuera, la comprobación en si denota que el trabajador estaba realizando un actividad que bien pudiere enmarcarse en aquellas actividades que si bien no son propias de su categoría profesional se hacen para asegurar la efectividad de las que si lo son, y para evitar, cualquier perjuicio a la empresa.
También en el segundo motivo de revisión de los hechos probados se nos requiere para se le de una redacción al hecho probado tercero, de tal forma que debería quedar redactado de la siguiente forma: "Que se acredita que el trabajador le fue asignado un nuevo camión que en su conjunto y en especial su sistema de frenado, cumplía con la normativa vigente, sin que en la inspección previa de adecuación antes de rodar realizada por la Empresa se detectase ninguna anomalía." Para conseguir el buen fin de su pretensión revisora, acude al contenido de los documentos unidos a los folios 76 a 82.
Como ha ocurrido, con la propuesta anterior, a través de la misma no se quiere corregir un error en la valoración del prueba, sino, que lo que se nos pide, es que cambiemos la convicción alcanzada por el Juzgado, que ha valorado libremente la prueba practicada en el juicio oral, y se sustituya, por la que recoge la propuesta que se nos hace, a la vez, que se haga desaparecer, el hecho incuestionable de que nunca el actor recibió la necesaria formación que le hubiese permitido adaptarse al nuevo vehículo que se le entregaba, y todo ello, al margen de que el camión hubiere pasado las inspecciones técnicas que se indican, pues que el camión que provocó el accidente cumpliera todos los requisitos administrativos que se indican, ningún valor revisorio puede tener, ya que todos los documentos que se citan están fechados antes de haberse producido el evento que ha dado lugar a estas actuaciones, circunstancia esta que nos permite saber si en la fecha del accidente o no presentará alguno de los problemas que describe el acta de infracción.
Se desestima los dos primero motivos.
TERCERO.- Bajo la rubrica del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral se denuncia, la infracción de los artículos 14 y 15 del RD 928/1998, y todo sobre la tesis de que el Juzgado dio valor a las apreciaciones o valoraciones que hizo el Inspector actuante y que recoge el acta de infracción, que de acuerdo a los preceptos que se señalan, no gozan de la presunción de certeza.
El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su Art. 15 que "las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". La misma previsión se establece, en el artículo 32.1 c) del propio Reglamento con respecto a las actas de liquidación, en el artículo 52.2 de 5 la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente: A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 ( RJ 1990\ 3138) , 16-5-1996, 16-4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 ( RJ 1996\ 4116) , 24-9-1996, 25-10-1996 ( RJ 1996\ 7708) , 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 ( RJ 1997\ 8864) , 6-3-1998 y 6-10-1998 ( RJ 1998\ 7692) , entre otras muchas).
Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997 ( RJ 1997\ 8334) , 26-7-1995 ( RJ 1995\ 6231) , 23-2-88 ( RJ 1988\ 1450) , y en igual sentido STS de 17-6-1987 ( RJ 1987\ 4207) ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 ( RJ 1996\ 4201) ) Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 ( RJ 1990\ 750) , 25-6-1991, 22-10-1991 ( RJ 1991\ 7730) , 6-5-1993, 24-7-1997 ( RJ 1997\ 6228) , 11-7-1997 y 15-3-2000 ( RJ 2000\ 3894) .
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [ Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 ( RJ 1996\ 6795) , 22-10-1996, 29 y 30-11-1996 ( RJ 1996\ 8708) ; 21-3-1997 ( RJ 1997\ 2100) , 6-5-1997 y 2-12-1997,y 6-10-1998 ( RJ 1998\ 7692) ], así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ( RJ 1989\ 3140) ). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción solo se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 ( RJ 1991\ 4891) y 7 de octubre de 1997 ( RJ 1997\ 7041) )". En igual, o parecido sentido se pronuncia, la sentencia de la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, rec. 324/2009, de 20 de noviembre.
En definitiva, aplicando al supuesto enjuiciado, la doctrina que nos precede, la única respuesta posible a la censura del motivo examinado, es la que conlleva a su desestimación, teniendo en cuenta, que el acta de infracción, si bien es cierto que se levantó dos años más tarde de haberse producido el accidente, también lo es que la actuación inspectora se inició a penas habían transcurrido seis meses del accidente, como también no admite duda, que los hechos y circunstancias que refleja, no sólo se obtuvieron de aquellos hechos que fueron constatados directamente por el Inspector actuante, sino de del conjunto de elementos probatorios que fueron solicitados por el Inspector, o aportados directamente por las partes, entre los que se incluyen, no sólo documentos, sino también las declaraciones de testigos y afectados. Pero, además, tampoco, conviene olvidar, que aunque fuese cierto que los hechos que refleja el acta no gozan de presunción de certeza, no conviene olvidar, que es al Juzgador de instancia al que le corresponde darles el valor que en el ejercicio de su función de valorar toda la prueba practicada en el juicio, y en el caso, presente, este elevó a rango de hechos probados las circunstancias que recoge el relato histórico, por entender, a la vista de la actividad probatoria 6 de las partes en el juicio, que lo sucedió se acercaba más a la versión que describía el acta de infracción que a la que proponía la empresa, pues, esta que es a quien le corresponde no consiguió acreditar que no eran ciertos los hechos y valoraciones que está recogía, ni mucho menos, que las conclusiones a las que llega la Inspección no eran ciertas. Apreciación que nos lleva rechazar este primer motivo de censura jurídica.
