Roj: SAP V 6189/2009 Id Cendoj: 46250370082009100687 Órgano:
Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 8 Nº de Recurso: 518/2009 Nº de
Resolución: 655/2009 Procedimiento: C
IVIL Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Tipo
de Resolución: Sentencia Nº recurso: 518/2009 SENTENCIA Nº 000655/2009 ===========================
Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as Dª.
MARIA FE ORTEGA MIFSUD Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET ===========================
En VALENCIA, a dos de diciembre de dos mil nueve Vistos por la Sección Octava
de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Mayor Cuantía promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia de Requena nº2 con el número de autos 19/02 por MAPFRE
Industrial contra Innovación y Gestión Medioambiental S.A., Net, S.A., Groupama
Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A y Allianz S.A ; sobre reclamación de
cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por MAPFRE Industrial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez
de 1ª Instancia de Requena nº2, en fecha 26 de Junio de 2008 contiene el
siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Gómez Brizuela en nombre y representación de MAPFRE Industrial
contra Inges S.L. la entidad aseguradora Plus Ultra, Net S.A. y la entidad
aseguradora Allianz, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las
pretensiones indemnizatorias de la parte actora. Las costas se imponen a la parte
demandante.
SEGUNDO.- Contra la
misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE Industrial.,
admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la
alzada, señalando el día 30 de Noviembre del año en curso para deliberación,
votación y fallo.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad Mapfre Industrial S.A. formuló, en
ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de
Seguro, demanda de juicio de mayor cuantía, conjunta y solidariamente contra
las entidades Inges, Innovación y Gestión Ambiental S.A y Net S.A., así como
contra sus respectivas aseguradoras, las Compañías Plus Ultra S.A. y AGF Unión
y el Fénix S.A., a quien sucedió Allianz Seguros y Reaseguros S.A. ( en virtud
de la fusión entre las entidades Allianz Ras, AGF Unión-Fénix y Athena), en 2 reclamación
de la cantidad de trescientos millones de pesetas, intereses y costas. La suma
reclamada es la abonada a su asegurado Danalex S.A. en virtud del acuerdo
transaccional suscrito el 7 de Julio de 2.000, en concepto de indemnización por
los daños sufridos en el continente y contenido, amparados por la póliza nº
099-9780158865 y ello como consecuencia del siniestro acaecido el día 20 de
Agosto de 1.997 en su nave sita en el Polígono Industrial de Castilla V-7,
Parcela 1-5 de Cheste. Este suceso tuvo lugar cuando en el mes de Agosto de
2.007 la empresa Danalex S.A. decidió eliminar el ácido de dos cubas de la
línea de anodizado, una con ácido sulfúrico y otra con ácido nítrico,
contratando la retirada y tratamiento de estos residuos industriales, con la
empresa autorizada Inges, Innovación y Gestión Medio Ambiental S.A., gestor autorizado
nº 001/RTP/CV, que, a su vez, tenía concertado el transporte de los mismos con
Net S.A. El día 20 de Agosto de 1.997, y a requerimiento de Danalex S.A., se
personaron en la nave, operarios de la empresa Net S.A., quienes tenían la
correspondiente homologación para manipulación y transporte de sustancias corrosivas,
y comenzaron la extracción del ácido nítrico al vehículo camión autobomba
matrícula V-3323- AM, certificado por la empresa Eurocontrol S.A., para el
transporte de mercancías peligrosas y tóxicas, y autorizado por la Consellería
de Industria, Comercio y Turismo. Al finalizar la operación de carga se observó
la existencia de una pequeña fuga, localizada en el indicador del nivel de
carga del camión, iniciándose labores de limpieza para intentar neutralizarla y
evitar el vertido, pero apareció una segunda fuga en el conducto del llenado de
la cisterna, y como quiera que el vertido era incontrolable, se decidió
devolver el ácido a la cuba, apareciendo de nuevo múltiples fugas, esta vez
localizadas en las jaulas metálicas del tubo conductor del camión. Como
consecuencia de la gran cantidad de ácido nítrico derramado, se produjeron
cuantiosos daños que afectaron tanto al continente como al contenido, viéndose
obligada a paralizar totalmente la producción industrial de la factoría de
Cheste. Las cuatro entidades demandadas no sólo se opusieron a la demanda por razones
de fondo, sino que las aseguradoras alegaron la concurrencia de las excepciones
de prescripción, falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo
necesario. La sentencia de instancia rechazó todas ellas y entrando en el fondo
del asunto, consideró acreditados los daños, tanto en su existencia y cuantía,
como la causa que los había originado, que era el vertido de ácido nítrico, sin
embargo, desestimó la demanda, por entender que el resultado dañoso producido
no era achacable a las codemandadas Inges S.A. y Net S.A., ya que no
incurrieron en negligencia alguna en el cumplimiento de sus obligaciones.
SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por
Mapfre Industrial S.A. que ha ceñido su discrepancia a los fundamentos
jurídicos séptimo y octavo, relativos a la responsabilidad de las empresas demandadas
en el siniestro enjuiciado, así como al noveno, concerniente a la imposición de
costas, y al fallo.
En relación al primer motivo del recurso se ha de indicar
que, como destaca el juez " a quo" en el quinto de los fundamentos de
derecho, la demandante ejercita dos tipos de acciones, una fundada en la
responsabilidad contractual contra Inges S.A. y Plus Ultra y otra, en la
extracontractual contra Net S.A. y Allianz y ello por cuanto Danalex S.A. contrató
a la primera para la ejecución de los trabajos de limpieza y retirada de ácido
de las cubas y ésta, a su vez, subcontrató a Net S.A. para que procediese al
transporte de las sustancias que contenían las cubas. Como declara la SS. del
T.S. de 12-11-97, tanto la culpa contractual como la extracontractual responden
a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora de los daños
y perjuicios causados a quien resulte perjudicado y esté legitimado para su
reclamación, por lo que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual
y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce
yuxtaposición de responsabilidades, de las que surgen acciones distintas. En
este sentido la SS. del T.S. de 30-3-06 expresa que la Sala tiene establecida
la llamada "unidad de culpa" que determina la existencia de unos
mismos principios tanto para la responsabilidad civil contractual como para la
extracontractual o aquiliana ( SS. de 28-6-97, 2-11-99, 10-11-99, 30-12-99 y
7-11-00). Pues bien, el artículo 1.101 del Código Civil establece que quedan sujetos
a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de
cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas. En materia de indemnización
de daños y perjuicios por infracción contractual constituye doctrina
jurisprudencial reiterada ( SS. del T.S. de 5-3-92, 18-3-92, 21-4-92, 7-4-93,
15-2-94, 17-5-94, 19-10-94 y 18-12-95, a título de ejemplo), la que declara que
el simple incumplimiento no lleva aparejado necesariamente la producción de
daños y perjuicios, de modo que: A) No puede condenarse a un resarcimiento de
daños, ya derivados de contrato, ya de acto ilícito, si los mismos no han sido
probados. B) Que esta prueba incumbe al acreedor reclamante de la
indemnización. C) Que la determinación de la existencia o de la cuantía de los
daños puede quedar excluída del aludido rigor probatorio, cuando en el contrato
se haya pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada que el
infractor haya de satisfacer al perjudicado, en concepto de indemnización de
daños, cuales son los supuestos de la llamada claúsula penal de los artículos
1.152 y siguientes del Código Civil. D)
Que la declaración y prueba de la existencia de los daños
durante la litis no puede ser suplida por su remisión a la fase de ejecución,
en cuanto que es necesario que las partes acrediten en el proceso declarativo y
el órgano judicial estime en la sentencia, la existencia de una infracción
contractual o de un acto ilícito y la de los daños 3 y perjuicios realmente
causados y E) Por ultimo, que se justifique el nexo causal entre el
incumplimiento y el resultado dañoso, que requiere una prueba terminante, al
ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la
producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para
establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas
o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de
3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01
y 31-5-05, entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de
imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por
un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o
negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u
omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando
que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal,
correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción,
quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa
falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el
expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00,
6-11-01, 30-10-02, 12-12-02 y 23-12-02 ), siendo el paso siguiente la
proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.
