Roj: STSJ CL 6159/2011 Id Cendoj: 09059330012011100420 Órgano:
Tribunal Superior
de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 1 Nº
de Recurso: 14/2010 Nº de Resolución: 431/2011 Procedimiento: OTROS ASUNTOS
CONTENCIOSO Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA Tipo de Resolución: SentenciaSENTENCIA En la ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil once.
En el recurso número 14/2010 interpuesto por la Entidad
Amaorde S.L. representada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González
y defendido por Letrado Don Eva Sancho R. de Acuña contra el acuerdo del Pleno
del Ayuntamiento de Burgos de 13 de noviembre de 2009 por el que se aprueba
definitivamente el Estudio de Detalle para la construcción de una estación de
servicios en hipermercado Carrefour y ampliado al acuerdo de 18 de junio de
2010 ratificando el acuerdo anterior de aprobación del Estudio de Detalle.
Habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de
Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y
defendido por el Letrado Don José Luis Martín Palacín y como parte codemandada
la entidad mecantil Centros Comerciales Carrefour S.A. representada por la
Procuradora Doña María Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don
Francisco Javier Echávarri Bergasa.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte demandante se
interpuso recurso contencioso-administrativo el día 22 de enero de 2010.
Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad
legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado
al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma
por medio de escrito de fecha 26 de marzo de 2010, que en lo sustancial se da
por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que
se estime el presente recurso, declarando contrario a derecho el acuerdo
recurrido con condena en costas al Ayuntamiento demandado y lo demás que
proceda.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino
legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de
fecha 31 de mayo de 2010, solicitando se dicte sentencia en la que se
desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos
que aduce y la entidad codemandada en el mismo sentido por medio de escrito de
fecha 22 de junio de 2010.
Por providencia de 30 de julio de 2010 se acuerda la
ampliación del recurso al acuerdo de 18 de junio de 2010 por el que se ratifica
el acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle, dándose traslado para la ampliación
de la demanda lo que se hace por medio de escrito de 16 de noviembre de 2010,
habiéndose dado traslado para contestación, lo que evacuaron las partes
demandadas mediante escritos de fecha 3 de enero de 2011 y 7 de febrero de 2011
respectivamente.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el
resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos
escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para
sentencia y quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación
y Fallo, habiéndose señalado el día veintisiete de octubre de dos mil once para
votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones
legales en la tramitación de este recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente
recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 13 de
noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle
para la construcción de una estación de servicios en hipermercado Carrefour y
ampliado al acuerdo de 18 de junio de 2010 ratificando el acuerdo anterior de
aprobación del Estudio de Detalle.
Siendo los argumentos invocados por la parte actora para
fundar su pretensión impugnatoria: Que respecto a la ubicación de la Estación
de Servicio, el R.D. 1905/1995 de 4 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles
petrolíferos en instalaciones de venta al público y que desarrolla la
Disposición Adicional de la Ley 34/1992 de 29 de diciembre, de ordenación del
sector petrolero, en su art. 4 "Condiciones Generales", en su punto 3
dice textualmente lo siguiente: "Las estaciones de servicio y unidades de
suministro no podrán instalarse en ningún local subterráneo ni debajo de ningún
tipo de edificación ".
Por lo que en el presente caso se esta vulnerando tal
precepto, ya que es de resaltar el Informe técnico municipal que consta a os
folios 72 a 76 del expediente administrativo, en el cual deja claro que la
estación de servicio se sitúa parcialmente debajo de la edificación existente.
Y de los informes jurídicos posteriores se deduce que puede
concluirse que dicha normativa resulta de aplicación básica y obligatoria
tratándose de la implantación de estaciones de servicio.
Como ya se indica en el informe jurídico municipal, el art.
4.3 del Real Decreto 19054/1995 es de aplicación en este caso y debe cumplirse
por lo que no es posible ubicar una estación de servicio debajo del edificio
del centro comercial aunque solo sea de forma parcial.
Por otra parte, no sólo se trata de que parte de la estación
de servicio se prevea debajo del centro comercial sino que además, el acceso y
tránsito a la misma ha de efectuarse debajo del centro comercial.
Lo que tiene gran importancia para los camiones cisterna que
vayan a descargar el combustible a la estación de servicio ya que tienen que
acceder y transitar obligatoriamente por el aparcamiento debajo del centro
comercial con el peligro que ello conlleva.
Que en segundo lugar, el Estudio de Detalle no solo no crea
nuevas plazas de aparcamiento obligatorias para la instalación de la nueva
actividad, sino que además elimina 56 plazas del Centro Comercial y utiliza al menos
7 de las ya existentes para la nueva actividad.
Por lo que se entiende que el Estudio de Detalle no puede
modificar la ordenación detallada preexistente que fue la que dio lugar a la
concesión de la licencia de construcción del centro comercial.
No es posible eliminar cincuenta y seis plazas de
aparcamiento cuando éstas fueron determinadas obligatoriamente en la petición y
aprobación de la instalación por Continente predecesora de Carrefour y del mismo
modo se entiende que tampoco pueden utilizarse plazas de aparcamiento del
centro comercial para otro uso cual es de la estación de servicio, Se incumple,
por tanto, el Plan General de Burgos, en concreto el art. 1.4.9.3.F "Areas
de Servicio, Aparcamientos Disuasorios y Otros Servicios del Automóvil",
letra a) "Estaciones de Servicio o Unidades de Suministro que dispongan de
más de 2 surtidores, aunque cada uno de ellos pueda distribuir todos los diferentes
productos de gasolinas y gasóleos de automoción", tras la modificación
puntual operada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha
29 de febrero de 2008 que prescribe textualmente lo siguiente: "Dispondrán
de aparcamientos en número suficiente para no entorpecer el tránsito, con un
mínimo de 2 plazas por surtidor".
Como ya hemos expuesto anteriormente, el Estudio de Detalle
elimina cincuenta y seis plazas de aparcamiento del Centro Comercial que fueron
determinantes para su implantación y además, utiliza siete plazas del
aparcamiento del hipermercado para la nueva actividad que se pretende, lo que
es contrario al Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.
Que se incumple igualmente el art. 1.4.9.3.F "Areas de
Servicio, Aparcamientos Disuasorios y Otros Servicios del Automóvil",
letra a) en cuanto a la zona ajardinada. Dicho precepto establece textualmente
lo siguiente: "Las Estaciones de Servicio o Unidades de Suministro de
nueva implantación dispondrán de un área ajardinada con acondicionamiento
vegetal, destinada a la defensa ambiental y el acompañamiento del viario.
Esta área no tendrá una superficie menor al 10% de la
parcela afectada por el uso de Estación de Servicio o Unidad de
Suministro".
En los planos del Estudio de Detalle se ve claramente que no
se crea una zona ajardinada con acondicionamiento vegetal por lo que se
incumple totalmente lo prescrito por el Plan General.
En la página 9 de la Memoria del Estudio de Detalle, el
último apartado dice textualmente: "Area ajardinada: "dispondrán de
un área ajardinada con acompañamiento vegetal, destinada a la defensa ambiental
y al acompañamiento viario"."Esta área no tendrá una superficie menor
el 10% de la parcela afectada por el uso de la Estación de Servicio".
La E.S. en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto
Ley 6/2000, de 23 de junio de Medidos Urgentes de Intensificación de la
Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, no ocupa una parcela independiente
respecto al Centro Comercial. Si se toma como referencia la norma Ml-IP-04, la
zona de afección de la E.S. es de 677,50 m2 dentro de la misma parcela en la
que se ubico el gran establecimiento comercial.
Ya se dispone una zona ajardinado frente a la E.S., entre la
instalación y la Ctra. de Santander, de aproximadamente 226 m2 de superficie,
cumpliendo con el mínimo del 10% de la parcela que indica el PGOU".
Esta última frase que consignan expresamente en la Memoria
del Estudio de Detalle deja claro que no sólo no se crea una nueva zona
ajardinada sino que además aprovecha una zona ajardinada entre la instalación y
la Ctra. de Santander que fue creada en su día para el establecimiento del
Centro Comercial.
