lunes, 3 de junio de 2013

STSJ CL 6159/2011 Licencia de apertura de una gasolinera en un centro comercial


Roj: STSJ CL 6159/2011 Id Cendoj: 09059330012011100420 Órgano: Tribunal Superior
de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 1 Nº de Recurso: 14/2010 Nº de Resolución: 431/2011 Procedimiento: OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil once.
En el recurso número 14/2010 interpuesto por la Entidad Amaorde S.L. representada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendido por Letrado Don Eva Sancho R. de Acuña contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 13 de noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la construcción de una estación de servicios en hipermercado Carrefour y ampliado al acuerdo de 18 de junio de 2010 ratificando el acuerdo anterior de aprobación del Estudio de Detalle.
Habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don José Luis Martín Palacín y como parte codemandada la entidad mecantil Centros Comerciales Carrefour S.A. representada por la Procuradora Doña María Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Echávarri Bergasa.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 22 de enero de 2010.
Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de marzo de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, declarando contrario a derecho el acuerdo recurrido con condena en costas al Ayuntamiento demandado y lo demás que proceda.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 31 de mayo de 2010, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce y la entidad codemandada en el mismo sentido por medio de escrito de fecha 22 de junio de 2010.
Por providencia de 30 de julio de 2010 se acuerda la ampliación del recurso al acuerdo de 18 de junio de 2010 por el que se ratifica el acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle, dándose traslado para la ampliación de la demanda lo que se hace por medio de escrito de 16 de noviembre de 2010, habiéndose dado traslado para contestación, lo que evacuaron las partes demandadas mediante escritos de fecha 3 de enero de 2011 y 7 de febrero de 2011 respectivamente.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia y quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, habiéndose señalado el día veintisiete de octubre de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 13 de noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la construcción de una estación de servicios en hipermercado Carrefour y ampliado al acuerdo de 18 de junio de 2010 ratificando el acuerdo anterior de aprobación del Estudio de Detalle.
Siendo los argumentos invocados por la parte actora para fundar su pretensión impugnatoria: Que respecto a la ubicación de la Estación de Servicio, el R.D. 1905/1995 de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y que desarrolla la Disposición Adicional de la Ley 34/1992 de 29 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, en su art. 4 "Condiciones Generales", en su punto 3 dice textualmente lo siguiente: "Las estaciones de servicio y unidades de suministro no podrán instalarse en ningún local subterráneo ni debajo de ningún tipo de edificación ".
Por lo que en el presente caso se esta vulnerando tal precepto, ya que es de resaltar el Informe técnico municipal que consta a os folios 72 a 76 del expediente administrativo, en el cual deja claro que la estación de servicio se sitúa parcialmente debajo de la edificación existente.
Y de los informes jurídicos posteriores se deduce que puede concluirse que dicha normativa resulta de aplicación básica y obligatoria tratándose de la implantación de estaciones de servicio.
Como ya se indica en el informe jurídico municipal, el art. 4.3 del Real Decreto 19054/1995 es de aplicación en este caso y debe cumplirse por lo que no es posible ubicar una estación de servicio debajo del edificio del centro comercial aunque solo sea de forma parcial.
Por otra parte, no sólo se trata de que parte de la estación de servicio se prevea debajo del centro comercial sino que además, el acceso y tránsito a la misma ha de efectuarse debajo del centro comercial.
Lo que tiene gran importancia para los camiones cisterna que vayan a descargar el combustible a la estación de servicio ya que tienen que acceder y transitar obligatoriamente por el aparcamiento debajo del centro comercial con el peligro que ello conlleva.
Que en segundo lugar, el Estudio de Detalle no solo no crea nuevas plazas de aparcamiento obligatorias para la instalación de la nueva actividad, sino que además elimina 56 plazas del Centro Comercial y utiliza al menos 7 de las ya existentes para la nueva actividad.
Por lo que se entiende que el Estudio de Detalle no puede modificar la ordenación detallada preexistente que fue la que dio lugar a la concesión de la licencia de construcción del centro comercial.
No es posible eliminar cincuenta y seis plazas de aparcamiento cuando éstas fueron determinadas obligatoriamente en la petición y aprobación de la instalación por Continente predecesora de Carrefour y del mismo modo se entiende que tampoco pueden utilizarse plazas de aparcamiento del centro comercial para otro uso cual es de la estación de servicio, Se incumple, por tanto, el Plan General de Burgos, en concreto el art. 1.4.9.3.F "Areas de Servicio, Aparcamientos Disuasorios y Otros Servicios del Automóvil", letra a) "Estaciones de Servicio o Unidades de Suministro que dispongan de más de 2 surtidores, aunque cada uno de ellos pueda distribuir todos los diferentes productos de gasolinas y gasóleos de automoción", tras la modificación puntual operada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 29 de febrero de 2008 que prescribe textualmente lo siguiente: "Dispondrán de aparcamientos en número suficiente para no entorpecer el tránsito, con un mínimo de 2 plazas por surtidor".
Como ya hemos expuesto anteriormente, el Estudio de Detalle elimina cincuenta y seis plazas de aparcamiento del Centro Comercial que fueron determinantes para su implantación y además, utiliza siete plazas del aparcamiento del hipermercado para la nueva actividad que se pretende, lo que es contrario al Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.
Que se incumple igualmente el art. 1.4.9.3.F "Areas de Servicio, Aparcamientos Disuasorios y Otros Servicios del Automóvil", letra a) en cuanto a la zona ajardinada. Dicho precepto establece textualmente lo siguiente: "Las Estaciones de Servicio o Unidades de Suministro de nueva implantación dispondrán de un área ajardinada con acondicionamiento vegetal, destinada a la defensa ambiental y el acompañamiento del viario.
Esta área no tendrá una superficie menor al 10% de la parcela afectada por el uso de Estación de Servicio o Unidad de Suministro".
En los planos del Estudio de Detalle se ve claramente que no se crea una zona ajardinada con acondicionamiento vegetal por lo que se incumple totalmente lo prescrito por el Plan General.
En la página 9 de la Memoria del Estudio de Detalle, el último apartado dice textualmente: "Area ajardinada: "dispondrán de un área ajardinada con acompañamiento vegetal, destinada a la defensa ambiental y al acompañamiento viario"."Esta área no tendrá una superficie menor el 10% de la parcela afectada por el uso de la Estación de Servicio".
La E.S. en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio de Medidos Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, no ocupa una parcela independiente respecto al Centro Comercial. Si se toma como referencia la norma Ml-IP-04, la zona de afección de la E.S. es de 677,50 m2 dentro de la misma parcela en la que se ubico el gran establecimiento comercial.
Ya se dispone una zona ajardinado frente a la E.S., entre la instalación y la Ctra. de Santander, de aproximadamente 226 m2 de superficie, cumpliendo con el mínimo del 10% de la parcela que indica el PGOU".
Esta última frase que consignan expresamente en la Memoria del Estudio de Detalle deja claro que no sólo no se crea una nueva zona ajardinada sino que además aprovecha una zona ajardinada entre la instalación y la Ctra. de Santander que fue creada en su día para el establecimiento del Centro Comercial.
Por tanto, el Estudio de Detalle tampoco cumple los parámetros exigidos por el Plan General de Burgos respecto a la zona ajardinada.
