Roj: SAN 2875/2012 Id Cendoj: 28079230042012100272 Órgano:
Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de
Recurso: 357/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: JOSE
LUIS REQUERO IBAÑEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a
veintisiete de junio de dos mil doce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados
al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 357/2011,
interpuesto por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COMPAÑÍAS AÉREAS (AECA) , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Maria Escolar Escolar contra la
resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración; habiendo sido parte en las
presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado,
representada por la Abogacía del Estado.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso jurisdiccional
contra la resolución de 8 de junio de 2011 del Ministerio de Trabajo e
Inmigración por la que se estima en parte el recurso de alzada contra la
Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de diciembre de 2010 y
se ordena el reintegro de 18.877,09 euros, más los intereses de demora, como
parte de la subvención otorgada al aparo de la Orden TAS/2388/2007, de 2 de
agosto, reintegro referido a la Acción Formativa 2 sobre "Mercancías
Peligrosas" y que se rechaza porque no se refiere a seguridad y prevención
de riesgos laborales ni va dirigida a trabajadores autónomos y de economía
social.
SEGUNDO.- Presentado, admitido a trámite el presente recurso
jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente
administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante
para que en el plazo legal formulase Demanda.
TERCERO.- La parte actora basa sus pretensiones, en
síntesis, en que los siguientes alegatos:
1º Ni el acto originario ni la resolución que estima en
parte el recurso de alzada, motivan más allá de unas razones telegráficas el
rechazo de esa Acción Formativa pues se limitan a negar que se refiera a
riesgos laborales y que no se dirige a trabajadores autónomos y de economía
social.
2º Expone que esa Acción Formativa es de seguridad y
prevención de riesgos laborales, para lo que se remite al artículo 1 y a la
Disposición Adicional 7ª de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y señala que el
manejo y transporte de mercancías peligrosas implica riesgos implícitos y
laborales, citando a tal efecto la normativa aplicable al transporte aéreo de
mercancías peligrosas, en especial el RD 1749/1984, 1 de agosto.
3º En cuanto a los participantes, cumplen con las zonas de
cofinanciación.
CUARTO.- Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la
parte demandante que se anulen los actos antes referidos, más las costas.
QUINTO.- Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su
pretensión desestimatoria, en que la demandante reitera lo dicho ante la
Administración y que la Acción Formativa se refería a la seguridad en el transporte,
no a riesgos y accidentes laborales. Añade que del expediente se deduce que los
destinatarios no eran autónomos ni trabajadores de economía social.
SEXTO.- Denegado por Auto de 20 de febrero de 2012 el
recibimiento a prueba del pleito y fijada la cuantía del presente pleito en
18.877,09 euros, tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para
votación y fallo el día 20 de junio de dos mil doce, en el que tuvo lugar a las
10,30 horas.
SÉPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha
observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las
demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO
IBAÑEZ , Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme
a los siguientes
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante fue adjudicataria de una subvención
convocada al amparo de la Resolución de 14 de agosto de 2007, del Servicio
Público de Empleo Estatal, para la ejecución de planes de formación mediante
convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores
ocupados. Tal convocatoria se hizo en aplicación de la Orden TAS/2388/2007, de
2 de agosto, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las
bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su
financiación.
SEGUNDO.- Tal y como se expone en los Antecedentes de Hecho
de esta Sentencia, lo litigioso se ciñe a los dos motivos por los que se
excluye de como subvencionable la Acción Formativa 2. Primero, porque versa sobre
seguridad en el transporte y no sobre seguridad y prevención de riesgos laborales;
segundo, porque no estaba dirigida a trabadores autónomos y de economía social,
sino que resultó dirigida a trabajadores por cuenta ajena y desempleados TERCERO.-
En cuanto al primer motivo de exclusión la diferencia, en principio, es clara.
El transporte de mercancías peligrosas afecta, antes que nada, a la seguridad
en el medio de transporte empleado y a la mercancía transportada, de ahí que se
regule lo relativo al tipo de mercancías, embalajes, etiquetas, manipulación,
etc. Para todo esto se requiere una capacitación específica (cf. punto 10.1 del
Reglamento aprobado por Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto).
CUARTO.- La formación en seguridad y riesgos laborales si se
ciñe el transporte aéreo y, dentro de éste, al de mercancías peligrosas, tiene
por objeto la formación de los trabajadores en todo lo que atañe a su seguridad
y salud. Respecto del anterior se trata de ámbitos yuxtapuestos, pero
deslindables tal y como se deduce de la Disposición Adicional 7ª de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales al prever que lo
regulado en esa ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías
peligrosas.
QUINTO.- En la propuesta presentada por la demandante, la
Acción Formativa 2 -"Mercancías Peligrosas"- formaba parte de un Área
de formación denominada "Prevención de riesgos laborales" (folio 1072)
que comprendía la aquí cuestionada más las siguientes Acciones Formativas: la
9, "Refresco y emergencias Tcp's (Airbus)"; la 12, "PRL en el
sector aéreo a distancia"; la 15, "Refresco y emergencias Tcp's (Boeing)";
la 17, "Conducción de carretillas elevadoras"; la 18, "Técnico
en Prevención de Riesgos laborales. Especialidad Ergonomía y Psicología";
la 19, "PRL: especialidad seguridad"; la 20, "PRL: especialidad
higiene" y la 21 "PRL: Especialidad Ergonomía y Psicología".
SEXTO.- Según esa propuesta (folio 1074) la Acción Formativa
se dirigía al personal en contacto con mercancías peligrosas y su objetivo era
conocer los distintos tipos de mercancías peligrosas para que el trabajador
fuese capaz de clasificar, etiquetar y saber cómo tratarlas; preparar al
personal para la adecuada manipulación, conocer los cambios normativos, mejorar
las competencias profesionales, nociones básicas sobre medio ambiente, dotarle
de conocimientos para el transporte de esas mercancías y su actuación en
situaciones de emergencia. Contaba con cuatro Unidades Didácticas referidas
respectivamente a "Presentación y admisión de mercancías",
"Clasificación de Mercancías", "Etiquetado", "Agentes
nocivos, peligrosos, composición", "normativa nacional europea e
internacional" (cf. folio 78).
SÉPTIMO.- De lo expuesto se deduce que no resulta fácil
deslindar qué atañe a la seguridad el tráfico aéreo cuando tiene por objeto las
mercancías peligrosas y qué a la seguridad y prevención de riesgos de los
propios trabajadores. Sin embargo de los contenidos expuestos, más de su
contraste con el contenido de las otras Acciones Formativas de ese Área de
formación, la Acción Formativa 2 estaba más bien dirigida a lo que es el
régimen del transporte de las mercancías peligrosas.
OCTAVO.- Lo expuesto es suficiente para desestimar el
recurso, pero también concurre el otro motivo de exclusión. En efecto, basta
ver la relación de asistentes a los Grupos de esta Acción Formativa (folios
1455 a 1499) para deducir que todos trabajaban para distintas empresas del
sector y que respecto de cada uno de ellos se hizo constar en la casilla
"no" que no eran trabajadores de economía social.
De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa , no se hace imposición de costas por
no concurrir temeridad o mala fe.
FALLAMOS Que desestimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN
ESPAÑOLA DE COMPAÑÍAS AÉREAS (AECA) contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente
de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son
conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual no cabe
recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y
publicada la anterior Sentencia por El Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia
Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
1 comentario:
Gracias por la información.
http://www.i9s.es
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