Por tanto, el Estudio de Detalle tampoco cumple los
parámetros exigidos por el Plan General de Burgos respecto a la zona ajardinada.
En cuanto a los accesos, el mismo artículo 1.4.9.3.F, letra
a) del Plan General prescribe que 'las nuevas instalaciones presentarán una
correcto disposición de accesos que permita el normal fluir del tráfico",
siendo el acceso de los vehículos a la estación de servicio desde el
aparcamiento del hipermercado y su salida es hacia el interior del mismo
aparcamiento.
En los planos del Estudio de Detalle se puede comprobar cómo
se accede a la estación de servicio desde el interior del aparcamiento por
carriles de doble sentido de circulación y por zonas de aparcamiento que se van
a ver seriamente afectadas por la nueva actividad.
Está claro que los accesos de los vehículos normales va a
ser desde el propio aparcamiento del centro comercial, pero lo que es más preocupante
es que también van a acceder los camiones cisterna que transportan el
combustible para la descarga en la estación de servicio cuya implantación se
pretende.
Lo que queda claro es que van a circular por el aparcamiento
debajo del centro comercial, lo que va en contra de la seguridad de los
clientes del centro comercial.
Por lo que se considera que en el Estudio de Detalle no han
sido estudiadas las posibles deficiencias para la seguridad vial. Ya que la
finalidad del art. 1 .4.9.3 F letra a del PGOU es precisamente garantizar la seguridad
e integridad física de las personas por el riesgo de incendio y explosión que
llevan implícitas este tipo de instalaciones que obligan a llevar al máximo
cualquier medida de seguridad y sobre todo a extremar aquellas que eviten
accidentes de tráfico que podrían originar una explosión con mucha facilidad,
mucho más en este supuesto donde la estación de servicio se pretende instalar
dentro de un centro comercial con gran afluencia de personas.
Y la zona de descarga del camión cisterna es colindante con
la vía de servicio y el acceso a la estación de servicio se hace por el
interior de un parking de un centro comercial, lo que no es de recibo ya que
los giros de un camión cisterna cargado de combustible dentro de un parking con
un centro comercial en la parte superior es muy peligroso e implica un riesgo
importante.
En los planos del Estudio de Detalle existen dos itinerarios
de acceso a las bocas de carga y que en muchos puntos cabe duda de que un
camión cisterna pueda girar sin chocar con alguno de los pilares del centro
comercial.
Desde el Ayuntamiento, no se da importancia al tema de la
seguridad ya que en el informe jurídico que contesta a las alegaciones de la
parte actora al folio 160 del expediente, se remite al informe de
Infraestructuras del Ayuntamiento de Burgos de fecha 3 de febrero de 2009,
folio 83 que tan solo informa favorablemente para su aprobación inicial y que
será el proyecto de obra el que define con mayor precisión la obra y donde se estudiará
con detalle los radios de giro para garantizar la maniobra de los vehículos, la
señalización, etc.
En el mismo informe jurídico obrante al folio 160 del
expediente, se dice "no obstante, habrá de solicitarse el pronunciamiento
del Departamento de lnfraestructuras", informe que consta al folio 185 y
que propone desestimar la alegación entre otras razones por cuanto "La red
viaria propuesta en el estudio de detalle no presenta problemas de seguridad
vial".
Con lo que se esta en total desacuerdo, ya que es evidente
que los problemas de tránsito y giro de los camiones cisterna que transportan
el combustible son evidentes a simple vista.
Que la Instrucción Técnica Complementaria Ml-l P04
"Instalaciones Para suministro a vehículos", en su apartado 10 deI
Capítulo II dice textualmente: 'Las circulaciones en el interior de las
instalaciones de suministro de combustible serán diseñadas, asegurando que las
maniobras de aproximación, posicionamiento y salida se realicen sin maniobras especiales
y con máxima atención al escape de emergencia del camión cisterna".
Por tanto, es importantísimo que desde el propio Estudio de
Detalle se tenga en cuenta la circulación en el interior de las instalaciones
de suministro de combustible, es decir, que se establezca la ordenación detallada
de las entradas y salidas y circulación dentro del ámbito del Estudio de
Detalle, mientras que el Ayuntamiento considera una cuestión menor a tratar en
el momento de concesión de la licencia.
No se sabe porque se exige la tramitación de un estudio de
detalle para las estaciones de servicio previo a la solicitud de licencia si no
es precisamente por el tipo de actividad peligrosa de que se trata, siendo fundamental
en este caso que quede acreditado en la ordenación detallada que se cumplen
todas las medidas de seguridad.
Y que de forma analógica puede aplicarse el Real Decreto
551/2006, de 5 de mayo por el que se repulan las operaciones de transporte de
mercancías peligrosas por carretera en territorio español que es de aplicación
para los camiones cisternas que transportan combustibles líquidos. Y que en el
art. 5 "Normas de Circulación", prescribe en su punto 2, párrafo
tercero, que: "Cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas
exteriores o las poblaciones, deberán utilizarlas inexcusablemente, y siempre
la más externa, en su caso, al cosco urbano. Únicamente se entrará en la población
para realizar operaciones de carga y descargo, y siempre por el acceso más
próximo a! punto de recogida o entrega, salvo por causas justificadas de fuerza
mayor. Tales vías deberán estar debidamente señalizadas para la circulación de
estos vehículos. Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y
control del tráfico se adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve
a efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la
circulación de estos vehículos por los itinerarios que se consideren más
idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial
como de la fluidez del tráfico".
El Real Decreto 551/2006 trata de evitar la circulación de
los camiones cisterna por el casco urbano de las poblaciones y se permite la
entrada sólo para realizar operaciones de carga y descarga y siempre por el acceso
más próximo al punto de recogida o entrega, por vías señalizadas debidamente y
acompañados de las fuerzas policiales.
Por último se alega que el Estudio de Detalle en su página 5
de la Memoria dice que tiene por objeto "dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 3 y en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto- Ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la
Competencia en Mercados de Bienes y Servicios". Y que dicha expresión
"dar cumplimiento" no es correcta ya que dicha Norma no exige el
cumplimiento de ninguna obligación sino que la Disposición Transitoria Primera
faculta a aquellos grandes establecimientos comerciales que dispongan de
licencia municipal de apertura para incorporar entre sus equipamientos una instalación
para el suministro de productos petrolíferos.
Por tanto, queda claro que tal Disposición Transitoria
faculta, no obliga. También queda claro que limita a una instalación de
suministro de productos petrolíferos.
Y estos extremos son de importancia ya que el centro
comercial Carrefour ya cuenta con una estación de servicio tal y como se ha
indicado en la demanda.
En la Modificación Puntual que tramitó CONTISA para poder
implantar el Centro Comercial en su día, en concreto en el acuerdo de
aprobación inicial de dicha modificación puntual que consta en el expediente administrativo
a los folios 265 a 268 se refería a los compromisos contraídos por aquélla, y
entre ellos se encuentra el recogido en el Punto lV, en el que se manifestaba
el interés de la misma en que por el Ayuntamiento de Burgos se proceda a
otorgar, dentro del marco de sus competencias, cuantas licencias administrativas
fueren necesarias para la construcción y explotación de una Estación de
Servicio en los terrenos colindantes.
Por tanto, es evidente que según sus propias palabras, se
trataba de una actuación única, por lo que de conformidad con la Disposición
Transitoria Primera del Real Decreto 6/2000 no puede implantar una segunda estación
de servicio ya que solo permite una y ya cuenta con una que es la de la
recurrente.
Además, del resto de los documentos a los que se refiere en
la demanda se deduce que promotor indicaba que la gasolinera contigua fuera la
que diera servicio al centro comercial.
De la lectura completa del documento puede deducirse que la
voluntad del promotor del centro comercial y su compromiso con el Ayuntamiento
y la actora era que la estación de servicio de la misma formara parte en
conjunto con el centro comercial como parte de sus equipamientos y dotaciones,
por lo que el Estudio de Detalle presentado contraviene el propio Real Decreto
6/2000, al no permitirse sino solo una estación de servicio en los
establecimientos que cuenten con licencia de apertura en vigor a la entrada en
vigor del mismo.
