martes, 14 de mayo de 2013

SAN 2875/2012 Formación en mercancías peligrosas como seguridad el tráfico aéreo y como seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores



Roj: SAN 2875/2012 Id Cendoj: 28079230042012100272 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 357/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veintisiete de junio de dos mil doce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 357/2011, interpuesto por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COMPAÑÍAS AÉREAS (AECA) , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Maria Escolar Escolar contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 8 de junio de 2011 del Ministerio de Trabajo e Inmigración por la que se estima en parte el recurso de alzada contra la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de diciembre de 2010 y se ordena el reintegro de 18.877,09 euros, más los intereses de demora, como parte de la subvención otorgada al aparo de la Orden TAS/2388/2007, de 2 de agosto, reintegro referido a la Acción Formativa 2 sobre "Mercancías Peligrosas" y que se rechaza porque no se refiere a seguridad y prevención de riesgos laborales ni va dirigida a trabajadores autónomos y de economía social.
SEGUNDO.- Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.
TERCERO.- La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que los siguientes alegatos:
1º Ni el acto originario ni la resolución que estima en parte el recurso de alzada, motivan más allá de unas razones telegráficas el rechazo de esa Acción Formativa pues se limitan a negar que se refiera a riesgos laborales y que no se dirige a trabajadores autónomos y de economía social.
2º Expone que esa Acción Formativa es de seguridad y prevención de riesgos laborales, para lo que se remite al artículo 1 y a la Disposición Adicional 7ª de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y señala que el manejo y transporte de mercancías peligrosas implica riesgos implícitos y laborales, citando a tal efecto la normativa aplicable al transporte aéreo de mercancías peligrosas, en especial el RD 1749/1984, 1 de agosto.
3º En cuanto a los participantes, cumplen con las zonas de cofinanciación.
CUARTO.- Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referidos, más las costas.
QUINTO.- Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en que la demandante reitera lo dicho ante la Administración y que la Acción Formativa se refería a la seguridad en el transporte, no a riesgos y accidentes laborales. Añade que del expediente se deduce que los destinatarios no eran autónomos ni trabajadores de economía social.
SEXTO.- Denegado por Auto de 20 de febrero de 2012 el recibimiento a prueba del pleito y fijada la cuantía del presente pleito en 18.877,09 euros, tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 20 de junio de dos mil doce, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.
SÉPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ , Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante fue adjudicataria de una subvención convocada al amparo de la Resolución de 14 de agosto de 2007, del Servicio Público de Empleo Estatal, para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados. Tal convocatoria se hizo en aplicación de la Orden TAS/2388/2007, de 2 de agosto, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
SEGUNDO.- Tal y como se expone en los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, lo litigioso se ciñe a los dos motivos por los que se excluye de como subvencionable la Acción Formativa 2. Primero, porque versa sobre seguridad en el transporte y no sobre seguridad y prevención de riesgos laborales; segundo, porque no estaba dirigida a trabadores autónomos y de economía social, sino que resultó dirigida a trabajadores por cuenta ajena y desempleados TERCERO.- En cuanto al primer motivo de exclusión la diferencia, en principio, es clara. El transporte de mercancías peligrosas afecta, antes que nada, a la seguridad en el medio de transporte empleado y a la mercancía transportada, de ahí que se regule lo relativo al tipo de mercancías, embalajes, etiquetas, manipulación, etc. Para todo esto se requiere una capacitación específica (cf. punto 10.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto).
CUARTO.- La formación en seguridad y riesgos laborales si se ciñe el transporte aéreo y, dentro de éste, al de mercancías peligrosas, tiene por objeto la formación de los trabajadores en todo lo que atañe a su seguridad y salud. Respecto del anterior se trata de ámbitos yuxtapuestos, pero deslindables tal y como se deduce de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales al prever que lo regulado en esa ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías peligrosas.
QUINTO.- En la propuesta presentada por la demandante, la Acción Formativa 2 -"Mercancías Peligrosas"- formaba parte de un Área de formación denominada "Prevención de riesgos laborales" (folio 1072) que comprendía la aquí cuestionada más las siguientes Acciones Formativas: la 9, "Refresco y emergencias Tcp's (Airbus)"; la 12, "PRL en el sector aéreo a distancia"; la 15, "Refresco y emergencias Tcp's (Boeing)"; la 17, "Conducción de carretillas elevadoras"; la 18, "Técnico en Prevención de Riesgos laborales. Especialidad Ergonomía y Psicología"; la 19, "PRL: especialidad seguridad"; la 20, "PRL: especialidad higiene" y la 21 "PRL: Especialidad Ergonomía y Psicología".
SEXTO.- Según esa propuesta (folio 1074) la Acción Formativa se dirigía al personal en contacto con mercancías peligrosas y su objetivo era conocer los distintos tipos de mercancías peligrosas para que el trabajador fuese capaz de clasificar, etiquetar y saber cómo tratarlas; preparar al personal para la adecuada manipulación, conocer los cambios normativos, mejorar las competencias profesionales, nociones básicas sobre medio ambiente, dotarle de conocimientos para el transporte de esas mercancías y su actuación en situaciones de emergencia. Contaba con cuatro Unidades Didácticas referidas respectivamente a "Presentación y admisión de mercancías", "Clasificación de Mercancías", "Etiquetado", "Agentes nocivos, peligrosos, composición", "normativa nacional europea e internacional" (cf. folio 78).
SÉPTIMO.- De lo expuesto se deduce que no resulta fácil deslindar qué atañe a la seguridad el tráfico aéreo cuando tiene por objeto las mercancías peligrosas y qué a la seguridad y prevención de riesgos de los propios trabajadores. Sin embargo de los contenidos expuestos, más de su contraste con el contenido de las otras Acciones Formativas de ese Área de formación, la Acción Formativa 2 estaba más bien dirigida a lo que es el régimen del transporte de las mercancías peligrosas.
OCTAVO.- Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso, pero también concurre el otro motivo de exclusión. En efecto, basta ver la relación de asistentes a los Grupos de esta Acción Formativa (folios 1455 a 1499) para deducir que todos trabajaban para distintas empresas del sector y que respecto de cada uno de ellos se hizo constar en la casilla "no" que no eran trabajadores de economía social.
De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe.
FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COMPAÑÍAS AÉREAS (AECA) contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

1 comentario:

Unknown dijo...

Gracias por la información.

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