martes, 4 de junio de 2013

STSJ MU 2446/2011 DESPIDO PROCEDENTE POR EQUIVOCACIÓN EN LA DESCARGA ADR DE GASOLINA

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Roj: STSJ MU 2446/2011 Id Cendoj: 30030340012011100526 Órgano: Tribunal Superior de
Justicia. Sala de lo Social Sede: Murcia Sección: 1 Nº de Recurso: 168/2011 Nº de Resolución: 547/2011 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00547/2011 UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA PASEO GARAY, 7. PLANTA 2 Tfno: 968229215-18 Fax:968229213 NIG: 30016 44 4 2010 0203816 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000168 /2011 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001207 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CARTAGENA Recurrente/s: Pedro Enrique Abogado/a: JULIA JIMENEZ ROS Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: HIJOS DE VICENTE NAVARRO PASTOR Abogado/a: EMILIO PIN ARBOLEDAS Procurador/a: Graduado/a Social: En MURCIA, a veintiuno de Octubre de 2011 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia número 0012/010 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 13 de diciembre, dictada en proceso número 1207/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Pedro Enrique frente a HIJO DE VICENTE NAVARRO PASTOR SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 19 de septiembre de 2005, categoría profesional de "conductor mecánico" y salario mensual de 1816,30 euros incluida la prorrata de pagas extras, y salario diario de de 60,55 euros con idéntica inclusión.- SEGUNDO.- En fecha 5 de agosto de 2010 la empresa demandada dirige comunicación escrita al trabajador demandante mediante la cual le comunica su despido disciplinario con efectos desde esa fecha.- La referida comunicación obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 1, así como adjuntada con el escrito rector de demanda y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.- TERCERO. El día 10 de julio de 2010 el trabajador demandante debía efectuar una carga de combustible en la Estación de Servicios de la empresa Galp, ubicada en Librilla, para ello cargó en Petroval los tanques del siguiente modo; tanque n° 1-gasoleo A ,1000 litros, tanque n° 2- gasolina 98, 5000 litros, tanque n° 3- gasolina 95, 2000 litros, tanque n° 4-GA, 10000 litros y tanque 5, gasolina 95, 5000 litros, marcando en el tanque n°4 la tablilla de gasolina 95 y en tanque n° 5 la tablilla de GA.- CUARTO. Al llegar a la Estación de Servicio de Librilla procedió a efectuar las descargar conforme a los mareajes que había efectuado en los depósitos, dándose cuenta una vez efectuada la descarga de tanque n° 5 que había efectuado mal las descargas de este y la del tanque n° 4, descargando así 8.000 litros de gasóleo en el depósito de gasolina 95 y 5000 litros de gasolina 95 en el depósito de gasóleo.- QUINTO. El demandante no dio cuenta de esta incidencia a la empresa demandada.- SEXTO. La empresa demandada tiene conocimiento una posible contaminación de la descarga de combustible efectuada por el demandante el día 10 de julio de 2010, tras una llamada efectuada el 12 de julio de 2010 por el encargado de la Estación de Servicios de Librilla, al recibir éste reclamaciones de los clientes de que al repostar gasolina 95 los vehículos dan tirones.- SÉPTIMO. Tras efectuar las oportunas comprobaciones se detectó que una contaminación en el tanque de gasolina y en el tanque de gasóleo, así como en los surtidores, al haberse efectuado incorrectamente las descargas.- OCTAVO. La empresa demandada tiene un contrato con la empresa GALP de distribución de combustible en sus estaciones de servicio.- NO VENO. El día 19 de julio de 2010 la responsable de seguridad Sra. Melisa llama al demandante a fin de que le diera explicaciones sobre la descarga efectuada en la estación de servicios de Librilla, negando el demandante cualquier tipo de incidencias, reconociendo posteriormente que había existido un problema, quedando citado el día siguiente en Castellón.- DÉCIMO.
El día 20 de julio de 2010 el trabajador demandante escribió de su puño y letra la incidencia ocurrida el día 10 de julio de 2010.- El referido documento obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documentos n° 1 y 2 y su contenido es dado aquí por reproducido.- UNDECIMO. Al demandante le había sido entregada la documentación necesaria para efectuar la carga y descarga segura, en concreto la IT 15/05, it 1/03 y la IT 27/02, tal y como consta en el documento n° 5 de los obrantes al ramo de prueba de la empresa demandada.- DUODECIMO. El demandante había recibido en fecha 10 de marzo de 2010 la documentación relativa al "flash de seguridad"" para evitar contaminaciones, tal y como consta en virtud del documento n° 6 de los obrantes al ramo de prueba de la empresa demandada, y su contenido es dado aquí por reproducido.- DECIMOTERCERO. El demandante en fecha 13 de octubre de 2008 había recibido? la documentación relativa a las "Instrucciones de Seguridad de Galp", tal y como consta en el documento n° 14 de los obrantes al ramo de prueba de la empresa demandada.- DECIMOCUARTO. En el Boletín de Información correspondiente al segundo trimestre del año 2008, y entregado al demandante en fecha 18 de agosto de 2008 consta en apartado comunicación de incidentes, que el trabajador debe de de efectuar la comunicación inmediata del suceso, sin esperar a llegar a la base, siendo responsabilidad del personal que realiza un servicio para la empresa la comunicación de cualquier incidente.- El referido Boletín obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 38 y su contenido es dado aquí por reproducido.- La recepción del meritado Boletín obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 17, y su contenido es dado aquí por reproducido.- DECIMOQUINTO. El demandante recibió los días 23 y 24 de septiembre de 2009 un curso de formación relativo al "Análisis de la problemática en material de Seguridad y Salud en el sector del transporte de mercancías peligrosas.- DECIMOSEXTO. El demandante posee documentación relativa a la carga y descarga de combustible.- DECIMOSÉPTIMO. El demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.- DECIMOCTAVO. EL demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo celebró con el resultado de "intentado sin efecto".- DECIMONOVENO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de trabajo para el transporte de mercancías por carretera, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo en fecha 4 de mayo de 2005, y publicado en el B.O.R.M. el 16 de mayo de 2005; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra la empresa "Hijos de Vicente Navarro Pastor", debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por la entidad demandada en fecha 5 de agosto de 2010, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, y por ende, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Julia Jiménez Ros, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Emilio Pin Arboledas, en representación de la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 1207/2010, desestimó la demanda deducida por D. Pedro Enrique contra la empresa Hijos de Vicente Navarro Pastor, impugnando despido disciplinario de fecha 5/8/2010, y declaró la procedencia del despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo.