Por todo lo cual se termina solicitando que se estime la
demanda y se declare nulo el acuerdo impugnado.
En la ampliación a la demanda se ha invocado como
fundamentos de la pretensión impugnatoria el que no se justifica en la Memoria
del Estudio de Detalle el establecimiento dado que la Disposición Transitoria Primera
del Real Decreto Ley 6/2000 no obliga a instalar, sino que faculta a ello.
Que se infringe el artículo 1.4.9 en cuanto al límite de la
línea de edificación de la normativa sectorial de carreteras.
Y que se vulnera el apartado F del artículo citado del PGOU
en cuanto a accesos, el trazado de los mismos y que la determinación de viales
se realizó en atención al Centro Comercial, pero no para la nueva estación de
servicios y también se cuestionaban las condiciones de seguridad para las
maniobras de descarga, así como se denuncian incumplimientos referidos a la
parcela mínima, frente de parcela y resto de las determinaciones como altura de
las construcciones, desconociéndose en este punto la concreción de las mismas y
el tema de la zona ajardinada que ya se había invocado en la demanda inicial.
SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión de la parte actora, por
la Administración demandada se alega que dado el objeto del presente recurso,
sobre la ubicación de la Estación de Servicio, que se alega por la demandante
que parte de la estación de servicio se ubica en local subterráneo o debajo de
una edificación, incumpliendo el artículo 4.3 del R.D. 1905/1995 que aprueba el
Reglamento para la distribución al por menor de Carburantes y Combustibles
Petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la
Disposición Adicional Primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de
Ordenación del Sector Petrolero.
Pero basta con examinar el Plano acompañado por la actora
como documento n° 3 para comprobar que la estación de servicio no está debajo
de ninguna edificación. Tal y como se indica en el escrito de contestación a
las alegaciones formuladas al folio 151, la Estación de servicio no se
encuentra debajo de ninguna edificación, ni siquiera sus accesos, aunque para
llegar a esos accesos sea preciso pasar por zona cubierta bajo forjado.
Que sobre que también se incumple lo dispuesto en el
artículo 1 .4.9.3.F del PGOU respecto de las plazas de aparcamiento de las
Estaciones de Servicio, en cuanto que la Estación de Servicio que nos ocupa, no
sólo no crea las plazas de aparcamiento que debía crear, sino que incluso
suprime 56 plazas del Centro Comercial, ello no puede aceptarse puesto que
parte de un error, ya que el citado precepto del PGOU no dispone que las
Estaciones de Servicio deban "crear" plazas de aparcamiento, sino que
señala que deben "disponer" de un mínimo de plazas de aparcamiento.
Desde esta perspectiva, la solución adoptada es plenamente
conforme con el ordenamiento jurídico, dado que la misma "dispone" de
las plazas de aparcamiento obligatorias y el hecho de que haya suprimido plazas
de aparcamiento del Centro Comercial o que haya aprovechado plazas de
aparcamiento del mismo no obsta a lo expuesto, dado que, tal y como consta en
el expediente administrativo el Centro Comercial tenía más plazas de
aparcamiento de las exigidas.
Por ello el cumplimiento de la legalidad no se hace en
menoscabo de la legalidad del Centro Comercial.
Destacando lo que obra a los folios 179 a 183 del expediente
sobre el cálculo de plazas necesarias para el Centro Comercial y el número de
plazas de que dispone.
En particular consta cómo el número de plazas de
aparcamiento exigibles al Centro Comercial es de 1.323 y que tras la
implantación de la Estación de Servicio dicho Centro contará todavía con 1344
plazas.
Que respecto a la zona ajardinada el planteamiento es
parecido ya que la parte actora señala que el Estudio de Detalle vulnera el
artículo 1.4.9.3.F del PGOU en cuanto a las zonas ajardinadas, ya que según
entiende, las Estaciones de Servicio de nueva creación deben "crear"
una zona ajardinada con acondicionamiento vegetal con una superficie no
inferior al 10% de la parcela afectada.
Pero se reitera que la normativa solo exige
"disponer" de una zona ajardinada y la demandante no cuestiona que la
Estación de Servicio disponga de esa zona ajardinada tal y como consta en el
expediente y puede observarse en el Plano que acompaña como Documento n°3, por
lo que procede desestimar igualmente esta cuestión.
Que sobre lo que se cuestiona respecto a los accesos a la
Estación de Servicio ya que se entiende que el Estudio de Detalle vulnera lo
establecido en el artículo 1.4.9.3.F del PGOU, al considerar la parte actora
que los previstos no garantizan la seguridad e integridad física de las
personas, dado que el acceso a la Estación de Servicio se hace por el interior
del parking del Centro Comercial y las maniobras a realizar por los camiones cisterna
resultarían peligrosas.
Pero ello no pasa de ser una opinión subjetiva de la actora,
ya que la concreción y especificación de los accesos se va a realizar con la
presentación del Proyecto, por lo que a priori no existe obstáculo alguno para aprobar
el Estudio de Detalle, en cuanto a los posibles accesos desde el punto de vista
de seguridad vial.
Por un lado, la alegación de la demandante relativa al
riesgo de incendio y explosión por encontrarse dentro de un Centro Comercial no
puede convertirse en obstáculo para la implantación de la Estación de Servicio,
dado que esa ubicación es consustancial a lo dispuesto en el artículo 3 y en la
Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/2000, ya que dichas
disposiciones obligan o prevén que los grandes establecimientos comerciales
puedan incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de
productos petrolíferos, por lo que no parece que el mero hecho de la cercanía
al propio centro comercial pueda convertirse en motivo de denegación de ese
establecimiento.
Se cita igualmente lo dispuesto en el artículo 5 del RD
551/2006 relativo a las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por
carretera, pero la citada disposición prevé expresamente la entrada en poblaciones
para operaciones de carga y descarga, como es lógico.
Por otra parte, la cercanía al Centro Comercial y la
circulación próxima se da también en la propia Estación de Servicio de la demandante
que incurriría en el mismo peligro que achaca a la proyectada.
Por último entiende la demandante que se vulnera lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/2000, ya
que se plantea que la misma no establece una obligación de implantar una estación
de servicio en los grandes centro comerciales, sino una posibilidad, pero aún
siendo ello cierto, también lo es que el artículo 3 de dicha norma sí que
establece esta obligación para los nuevos grandes centros comerciales: Y la
Disposición Transitoria Primera es aplicable a los grandes establecimientos
comerciales que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de la
norma, y dado que no puede establecer esta obligación lo que dispone es
facilitar la oportunidad de incorporar esta instalación a sus equipamientos.
En segundo lugar, la expresión "una instalación"
no puede interpretarse en sentido limitativo o enumerativo, sino con un mero
sentido indicativo, genérico o indeterminado, permitiendo incorporar dos o más,
siempre y cuando se cumplan las normas aplicables.
Así se desprende también de la evidente conexión entre esta
Disposición Transitoria y el artículo 3 de la misma norma, precepto en que se
menciona "al menos".
Finalmente se indica que la estación de servicio de la
actora no forma parte del equipamiento del Centro Comercial aunque esté en sus
inmediaciones.
Ya que como se reconoce en la propia demanda, la Estación de
Servicio de la actora se encuentra en una parcela diferente, la titularidad es
diferente y la unidad a que se alude lo es exclusivamente a efectos de la
urbanización.
A este supuesto se refiere la Sentencia de 20 de abril de
2006 del TSJ de Aragón que se cito por la parte codemandada al responder a las
alegaciones de la actora, por lo que se termina solicitando la desestimación del
recurso.
TERCERO.- Por la entidad codemandada se solicita, en primer
lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en virtud de
lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dado que se ha
interpuesto por persona no legitimada, careciendo, por tanto, de capacidad
procesal.
Efectivamente, el recurso contencioso-administrativo fue
interpuesto por la Mercantil "VILLARCE, S.L." sin aportar el
documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para
entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos
que les sean de aplicación, tal como exige el artículo 45.2.d) de la Ley citada,
y desconociendo, dado que no se incorpora, si el objeto social o entre las facultades
de la misma figura el ejercicio de acciones judiciales, o si el acuerdo de
dicho ejercicio fue adoptado por el órgano competente.