En cuanto a los accesos, el mismo artículo 1.4.9.3.F, letra a) del Plan General prescribe que 'las nuevas instalaciones presentarán una correcto disposición de accesos que permita el normal fluir del tráfico", siendo el acceso de los vehículos a la estación de servicio desde el aparcamiento del hipermercado y su salida es hacia el interior del mismo aparcamiento.
En los planos del Estudio de Detalle se puede comprobar cómo se accede a la estación de servicio desde el interior del aparcamiento por carriles de doble sentido de circulación y por zonas de aparcamiento que se van a ver seriamente afectadas por la nueva actividad.
Está claro que los accesos de los vehículos normales va a ser desde el propio aparcamiento del centro comercial, pero lo que es más preocupante es que también van a acceder los camiones cisterna que transportan el combustible para la descarga en la estación de servicio cuya implantación se pretende.
Lo que queda claro es que van a circular por el aparcamiento debajo del centro comercial, lo que va en contra de la seguridad de los clientes del centro comercial.
Por lo que se considera que en el Estudio de Detalle no han sido estudiadas las posibles deficiencias para la seguridad vial. Ya que la finalidad del art. 1 .4.9.3 F letra a del PGOU es precisamente garantizar la seguridad e integridad física de las personas por el riesgo de incendio y explosión que llevan implícitas este tipo de instalaciones que obligan a llevar al máximo cualquier medida de seguridad y sobre todo a extremar aquellas que eviten accidentes de tráfico que podrían originar una explosión con mucha facilidad, mucho más en este supuesto donde la estación de servicio se pretende instalar dentro de un centro comercial con gran afluencia de personas.
Y la zona de descarga del camión cisterna es colindante con la vía de servicio y el acceso a la estación de servicio se hace por el interior de un parking de un centro comercial, lo que no es de recibo ya que los giros de un camión cisterna cargado de combustible dentro de un parking con un centro comercial en la parte superior es muy peligroso e implica un riesgo importante.
En los planos del Estudio de Detalle existen dos itinerarios de acceso a las bocas de carga y que en muchos puntos cabe duda de que un camión cisterna pueda girar sin chocar con alguno de los pilares del centro comercial.
Desde el Ayuntamiento, no se da importancia al tema de la seguridad ya que en el informe jurídico que contesta a las alegaciones de la parte actora al folio 160 del expediente, se remite al informe de Infraestructuras del Ayuntamiento de Burgos de fecha 3 de febrero de 2009, folio 83 que tan solo informa favorablemente para su aprobación inicial y que será el proyecto de obra el que define con mayor precisión la obra y donde se estudiará con detalle los radios de giro para garantizar la maniobra de los vehículos, la señalización, etc.
En el mismo informe jurídico obrante al folio 160 del expediente, se dice "no obstante, habrá de solicitarse el pronunciamiento del Departamento de lnfraestructuras", informe que consta al folio 185 y que propone desestimar la alegación entre otras razones por cuanto "La red viaria propuesta en el estudio de detalle no presenta problemas de seguridad vial".
Con lo que se esta en total desacuerdo, ya que es evidente que los problemas de tránsito y giro de los camiones cisterna que transportan el combustible son evidentes a simple vista.
Que la Instrucción Técnica Complementaria Ml-l P04 "Instalaciones Para suministro a vehículos", en su apartado 10 deI Capítulo II dice textualmente: 'Las circulaciones en el interior de las instalaciones de suministro de combustible serán diseñadas, asegurando que las maniobras de aproximación, posicionamiento y salida se realicen sin maniobras especiales y con máxima atención al escape de emergencia del camión cisterna".
Por tanto, es importantísimo que desde el propio Estudio de Detalle se tenga en cuenta la circulación en el interior de las instalaciones de suministro de combustible, es decir, que se establezca la ordenación detallada de las entradas y salidas y circulación dentro del ámbito del Estudio de Detalle, mientras que el Ayuntamiento considera una cuestión menor a tratar en el momento de concesión de la licencia.
No se sabe porque se exige la tramitación de un estudio de detalle para las estaciones de servicio previo a la solicitud de licencia si no es precisamente por el tipo de actividad peligrosa de que se trata, siendo fundamental en este caso que quede acreditado en la ordenación detallada que se cumplen todas las medidas de seguridad.
Y que de forma analógica puede aplicarse el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo por el que se repulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español que es de aplicación para los camiones cisternas que transportan combustibles líquidos. Y que en el art. 5 "Normas de Circulación", prescribe en su punto 2, párrafo tercero, que: "Cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas exteriores o las poblaciones, deberán utilizarlas inexcusablemente, y siempre la más externa, en su caso, al cosco urbano. Únicamente se entrará en la población para realizar operaciones de carga y descargo, y siempre por el acceso más próximo a! punto de recogida o entrega, salvo por causas justificadas de fuerza mayor. Tales vías deberán estar debidamente señalizadas para la circulación de estos vehículos. Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y control del tráfico se adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve a efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la circulación de estos vehículos por los itinerarios que se consideren más idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como de la fluidez del tráfico".
El Real Decreto 551/2006 trata de evitar la circulación de los camiones cisterna por el casco urbano de las poblaciones y se permite la entrada sólo para realizar operaciones de carga y descarga y siempre por el acceso más próximo al punto de recogida o entrega, por vías señalizadas debidamente y acompañados de las fuerzas policiales.
Por último se alega que el Estudio de Detalle en su página 5 de la Memoria dice que tiene por objeto "dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 y en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto- Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios". Y que dicha expresión "dar cumplimiento" no es correcta ya que dicha Norma no exige el cumplimiento de ninguna obligación sino que la Disposición Transitoria Primera faculta a aquellos grandes establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura para incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos.
Por tanto, queda claro que tal Disposición Transitoria faculta, no obliga. También queda claro que limita a una instalación de suministro de productos petrolíferos.
Y estos extremos son de importancia ya que el centro comercial Carrefour ya cuenta con una estación de servicio tal y como se ha indicado en la demanda.
En la Modificación Puntual que tramitó CONTISA para poder implantar el Centro Comercial en su día, en concreto en el acuerdo de aprobación inicial de dicha modificación puntual que consta en el expediente administrativo a los folios 265 a 268 se refería a los compromisos contraídos por aquélla, y entre ellos se encuentra el recogido en el Punto lV, en el que se manifestaba el interés de la misma en que por el Ayuntamiento de Burgos se proceda a otorgar, dentro del marco de sus competencias, cuantas licencias administrativas fueren necesarias para la construcción y explotación de una Estación de Servicio en los terrenos colindantes.
Por tanto, es evidente que según sus propias palabras, se trataba de una actuación única, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 6/2000 no puede implantar una segunda estación de servicio ya que solo permite una y ya cuenta con una que es la de la recurrente.
Además, del resto de los documentos a los que se refiere en la demanda se deduce que promotor indicaba que la gasolinera contigua fuera la que diera servicio al centro comercial.
De la lectura completa del documento puede deducirse que la voluntad del promotor del centro comercial y su compromiso con el Ayuntamiento y la actora era que la estación de servicio de la misma formara parte en conjunto con el centro comercial como parte de sus equipamientos y dotaciones, por lo que el Estudio de Detalle presentado contraviene el propio Real Decreto 6/2000, al no permitirse sino solo una estación de servicio en los establecimientos que cuenten con licencia de apertura en vigor a la entrada en vigor del mismo.
Por todo lo cual se termina solicitando que se estime la demanda y se declare nulo el acuerdo impugnado.