TERCERO.- La imputación efectuada por la hoy apelante a las
demandadas venía expresada en el ordinal fáctico séptimo del escrito de
demanda, al indicar que "Danalex S.A. contrató con Inges S.A. la gestión y
el transporte de los residuos tóxicos peligrosos, porque es una empresa
especialista y homologada para ello y en virtud de la actividad que realiza y
el alto grado de peligrosidad de las sustancias que gestiona y recicla, le es
exigible la máxima diligencia y la adopción de todas las normas de cuidado y
precauciones en el desarrollo de la misma. Diligencia que no fue desplegada por
Inges S.A., puesto que envió a la empresa un camión cuba, propiedad de su
subcontratada, la mercantil Net S.A. en deficiente estado de conservación y
cuyos elementos no estaban en absoluto en las condiciones exigidas para
realizar una tarea tan peligrosa, como la carga y descarga de ácido nítrico.
Por su parte la codemandada Net S.A. es igualmente responsable por ser la
propietaria del camión cuba causante del vertido de ácido, siendo igualmente
reprochable su conducta por el deficiente estado en que se encontraba el
vehículo en cuestión, lo cual supone una vez más una gravísima negligencia,
dado el alto riesgo que conlleva la actividad del camión cuba causante de los
daños". Esta es la negligencia achacada y no otra, y, por tanto, ésos son
los aspectos que se han de tener en cuenta a fin de determinar si hubo o no una
errónea valoración de la prueba practicada. El juez " a quo" excluyó
la responsabilidad que sobre ellas se patrocinaba, al entender que Inges S.A.
no había de responder por las fugas de la cisterna del camión, ya que estaba
homologado para transportar sustancias peligrosas, habiendo pasado una
inspección apenas dos meses antes del accidente, siendo válida hasta Julio de
1.998. Añadió que la causa del daño era la naturaleza y características del
material con el que estaba hecha la cisterna del camión, que no resistió el
ataque del ácido y oxidó los metales de sus paredes, sin que tampoco tuviese una
antigüedad excesiva, ya que había sido adquirida de Parcisa S.A. en el mes de
Agosto de 1.995. Ello motivaba que tampoco fuese achacable negligencia alguna a
Net S.A. desde el momento en que sometió el camión a las revisiones preceptivas
y las superó, por lo que la eventual responsabilidad habría de trasladarse a
otras entidades. Frente a esta apreciación aduce Mapfre Industrial S.A. que
ello supone una incongruencia o contradicción con la posición mantenida por el
Juzgado en relación a la integración de la relación jurídicoprocesal, a la par
que una infracción de los principios que integran la aplicación del artículo
1.902 en nuestro derecho. En este sentido denunció la contradicción existente
entre los fundamentos jurídicos séptimo y octavo, no sólo con la desestimación
de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sino también y
especialmente, con los autos de 25 de Febrero y 1 de Junio de 2.004, en el
incidente de " llamada en garantía", promovido por Net S.A. y al que
se adhirió Inges S.A. por el que se pretendía traer al procedimiento a Parcisa
S.A. como empresa fabricante de la cuba del camión causante del siniestro, así
como a Eurocontrol S.A. y que fue desestimado. En puridad, únicamente cabría
hablar del auto de 1 de Junio de 2.004 ( f. 2.636 al 2.638), en la medida que
el de 25 de Febrero ( f. 2.588 al 2.590), fue declarado nulo ( f. 2.634 al
2.636) y, por tanto, procesalmente, resulta inexistente a los efectos que ahora
nos ocupan. La razón esencial por la que se acordó no haber lugar a esa llamada
en garantía, fue por entender que no se daban los requisitos necesarios al
respecto, y que la presencia de esas entidades tampoco era necesaria para
suplir una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario. Es cierto que
constituye jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 8-2-91,
31-10-91, 30-4-92, 22-11-93, 1-10-94, 30-11-95, 19-12-95, 14-12-96, 12-7-99,
15-12-99, 24-6-00, entre otras muchas) que en los supuestos de solidaridad impropia
en materia de culpa extracontractual, con pluralidad de agentes y concurrencia
causal única, la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa,
al facultarse al perjudicado para dirigir la acción contra cualquiera de los
responsables directamente del evento y obligados a reparar los efectos
resarcibles derivados del mismo, conforme al artículo 1.144 del Código Civil,
sin necesidad de demandar a todos y sin perjuicio del derecho de repetición con