Esta parte considera que puede haberse infringido la
doctrina jurisprudencial dictada en torno a esta materia, en concreto la
contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.996 y las
citadas en la misma, como la de 26 de enero de 1.988 11 de junio de 1.992 y 10
de febrero de 1.995, en las que se considera que para el ejercicio de acciones
en nombre de un Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte
contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los
requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la
personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario,
si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba
acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por
el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para
autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente
Colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad
procesal exigida en el art. 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación
con el art. 27 de la LJCA para comparecer en juicio y para poder apoderar a
Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente.
Y en el presente recurso de la documentación facilitada no
consta la adopción de acuerdo alguno para el ejercicio de acciones y comprobar
que fue adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal
competencia y que tenía carácter específico para el acto impugnado o era de
naturaleza genérica.
La Jurisprudencia es clara y determinante al declarar la
inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal, como la sentencia
de 31 de enero de 1.997 por lo que procede la declaración de inadmisibilidad
del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día por la
Sociedad demandante, en base a lo regulado en el artículo 69.b de la Ley
Reguladora de esta Jurisdicción, por haberse interpuesto por persona no
legitimada, careciendo, por tanto, de capacidad procesal.
Y que para el supuesto de no declararse la inadmisibilidad
postulada, a la vista de la demanda las cuestiones planteadas pueden
sintetizarse de la siguiente forma: Que respecto a la ubicación de la Estación
de Servicio se alude al artículo 40 "Condiciones Generales" del Real
Decreto 1905/1.995, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al
por menor de Carburantes y Combustibles Petrolíferos en instalaciones de venta
al público y desarrolla la Disposición Adicional Primera de la Ley 34/1.992, de
22 de diciembre de 1.992, de Ordenación del Sector Petrolero, en el que se
indica que "las estaciones de servicio y unidades de suministro no podrán
instalarse en ningún local subterráneo ni debajo de ningún tipo de
edificación".
La demandante apoya su pretensión en el informe técnico
municipal que consta a los folios 72 a 76 que fue emitido en base a una
documentación que no fue objeto de aprobación inicial y, en consecuencia, definitiva,
dado que por escrito de 29 de enero de 2.009, registrado de entrada el
siguiente día al número 5.322, se presentó un Texto Refundido del Estudio de
Detalle que subsana tal deficiencia y que fue objeto de aprobación inicial y
definitiva, tal como consta en las diligencias realizadas en dicho Estudio de
Detalle ultimo cuadernillo del expediente y tras ello la misma Arquitecto
Municipal redacta, con fecha 2 de febrero de 2.009, un nuevo informe a los
folios 78 a 82, con carácter favorable, en el que expresamente reconoce que toda
la nueva construcción destinada a la Estación de Servicio se ubica fuera de la
proyección vertical de la edificación existente del Centro Comercial.
Como ya se indicó en escrito de 27 de mayo de 2.009,
relativo a las alegaciones formuladas en el período de información pública al
que se sometió el Estudio de Detalle, la Estación de Servicio no se encuentra bajo
edificación en ningún caso, ni accesos, aunque para llegar a los accesos sea
necesario pasar por zona cubierta bajo forjado, Y basta examinar, como indica
el Ayuntamiento en su contestación el documento nº3 aportado con la demanda y
además se significa que ya la Memoria justificativa del Estudio de Detalle
indica que la E.S. se situará en uno de los extremos del aparcamiento y próximo
al acceso del centro comercial y se distinguen las zonas relativas a área de
suministro, marquesina, caseta de pago y tres depósitos de combustible;
situación que resulta del mero examen de los planos incorporados al Estudio de
Detalle.
Y además respecto a la alegación de la actora de que el
acceso y tránsito a la Estación de Servicio ha de efectuarse debajo del Centro
Comercial, no puede dejar de manifestarse que el Estudio de Detalle no plantea
tal descripción de la instalación, ya que el Proyecto que ha dado lugar al
expediente que nos ocupa subsana las deficiencias señaladas, tanto respecto a
que las Estaciones de Servicio y unidades de suministro se ubiquen en local
subterráneo o debajo de algún tipo de edificación, como las capacidades de
depósitos y distancia mínima exigida, que determinaron la denegación en su día
de la licencia ambiental por Decreto de 13 de octubre de 2.006, el cual fue
confirmado por Sentencia número de 28 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo número dos .
A mayor abundamiento debe matizarse que los usuarios acceden
a la Estación de Servicio del Centro Comercial por un itinerario determinado y
señalizado, sin ningún tipo de peligro para los mismos. Y que el acceso de los
vehículos a la Estación de Servicio se realiza desde el aparcamiento público
del hipermercado y su salida es hacia el interior del mismo aparcamiento. Las
isletas generarán un eje, antes del cual se producirán las maniobras de
posicionamiento y después de él las maniobras de salida. Los movimientos dentro
de la Estación de Servicio se realizarán de una sola forma, accediendo,
posicionándose y saliendo directamente.
La cisterna se sitúa en un lateral de la Estación de
Servicio para realizar la descarga de tal modo que no interfiera en el tráfico
de las vías próximas ni en la propia Estación de Servicio.
Que en cuanto a que el Estudio de Detalle elimina 56 plazas
de aparcamiento se arguye de contrario que el Estudio de Detalle no puede
modificar la ordenación detallada preexistente que fue la que dío lugar a la
concesión de la licencia de construcción del Centro Comercial.
Pero se confunde una figura de planeamiento de desarrollo,
como es el Estudio de Detalle, con un acto de intervención en el uso del suelo,
como es la licencia urbanística y que el Centro Comercial tuvo su origen en un
expediente de Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación
Urbana de Burgos, y que en ese momento no se incluía una Estación de Servicio.
Y según el Plan General vigente de Burgos, la parcela donde
se ubica el Centro Comercial "CARREFOUR" está clasificada como suelo
urbano y le afecta la Norma Zonal 10.2 que permite las actividades económicas
terciarias.
Por tanto, la totalidad de la parcela tiene tal calificación
y no una parte como uso pormenorizado de aparcamiento, ya que una licencia no
puede calificar suelo.
Invoca la actora el incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 1 .4.9.3.F del PGOU de Burgos, además de referirse a lo indicado por
el Ayuntamiento se añade que en el escrito presentado con fecha 29 de octubre de
2.009 al número 60.227 Folios 179 a 183, se realizaban diversas aclaraciones
sobre el número total de plazas que se suprimen del actual aparcamiento como
consecuencia de la implantación de la Estación de Servicio, del que resulta que
las plazas de aparcamiento que quedarán en el Centro Comercial, tras la construcción
de la Estación de Servicio, superan el número de plazas mínimas exigibles por
la interpretación más restrictiva de la normativa sectorial actual, además,
debe señalarse que la supresión de algunas plazas de aparcamiento no supone
incumplimiento alguno, teniendo en cuenta lo establecido en la regla a) de la Disposición
Transitoria primera del antes citado Real Decreto-Ley 6/2.000, de 23 de junio,
de que el espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten
imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable
ni de ocupación y que las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana respecto
a las Estaciones de Servicio se refieren a que se podrán autorizar en las
bandas laterales del viario, en función de las condiciones estéticas, de
tráfico y de seguridad del lugar sobre las que se podrán disponer instalaciones,
tal como especifica claramente el artículo 1 .4.9.3.F del Plan General de
Ordenación Urbana de Burgos y ha reconocido la Sentencia ya citada del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo numero dos de Burgos, por lo que no se puede
alegar tal incumplimiento.
Además, la aplicación del Real Decreto-Ley 6/2.000 no
interfiere en las competencias atribuidas en exclusiva a las Comunidades
Autónomas en las materias señaladas, doctrina que ha sido acogida por la
Jurisprudencia de las Comunidades Autónomas, entre otras, Sentencia número 632
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 17 de mayo de 2.005 y Sentencia de 5 de julio de 2.005, de la
misma Sección, Sala y Tribunal.