En la ampliación a la demanda se ha invocado como fundamentos de la pretensión impugnatoria el que no se justifica en la Memoria del Estudio de Detalle el establecimiento dado que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/2000 no obliga a instalar, sino que faculta a ello.
Que se infringe el artículo 1.4.9 en cuanto al límite de la línea de edificación de la normativa sectorial de carreteras.
Y que se vulnera el apartado F del artículo citado del PGOU en cuanto a accesos, el trazado de los mismos y que la determinación de viales se realizó en atención al Centro Comercial, pero no para la nueva estación de servicios y también se cuestionaban las condiciones de seguridad para las maniobras de descarga, así como se denuncian incumplimientos referidos a la parcela mínima, frente de parcela y resto de las determinaciones como altura de las construcciones, desconociéndose en este punto la concreción de las mismas y el tema de la zona ajardinada que ya se había invocado en la demanda inicial.
SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión de la parte actora, por la Administración demandada se alega que dado el objeto del presente recurso, sobre la ubicación de la Estación de Servicio, que se alega por la demandante que parte de la estación de servicio se ubica en local subterráneo o debajo de una edificación, incumpliendo el artículo 4.3 del R.D. 1905/1995 que aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de Carburantes y Combustibles Petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la Disposición Adicional Primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.
Pero basta con examinar el Plano acompañado por la actora como documento n° 3 para comprobar que la estación de servicio no está debajo de ninguna edificación. Tal y como se indica en el escrito de contestación a las alegaciones formuladas al folio 151, la Estación de servicio no se encuentra debajo de ninguna edificación, ni siquiera sus accesos, aunque para llegar a esos accesos sea preciso pasar por zona cubierta bajo forjado.
Que sobre que también se incumple lo dispuesto en el artículo 1 .4.9.3.F del PGOU respecto de las plazas de aparcamiento de las Estaciones de Servicio, en cuanto que la Estación de Servicio que nos ocupa, no sólo no crea las plazas de aparcamiento que debía crear, sino que incluso suprime 56 plazas del Centro Comercial, ello no puede aceptarse puesto que parte de un error, ya que el citado precepto del PGOU no dispone que las Estaciones de Servicio deban "crear" plazas de aparcamiento, sino que señala que deben "disponer" de un mínimo de plazas de aparcamiento.
Desde esta perspectiva, la solución adoptada es plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, dado que la misma "dispone" de las plazas de aparcamiento obligatorias y el hecho de que haya suprimido plazas de aparcamiento del Centro Comercial o que haya aprovechado plazas de aparcamiento del mismo no obsta a lo expuesto, dado que, tal y como consta en el expediente administrativo el Centro Comercial tenía más plazas de aparcamiento de las exigidas.
Por ello el cumplimiento de la legalidad no se hace en menoscabo de la legalidad del Centro Comercial.
Destacando lo que obra a los folios 179 a 183 del expediente sobre el cálculo de plazas necesarias para el Centro Comercial y el número de plazas de que dispone.
En particular consta cómo el número de plazas de aparcamiento exigibles al Centro Comercial es de 1.323 y que tras la implantación de la Estación de Servicio dicho Centro contará todavía con 1344 plazas.
Que respecto a la zona ajardinada el planteamiento es parecido ya que la parte actora señala que el Estudio de Detalle vulnera el artículo 1.4.9.3.F del PGOU en cuanto a las zonas ajardinadas, ya que según entiende, las Estaciones de Servicio de nueva creación deben "crear" una zona ajardinada con acondicionamiento vegetal con una superficie no inferior al 10% de la parcela afectada.
Pero se reitera que la normativa solo exige "disponer" de una zona ajardinada y la demandante no cuestiona que la Estación de Servicio disponga de esa zona ajardinada tal y como consta en el expediente y puede observarse en el Plano que acompaña como Documento n°3, por lo que procede desestimar igualmente esta cuestión.
Que sobre lo que se cuestiona respecto a los accesos a la Estación de Servicio ya que se entiende que el Estudio de Detalle vulnera lo establecido en el artículo 1.4.9.3.F del PGOU, al considerar la parte actora que los previstos no garantizan la seguridad e integridad física de las personas, dado que el acceso a la Estación de Servicio se hace por el interior del parking del Centro Comercial y las maniobras a realizar por los camiones cisterna resultarían peligrosas.
Pero ello no pasa de ser una opinión subjetiva de la actora, ya que la concreción y especificación de los accesos se va a realizar con la presentación del Proyecto, por lo que a priori no existe obstáculo alguno para aprobar el Estudio de Detalle, en cuanto a los posibles accesos desde el punto de vista de seguridad vial.
Por un lado, la alegación de la demandante relativa al riesgo de incendio y explosión por encontrarse dentro de un Centro Comercial no puede convertirse en obstáculo para la implantación de la Estación de Servicio, dado que esa ubicación es consustancial a lo dispuesto en el artículo 3 y en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/2000, ya que dichas disposiciones obligan o prevén que los grandes establecimientos comerciales puedan incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos, por lo que no parece que el mero hecho de la cercanía al propio centro comercial pueda convertirse en motivo de denegación de ese establecimiento.
Se cita igualmente lo dispuesto en el artículo 5 del RD 551/2006 relativo a las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera, pero la citada disposición prevé expresamente la entrada en poblaciones para operaciones de carga y descarga, como es lógico.
Por otra parte, la cercanía al Centro Comercial y la circulación próxima se da también en la propia Estación de Servicio de la demandante que incurriría en el mismo peligro que achaca a la proyectada.
Por último entiende la demandante que se vulnera lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/2000, ya que se plantea que la misma no establece una obligación de implantar una estación de servicio en los grandes centro comerciales, sino una posibilidad, pero aún siendo ello cierto, también lo es que el artículo 3 de dicha norma sí que establece esta obligación para los nuevos grandes centros comerciales: Y la Disposición Transitoria Primera es aplicable a los grandes establecimientos comerciales que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de la norma, y dado que no puede establecer esta obligación lo que dispone es facilitar la oportunidad de incorporar esta instalación a sus equipamientos.
En segundo lugar, la expresión "una instalación" no puede interpretarse en sentido limitativo o enumerativo, sino con un mero sentido indicativo, genérico o indeterminado, permitiendo incorporar dos o más, siempre y cuando se cumplan las normas aplicables.
Así se desprende también de la evidente conexión entre esta Disposición Transitoria y el artículo 3 de la misma norma, precepto en que se menciona "al menos".
Finalmente se indica que la estación de servicio de la actora no forma parte del equipamiento del Centro Comercial aunque esté en sus inmediaciones.
Ya que como se reconoce en la propia demanda, la Estación de Servicio de la actora se encuentra en una parcela diferente, la titularidad es diferente y la unidad a que se alude lo es exclusivamente a efectos de la urbanización.
A este supuesto se refiere la Sentencia de 20 de abril de 2006 del TSJ de Aragón que se cito por la parte codemandada al responder a las alegaciones de la actora, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por la entidad codemandada se solicita, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dado que se ha interpuesto por persona no legitimada, careciendo, por tanto, de capacidad procesal.
Efectivamente, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Mercantil "VILLARCE, S.L." sin aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, tal como exige el artículo 45.2.d) de la Ley citada, y desconociendo, dado que no se incorpora, si el objeto social o entre las facultades de la misma figura el ejercicio de acciones judiciales, o si el acuerdo de dicho ejercicio fue adoptado por el órgano competente.