efectos "interpartes" y en este sentido ha de entenderse el citado
auto. Lo que en realidad está diciendo esa resolución 4 es que dado el tipo de
acción ejercitada, la referida excepción no podía prosperar, en cuanto que, de
un lado, no afectará a las personas no demandadas, al ser evidente que la única
responsabilidad a analizar es la de quienes han sido llamadas al proceso y, de
otro, que si éstas fuesen condenadas, nada empece al ejercicio de su derecho de
repetición frente a quienes puedan considerarse igualmente responsables. A
mayor abundamiento, si el concepto de culpa es la única explicación teórica y
pragmática del supuesto generador de la indemnización derivada de
responsabilidad extracontractual, y que cuando ésta es imputable a más de un
sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta
responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente por ser
el más adecuado con relación al perjudicado, a fin de lograr la efectividad de
la indemnización correspondiente, es indudable que esa valoración no podrá
hacerse apriorísticamente, sino en función del resultado que arroje la prueba
practicada, pues será la misma la que indique si el daño producido es fruto de
la aportación causal de una o de varias personas. Por tanto, argüir como hace
la apelante que el auto estableció en su momento la existencia de una
solidaridad entre las codemandadas y Parcisa S.A. y Eurocontrol S.A. es, cuando
menos, inexacto. En el supuesto que nos ocupa, no estaríamos ante una
solidaridad propia en la que preexista una obligación de tal carácter como
ocurre en las constituídas contractualmente, sino de una solidaridad impropia
que es obra de la sentencia que la declara e impone y que de ninguna manera
sería anterior y aquí la resolución apelada entendió, a la vista de las pruebas
practicadas, que las demandadas ninguna contribución causal tuvieron al
resultado dañoso cuyo resarcimiento se pretende, de ahí que no se aprecie la
contradicción denunciada. Pero es que además y como se dice de contrario, la
actuación contradictoria fue precísamente de la propia parte apelante, al
oponerse, primero, a la entrada en el proceso de Parcisa S.A. y Eurocontrol
S.A. ( f. 2.562 al 2.566) y segundo, al aquietarse al auto que rechazó dicha
posibilidad.
CUARTO.- Alega la recurrente que la existencia de posibles
vicios ocultos en la fabricación del camión cisterna no le es oponible por las
mercantiles Inges S.A. y Net S.A. para eximirse de responsabilidad, en cuanto
que siendo la primera una empresa especializada en la retirada de residuos
tóxicos, motivo por el que fue contratada por Danalex S.A., si en el curso de
la obligación contraída se produce un daño debe responder, en aplicación de la
teoría del riesgo, por culpa " in eligendo", al llevar a las
instalaciones de aquélla un camión cisterna inservible para la actividad a la
que estaba destinado. En cuanto a Net S.A. su responsabilidad vendría por una
doble vía, de un lado, por ser la cuba de su propiedad, y de otro, por no haber
aportado documentación sobre la revisión del interior de las cisternas. Mas,
como se ha dicho con anterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo de
19-2-09, por todas, declara que para la imputación de la responsabilidad,
cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es
requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del
agente y la producción del daño ( SS. de 11-2-98, 3-6-00 y 19-10-07), el cual
ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una
posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la
responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. de 17-12-88,
21-3-06, 30-5-08), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no
alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la
carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho
imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño
causado ( SS. de 14-2-94 y 3-6-00, entre otras muchas). En este caso, y, dado
que la imputación gira sobre las deficiencias del camión cisterna, señalar que
acaeciendo el siniestro que ha dado paso a este procedimiento el 20 de Agosto de
1.997, conviene resaltar lo siguiente: A) Que la cisterna fue adquirida por Net
S.A. de Parcisa S.A. el 30 de Agosto de 1.995, esto es, escasamente dos años
antes ( documento número nueve de la contestación de Net S.A. al f. 1.196). B)
Que la misma pasó el control de calidad siendo homologada por Eurocontrol S.A.