Que respecto al incumplimiento de lo previsto en el artículo
1.4.9.3.F.a) del Plan General de Burgos, en cuanto a la zona ajardinada, se
reitera en lo argumentado por la representación del Ayuntamiento de Burgos en
su escrito de contestación a la demanda, ya que el precepto aludido por la
recurrente no obliga a crear una zona ajardinada sino a disponer de una zona
ajardinada que, obviamente, existe tal como se contempla en el plano
incorporado, además de que como indicaba la sentencias antes citada, dicha
previsión se recoge exclusivamente para las autorizaciones de áreas de servicio
que pueda otorgar el Ayuntamiento en las bandas laterales del viario y en el
caso que nos ocupa se trata de una instalación de Estación de Servicio dentro
del Centro Comercial derivada de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2.000,
sin que para este supuesto se hubiera dispuesto limitación alguna en el Plan
General, tal y como se indica en la misma, además de que la Disposición
Transitoria Primera del mencionado Real Decreto -Ley, referente a instalaciones
de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales
que dispongan de licencia municipal y de apertura, como es este caso, preceptúa
que podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, una instalación para el suministro
de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán unas reglas que se
establecen a continuación y que dado lo que indica la Disposición Derogatoria
única, relativa a derogación normativa, preceptúa que "quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto-Ley".
Y la Disposición Final Segunda, sobre Títulos
competenciales, especifica que "lo dispuesto en el Título 1 del presente
Real Decreto -Ley tiene el carácter de normas básicas dictadas al amparo del
artículo 149.1.
13a y 25 de la Constitución".
Por tanto, no es necesario que la Estación de Servicio tenga
una parcela mínima, un frente mínimo y que la parcela sea independiente
respecto del Centro Comercial, así como que deba existir una pantalla vegetal, sin
perjuicio de que la parcela donde se ubica el Centro Comercial cuenta, frente
al lugar donde se pretende ubicar la Estación de Servicio, con una franja verde
de separación entre la Ctra. Nacional y los aparcamientos.
Y que el resto de las condiciones que se contemplan en el
artículo 1.4.9.3.F de la normativa del Plan General, como se preciso en el
informe de la Arquitecto municipal, como alturas de la edificación, o dotación de
aparcamientos, aseos y superficie ajardinada, no son condiciones que requieran
de la tramitación de un Estudio de Detalle para su establecimiento, tratándose
más bien de condiciones a justificar en un proyecto de obras.
Y en el caso que nos ocupa, la parcela global es la del
Centro Comercial, pero la porción de la misma afectada por el uso de Estación
de Servicio, que se rige por la normativa técnica Ml-IP-04, es de 677,50 m2.,
tal como resulta del plano 11.3 del Estudio de Detalle, por lo que el 10% sería
67,75 m2., muy inferior a la actualmente existente de 226,00 m2.
aproximadamente de franja verde entre la instalación y la Ctra. de Santander.
Que se invoca por la actora el artículo 1.4.9.3.F. letra a)
del Plan General de Burgos, que prescribe que "las nuevas instalaciones
presentarán una correcta disposición de accesos que permita el normal fluir del
tráfico", para manifestar que los accesos previstos no garantizan la
seguridad e integridad física de las personas por el gran riesgo de incendio y
explosión que llevan implícitas este tipo de instalaciones.
Y se añade a la contestación del Ayuntamiento que como se
deduce de la Memoria Justificativa del Estudio de Detalle: "el acceso de
los vehículos a la Estación de Servicio se realiza desde el aparcamiento
público del hipermercado y su salida es hacia el exterior del mismo
aparcamiento. Las isletas generarán un eje antes del cual se producirán las
maniobras de posicionamiento y después de él las maniobras de salida. Los movimientos
dentro de la E. S. se realizarán de una sola forma, accediendo, posicionándose
y saliendo directamente. La cisterna se sitúa en un lateral de la Estación de
Servicio para realizar la descarga de tal modo que no interfiera en el tráfico
de las vías próximas ni en la Estación de Servicio".
Las alegaciones de la actora son meramente subjetivas y la
mejor prueba de ello la constituye la circunstancia de que la Demarcación de
Carreteras de Castilla y León ha emitido informe favorable al Estudio de
Detalle de 4 de marzo de 2.009 al Folio 112, donde el Ingeniero Jefe del
Servicio de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras de
la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del
Ministerio de Fomento, informó favorablemente el Estudio de Detalle , con
indicación de que en cuanto a la línea límite de edificación se estará a lo que
establezca para la zona el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Burgos;
que no se pretende accesos nuevos a la M-623 y que el tráfico usuario del
acceso no se verá incrementado notablemente, pues del sistema de accesos actual
se sirven tanto el Hipermercado Carrefour como la actual estación de servicios;
y que se trata de una actuación en suelo urbano, colindante con tramo urbano de
carretera y exterior a la zona de dominio público definida por la Ley de
Carreteras, por lo que el Ayuntamiento es competente para el otorgamiento de
todo tipo de licencias.
Asimismo en informe de 30 de octubre de 2.009 al Folio 189
se propuso desestimar la alegación primera de la actora por los motivos
siguientes: Los accesos a la nueva gasolinera están situados en el propio
aparcamiento del centro comercial, por lo que las posibles afecciones al
tráfico, serían en el interior del aparcamiento sin llegar a afectar los
sistemas generales.
Los actuales accesos al centro comercial tienen capacidad
suficiente, por lo que no precisan ser remodelados y así lo contempla el
estudio de detalle.
La red viaria propuesta en el estudio de detalle no presenta
problemas de seguridad vial.
Por otra parte, respecto a la situación de la zona de
descarga del camión cisterna lo que se indica en la demanda no es de recibo, ya
que la zona de descarga de la cisterna se encuentra colindante con un vial interior
propiedad del promotor del Centro Comercial y respecto a que sólo hay dos
itinerarios posibles, con el consiguiente riesgo, debe indicarse que el camión
cisterna no circula por el interior del aparcamiento por debajo del Centro
Comercial, ya que la cisterna se sitúa en un lateral de la Estación de Servicio
para realizar la descarga de tal modo que no interfiera en el tráfico de las
vías próximas, ni en la propia Estación de Servicio.
Durante la operación de descarga se han considerado todas
las medidas de seguridad necesarias para preservar de los riesgos a las
personas y los bienes. Para ello, la cisterna se posicionará de tal forma que no
tenga que hacer maniobras para el caso de salida de emergencia, en todo caso se
realizará como paso previo a su posicionamiento y además dicha descarga se
realizará a primera hora de la mañana, antes de la apertura del Centro
Comercial, lo que asegura que no habrá circulación de usuarios en el
aparcamiento al estar éste cerrado al público en general y con el resto de las
características que se detallan en el escrito de contestación a la demanda y de
lo que se concluye que en el proyecto constructivo para la licencia, no para el
Estudio de Detalle, realizado por el Ingeniero Industrial Mateo con fecha de
visado 16 de noviembre de 2.009 se reflejaba de forma clara el recorrido del
camión cisterna a la estación de servicio, en el plano 3.2.
Asimismo, se entregó en el Ayuntamiento un anexo redactado y
firmado dando contestación a un requerimiento del Ayuntamiento de Burgos de
fecha 22 de diciembre de 2.009, relativo al expediente de licencia de obras de
nueva planta, en el que se justificaban claramente estos accesos y que en base
al mismo se ha elaborado el plano que se acompaña como documento número 2.
En el que como medida de seguridad inicial y más importante
se destaca el horario de abastecimiento, el corte de tráfico que se realizará
mediante conos de señalización y el vigilante de seguridad será la persona encargada
de controlar y garantizar dicho corte de tráfico y un equipo de 3 personas
constituido por el encargado de la Estación de Servicio, el conductor del
camión cisterna y un vigilante del propio Centro Comercial, que regularán,
controlarán y garantizarán a todos los efectos la seguridad de la operación de suministro
de combustible a los tanques en la Estación de Servicio, y se acompaña a la
contestación a la demanda, plano denominado "Circulación cisterna",
con base en el Anexo de 13 de enero de 2.010 en el expediente de licencia, en
el que se aclara gráficamente la circulación del camión cisterna.