Esta parte considera que puede haberse infringido la doctrina jurisprudencial dictada en torno a esta materia, en concreto la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.996 y las citadas en la misma, como la de 26 de enero de 1.988 11 de junio de 1.992 y 10 de febrero de 1.995, en las que se considera que para el ejercicio de acciones en nombre de un Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente Colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 27 de la LJCA para comparecer en juicio y para poder apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente.
Y en el presente recurso de la documentación facilitada no consta la adopción de acuerdo alguno para el ejercicio de acciones y comprobar que fue adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y que tenía carácter específico para el acto impugnado o era de naturaleza genérica.
La Jurisprudencia es clara y determinante al declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal, como la sentencia de 31 de enero de 1.997 por lo que procede la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día por la Sociedad demandante, en base a lo regulado en el artículo 69.b de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por haberse interpuesto por persona no legitimada, careciendo, por tanto, de capacidad procesal.
Y que para el supuesto de no declararse la inadmisibilidad postulada, a la vista de la demanda las cuestiones planteadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: Que respecto a la ubicación de la Estación de Servicio se alude al artículo 40 "Condiciones Generales" del Real Decreto 1905/1.995, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de Carburantes y Combustibles Petrolíferos en instalaciones de venta al público y desarrolla la Disposición Adicional Primera de la Ley 34/1.992, de 22 de diciembre de 1.992, de Ordenación del Sector Petrolero, en el que se indica que "las estaciones de servicio y unidades de suministro no podrán instalarse en ningún local subterráneo ni debajo de ningún tipo de edificación".
La demandante apoya su pretensión en el informe técnico municipal que consta a los folios 72 a 76 que fue emitido en base a una documentación que no fue objeto de aprobación inicial y, en consecuencia, definitiva, dado que por escrito de 29 de enero de 2.009, registrado de entrada el siguiente día al número 5.322, se presentó un Texto Refundido del Estudio de Detalle que subsana tal deficiencia y que fue objeto de aprobación inicial y definitiva, tal como consta en las diligencias realizadas en dicho Estudio de Detalle ultimo cuadernillo del expediente y tras ello la misma Arquitecto Municipal redacta, con fecha 2 de febrero de 2.009, un nuevo informe a los folios 78 a 82, con carácter favorable, en el que expresamente reconoce que toda la nueva construcción destinada a la Estación de Servicio se ubica fuera de la proyección vertical de la edificación existente del Centro Comercial.
Como ya se indicó en escrito de 27 de mayo de 2.009, relativo a las alegaciones formuladas en el período de información pública al que se sometió el Estudio de Detalle, la Estación de Servicio no se encuentra bajo edificación en ningún caso, ni accesos, aunque para llegar a los accesos sea necesario pasar por zona cubierta bajo forjado, Y basta examinar, como indica el Ayuntamiento en su contestación el documento nº3 aportado con la demanda y además se significa que ya la Memoria justificativa del Estudio de Detalle indica que la E.S. se situará en uno de los extremos del aparcamiento y próximo al acceso del centro comercial y se distinguen las zonas relativas a área de suministro, marquesina, caseta de pago y tres depósitos de combustible; situación que resulta del mero examen de los planos incorporados al Estudio de Detalle.
Y además respecto a la alegación de la actora de que el acceso y tránsito a la Estación de Servicio ha de efectuarse debajo del Centro Comercial, no puede dejar de manifestarse que el Estudio de Detalle no plantea tal descripción de la instalación, ya que el Proyecto que ha dado lugar al expediente que nos ocupa subsana las deficiencias señaladas, tanto respecto a que las Estaciones de Servicio y unidades de suministro se ubiquen en local subterráneo o debajo de algún tipo de edificación, como las capacidades de depósitos y distancia mínima exigida, que determinaron la denegación en su día de la licencia ambiental por Decreto de 13 de octubre de 2.006, el cual fue confirmado por Sentencia número de 28 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número dos .
A mayor abundamiento debe matizarse que los usuarios acceden a la Estación de Servicio del Centro Comercial por un itinerario determinado y señalizado, sin ningún tipo de peligro para los mismos. Y que el acceso de los vehículos a la Estación de Servicio se realiza desde el aparcamiento público del hipermercado y su salida es hacia el interior del mismo aparcamiento. Las isletas generarán un eje, antes del cual se producirán las maniobras de posicionamiento y después de él las maniobras de salida. Los movimientos dentro de la Estación de Servicio se realizarán de una sola forma, accediendo, posicionándose y saliendo directamente.
La cisterna se sitúa en un lateral de la Estación de Servicio para realizar la descarga de tal modo que no interfiera en el tráfico de las vías próximas ni en la propia Estación de Servicio.
Que en cuanto a que el Estudio de Detalle elimina 56 plazas de aparcamiento se arguye de contrario que el Estudio de Detalle no puede modificar la ordenación detallada preexistente que fue la que dío lugar a la concesión de la licencia de construcción del Centro Comercial.
Pero se confunde una figura de planeamiento de desarrollo, como es el Estudio de Detalle, con un acto de intervención en el uso del suelo, como es la licencia urbanística y que el Centro Comercial tuvo su origen en un expediente de Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Burgos, y que en ese momento no se incluía una Estación de Servicio.
Y según el Plan General vigente de Burgos, la parcela donde se ubica el Centro Comercial "CARREFOUR" está clasificada como suelo urbano y le afecta la Norma Zonal 10.2 que permite las actividades económicas terciarias.
Por tanto, la totalidad de la parcela tiene tal calificación y no una parte como uso pormenorizado de aparcamiento, ya que una licencia no puede calificar suelo.
Invoca la actora el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 .4.9.3.F del PGOU de Burgos, además de referirse a lo indicado por el Ayuntamiento se añade que en el escrito presentado con fecha 29 de octubre de 2.009 al número 60.227 Folios 179 a 183, se realizaban diversas aclaraciones sobre el número total de plazas que se suprimen del actual aparcamiento como consecuencia de la implantación de la Estación de Servicio, del que resulta que las plazas de aparcamiento que quedarán en el Centro Comercial, tras la construcción de la Estación de Servicio, superan el número de plazas mínimas exigibles por la interpretación más restrictiva de la normativa sectorial actual, además, debe señalarse que la supresión de algunas plazas de aparcamiento no supone incumplimiento alguno, teniendo en cuenta lo establecido en la regla a) de la Disposición Transitoria primera del antes citado Real Decreto-Ley 6/2.000, de 23 de junio, de que el espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación y que las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana respecto a las Estaciones de Servicio se refieren a que se podrán autorizar en las bandas laterales del viario, en función de las condiciones estéticas, de tráfico y de seguridad del lugar sobre las que se podrán disponer instalaciones, tal como especifica claramente el artículo 1 .4.9.3.F del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos y ha reconocido la Sentencia ya citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero dos de Burgos, por lo que no se puede alegar tal incumplimiento.
Además, la aplicación del Real Decreto-Ley 6/2.000 no interfiere en las competencias atribuidas en exclusiva a las Comunidades Autónomas en las materias señaladas, doctrina que ha sido acogida por la Jurisprudencia de las Comunidades Autónomas, entre otras, Sentencia número 632 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2.005 y Sentencia de 5 de julio de 2.005, de la misma Sección, Sala y Tribunal.