el 5 de Junio de 1.996, indicando que podían transportarse, soluciones y
mezclas, conteniendo materias de una o varias de las clases : 3, 4.1. 5.1, 6.1,
6.2, 8 y 9 ( documento número diez de la contestación de Net S.A. a los f.
1.197 al 1.213), siendo que entre las de la clase 8 figuran el ácido nítrico y
el sulfúrico. C) Que el 18 de Junio de 1.997 el vehículo camión cisterna
matrícula V-3323-AM fue sometido al reconocimiento previsto en el marginal
10.282 del anexo B del TPC, cumpliendo las condiciones exigidas para realizar
el transporte nacional por carretera de mercancías peligrosas de las clases 3,
4.1. 5.1, 6.1, 6.2, 8 y 9, por lo que se emitió por el Servicio Territorial de
Industria y Energía, dependiente de la Consellería de Industria, Comercio y
Turismo, el pertinente certificado de autorización para vehículos que
transportan alguna mercancía peligrosa, válido hasta el 4 de Julio de 1.998,
figurando Eurocontrol S.A. como entidad inspectora ( documento número once de
la contestación de Net S.A. a los f. 1.214 y 1.215 y número dos de la de Inges
S.A. a los f. 1.361 y 1.362) y D) Su conductor Don Julián poseía la
calificación adecuada ( documento número tres de la contestación de Inges S.A.
al f. 1.363). En ello coincidió Don Rubén , en cuyo informe aportado como
documento número diez a la demanda ( f. 325 al 369) se apoya esencialmente la
actora, al contestar afirmativamente a la repregunta 1ª extremo b) de Allianz,
en el sentido de que el camión cuba propiedad de Net S.A. había sido
certificado por Eurocontrol para el transporte de mercancías peligrosas y
tóxicas autorizada por Consellería ( f. 1700 5 y 1.706). Igualmente Don Juan
Carlos , legal representante de Eurocontrol S.A. en su declaración testifical, contestó
afirmativamente a la pregunta 4ª en el sentido de que los documentos números
nueve y diez, a los que antes se ha hecho referencia, son auténticos y
corresponden a las inspecciones verificadas por Eurocontrol S.A., al tiempo de
la fabricación por Parcisa S.A. de una cisterna desmontable homologada,
construída en acero al carbono para la mercantil Net S.A. y apta para el
transporte de disoluciones y mezclas de productos o residuos de las clases 3,
4.1, 5.1, 6.1., 6.2, 8 y 9 del nomenclator, incluídos residuos tóxicos o
peligrosos cuales son las disoluciones de ácido sulfúrico o nítrico ( f. 2.760
y 2.769). Por tanto, el camión empleado tenía todas las autorizaciones
pertinentes, habiendo pasado las revisiones precisas y ello escasamente dos meses
antes del siniestro, ahora bien, a pesar de ello y como se dice en el informe
de Valper S.L. Ingeniería y Peritaciones ( documento número uno de la
contestación de Allianz a los f. 776 al 808), el ácido nítrico cargado en la
cisterna oxidó los metales que constituyen sus paredes interiores, así como los
elementos acoplados a ella ( f. 795). Esta apreciación se mantiene en el
informe de la Universidad Politécnica de Valencia, relativo a las posibles
causas del derrame de la cuba ( documento números de la contestación de Allianz
a los f. 956 al 1.117) y en el que se establecen las dos siguientes
conclusiones: 1) La causa de la perforación cabe atribuirla a la rápida
corrosión provocada en el material ( acero FE sin recubrimiento interior) de la
cisterna por contacto con disoluciones de ácido nítrico ( 20-30% en p/v) ( f.