CUARTO.- En un segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 123.1 del la Ley General de la Seguridad Social, y se hace sobre la base de negar la existencia de relación de causalidad entre el accidente y la falta, a la vez que se le imputa al trabajador la culpa exclusiva por imprudencia temeraria.
Pues bien, para que se pueda apreciar la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, como así ha venido reiterando la doctrina judicial que se cumplan tres requisitos: El primeroes la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos . En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».
En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptableactualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.
Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».
Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza 7 mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).
El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento . La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.
El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional . Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.
El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo », está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 y 116) para el accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.
Por consiguiente a la luz del relato de hechos probados, y de aquellas otras circunstancias que tienen el mismo valor, contenidas en la fundamentación jurídica, d se pueden resaltar las siguientes: a) El domingo 4 de diciembre del año 2005, aunque era festivo, el trabajador se desplazó de su domicilio al área donde se encontraba estacionado el vehículo, que allí había dejado unas horas antes, con el fin de comprobar el estado del camión y su carga, momento en que pudo observar una ligera pérdida de líquido. Ante esta situación procedió a realizar ciertas comprobaciones sobre el buen funcionamiento del sistema hidráulico, pero, cuando las estaba realizándolas, el camión se deslizó, y, sin que pudiera evitarlo, le atrapó el brazo derecho contra un muro, de tal manera que sufrió graves lesiones, que tras haber recibido el correspondiente tratamiento han sido calificadas de incapacidad permanente total; b) Igualmente, se ha declarado probado, que la causa de este siniestro, fue la falta de impartición de la formación específica que hubiere sido necesaria para poder hacer frente a este tipo de situaciones en un vehículo con el que el trabajador no estaba debidamente familiarizado, así como la imprudencia del actor, que debió antes de bajarse del camión comprobar que había puesto correctamente el freno de mano y no lo hizo; c) Y por último, la conducta descrita, según se desprende del acta de infracción, incumple lo previsto en los artículos 17.1 y 15.4 de la Ley 31/1995, en la medida en que la empresa no previó la posibilidad de distracciones o imprudencias que pudiere cometer sus trabajadores, ni le dio al accidentado la formación y el tiempo preciso y necesario para que se familiarizará con las especificidades del nuevo camión que se le entregaba.
Por tanto, ahora aplicando a estas circunstancias, la doctrina que nos precede, y no pudiéndose discutirse que estamos ante un accidente de trabajo, y en cambio constando que, el accidente se produjo en virtud de una imprudencia profesional -que bien pudiere calificarse como hace el Juzgado como producto de un exceso de celo-, pero, que obviamente se pudo evitar, si se le hubiere instruido al trabajador en el manejo del nuevo vehículo, nos obliga a entender, que dicha omisión, como también lo hizo la Inspección de Trabajo, atenta no sólo contra el deber general de prevención sino con el específico de impartir formación específica 8 frente a los cambios que se produzca en los equipos de trabajo, formación que se debe ofrecer cada vez que se produce este tipo de modificaciones y tantas veces como sea necesario.
El paso siguiente, continuando con el iter doctrinal expuesto más arriba, nos lleva a determinar, si se puede imputar al empresario este tipo de conducta a título individual, y en este supuesto, por lo que hemos expuesto más arriba, el empresario debía haber previsto y adoptado las correspondientes medidas, y al no hacerlo de forma consciente, sólo a él le es imputable, sin perjuicio claro esta, sin desconocer, que la conducta del trabajador fue un coadyuvante más a la producción del suceso, pero, por si misma no impide, pues no puede ser calificada de temeraria, el nacimiento del recargo, aunque, pueda ser tenida en cuenta para ponderar el porcentaje, o para reducir la posible responsabilidad civil que para la empresa pueda derivarse del accidente de trabajo. Sobre la concurrencias de culpas existe una doctrina muy consolidada que recoge las sentencias del STS 22 de julio de 2010, RECUD 3516/2009; 20 de enero de 2010, RECUD 1239/2009; y 12 de julio de 2007, RECUD 978/2006.
Para terminar, a la vista de lo que estamos diciendo, es obligado concluir, que existe una relación entre el incumplimiento y su resultado, al menos de acuerdo con el relato de hechos probados y los fundamentos de derechos, donde se dibuja con claridad relación causa efecto, entre el incumplimiento (falta de adopción de las correspondientes medidas de seguridad) y su efecto, el accidente sufrido por el trabajador, que, como venimos relatando, con toda seguridad de habérsele instruido el trabajador en debida forma, se hubiese evitado.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta, en este caso, el mantenimiento de la condena en los términos apuntados, dado que la empresa no ha solicitado la rebaja del porcentaje de recargo, así como la pérdida del depósito prestado para recurrir, y la condena a las costas causadas, incluidos los honorarios del letrado del actor impugnante que atendiendo a la calidad de su recurso fijamos en 550 euros.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PEÑALÓN, S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 1/09/2010, autos núm. 720/2008, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada en toda su extensión.
Una vez firme la sentencia se ordena la pérdida del depósito prestado para recurrir, a la vez que se condena a la empresa recurrente a que abone al impugnante, los honorarios de su letrado, por su intervención en esta instancia, que fijamos prudencialmente, en la suma de 550 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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