Que respecto al incumplimiento de lo previsto en el artículo 1.4.9.3.F.a) del Plan General de Burgos, en cuanto a la zona ajardinada, se reitera en lo argumentado por la representación del Ayuntamiento de Burgos en su escrito de contestación a la demanda, ya que el precepto aludido por la recurrente no obliga a crear una zona ajardinada sino a disponer de una zona ajardinada que, obviamente, existe tal como se contempla en el plano incorporado, además de que como indicaba la sentencias antes citada, dicha previsión se recoge exclusivamente para las autorizaciones de áreas de servicio que pueda otorgar el Ayuntamiento en las bandas laterales del viario y en el caso que nos ocupa se trata de una instalación de Estación de Servicio dentro del Centro Comercial derivada de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2.000, sin que para este supuesto se hubiera dispuesto limitación alguna en el Plan General, tal y como se indica en la misma, además de que la Disposición Transitoria Primera del mencionado Real Decreto -Ley, referente a instalaciones de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal y de apertura, como es este caso, preceptúa que podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán unas reglas que se establecen a continuación y que dado lo que indica la Disposición Derogatoria única, relativa a derogación normativa, preceptúa que "quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley".
Y la Disposición Final Segunda, sobre Títulos competenciales, especifica que "lo dispuesto en el Título 1 del presente Real Decreto -Ley tiene el carácter de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.
13a y 25 de la Constitución".
Por tanto, no es necesario que la Estación de Servicio tenga una parcela mínima, un frente mínimo y que la parcela sea independiente respecto del Centro Comercial, así como que deba existir una pantalla vegetal, sin perjuicio de que la parcela donde se ubica el Centro Comercial cuenta, frente al lugar donde se pretende ubicar la Estación de Servicio, con una franja verde de separación entre la Ctra. Nacional y los aparcamientos.
Y que el resto de las condiciones que se contemplan en el artículo 1.4.9.3.F de la normativa del Plan General, como se preciso en el informe de la Arquitecto municipal, como alturas de la edificación, o dotación de aparcamientos, aseos y superficie ajardinada, no son condiciones que requieran de la tramitación de un Estudio de Detalle para su establecimiento, tratándose más bien de condiciones a justificar en un proyecto de obras.
Y en el caso que nos ocupa, la parcela global es la del Centro Comercial, pero la porción de la misma afectada por el uso de Estación de Servicio, que se rige por la normativa técnica Ml-IP-04, es de 677,50 m2., tal como resulta del plano 11.3 del Estudio de Detalle, por lo que el 10% sería 67,75 m2., muy inferior a la actualmente existente de 226,00 m2. aproximadamente de franja verde entre la instalación y la Ctra. de Santander.
Que se invoca por la actora el artículo 1.4.9.3.F. letra a) del Plan General de Burgos, que prescribe que "las nuevas instalaciones presentarán una correcta disposición de accesos que permita el normal fluir del tráfico", para manifestar que los accesos previstos no garantizan la seguridad e integridad física de las personas por el gran riesgo de incendio y explosión que llevan implícitas este tipo de instalaciones.
Y se añade a la contestación del Ayuntamiento que como se deduce de la Memoria Justificativa del Estudio de Detalle: "el acceso de los vehículos a la Estación de Servicio se realiza desde el aparcamiento público del hipermercado y su salida es hacia el exterior del mismo aparcamiento. Las isletas generarán un eje antes del cual se producirán las maniobras de posicionamiento y después de él las maniobras de salida. Los movimientos dentro de la E. S. se realizarán de una sola forma, accediendo, posicionándose y saliendo directamente. La cisterna se sitúa en un lateral de la Estación de Servicio para realizar la descarga de tal modo que no interfiera en el tráfico de las vías próximas ni en la Estación de Servicio".
Las alegaciones de la actora son meramente subjetivas y la mejor prueba de ello la constituye la circunstancia de que la Demarcación de Carreteras de Castilla y León ha emitido informe favorable al Estudio de Detalle de 4 de marzo de 2.009 al Folio 112, donde el Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, informó favorablemente el Estudio de Detalle , con indicación de que en cuanto a la línea límite de edificación se estará a lo que establezca para la zona el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Burgos; que no se pretende accesos nuevos a la M-623 y que el tráfico usuario del acceso no se verá incrementado notablemente, pues del sistema de accesos actual se sirven tanto el Hipermercado Carrefour como la actual estación de servicios; y que se trata de una actuación en suelo urbano, colindante con tramo urbano de carretera y exterior a la zona de dominio público definida por la Ley de Carreteras, por lo que el Ayuntamiento es competente para el otorgamiento de todo tipo de licencias.
Asimismo en informe de 30 de octubre de 2.009 al Folio 189 se propuso desestimar la alegación primera de la actora por los motivos siguientes: Los accesos a la nueva gasolinera están situados en el propio aparcamiento del centro comercial, por lo que las posibles afecciones al tráfico, serían en el interior del aparcamiento sin llegar a afectar los sistemas generales.
Los actuales accesos al centro comercial tienen capacidad suficiente, por lo que no precisan ser remodelados y así lo contempla el estudio de detalle.
La red viaria propuesta en el estudio de detalle no presenta problemas de seguridad vial.
Por otra parte, respecto a la situación de la zona de descarga del camión cisterna lo que se indica en la demanda no es de recibo, ya que la zona de descarga de la cisterna se encuentra colindante con un vial interior propiedad del promotor del Centro Comercial y respecto a que sólo hay dos itinerarios posibles, con el consiguiente riesgo, debe indicarse que el camión cisterna no circula por el interior del aparcamiento por debajo del Centro Comercial, ya que la cisterna se sitúa en un lateral de la Estación de Servicio para realizar la descarga de tal modo que no interfiera en el tráfico de las vías próximas, ni en la propia Estación de Servicio.
Durante la operación de descarga se han considerado todas las medidas de seguridad necesarias para preservar de los riesgos a las personas y los bienes. Para ello, la cisterna se posicionará de tal forma que no tenga que hacer maniobras para el caso de salida de emergencia, en todo caso se realizará como paso previo a su posicionamiento y además dicha descarga se realizará a primera hora de la mañana, antes de la apertura del Centro Comercial, lo que asegura que no habrá circulación de usuarios en el aparcamiento al estar éste cerrado al público en general y con el resto de las características que se detallan en el escrito de contestación a la demanda y de lo que se concluye que en el proyecto constructivo para la licencia, no para el Estudio de Detalle, realizado por el Ingeniero Industrial Mateo con fecha de visado 16 de noviembre de 2.009 se reflejaba de forma clara el recorrido del camión cisterna a la estación de servicio, en el plano 3.2.
Asimismo, se entregó en el Ayuntamiento un anexo redactado y firmado dando contestación a un requerimiento del Ayuntamiento de Burgos de fecha 22 de diciembre de 2.009, relativo al expediente de licencia de obras de nueva planta, en el que se justificaban claramente estos accesos y que en base al mismo se ha elaborado el plano que se acompaña como documento número 2.
En el que como medida de seguridad inicial y más importante se destaca el horario de abastecimiento, el corte de tráfico que se realizará mediante conos de señalización y el vigilante de seguridad será la persona encargada de controlar y garantizar dicho corte de tráfico y un equipo de 3 personas constituido por el encargado de la Estación de Servicio, el conductor del camión cisterna y un vigilante del propio Centro Comercial, que regularán, controlarán y garantizarán a todos los efectos la seguridad de la operación de suministro de combustible a los tanques en la Estación de Servicio, y se acompaña a la contestación a la demanda, plano denominado "Circulación cisterna", con base en el Anexo de 13 de enero de 2.010 en el expediente de licencia, en el que se aclara gráficamente la circulación del camión cisterna.