971) y 2) De acuerdo con la normativa vigente, el material utilizado ( acero FE
sin recubrimiento interior) en la construcción de la cisterna no es adecuado para
transportar todas las materias de la clase 8, entre las que se encuentran las
disoluciones de ácido nítrico ( f. 974). Asimismo el informe de Valper S.L.
Ingeniería y Peritaciones establece en sus conclusiones que: - La
responsabilidad civil como causa del daño es la propia naturaleza y
características del material con el que se construyó la cisterna y no el uso
que el transportista hizo de ella. - Si el defecto está en el material con el que
se construyó la cisterna que no resistió el ataque del ácido, la
responsabilidad debería recaer sobre el fabricante que no empleó una aleación
correcta en la composición de la cisterna y sus accesorios fijos. - La cisterna
fue homologada para el transporte de mercancías peligrosas de la clase 8
(A.D.R.) ácidos, pese a estar conformada por un metal que no soporta su ataque,
por lo que la homologación y la firma que efectuó la inspección y las pruebas
para la certificación no realizó correctamente su trabajo. - Y que apenas dos
meses antes, la cisterna y el vehículo fueron sometidos a un reconocimiento por
la firma homologadora y superó dicha revisión con validez hasta el 4-7-98,
dándose el visto bueno a una cisterna que de ningún modo estaba conformada para
albergar esos productos ( f. 806). El testigo Don Everardo ( f. 2.452 y 2.462
al 2.465), tras ratificar dicho informe, dijo al contestar a las repreguntas
formuladas por Inges S.A., que la cisterna tenía la homologación de la clase 8
del A.D.R., por lo que podía contener ácido nítrico con una concentración del
24% ( extremo a), que la fuga de ácido se produjo por ser inadecuado el
material con que se construyó la cisterna y accesorios ( extremo b) y que esta
circunstancia, no podía ser comprobada desde el exterior del sistema ( extremo
c). Asimismo, al hacerlo a las del Plus Ultra, reiteró que la causa del
accidente y daños producidos es la propia naturaleza del material con el que se
construyó la cisterna y no el uso que el transportista hizo de ella ( extremo
a), que el fabricante de la cisterna no empleó una aleación correcta en la
composición de la misma y de sus accesorios fijos ( extremo b) y que la
cisterna fue homologada para el transporte de mercancías peligrosas de la clase
8 (A.D.R.) ácidos, tanto sulfúrico, como nítrico, pese a estar conformada de un
metal que no soporta el ataque de un ácido ( extremo c). Por su parte, Don
Marcos ( f. 2.452, 2.463 al 2.465 y 2.483), que también suscribió el informe de
Valper S.L., luego de ratificarlo, manifestó al contestar a las repreguntas formuladas
por Inges S.A., que sí que recuerda que estaban homologadas ( extremo a), que
le parece que la fuga de ácido se produjo por ser inadecuado el material con
que se construyó la cisterna y accesorios, a pesar de estar homologada (
extremo b), que esta circunstancia no podía ser comprobada desde el exterior del
sistema ( extremo c) y al hacerlo a las del Plus Ultra, dijo que la causa del
accidente y daños producidos es la propia naturaleza del material con el que se
construyó la cisterna y no el uso que el transportista hizo de ella ( extremo
a), que el fabricante de la cisterna no empleó una aleación correcta en la
composición de la misma y de sus accesorios fijos y aparentemente así fue, si
se atiene a las conclusiones de su informe ( extremo b) y que es cierto la
cisterna fue homologada para el transporte de mercancías peligrosas de la clase
8 A.D.R. ( extremo c). Lo realmente relevante es que tanto uno como otro,
expresan que la inadecuación del material empleado para la construcción de la
cisterna no podía ser comprobada desde el exterior y siendo esto así, malamente
podrá achacarsele ello a las partes demandadas. El principio de la
responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo,
encontrándose recogido en el artículo 1.902 del Código Civil y cuya aplicación
requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche
culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es
cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la
responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho
moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando
el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de
manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el
riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo
caso y de mod 6 o absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa
( SS. del T.S. de 13-12-90, 5-2-91, 23-10-91, 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93,
5-10-94, 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10-96, 15-12-96,
4-2-97, 13-2-97, 28-4-97, 23-4-98 y 23-1-04 entre otras). En armonía con lo
anterior, se habrá de reseñar que en esta materia no rige la responsabilidad
objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en
mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S.