Además se indica que el proyecto de obra es el que define
con mayor precisión la obra y donde se estudiará con detalle dichos extremos e
invoca la actora que el propio epígrafe 11.4 relativo a los accesos, el apartado
10 del Capítulo II de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-04
"Instalaciones para suministro a vehículos", debe figurar en el
Estudio de Detalle y no en el expediente de licencia como considera el Ayuntamiento
de Burgos.
Pero dicho apartado se cumplimenta en el propio Estudio de
Detalle, si bien sin pormenorizar tales maniobras, dado que será objeto del
expediente de licencia, pero sí se ha dado prioridad a dicho precepto en el
Estudio de Detalle, habiéndose justificado de igual manera que el camión
cisterna no realiza el itinerario por debajo del edificio del Centro Comercial.
Que al ser una cuestión de seguridad no es objeto del
Estudio de Detalle la justificación de las medidas de seguridad, aunque éstas
sí que se cumplen, pero la definición completa de la instalación no se realiza
en el Estudio de Detalle sino en los proyectos específicos posteriores. Y que
respecto a la zona de descarga, el camión cisterna descarga desde un vial
propiedad del Centro Comercial y no debajo de éste como considera la actora.
Y con relación a la invocación relativa a los accesos, al
Real Decreto 55 1/2.006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de
transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, transcribiendo
su artículo 5, de la simple lectura del mismo resulta que no es aplicable al
caso que nos ocupa.
Y respecto a lo indicado en la demanda de que no es correcto
lo especificado en la Memoria del Estudio de Detalle de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 3 y en la Disposición Transitoria Primera del Real
Decreto-Ley 6/2.000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de
la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, ya que dicha Disposición
Transitoria faculta pero no obliga, además de reiterar lo indicado en la
contestación del Ayuntamiento y lo expuesto anteriormente en relación con el
citado Real Decreto-Ley 6/2.000, de 23 de junio y lo que se recogía en la
sentencia del Juzgado de lo Contencioso 265/2007, que el artículo 3 del Real Decreto-Ley
citado exige la incorporación entre sus equipamientos, al menos, de una
instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, así como la
Disposición Transitoria Primera del mismo Real Decreto -Ley, prevén una
facultad de incorporación que la codemandada ejerció mediante la solicitud de
la correspondiente licencia.
Y el Real Decreto-Ley permite la incorporación, al menos, de
una instalación de dicha naturaleza y que la que actualmente existe no forma
parte del Centro Comercial, aunque sí está cercano a éste.
Como ya se puso de manifiesto en el expediente
administrativo, donde se invoco la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que consideró un tema muy similar
de 20 de abril de 2.006.
De los planos incorporados al Estudio de Detalle
definitivamente aprobado se deduce muy claramente que la Estación de Servicio
ya existente y propiedad de la Sociedad recurrente no forma parte de la parcela
destinada a Centro Comercial y, en consecuencia, no puede constituir un
equipamiento del mismo, por lo que en base al repetido Real Decreto-Ley
6/2.000, de 23 de junio -Disposición Transitoria Primera, en relación con el
artículo 3, puede ubicarse en dicha parcela una instalación de Estación de Servicio.
Y con referencia al acuerdo de aprobación inicial de la
modificación puntual del Plan General de Burgos y los compromisos aludidos por
la actora, se indica que el acuerdo de aprobación inicial de la Modificación no
deja de ser un acto de trámite, además, del examen del documento número 1
incorporado a la demanda, se deduce que la Estación de Servicio ya contaba con
la autorización favorable para su implantación como instalación de utilidad
pública e interés social, por lo que difícilmente puede formar parte de un
Centro comercial que todavía no existía, que de los documentos aportados no
resulta obligación alguna para la entidad codemandada y que teniendo en cuenta
que la Modificación Puntual del Plan General y el expediente de autorización
definitiva para la implantación de un Centro Comercial, no incluían ninguna
Estación de Servicio y que la actualmente existente no forma parte de la
parcela destinada a Centro Comercial no formando, pues, un equipamiento del
mismo, procede la desestimación de esta pretensión de la recurrente.
Debe añadirse, a mayor abundamiento, respecto al objeto del
Estudio de Detalle que la contraparte pone en entredicho, que el artículo
1.4.9.3.F del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, donde se regulan las
"Areas de Servicio, aparcamientos disuasorios u otros servicios del
automóvil" contemplaba en su primitiva redacción (BOP de 2 de julio de
1.999) y contempla en su redacción actual, proveniente de la Modificación del
P.G.O.U. para adaptarse a la Ley 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla
y León (BOP de 11 de junio de 2.001), que si la localización de un Area de
Servicio no está prevista en el P.G.O.U. -y aquélla para la que se solicitó
licencia en su día no lo está-, sólo puede autorizarse en las bandas laterales
del viario, en función de las condiciones estéticas, de tráfico y seguridad del
lugar en el que pretende instalarse, debiéndose justificar sus características
mediante la tramitación de un Estudio de Detalle.
De la simple lectura de dicho apartado se deduce que las
localizaciones de dichas instalaciones se podrían autorizar en las bandas
laterales el viario, es decir, en terrenos de dominio y uso público, pero no
para las que se pretendan implantar en grandes establecimientos comerciales, es
decir, en terrenos privados.
Esta cuestión ya fue objeto de consideración en la Sentencia
número 265/07, de 28 de septiembre de 2.007, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número DOS de los de Burgos, en recurso 127/06 interpuesto por
"CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA." contra el Decreto de la Alcaldía
de Burgos de 13 de octubre de 2.006, por el que se denegó la licencia para
Estación de Servicio en un gran establecimiento comercial sito en la Ctra. de
Santander Km. 2,000 de esa Capital.
Y que en todo caso de lo dispuesto en el artículo 1.4.9.3 F
del PGOU de Burgos, en su primitiva redacción, como en la actual y así se
afirmó en la sentencia 265/207 no sería exigible en este caso la tramitación de
un Estudio de Detalle para la implantación de una Estación de Servicio en un
gran establecimiento comercial, considerándose, pues, la cuestión como cosa
juzgada.
No obstante, al objeto de armonizar los intereses
municipales y de la Sociedad representada por el compareciente, se procedió a
redactar el correspondiente Estudio de Detalle, que ha sido objeto de
aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Burgos, el cual cumple todas las
determinaciones aplicables.
Y además el Real Decreto-Ley 6/2.000, de 23 de junio es
norma de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional, siendo sus
previsiones vinculantes, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 16
de julio de 2.008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el
recurso de casación número 5440/2.004, de la que ha sido Ponente D. Jesús
Ernesto Peces Morate, por todo lo cual se termina solicitando igualmente la
desestimación del recurso.
CUARTO.- Y planteadas así las distintas posturas procesales
de las partes, hemos de resolver en primer lugar la causa de inadmisibilidad
invocada por la Entidad codemandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.b)
de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, dado que se ha interpuesto por persona no legitimada,
careciendo, por tanto, de capacidad procesal, ya que se alega que el recurso
contencioso-administrativo fue interpuesto por la Mercantil "VILLARCE,
S.L." sin aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento
de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a
las normas o estatutos que les sean de aplicación, tal como exige el artículo
45.2.d)
de la Ley citada, pero hemos de indicar que en primer lugar
este recurso se ha interpuesto por la Entidad Amaorde S.A y que la misma aporto
una certificación obrante en autos de 30 de enero de 2010 en la que se hace
constar que los propietarios de la mercantil recurrente han acordado el día de
la fecha recurrir en vía contencioso administrativa el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento
de 13 de noviembre de 2009 por el que se aprueba el Estudio de Detalle, por lo
que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la codemanda a la
vista de dicha certificación.