Además se indica que el proyecto de obra es el que define con mayor precisión la obra y donde se estudiará con detalle dichos extremos e invoca la actora que el propio epígrafe 11.4 relativo a los accesos, el apartado 10 del Capítulo II de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-04 "Instalaciones para suministro a vehículos", debe figurar en el Estudio de Detalle y no en el expediente de licencia como considera el Ayuntamiento de Burgos.
Pero dicho apartado se cumplimenta en el propio Estudio de Detalle, si bien sin pormenorizar tales maniobras, dado que será objeto del expediente de licencia, pero sí se ha dado prioridad a dicho precepto en el Estudio de Detalle, habiéndose justificado de igual manera que el camión cisterna no realiza el itinerario por debajo del edificio del Centro Comercial.
Que al ser una cuestión de seguridad no es objeto del Estudio de Detalle la justificación de las medidas de seguridad, aunque éstas sí que se cumplen, pero la definición completa de la instalación no se realiza en el Estudio de Detalle sino en los proyectos específicos posteriores. Y que respecto a la zona de descarga, el camión cisterna descarga desde un vial propiedad del Centro Comercial y no debajo de éste como considera la actora.
Y con relación a la invocación relativa a los accesos, al Real Decreto 55 1/2.006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, transcribiendo su artículo 5, de la simple lectura del mismo resulta que no es aplicable al caso que nos ocupa.
Y respecto a lo indicado en la demanda de que no es correcto lo especificado en la Memoria del Estudio de Detalle de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 y en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 6/2.000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, ya que dicha Disposición Transitoria faculta pero no obliga, además de reiterar lo indicado en la contestación del Ayuntamiento y lo expuesto anteriormente en relación con el citado Real Decreto-Ley 6/2.000, de 23 de junio y lo que se recogía en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso 265/2007, que el artículo 3 del Real Decreto-Ley citado exige la incorporación entre sus equipamientos, al menos, de una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, así como la Disposición Transitoria Primera del mismo Real Decreto -Ley, prevén una facultad de incorporación que la codemandada ejerció mediante la solicitud de la correspondiente licencia.
Y el Real Decreto-Ley permite la incorporación, al menos, de una instalación de dicha naturaleza y que la que actualmente existe no forma parte del Centro Comercial, aunque sí está cercano a éste.
Como ya se puso de manifiesto en el expediente administrativo, donde se invoco la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que consideró un tema muy similar de 20 de abril de 2.006.
De los planos incorporados al Estudio de Detalle definitivamente aprobado se deduce muy claramente que la Estación de Servicio ya existente y propiedad de la Sociedad recurrente no forma parte de la parcela destinada a Centro Comercial y, en consecuencia, no puede constituir un equipamiento del mismo, por lo que en base al repetido Real Decreto-Ley 6/2.000, de 23 de junio -Disposición Transitoria Primera, en relación con el artículo 3, puede ubicarse en dicha parcela una instalación de Estación de Servicio.
Y con referencia al acuerdo de aprobación inicial de la modificación puntual del Plan General de Burgos y los compromisos aludidos por la actora, se indica que el acuerdo de aprobación inicial de la Modificación no deja de ser un acto de trámite, además, del examen del documento número 1 incorporado a la demanda, se deduce que la Estación de Servicio ya contaba con la autorización favorable para su implantación como instalación de utilidad pública e interés social, por lo que difícilmente puede formar parte de un Centro comercial que todavía no existía, que de los documentos aportados no resulta obligación alguna para la entidad codemandada y que teniendo en cuenta que la Modificación Puntual del Plan General y el expediente de autorización definitiva para la implantación de un Centro Comercial, no incluían ninguna Estación de Servicio y que la actualmente existente no forma parte de la parcela destinada a Centro Comercial no formando, pues, un equipamiento del mismo, procede la desestimación de esta pretensión de la recurrente.
Debe añadirse, a mayor abundamiento, respecto al objeto del Estudio de Detalle que la contraparte pone en entredicho, que el artículo 1.4.9.3.F del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, donde se regulan las "Areas de Servicio, aparcamientos disuasorios u otros servicios del automóvil" contemplaba en su primitiva redacción (BOP de 2 de julio de 1.999) y contempla en su redacción actual, proveniente de la Modificación del P.G.O.U. para adaptarse a la Ley 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (BOP de 11 de junio de 2.001), que si la localización de un Area de Servicio no está prevista en el P.G.O.U. -y aquélla para la que se solicitó licencia en su día no lo está-, sólo puede autorizarse en las bandas laterales del viario, en función de las condiciones estéticas, de tráfico y seguridad del lugar en el que pretende instalarse, debiéndose justificar sus características mediante la tramitación de un Estudio de Detalle.
De la simple lectura de dicho apartado se deduce que las localizaciones de dichas instalaciones se podrían autorizar en las bandas laterales el viario, es decir, en terrenos de dominio y uso público, pero no para las que se pretendan implantar en grandes establecimientos comerciales, es decir, en terrenos privados.
Esta cuestión ya fue objeto de consideración en la Sentencia número 265/07, de 28 de septiembre de 2.007, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número DOS de los de Burgos, en recurso 127/06 interpuesto por "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA." contra el Decreto de la Alcaldía de Burgos de 13 de octubre de 2.006, por el que se denegó la licencia para Estación de Servicio en un gran establecimiento comercial sito en la Ctra. de Santander Km. 2,000 de esa Capital.
Y que en todo caso de lo dispuesto en el artículo 1.4.9.3 F del PGOU de Burgos, en su primitiva redacción, como en la actual y así se afirmó en la sentencia 265/207 no sería exigible en este caso la tramitación de un Estudio de Detalle para la implantación de una Estación de Servicio en un gran establecimiento comercial, considerándose, pues, la cuestión como cosa juzgada.
No obstante, al objeto de armonizar los intereses municipales y de la Sociedad representada por el compareciente, se procedió a redactar el correspondiente Estudio de Detalle, que ha sido objeto de aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Burgos, el cual cumple todas las determinaciones aplicables.
Y además el Real Decreto-Ley 6/2.000, de 23 de junio es norma de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional, siendo sus previsiones vinculantes, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2.008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de casación número 5440/2.004, de la que ha sido Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate, por todo lo cual se termina solicitando igualmente la desestimación del recurso.
CUARTO.- Y planteadas así las distintas posturas procesales de las partes, hemos de resolver en primer lugar la causa de inadmisibilidad invocada por la Entidad codemandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dado que se ha interpuesto por persona no legitimada, careciendo, por tanto, de capacidad procesal, ya que se alega que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Mercantil "VILLARCE, S.L." sin aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, tal como exige el artículo 45.2.d)
de la Ley citada, pero hemos de indicar que en primer lugar este recurso se ha interpuesto por la Entidad Amaorde S.A y que la misma aporto una certificación obrante en autos de 30 de enero de 2010 en la que se hace constar que los propietarios de la mercantil recurrente han acordado el día de la fecha recurrir en vía contencioso administrativa el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de noviembre de 2009 por el que se aprueba el Estudio de Detalle, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la codemanda a la vista de dicha certificación.
