Roj: STSJ MAD 3436/2010 Id Cendoj: 28079330062010100343 Órgano:
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº
de Recurso: 156/2007 Nº de Resolución: 10195/2010 Procedimiento: PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Ponente: RICARDO SANCHEZ SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.MADRID
CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 10195/2010 Recurso: 156/207 Ponente: Sr. Ricardo
Sánchez Sánchez SENTENCIA Nº 10195 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN SEXTA (E) Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán Magistrados
Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez --------------------------------------------
En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil diez.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso
contencioso administrativo núm. 156/2007, interpuesto por Don Manuel
Sánchez-Puelles y González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de TARMAC IBERIA, S.A.
Unipersonal, (antes Steetley Iberia, S.A.U.), contra la
resolución de 30 de noviembre de 2006 de la Secretaría General de Transportes
del Ministerio de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada
interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha de 10 de marzo de 2006 que sanciona a la recurrente con
multa de 2.001 euros por la comisión de una infracción muy grave consistente en
descargar mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero
de Seguridad.
Ha sido parte en autos la Administración demandada,
defendida y representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso, tras
emplazarse a la parte demandante para que formalizase la demanda, se presentó
dicho escrito solicitando que se dictase sentencia por la que se anulase la
resolución impugnada y la sanción impuesta a la recurrente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda y
solicitó que se dictase sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando
el presente recurso.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus
conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se
señaló la audiencia del día 24 de febrero de 2010, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han
observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes,
concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D.
Ricardo Sánchez Sánchez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Son de destacar, del
expediente administrativo y de la documentación aportada al proceso, los
siguientes antecedentes: 1) Según el Albarán de Entrega y Circulación - Carta
de Porte, de 09/06/2005, expedido por la CIA. LOG. HIDROCARBUROS CLH. S.A., la
empresa TRANSMOL LOGISTICA, realizó la descarga de 30.002 litros de gasóleo (N°
ONU 1202; Clase 3, FI), levantándose sobre ello acta de inspección.
2) La empresa al hacer la descarga de mercancías peligrosas
carecía de Consejero de Seguridad.
3) El día 27 de diciembre de 2005, se comunicó el inicio del
expediente sancionador.
4) La expedientada, con fecha 13 de enero de 2006 presentó
escrito de descargos, solicitándose del Inspector el correspondiente informe en
26 de enerode 2006 y contestando al mismo con fecha 27 de enero de 2006.
5) Consultado el Registro General de Infractores, conforme a
lo establecido en el art. 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, no existían en los 12 meses
anteriores a la comisión del hecho antes descrito, antecedentes desfavorables
contra la empresa denunciada.
6) Por resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera, de fecha 10 de marzo de 2006, se sancionó a la citada mercantil con
multa de 2.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave -descargar
mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de
Seguridad-, infracción tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la
Ley 29/2003, de 8 de octubre (Expte. IC/1911/2005).
7) Presentado recurso de alzada fue desestimado por
resolución de 30 de noviembre de 2006 de la Secretaría General de Transportes
del Ministerio de Fomento.
SEGUNDO.- Se alega por el Abogado del Estado que existe
inadmisibilidad por aplicación del art. 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción
contencioso-administrativa Determina el artículo citado, entre los documentos
que han de ser aportados junto con el escrito de interposición "el
documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos
para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o
estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o
insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra
a) de este mismo apartado".
Sin embargo, tiene dicho la Sala 3ª del Tribunal Supremo,
por ejemplo en sentencia de la sec. 3ª, de 8-7-2005, rec. 3132/2002. Pte:
Campos Sánchez-Bordona, Manuel: "El artículo 57.2.d) de la Ley
Jurisdiccional de 1956 exigía que el escrito de interposición del recurso fuera
acompañado "del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades
que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes
respectivas". Su correlativo artículo 45.2.d) de la actual Ley 29/1998
extendió este deber al resto de "personas jurídicas, con arreglo a las
normas o estatutos que les sean de aplicación". Pero la exigencia actual para
las personas jurídico privadas -entre las que se incluye la asociación
demandante- no se presentaba en el marco de la Ley Jurisdiccional de 1956 con
los mismos perfiles, como una reiterada y no siempre uniforme jurisprudencia
había destacado.
En pronunciamientos anteriores sobre la exigencia a examen
contenida en la ley precedente, una parte de la jurisprudencia -de la que se
hace eco la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2003 - había incluso admitido
" (...) respecto de personas jurídicas privadas que el otorgamiento del
poder para el ejercicio de acciones en favor del procurador, en tanto se haga
referencia a la competencia estatutaria del otorgante o 3 al menos no conste la
incompetencia del órgano que comparece para otorgar dicho poder o la exigencia de
requisitos especiales en los estatutos para el ejercicio de acciones, puede
determinar que se aprecie la existencia de una justificación suficiente de la
capacidad de obrar procesal." Aquí nos encontramos con que en la escritura
de poder se hace referencia a los estatutos y al hecho de haber un único socio
es obvio que no es preciso aportar al proceso los documentos que expuso el
Abogado del Estado. Por lo tanto, no existe la causa inadmisibilidad alegada
por éste.