Dicho lo cual y entrando ya a resolver el fondo del recurso,
la parte actora plantea en primer lugar como motivo de impugnación que conforme
establece el RD 1905/1995, las estaciones de servicio no pueden instalarse en
ningún local subterráneo, ni debajo de ninguna edificación, considerando la
actora que ello no se cumple, si bien se basa para tal afirmación en un informe
que obra al folio 72 del expediente administrativo, pero no tiene en cuenta que
dicho informe se basaba en un proyecto inicial pero que el Texto Refundido del
Estudio de Detalle que obra al Expediente Administrativo como carpeta
independiente ubica toda la construcción destinada a Estación de Servicio fuera
de la proyección vertical de la edificación existente del Centro Comercial,
como reconoce la misma Arquitecto municipal al folio 80 del expediente
administrativo y ello se deduce también gráficamente del propio documento 3
aportado por la actora y tampoco dicho extremo se ha sometido a consideración
en el informe pericial propuesto, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser
desestimado.
Respecto a la no creación de plazas de aparcamiento y de
zona verde, cabe indicar que el artículo 1.4.9.3 f) en el apartado relativo a
las Áreas de Servicio, aparcamientos disuasorios y otros servicios del automóvil,
establece como se deriva de su propia lectura y así se recoge en la demanda que
dispondrán de aparcamientos en numero suficiente para no entorpecer el tráfico,
con un mínimo de dos plazas por surtidor y en cuanto a las zonas verdes también
se indica que dispondrán de un área ajardinada, por lo que de la mera dicción
de este artículo se evidencia que no se prescribe la creación, sino que basta
con que se disponga, siendo patente que en este caso existe dicha disposición,
sin que haya existido tampoco una modificación de la ordenación detallada que
venía establecida anteriormente al haberse eliminado 56 plazas de aparcamiento del
Centro comercial, ya que dado lo que obra al folio 181 del expediente
administrativo respecto a las plazas de aparcamiento que quedan tras la construcción
de la Estación de Servicio superan en un 1,59% el numero de plazas mínimas
exigibles por la normativa sectorial actual, a este respecto el informe
pericial practicado en autos a instancias de la parte actora, por el Ingeniero
Técnico Industrial Don Adolfo , se limito a indicar inicialmente que la
Estación de Servicios no tenía plazas de aparcamiento propias y que las que
figuraban era las del Estudio de Detalle, pero en las contestaciones a las
aclaraciones, en concreto a la decimoquinta reconoció que el Texto Refundido
del Estudio de Detalle señalaba una serie de plazas de aparcamiento anexas a la
instalación para uso preferente de los usuarios de la Estación de Servicio y
una de ellas reservada a minusválidos.
Y en cuanto a la zona ajardinada cabe indicar lo mismo, la
normativa aplicable, no exige creación, sino disponer de tal zona y en el plano
que se acompaña por la actora como documento nº3 consta tal superficie y así lo
refleja el propio informe pericial antes citado en su anexo I.
Por lo demás y en cuanto al tema que se planteaba en la
ampliación a la demanda referido a la distancia al límite de edificación por la
normativa sectorial de carreteras, lo referente a accesos y seguridad vial,
debemos de partir de la premisa de que la estación de servicios que nos ocupa
tiene su cobertura normativa en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios, en concreto en su artículo 3 donde se establece con relación a las
Instalaciones de suministro a vehículos en establecimientos comerciales, que: 1.
Los establecimientos comerciales podrán incorporar entre sus equipamientos, al
menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos,
para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos
de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos
petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de
seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en
cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y
metrotecnia y a la protección de consumidores y usuarios.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento
llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación
de suministro de productos petrolíferos.
Y para el caso de los Grandes establecimientos comerciales
que ya se encuentren en funcionamiento se determina en la Disposición
Transitoria Primera, relativa a las Instalaciones de suministro de productos petrolíferos
en grandes establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de
apertura, que Los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en
vigor del presente Real Decreto-ley estuvieren en funcionamiento disponiendo al
efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre
sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del presente Real
Decreto -ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos,
para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) El espacio que
ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro
no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.
b) Las licencias municipales necesarias para la construcción
de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por
silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su
solicitud.
c) En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear
y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de
productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los
requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.
Con dichas determinaciones que como ha indicado la sentencia
del TSJ Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 29-7-2008,
nº 606/2008, dictada en el recurso 52/2008, de la que fue Ponente Don Rafael
Losada Armada y en la que se concluye que habida cuenta de que el RDL 6/2000 determina
la posibilidad de que los establecimientos que tengan la consideración de gran
establecimiento comercial, y cuenten con licencia municipal en vigor, puedan
incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de
productos petrolíferos, y estando incluido su art. 3 dentro de su Título I, y siendo,
normativa básica, la normativa sectorial se impone sobre una normativa
urbanística de planeamiento que impidiera una instalación de estas
características, por razón del régimen de usos del suelo, lo que determina que
las consideraciones referidas en el presente caso a determinaciones
urbanísticas del PGOU que se opusieran a la instalación, lo cual por otro lado
no resulta acreditado a través de la prueba pericial no impedirían la concesión
de la licencia, pero además tenemos que en este caso que nos ocupa y si bien la
Sala en su momento con la sentencia de 22 de febrero de 2008, nº 108/2008,
dictada en el recurso de apelación 222/2007, desestimo el recurso contra la
sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos
dictada en el procedimiento ordinario núm. 127/2006, con fecha veintiocho de
septiembre de dos mil siete y en el dicho recurso se solicitaba por Centros
Comerciales Carrefour S.A. que se declárese concedida la licencia ambiental
solicitada en aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, en
base a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley
6/2000 y artículo 43 de la Ley 30/1992 según la redacción dada a la misma por
la Ley 4/1999, habiendo resuelto la Sala en dicha ocasión que: Real Decreto
1905/1995, de 24 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la
distribución al por menor de Carburantes y Combustibles Petrolíferos en
instalaciones de venta al público y se desarrolla la Disposición Adicional
Primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector
Petrolero recoge en su artículo 5 : 3. La instalación de tanques deberá cumplir
las siguientes condiciones: 1. Deberán estar situados a una distancia igual o
superior a dos metros de toda posible edificación medida desde el borde
exterior.
2. Las capacidades máximas permitidas en función de su
situación serán las siguientes, en función de la distancia a edificaciones
existentes o posibles: distancia superior a dos e inferior a cinco metros
20.000 litros; distancia igual o superior a cinco e inferior a diez metros,
30.000 litros; distancia igual o superior a diez metros, 50.000 litros.
4. En orden a las prescripciones técnicas, de seguridad y
medioambientales que deberán cumplir las instalaciones de los establecimientos
de venta de carburantes de automoción se estará a lo dispuesto en la normativa
estatal, autonómica o local vigente sobre la materia y, en particular, serán de
aplicación la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , y el Real Decreto
2085/1994, de 20 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de
Instalaciones Petrolíferas.
Habiéndose acreditado la existencia de una edificación, un
aparcamiento, bien en alzada, bien subterráneo, lo cierto es que los tanques de
50.000 litros no cumplen la distancia marcada y por tanto solo por esta razón
la licencia hubo de ser denegada, sin necesidad de un mayor análisis técnico
ante la falta de datos presentados a esta Juzgadora sobre la naturaleza
subterránea o no del aparcamiento y su extensión en profundidad." Pues
bien frente a ello, en primer lugar la parte apelante ha pretendido incorporar
a su escrito de apelación como documental, sin ni siquiera solicitar el
recibimiento a prueba de la instancia, una pseudo pericial, con la que se
pretende rebatir las afirmaciones de la sentencia, documentos que no cabe
admitir, ya que lo que tendría que haber verificado la parte actora es haber
solicitado en el momento procesal oportuno, la practica de la prueba pericial,
lo que no hizo, sin que pueda admitirse en este momento, ni de esa forma, y también
se tacha a la sentencia de instancia, que aplica una normativa derogada y lo
cierto es que consultado dicho Real Decreto 1905/1995 , no aparece expresamente
derogado, sino con vigencia desde el 22 de diciembre de 1995 , por lo que será
un problema de armonizar ambas disposiciones, dicho Real Decreto, con el Real
Decreto 1523/1999 , al que también se refiere el informe obrante al folio 117 ,
aunque con un error numérico, por que dice 1823/1999, pero en todo caso tampoco
aparece justificada la distancia de dos metros a la que se refiere el capítulo
III apartado 11 del Real Decreto 1523/1999 , ya que y los meros efectos dialécticos,
no se comprende porque se toma la medida de 3,64m2 de forma oblicua, como se
hace en el plano 1 aportado con el escrito de apelación, cuando no consta en el
mismo la situación de la arqueta del registro de tanques y porque no se mide en
línea recta, hasta la línea discontinua que marca la cubierta del aparcamiento
y no solo hacía las escaleras, y por otro lado cuando se pretende invocar que
también se cumple la distancia establecida entre el límite de las zonas
clasificadas de superficie, con los limites de la propiedad, afirmando que las
zonas clasificadas de superficie son semiesferas de dos metros de radio
alrededor de las bocas de hombre, de las bocas de llenado desplazadas y de los
extremos de venteos y ello conlleva, según se afirma por la Apelante, que la
distancia de estos elementos a los limites de la propiedad sea de 4 metros, y lo
que pretende justificar con el plano 2, aportado con el escrito de apelación,
pero cabe, así mismo, hacer al referido plano, las mismas objeciones que
hacíamos anteriormente, que se mide solo la distancia de 5,95 m.