Disconforme con la sentencia, el trabajador demandante interponer recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como a revocación de a sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 54.2b del Et y la jurisprudencia que lo interpreta.
La empresa demandada se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del primer motivo del recurso, se solicita la revisión de los apartados cuarto y quinto de los hechos declarados probados.
El apartado cuarto, literalmente, refiere: "Al llegar a la Estación de Servicio de Librilla procedió a efectuar las descargar conforme a los mareajes que había efectuado en los depósitos, dándose cuenta una vez efectuada la descarga de tanque n° 5 que había efectuado mal las descargas de este y la del tanque n° 4, descargando así 8.000 litros de gasóleo en el depósito de gasolina 95 y 5000 litros de gasolina 95 en el depósito de gasóleo". Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en expresar que el trabajador no se dio cuenta del error cometido al efectuar la descarga de combustible hasta días después de haberla efectuado, entendiendo que la había realizado conforme a las directrices de la estación de servicio Galp. La revisión que se solicita no puede prosperar pues se fundamenta en el documento, manuscrito por el trabajador, de fecha 20/7/2010 (folio 64) que es el mismo en el que la Juzgadora de instancia ha fundado su convicción, de cuyo contenido se desprende que el mismo día de realizar la descarga el trabajador tuvo conocimiento del error cometido al llevarla a cabo.
El apartado quinto deja constancia de que "el demandante no dio cuenta de esta incidencia a la empresa demandada". Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en expresar que "el demandante no tuvo conocimiento del error en la descarga, por lo que no fue posible dar cuenta de la incidencia a la empresa demandada". La revisión propuesta no puede prosperar, al no haber prosperado la modificación pretendida del apartado cuarto.
Por lo expuesto, el primer motivo del recurso debe de ser rechazado.
FUNDAMENTO TERCERO .- La Juzgadora de instancia ha declarado la procedencia del despido al apreciar que la conducta del trabajador, descrita en los apartados tercero a décimo sexto es constitutiva del grave incumplimiento contractual que contempla el artículo 54 2d) del ET, así como en loa apartados 5, 3 y 9 del convenio colectivo aplicable; de tal criterio discrepa el autor del recurso, afirmando la ausencia de gravedad de su conducta y la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
Esta Sala debe de confirmar el criterio de la Juzgadora de instancia, pues la conducta del actor que se describe en los hechos declarados probados revela: De un lado, una muy grave negligencia al llevar a cabo la descarga de combustible, pues, aparte de la conducción del vehículo, esta es la actividad que presenta importantes riesgos de contenido económico, respecto de la cual el trabajador debería de haber actuado con especial cuidado y prevención, pues las instrucciones recibidas recomiendan la doble verificación (antes y después de realizar las conexiones) pudiendo comprobar, tanto, por la vista al ser de diferente color el combustible, como por el olfato, cual era el tipo de combustible que se estaba descargando; en lugar de vigilar personalmente la descarga haciendo tales comprobaciones, el conductor del camión, en el escrito de fecha 20/1/2010, manifiesta que se fue a la parte trasera del camión, donde había sombra, y se limito a controlar el tiempo de duración de la descarga de combustible. Tal conducta es encuadrable en la falta muy grave que por negligencia en el servicio, con peligro de avería para la maquinaria o las instalaciones, contempla el apartado 9 del artículo 60 del Convenio colectivo aplicable, negligencia que ha ocasionado importante perjuicio como es la perdida de todo el combustible afectado por la contaminación, así como los daños a los terceros que utilizaron el combustible contaminado, así como la también muy grave falta por desobediencia en el trabajo, al no cumplir las instrucciones que sobre la doble verificación de las conexiones la empresa había impartido para evitar errores en la descarga de combustibles, conducta contemplada en el apartado 3 del artículo 60 del Convenio colectivo, en atención al perjuicio de la empresa que la misma se derivó . De otro, la falta de comunicación inmediata del error cometido en la descarga, que hubiera evitados perjuicios a terceros, conducta esta en la que e l actor incurrió voluntariamente, pues el documento por el firmado revela que, por el tiempo de duración de la descarga, se dio cuenta de que se había producido un error en la misma, a pesar de lo cual, no dio cuenta, ni a la empresa, ni a los responsables de la estación de servicio, con un claro intento de ocultar la falta cometida; se trata de conducta incardinable en la falta muy grave que, por transgresión de la buena fe contractual, contempla el artículo 54.2d) del ET y el apartado 5 del artículo 60 del Convenio Colectivo aplicable.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara la procedencia del despido, no conculca ninguno de pospreceptos antes indicados. Procede la desestimación del recurso.
F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia número 0012/010 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 13 de diciembre, dictada en proceso número 1207/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Pedro Enrique frente a HIJO DE VICENTE NAVARRO PASTOR SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066016811, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066016811, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


1 comentario:

Rosa- Signs Contractor dijo...

Vaya error este! Gracias por compartir esta noticia.