de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01, entre otras), que aquí, por
lo anteriormente expuesto, no se aprecia y ello ha de acarrear que decaiga el
primer motivo del recurso.
QUINTO.- El segundo motivo se refiere a la imposición de
costas, a las que ha sido condenada, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que establece que en
los juicios declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la
parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el
Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias
excepcionales que justifiquen su no imposición. A esta excepción pretende
acogerse la parte recurrente, aludiendo a la complejidad del procedimiento, a
la dimensión de los daños materiales causados, a la duración del pleito que se
ha prolongado por espacio de ocho años, así como al reconocimiento que hace la
sentencia de haber probado los hechos, su causa y la cuantía de los daños
materiales reclamados.
Como declara la SS. del T.S. de 7-2-08, el artículo 523,
párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil acoge un sistema de
vencimiento objetivo atenuado, en el sentido de que se faculta al tribunal que
juzga en primera instancia, o en apelación, para no aplicar el principio
"victus victori" cuando se dan circunstancias excepcionales que lo
justifiquen, concepto éste indeterminado y polimórfico y cuya apreciación
corresponde al órgano de instancia, siempre que se motive y revista un mínimo
de solidez jurídica ( SS. del T.S. de 4-12-00 y 27-2-07). También ha dicho la
jurisprudencia, que sólo merecen la consideración de "excepcionales"
aquellas circunstancias que deben estimarse como trascendentes y que alcancen a
justificar que en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio
general (SS. del T.S. de 13-5-04 y 11-5-07). En este terreno la apreciación de
existencia de complejidad en el proceso es fundamento suficiente para excluir
el principio del vencimiento ( SS. del T.S. de 6-2-98, 29-2-00, 2-10-00,
12-11-01 y 7-2-08) y esta pauta jurisprudencial sería suficiente para dar
virtualidad al motivo de apelación que ahora se examina y ello es tan evidente
que resulta innecesario argumentarlo, si pensamos que el juicio de mayor
cuantía promovido ha dado paso a unos autos formados por nueve tomos y un total
de 3.207 folios. A su vez, el otro aspecto transcendente radica en la
circunstancia invocada por la recurrente de que la sentencia de instancia dé
por acreditados los hechos, la causa originadora del siniestro, así como la
procedencia del importe reclamado, lo que justifica suficientemente la no
imposición de costas, estimando en este punto el recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación, siquiera sea parcial, del
recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
F A L L O Estimamos en parte el recurso de apelación
interpuesto por la representación de Mapfre Industrial S.A. contra la sentencia
dictada el 26 de Junio de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena,
en autos de juicio de mayor cuantía seguidos con el nº 19/02, que se revoca en
el particular de las costas de primera instancia sobre las que no se hace
expresa imposición, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se
opongan a lo anterior y ello sin efectuar condena sobre las de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio
de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su
conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente cabe recurso
de casación y/o por infracción procesal, que en su caso, se habrá de preparar
mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes
a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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