Dicho lo cual y entrando ya a resolver el fondo del recurso, la parte actora plantea en primer lugar como motivo de impugnación que conforme establece el RD 1905/1995, las estaciones de servicio no pueden instalarse en ningún local subterráneo, ni debajo de ninguna edificación, considerando la actora que ello no se cumple, si bien se basa para tal afirmación en un informe que obra al folio 72 del expediente administrativo, pero no tiene en cuenta que dicho informe se basaba en un proyecto inicial pero que el Texto Refundido del Estudio de Detalle que obra al Expediente Administrativo como carpeta independiente ubica toda la construcción destinada a Estación de Servicio fuera de la proyección vertical de la edificación existente del Centro Comercial, como reconoce la misma Arquitecto municipal al folio 80 del expediente administrativo y ello se deduce también gráficamente del propio documento 3 aportado por la actora y tampoco dicho extremo se ha sometido a consideración en el informe pericial propuesto, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado.
Respecto a la no creación de plazas de aparcamiento y de zona verde, cabe indicar que el artículo 1.4.9.3 f) en el apartado relativo a las Áreas de Servicio, aparcamientos disuasorios y otros servicios del automóvil, establece como se deriva de su propia lectura y así se recoge en la demanda que dispondrán de aparcamientos en numero suficiente para no entorpecer el tráfico, con un mínimo de dos plazas por surtidor y en cuanto a las zonas verdes también se indica que dispondrán de un área ajardinada, por lo que de la mera dicción de este artículo se evidencia que no se prescribe la creación, sino que basta con que se disponga, siendo patente que en este caso existe dicha disposición, sin que haya existido tampoco una modificación de la ordenación detallada que venía establecida anteriormente al haberse eliminado 56 plazas de aparcamiento del Centro comercial, ya que dado lo que obra al folio 181 del expediente administrativo respecto a las plazas de aparcamiento que quedan tras la construcción de la Estación de Servicio superan en un 1,59% el numero de plazas mínimas exigibles por la normativa sectorial actual, a este respecto el informe pericial practicado en autos a instancias de la parte actora, por el Ingeniero Técnico Industrial Don Adolfo , se limito a indicar inicialmente que la Estación de Servicios no tenía plazas de aparcamiento propias y que las que figuraban era las del Estudio de Detalle, pero en las contestaciones a las aclaraciones, en concreto a la decimoquinta reconoció que el Texto Refundido del Estudio de Detalle señalaba una serie de plazas de aparcamiento anexas a la instalación para uso preferente de los usuarios de la Estación de Servicio y una de ellas reservada a minusválidos.
Y en cuanto a la zona ajardinada cabe indicar lo mismo, la normativa aplicable, no exige creación, sino disponer de tal zona y en el plano que se acompaña por la actora como documento nº3 consta tal superficie y así lo refleja el propio informe pericial antes citado en su anexo I.
Por lo demás y en cuanto al tema que se planteaba en la ampliación a la demanda referido a la distancia al límite de edificación por la normativa sectorial de carreteras, lo referente a accesos y seguridad vial, debemos de partir de la premisa de que la estación de servicios que nos ocupa tiene su cobertura normativa en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en concreto en su artículo 3 donde se establece con relación a las Instalaciones de suministro a vehículos en establecimientos comerciales, que: 1. Los establecimientos comerciales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a la protección de consumidores y usuarios.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.
Y para el caso de los Grandes establecimientos comerciales que ya se encuentren en funcionamiento se determina en la Disposición Transitoria Primera, relativa a las Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura, que Los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley estuvieren en funcionamiento disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del presente Real Decreto -ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.
b) Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.
c) En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.
Con dichas determinaciones que como ha indicado la sentencia del TSJ Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 29-7-2008, nº 606/2008, dictada en el recurso 52/2008, de la que fue Ponente Don Rafael Losada Armada y en la que se concluye que habida cuenta de que el RDL 6/2000 determina la posibilidad de que los establecimientos que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, y cuenten con licencia municipal en vigor, puedan incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos, y estando incluido su art. 3 dentro de su Título I, y siendo, normativa básica, la normativa sectorial se impone sobre una normativa urbanística de planeamiento que impidiera una instalación de estas características, por razón del régimen de usos del suelo, lo que determina que las consideraciones referidas en el presente caso a determinaciones urbanísticas del PGOU que se opusieran a la instalación, lo cual por otro lado no resulta acreditado a través de la prueba pericial no impedirían la concesión de la licencia, pero además tenemos que en este caso que nos ocupa y si bien la Sala en su momento con la sentencia de 22 de febrero de 2008, nº 108/2008, dictada en el recurso de apelación 222/2007, desestimo el recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos dictada en el procedimiento ordinario núm. 127/2006, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete y en el dicho recurso se solicitaba por Centros Comerciales Carrefour S.A. que se declárese concedida la licencia ambiental solicitada en aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, en base a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/2000 y artículo 43 de la Ley 30/1992 según la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, habiendo resuelto la Sala en dicha ocasión que: Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de Carburantes y Combustibles Petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la Disposición Adicional Primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero recoge en su artículo 5 : 3. La instalación de tanques deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. Deberán estar situados a una distancia igual o superior a dos metros de toda posible edificación medida desde el borde exterior.
2. Las capacidades máximas permitidas en función de su situación serán las siguientes, en función de la distancia a edificaciones existentes o posibles: distancia superior a dos e inferior a cinco metros 20.000 litros; distancia igual o superior a cinco e inferior a diez metros, 30.000 litros; distancia igual o superior a diez metros, 50.000 litros.
4. En orden a las prescripciones técnicas, de seguridad y medioambientales que deberán cumplir las instalaciones de los establecimientos de venta de carburantes de automoción se estará a lo dispuesto en la normativa estatal, autonómica o local vigente sobre la materia y, en particular, serán de aplicación la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , y el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Habiéndose acreditado la existencia de una edificación, un aparcamiento, bien en alzada, bien subterráneo, lo cierto es que los tanques de 50.000 litros no cumplen la distancia marcada y por tanto solo por esta razón la licencia hubo de ser denegada, sin necesidad de un mayor análisis técnico ante la falta de datos presentados a esta Juzgadora sobre la naturaleza subterránea o no del aparcamiento y su extensión en profundidad." Pues bien frente a ello, en primer lugar la parte apelante ha pretendido incorporar a su escrito de apelación como documental, sin ni siquiera solicitar el recibimiento a prueba de la instancia, una pseudo pericial, con la que se pretende rebatir las afirmaciones de la sentencia, documentos que no cabe admitir, ya que lo que tendría que haber verificado la parte actora es haber solicitado en el momento procesal oportuno, la practica de la prueba pericial, lo que no hizo, sin que pueda admitirse en este momento, ni de esa forma, y también se tacha a la sentencia de instancia, que aplica una normativa derogada y lo cierto es que consultado dicho Real Decreto 1905/1995 , no aparece expresamente derogado, sino con vigencia desde el 22 de diciembre de 1995 , por lo que será un problema de armonizar ambas disposiciones, dicho Real Decreto, con el Real Decreto 1523/1999 , al que también se refiere el informe obrante al folio 117 , aunque con un error numérico, por que dice 1823/1999, pero en todo caso tampoco aparece justificada la distancia de dos metros a la que se refiere el capítulo III apartado 11 del Real Decreto 1523/1999 , ya que y los meros efectos dialécticos, no se comprende porque se toma la medida de 3,64m2 de forma oblicua, como se hace en el plano 1 aportado con el escrito de apelación, cuando no consta en el mismo la situación de la arqueta del registro de tanques y porque no se mide en línea recta, hasta la línea discontinua que marca la cubierta del aparcamiento y no solo hacía las escaleras, y por otro lado cuando se pretende invocar que también se cumple la distancia establecida entre el límite de las zonas clasificadas de superficie, con los limites de la propiedad, afirmando que las zonas clasificadas de superficie son semiesferas de dos metros de radio alrededor de las bocas de hombre, de las bocas de llenado desplazadas y de los extremos de venteos y ello conlleva, según se afirma por la Apelante, que la distancia de estos elementos a los limites de la propiedad sea de 4 metros, y lo que pretende justificar con el plano 2, aportado con el escrito de apelación, pero cabe, así mismo, hacer al referido plano, las mismas objeciones que hacíamos anteriormente, que se mide solo la distancia de 5,95 m.