desde una de las semiesferas, y de forma oblicua, pero
existe otra semiesfera mucho más cerca de la parte cubierta del aparcamiento,
respecto de la cual no se mide la distancia, plano que es igual al que consta
en el Proyecto como plano 8.1 página 60, por lo que no podemos sino considerar
que aplicados armónicamente dichos Reales Decretos, no consta debidamente el
cumplimiento, por parte del Proyecto presentado para instar la licencia, de las
distancias exigidas en los mismos, prueba que debería de haberse articulado a
través de la correspondiente prueba pericial practicada con todas las garantías
de imparcialidad y objetividad y que permitiera afirmar lo contrario,
procediendo por todo ello la misma conclusión a la que se llegó en la sentencia
de instancia, siendo por ello, por lo que el recurso de apelación debe de ser
desestimado, confirmando la sentencia apelada.
Pero en el presente recurso su objeto es el Estudio de
Detalle en base al Proyecto Refundido de la Estación de Servicio ejemplar de
enero de 2009, que ha sido presentado después del recurso citado y dado que
estamos ante un Estudio de Detalle, el mismo no tiene ni porque incluir una
justificación adicional o pormenorizada sobre la procedencia del mismo, ya que
su cobertura se encuentra en el citado Real Decreto Ley 6/2000, sin que
conforme a la regulación en la normativa urbanística de Castilla y León, referida
a los Estudios de Detalle se encuentre la necesidad de una especial
justificación en su Memoria del objeto de ordenación, dado que lo que exige el
artículo 132 del Reglamento de la Ley de Urbanismo es la coherencia con el
planeamiento general, sin que tampoco deba de ser contenido propio del Estudio
de Detalle la determinación de accesos a la Estación de Servicio o la
determinación de las maniobras de carga o descarga, como viene a reconocer el
Perito en las aclaraciones a su informe reconozca que en el Estudio de Detalle
no consta el Proyecto de Obra, por lo que desconocía si se había eliminado o no
el tanque de almacenamiento de combustible, así como que en el Texto Refundido
del Estudio de Detalle no existían propuestas de recorrido para el camión
cisterna, pero pese a ello el Perito examino las propuestas de recorrido, pese
a no ser objeto del Estudio de Detalle y además la que califico de mayor
riesgo, no es al parecer la que se ha optado en el Proyecto de Obras, ya que
implícitamente se reconoce en la contestación novena que no se dispuso del mismo,
admitiendo expresamente en la contestación a dichas aclaraciones al informe
pericial, en concreto la octava a instancias de la codemandada, que dentro de
los Estudios de Detalle de esta naturaleza no tiene porque figurar la
frecuencia y numero de operaciones de descarga de la Estación de Servicio, como
también en la undécima que no es competencia de aquéllos el estudio de la
acumulación de humos y gases tóxicos.
Por otro lado el perito fue cuestionado sobre la necesidad
de cumplir la distancia a la carretera nacional por tratarse de un vial
municipal, no contestando a esta aclaración, por considerarla una cuestión
jurídica, siendo por otro lado cierto que en el expediente administrativo obra
al Folio 112, informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y
Explotación de la Dirección General de Carreteras de la Demarcación de Carreteras
del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, donde se
informó favorablemente el Estudio de Detalle, que no se pretende accesos nuevos
a la M-623 y que el tráfico usuario del acceso no se verá incrementado
notablemente, pues del sistema de accesos actual se sirven tanto el
Hipermercado Carrefour como la actual estación de servicios. Y se añade que se
trata de una actuación en suelo urbano, colindante con tramo urbano de
carretera y exterior a la zona de dominio público definida por la Ley de Carreteras,
por lo que el Ayuntamiento es competente para otorgar todo tipo de licencias,
por lo que para determinar la línea límite de edificación se estará a lo que
establezca para la zona el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Burgos,
sin que se haya acreditado en el presente caso la infracción del mismo, ni que
dichas conclusiones aparezcan enervadas por el informe pericial practicado en
autos a la vista del mismo y de las aclaraciones y el contenido que debe
comprender el Estudio de Detalle objeto del presente recurso, por lo que dichos
motivos de impugnación deben de ser desestimados.
Así como finalmente lo referido al incumplimiento del Real
Decreto 551/2006 de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de
transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, debe igualmente
ser desestimado, por cuanto la parte actora se limita a citar dicha disposición
pero sin determinar en que extremo en concreto el Estudio de Detalle pueda
vulnerar dicha normativa que se invoca de forma analógica.
Por último la referencia a que con dicho Estudio de Detalle
se pretende la instalación de una Estación de Servicio en un gran
establecimiento comercial prevista en el Real Decreto Legislativo 6/2000 y el
centro que nos ocupa ya contaba con tal estación, precisamente la de la parte
actora, además de indicar que dada la fecha a la que se refiere la modificación
del PGOU de Burgos que dio origen a la licencia de obras del centro comercial y
a los compromisos a los que alude la actora difícilmente se podía estar
contemplando tal disposición normativa, ya que si bien el documento acompañado
a la demanda como documento nº1 y 2 no consta fecha, los que obran en el
expediente administrativo que tienen relación con aquéllos, al folio 269 a 282,
son de fecha abril de 1993, además de que no cabe duda de que la estación de
servicio de la recurrente ocupa parcela independiente de la codemandada, no
siendo un equipamiento del mismo, por lo que resulta aplicable la sentencia del
TSJ de Aragón, invocada por la parte codemandada de 20-4-2006, nº 296/2006, dictada
en el recurso 178/2003, de la que fue Ponente Don Ricardo Cubero Romeo y en la
que se determina que y en la que se estima el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia que confirma el acuerdo del Ayuntamiento denegatoria de las
licencias de actividad y de obras solicitada para instalar una estación de
servicio en el centro comercial. La Sala anula la sentencia impugnada pues la
estación de servicio en cuestión no forma parte del centro comercial, por lo
que resulta el derecho del establecimiento comercial, del que recurrente forma
parte, para la instalación de una estación de servicio, y sin que la proximidad
al centro sea una razón de oposición ya que la finalidad de impulsar la
competencia de precios en el sector mediante la instalación de gasolineras
dependientes de grandes compañías petroleras, no se ve en peligro.
Procediendo por todo ello la desestimación del presente
recurso, en los términos que el mismo ha sido planteado.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una
especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el
artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general
aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente: F A L
L O Que se desestima el recurso contencioso 14/2010 interpuesto por la Entidad
Amaorde S.L. representada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González
y defendido por Letrado Don Eva Sancho R. de Acuña contra el acuerdo del Pleno
del Ayuntamiento de Burgos de 13 de noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente
el Estudio de Detalle para la construcción de una estación de servicios en
hipermercado Carrefour y ampliado al acuerdo de 18 de junio de 2010 ratificando
el acuerdo anterior de aprobación del Estudio de Detalle, por ser los mismos
conformes a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales
del presente recurso a ninguna de las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe
preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días
siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto
con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el
correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. introducida por el artículo
primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al
Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá
otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia
anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. M. Begoña Gonzalez Garcia,
en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de
noviembre de dos mil once.
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