TERCERO.- Expone la parte demandante que TARMAC IBERIA,
S.A.U. no es una gasolinera, sino una empresa dedicada exclusivamente a la
fabricación y venta de áridos y hormigones. También se dice en la demanda que
la resolución recurrida infringe el principio de tipicidad del art. 129.1 de la
Ley 30/92, porque la empresa sancionada no puede incardinarse en la definición
legal de los obligados a contar con un consejero de seguridad, tal y como se
recoge en el art. 1 del R.D. 1566/1999, ya que no realiza transportes de
mercancías peligrosas ni es responsable de su carga y descarga.
Sin embargo, esta alegación ha de ser desestimada, habida
cuenta que son responsables tanto las empresas que realicen el transporte, como
las que realicen carga y descarga de mercancías peligrosas, toda vez que el
transporte de carburante es un transporte de carga completa, según la dicción
que para estos servicios se recoge en el artículo 22.2 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley
29/2003, de 8 de octubre, al señalar que "en los servicios de transporte
de mercancías por carretera de carga completa las operaciones de carga de las
mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán
por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del consignatario,
salvo que expresamente se pacte otro cosa antes de la efectiva presentación del
vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de
la estiba y desestiba de las mercancías". No constando en el expediente,
pacto en contrario, de que la descarga de las mercancías sea por cuenta del
cargador o porteador de la misma.
Asimismo, el A.D.R, en el punto 1.4.2.3 Destinatario,
también marca sus responsabilidades en la descarga, aunque no las realice
materialmente.
El artículo 1 del RD 1566/1999, que cita la recurrente,
dispone que "las empresas que transporten mercancías peligrosas por
carretera, por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de las
operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán designar,
de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto en función del modo de
transporte y de las mercancías transportadas, al menos un consejero de
seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para las
personas, los bienes o el medio ambiente inherentes a dichas actividades".
Por su parte, el artículo 23, tercer párrafo del Real
Decreto 2115/1998, de 2 de octubre sobre transporte de mercancías peligrosas
por carretera, dispone que "en todo caso el cargador-descargador se responsabilizará
del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este Real Decreto y
en el ADR relativas a la carga y descarga del vehículo y a las operaciones
necesarias para llevarlas a cabo, con la única a excepción de la descarga
domiciliaria a particulares de combustibles para usos domésticos de la que,
salvo en contrario, se responsabiliza el transportista". De lo que se
desprende que, aun cuando el recurrente sea consumidor final se encuentra
incurso en la obligación de la designación de dicho Consejero, habida cuenda que
la única excepción contemplada es, como se ha dicho, la descarga domiciliaria a
particulares".
CUARTO.- Como dice el Abogado del Estado, la infracción
cometida, esto es, la descarga de mercancías peligrosas careciendo del
preceptivo Consejero de Seguridad exigido por el artículo 1 del RD 1566/1999,
de 8 de octubre sobre Consejeros de Seguridad para el transporte de mercancías
peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable y por la Sección
3 Capítulo 1.8 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías
peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se
encuentra expresamente tipificada como muy grave en el artículo 140.25.21 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres,
modificada por la ley 29/2003, de 8 de octubre.
El artículo 140.25.21 de la Ley establece como infracción
grave "transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo
las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aun teniéndolo,
que éste no se encuentre habilitado para la materia o actividad de que se
trate". Así, la realización de este tipo de actividades por cualquier
empresa exige designar un Consejero de Seguridad, sea la empresa que
transporte, cargue o descargue. Por tanto, la hoy recurrente resulta
responsable de tal infracción De todo ello se desprende la realización de una
conducta típica antijurídica y culpable constitutiva de infracción
administrativa consistente en el incumplimiento de los deberes de seguridad
exigidos por la ley, que 4 la Dirección General de Transporta por carretera
castigó mediante la imposición de la sanción de 2.001 #, que es la mínima a
imponer (de 2.001 a 3.300), según el art. 143.1.g, para las infracciones
previstas en los apartados 24, 25 y 26 del art. 140.
Ha de estimarse, por lo expuesto, ajustada a Derecho la
resolución impugnada.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la
Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer especial
condena al pago de las costas de este proceso.
FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso
contencioso administrativo núm.
156/2007, interpuesto por Don Manuel Sánchez-Puelles y
González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de
TARMAC IBERIA, S.A. Unipersonal, (antes Steetley Iberia, S.A.U.), contra la resolución
de 30 de noviembre de 2006 de la Secretaría General de Transportes del
Ministerio de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto
frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha de 10 de marzo de 2006 que sanciona a la recurrente con multa de 2.001
euros por la comisión de una infracción muy grave consistente en descargar
mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de
Seguridad. Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y
publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose
en audiencia pública, de lo que yo la Secretaria doy fe.
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