desde una de las semiesferas, y de forma oblicua, pero existe otra semiesfera mucho más cerca de la parte cubierta del aparcamiento, respecto de la cual no se mide la distancia, plano que es igual al que consta en el Proyecto como plano 8.1 página 60, por lo que no podemos sino considerar que aplicados armónicamente dichos Reales Decretos, no consta debidamente el cumplimiento, por parte del Proyecto presentado para instar la licencia, de las distancias exigidas en los mismos, prueba que debería de haberse articulado a través de la correspondiente prueba pericial practicada con todas las garantías de imparcialidad y objetividad y que permitiera afirmar lo contrario, procediendo por todo ello la misma conclusión a la que se llegó en la sentencia de instancia, siendo por ello, por lo que el recurso de apelación debe de ser desestimado, confirmando la sentencia apelada.
Pero en el presente recurso su objeto es el Estudio de Detalle en base al Proyecto Refundido de la Estación de Servicio ejemplar de enero de 2009, que ha sido presentado después del recurso citado y dado que estamos ante un Estudio de Detalle, el mismo no tiene ni porque incluir una justificación adicional o pormenorizada sobre la procedencia del mismo, ya que su cobertura se encuentra en el citado Real Decreto Ley 6/2000, sin que conforme a la regulación en la normativa urbanística de Castilla y León, referida a los Estudios de Detalle se encuentre la necesidad de una especial justificación en su Memoria del objeto de ordenación, dado que lo que exige el artículo 132 del Reglamento de la Ley de Urbanismo es la coherencia con el planeamiento general, sin que tampoco deba de ser contenido propio del Estudio de Detalle la determinación de accesos a la Estación de Servicio o la determinación de las maniobras de carga o descarga, como viene a reconocer el Perito en las aclaraciones a su informe reconozca que en el Estudio de Detalle no consta el Proyecto de Obra, por lo que desconocía si se había eliminado o no el tanque de almacenamiento de combustible, así como que en el Texto Refundido del Estudio de Detalle no existían propuestas de recorrido para el camión cisterna, pero pese a ello el Perito examino las propuestas de recorrido, pese a no ser objeto del Estudio de Detalle y además la que califico de mayor riesgo, no es al parecer la que se ha optado en el Proyecto de Obras, ya que implícitamente se reconoce en la contestación novena que no se dispuso del mismo, admitiendo expresamente en la contestación a dichas aclaraciones al informe pericial, en concreto la octava a instancias de la codemandada, que dentro de los Estudios de Detalle de esta naturaleza no tiene porque figurar la frecuencia y numero de operaciones de descarga de la Estación de Servicio, como también en la undécima que no es competencia de aquéllos el estudio de la acumulación de humos y gases tóxicos.
Por otro lado el perito fue cuestionado sobre la necesidad de cumplir la distancia a la carretera nacional por tratarse de un vial municipal, no contestando a esta aclaración, por considerarla una cuestión jurídica, siendo por otro lado cierto que en el expediente administrativo obra al Folio 112, informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, donde se informó favorablemente el Estudio de Detalle, que no se pretende accesos nuevos a la M-623 y que el tráfico usuario del acceso no se verá incrementado notablemente, pues del sistema de accesos actual se sirven tanto el Hipermercado Carrefour como la actual estación de servicios. Y se añade que se trata de una actuación en suelo urbano, colindante con tramo urbano de carretera y exterior a la zona de dominio público definida por la Ley de Carreteras, por lo que el Ayuntamiento es competente para otorgar todo tipo de licencias, por lo que para determinar la línea límite de edificación se estará a lo que establezca para la zona el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, sin que se haya acreditado en el presente caso la infracción del mismo, ni que dichas conclusiones aparezcan enervadas por el informe pericial practicado en autos a la vista del mismo y de las aclaraciones y el contenido que debe comprender el Estudio de Detalle objeto del presente recurso, por lo que dichos motivos de impugnación deben de ser desestimados.
Así como finalmente lo referido al incumplimiento del Real Decreto 551/2006 de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, debe igualmente ser desestimado, por cuanto la parte actora se limita a citar dicha disposición pero sin determinar en que extremo en concreto el Estudio de Detalle pueda vulnerar dicha normativa que se invoca de forma analógica.
Por último la referencia a que con dicho Estudio de Detalle se pretende la instalación de una Estación de Servicio en un gran establecimiento comercial prevista en el Real Decreto Legislativo 6/2000 y el centro que nos ocupa ya contaba con tal estación, precisamente la de la parte actora, además de indicar que dada la fecha a la que se refiere la modificación del PGOU de Burgos que dio origen a la licencia de obras del centro comercial y a los compromisos a los que alude la actora difícilmente se podía estar contemplando tal disposición normativa, ya que si bien el documento acompañado a la demanda como documento nº1 y 2 no consta fecha, los que obran en el expediente administrativo que tienen relación con aquéllos, al folio 269 a 282, son de fecha abril de 1993, además de que no cabe duda de que la estación de servicio de la recurrente ocupa parcela independiente de la codemandada, no siendo un equipamiento del mismo, por lo que resulta aplicable la sentencia del TSJ de Aragón, invocada por la parte codemandada de 20-4-2006, nº 296/2006, dictada en el recurso 178/2003, de la que fue Ponente Don Ricardo Cubero Romeo y en la que se determina que y en la que se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que confirma el acuerdo del Ayuntamiento denegatoria de las licencias de actividad y de obras solicitada para instalar una estación de servicio en el centro comercial. La Sala anula la sentencia impugnada pues la estación de servicio en cuestión no forma parte del centro comercial, por lo que resulta el derecho del establecimiento comercial, del que recurrente forma parte, para la instalación de una estación de servicio, y sin que la proximidad al centro sea una razón de oposición ya que la finalidad de impulsar la competencia de precios en el sector mediante la instalación de gasolineras dependientes de grandes compañías petroleras, no se ve en peligro.
Procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso, en los términos que el mismo ha sido planteado.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente: F A L L O Que se desestima el recurso contencioso 14/2010 interpuesto por la Entidad Amaorde S.L. representada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendido por Letrado Don Eva Sancho R. de Acuña contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 13 de noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la construcción de una estación de servicios en hipermercado Carrefour y ampliado al acuerdo de 18 de junio de 2010 ratificando el acuerdo anterior de aprobación del Estudio de Detalle, por ser los mismos conformes a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. M. Begoña Gonzalez Garcia, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de noviembre de dos mil once.


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